🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-31-000-2007-00060-01(17062)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2007-00060-01(17062)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES – Se halla consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política / NORMA SUSTANCIAL TRIBUTARIA – Es aquella que establece las sanciones tributarias / REGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Se desarrolla mediante ley donde se señala la conducta infractora, la base, cuantía y tarifa de las sanciones En materia impositiva, la normativa constitucional reconoce a las entidades territoriales autonomía tributaria, en virtud de la cual pueden definir directamente los elementos esenciales del gravamen autorizado por el legislador, atendiendo los parámetros fijados por éste. Tratándose de sanciones, la ley debe consagrar la sanción aplicable por la vulneración o incumplimiento de obligaciones tributarias, sean de carácter sustancial o formal, impuestas a los asociados. La consagración general del principio de legalidad de las sanciones y las penas se halla en el artículo 29 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Sobre el principio de legalidad en materia sancionatoria tributaria, la Sala ha precisado que “ la consagración normativa previa de conductas sancionables en materia tributaria, recibe idéntico tratamiento jurídico al impositivo, y debe hacerse mediante ley, por ser la materia sustancial tributaria de reserva del legislador, por mandato expreso de la Constitución, y porque la sanción es la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley donde ésta

se describe”. En consecuencia, la consagración positiva del régimen sancionatorio vinculado a los tributos, es de origen legal y compete a la ley la definición de las conductas sancionables, las bases de su imposición, las tarifas pertinentes, las cuantías de las sanciones y la autoridad competente para su aplicación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de legalidad en materia sancionatoria se citan las sentencias de la Corporación de 10 de noviembre de 2000, Exp. 25000-23-27-000-1999-0715-01(10870), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 29 de septiembre de 2005, Exp. 44001-23-31-000-2003-00435-01(14562), C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la autonomía tributaria de las entidades territoriales la Sala rectificó la jurisprudencia sobre la materia en sentencia de 9 de julio de 2009, Exp. 17001-23-31-000-2006-00404-02(16544), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, criterio que reitero en sentencias de 18 de marzo de 2010, Exp. 05001-23-31-000-2002-03621-01(17438) y de 15 de marzo de 2012, Exp. 81001-23-31-000-2009-90033-01(18469) NORMA DEMANDADA: ACUERDO 046 DE 2000 (27 de septiembre) MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 44 (PARCIAL) (Anulado parcialmente) /

ACUERDO 046 DE 2000 (27 de septiembre) MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 46 (PARCIAL) (Anulado parcialmente) / ACUERDO 046 DE 2000 (27 de septiembre) MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 308 (PARCIAL) (Anulado parcialmente) / ACUERDO 046 DE 2000 (27 de septiembre) MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 367 NUMERAL 2 (PARCIAL) (No anulado) / ACUERDO 046 DE 2000 (27 de septiembre) MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 520 (PARCIAL) (No anulado) / ACUERDO 012 DE 2005 (18 de marzo) MUNICIPIO DE AGUAZUL – ARTICULO 9 NUMERAL 2 (PARCIAL) (No anulado) / ACUERDO 012 DE 2005 (18 de marzo) MUNICIPIO DE AGUAZUL – ARTICULO 11 (PARCIAL) (No anulado-Condicionado) / ACUERDO 012 DE 2005 (18 de marzo) MUNICIPIO DE AGUAZUL – ARTICULO 18 NUMERAL 2 (PARCIAL) (No anulado) / ACUERDO 041 DE 2005 (1 de diciembre) MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 88 NUMERAL 2 (PARCIAL) (No anulado) / ACUERDO 041 DE 2005 (1 de diciembre) MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 466 (PARCIAL) (No anulado) / ACUERDO 041 DE 2005 (1 de diciembre) MUNICIPIO

DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 488 (PARCIAL) (No anuladoCondicionado) / ACUERDO 041 DE 2005 (1 de diciembre) MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 497 LITERAL A (PARCIAL) (No anuladoCondicionado) / DECRETO MUNICIPAL 053 DE 2003 (30 de septiembre) MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 45 (PARCIAL) (Anulado parcialmente) / DECRETO MUNICIPAL 053 DE 2003 (30 de septiembre) MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 331 (PARCIAL) (No anulado) / DECRETO MUNICIPAL 053 DE 2003 (30 de septiembre) MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 358 NUMERAL 3 (PARCIAL) (No anulado-Condicionado) / DECRETO MUNICIPAL 053 DE 2003 (30 de septiembre)

MUNICIPIO DE AGUAZUL CASANARE – ARTICULO 367 LITERAL A (PARCIAL)

(No anulado-Condicionado) PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS – En vigencia de la Ley 383 de 1997, se debía aplicar el previsto en el Estatuto Tributario Nacional / NORMA SANCIONATORIA – Es de naturaleza sustancial / SANCIONES TRIBUTARIAS – La aplicación de las previstas en el Estatuto Tributario Nacional eran facultativas para los municipios y distritos en vigencia de la Ley 383 de 1997 / REGIMEN SANCIONATORIO EN LAS

ENTIDADES TERRITORIALES – A partir de la Ley 788 de 2002, los municipios y departamentos deben aplicar el régimen sancionatorio y el procedimiento allí previsto / REGIMEN SANCIONATORIO PARA MUNICIPIOS Y DEPARTAMENTOS – No puede fijarse sanciones mayores a las previstas en el Estatuto Tributario Nacional pero sí disminuir su monto De acuerdo con esta norma, los municipios y distritos deben aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario, entre otros aspectos, para la imposición de sanciones, pero no están obligados a adoptar en su jurisdicción las sanciones del Estatuto Tributario, que es un aspecto sustancial. Por lo tanto, en vigencia del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 debe entenderse que la adopción en los municipios de las sanciones del Estatuto Tributario es facultativa y para ello deben tener en cuenta las particularidades de cada tributo. Posteriormente, la Ley 788 de 2002, en el artículo 59, modificó el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 (…) Con base en esta disposición, los municipios y departamentos deben aplicar tanto el régimen sancionatorio (aspecto sustancial) como el procedimiento para la imposición de las sanciones previstos en el Estatuto Tributario. No obstante, estas entidades territoriales están facultadas para disminuir el monto de las sanciones, que es un aspecto sustancial, y, en general, para simplificar procedimientos, incluido el sancionatorio (que es un aspecto procedimental). Lo anterior significa que en vigencia de la Ley 788 de 2002 los municipios y departamentos no pueden fijar en su jurisdicción

sanciones mayores a las previstas en el Estatuto Tributario. En este aspecto sustancial solo están facultados para disminuir el monto de las sanciones y si no ejercen dicha atribución, deben imponer las sanciones determinadas en el citado estatuto, para lo cual deben tener en consideración las particularidades de cada tributo.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del procedimiento tributario nacional al procedimiento tributario territorial se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-1114 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño SANCION POR NO DECLARAR RETENCION EN LA FUENTE – La base de cuantificación debe ser los pagos o abonos en cuenta realizados por el Agente Retenedor en el Municipio de Aguazul / RETENCION EN LA FUENTE A TITULO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – La sanción por no declarar se puede determinar por los cheques girados, costos y gastos efectuados en la jurisdicción y período / AGENTE RETENEDOR EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Recauda el impuesto por los pagos o abonos que realice a los retenidos en el Municipio de Aguazul Pues bien, todas las normas demandadas fijaron como monto de la sanción por no declarar retenciones en la fuente “el diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos” de quien no cumple el deber de declarar las retenciones practicadas. Cabe recordar que el sistema de retención en la fuente para el

impuesto de industria y comercio se estableció e implementó en el Acuerdo 046 de 2000; que este acto fue compilado en el Decreto 053/03, luego reformado por el Acuerdo 12/05, cuyo texto fue reproducido en el Acuerdo 041 de 2005. (…) Teniendo en cuenta la indiscutible relación que existe entre el impuesto de industria y comercio y la retención a título de dicho impuesto, es dable concluir que la sanción para el agente retenedor por no declarar retenciones debe guardar coherencia también con el tributo que se le obliga a retener. En ese orden de ideas, la sanción para el agente retenedor por no declarar en el municipio de Aguazul las retenciones que practica a título de ICA, consistente en el 10% de los cheques girados o costos y gastos debe entenderse que corresponde al período objeto de la declaración que se omite presentar. Se advierte que si bien la sanción prevista en las normas locales es igual a la consagrada en el artículo 643 del Estatuto Tributario, debe adecuarse al impuesto que se recauda. Ello, porque el agente retenedor a que se refiere el citado Estatuto recauda impuestos del orden nacional por pagos o abonos en cuenta a nivel nacional, en tanto que el agente retenedor de ICA recauda solo el impuesto de industria y comercio, que es un impuesto municipal, por los pagos o abonos en cuenta que realice a los retenidos en el municipio de Aguazul. En consecuencia, la base de cuantificación de la sanción por no declarar retenciones, no puede ser otra que los pagos o

abonos en cuenta realizados por el agente retenedor en el municipio de Aguazul, pues, se insiste, se trata de la retención del impuesto de industria y comercio en el periodo que el agente retenedor omitió declarar, monto que la Administración municipal puede determinar a partir de los “cheques girados” o de los “costos y gastos” que haya efectuado, se repite, en esa jurisdicción y período. Así las cosas, para garantizar la territorialidad de la sanción y la gradualidad de la misma, la Sala mantendrá la legalidad de los apartes acusados, en el entendido que el monto de la sanción consistente en “los cheques girados o costos o gastos” incluido en los artículos 367 del Acuerdo 046/00, 358 del Decreto 053/03, noveno del Acuerdo 12/05 y 488 del Acuerdo 41/05, son únicamente los relacionados con los pagos o abonos en cuenta realizados por el agente retenedor a quienes realicen actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Aguazul y durante el período que éste omitió declarar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 643 / ACUERDO 046

DE 2000 – ARTICULO 367 DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL / DECRETO MUNICIPAL 053 DE 2003 – ARTICULO 358 / ACUERDO 12 DE 2005 – ARTICULO 9 DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL / ACUERDO 41 DE 2005 – ARTICULO 488 DEL MUNICIPIO DE AGUAZUL SANCION POR NO DECLARAR RETENCION EN LA FUENTE DEL ICA – La

base de los costos y gastos debe estar relacionada con los ingresos obtenidos en el Municipio / CHEQUES GIRADOS, COSTOS Y GASTOS DEL CONTRIBUYENTE – Para efectos de la sanción por no declarar las retenciones, se debe entender que corresponden a los pagos o abonos de quienes realizan actividades en el municipio En relación con la sanción por no declarar retenciones a título de ICA consistente en “diez por ciento (10%) del promedio mensual de costos y gastos que figuren en su última declaración de renta y complementarios”, prevista en el artículo 358 numeral 3 del Decreto 053 de 2003, complementada en el artículo 9 numeral 2 del Acuerdo 12/05, al incluir el aparte “en cuanto a los ingresos percibidos en el Municipio ” . y cuyo complemento fue reiterado en el artículo 488 numeral 8 del Acuerdo 41 de 2005, la Sala precisa lo siguiente: La expresión “al diez por ciento (10%) del promedio mensual de costos y gastos que figuren en su última declaración de renta y complementarios”, prevista en el artículo 358 numeral 3 del Decreto 053 de 2003, se adecúa al impuesto de industria y comercio respecto del cual se practica la retención en la fuente siempre y cuando se entienda que tales costos y gastos se relacionen solamente con los ingresos obtenidos en el municipio de Aguazul. En ese sentido, debe mantenerse la legalidad de la sanción con el condicionamiento que se deja precisado. (…) Por lo anterior, la Sala modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, negará la nulidad de la expresión “al diez por ciento (10%) de los

cheques girados o costos y gastos” del artículo 367 No 2 del Acuerdo 46 de 2000; de la expresión “al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos” del artículo 358 No 3 del Decreto 53 de 2003; de la expresión “al diez (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento” del 9 numeral 2 del Acuerdo 12 de 2005 y de la expresión “al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos” del artículo 488 numeral 8 del Acuerdo 41 de 2005, en el entendido que los cheques girados o costos y gastos son únicamente los relacionados con los pagos o abonos en cuenta efectuados por el agente retenedor a quienes realicen actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Aguazul y durante el período que éste omitió declarar.

FUENTE FORMAL: DECRETO MUNICIPAL 053 DE 2003 – ARTICULO 358

NUMERAL 3 / ACUERDO 12 DE 2005 – ARTICULO 9 NUMERAL 2 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE AGUAZUL / ACUERDO 41 DE 2005 – ARTICULO 488

DEL CONCEJO MUNICIPAL DE AGUAZUL AGENTE RETENEDOR DE IMPUESTOS MUNICIPALES – Su designación no es un aspecto sustancial sino procedimental de recaudo / PRINCIPIO DE EFICIENCIA – Se evidencia en las normas que expiden los Concejos Municipales para el efectivo recaudo del impuesto de industria y comercio /

AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO –

Municipio de Aguazul. Puede serlo los grandes contribuyentes y agentes retenedores del IVA respecto a los pagos o abonos en cuenta por actividades gravadas con el municipio / GRANDES CONTRIBUYENTES – Pueden ser agentes retenedores del ICA en el Municipio de Aguazul respecto de las actividades gravadas allí / AGENTES RETENEDORES DEL IVA – Pueden ser agentes retenedores del ICA en el Municipio de Aguazul respecto de las actividades gravadas allí También es importante advertir que la fijación de agentes de retención de impuestos locales no es un aspecto sustancial del tributo, pues, la retención en la fuente es una herramienta de procedimiento que “se acompasa con la facultad de administración y recaudo de los tributos según el artículo 287[3] ídem, que implica, entre otros, su incorporación al presupuesto municipal de la correspondiente renta, la reglamentación del procedimiento de recaudo, fiscalización, control y ejecución coactiva del impuesto, así como de todos aquellos aspectos relativos a la determinación individual del tributo”. Lo anterior está en “consonancia con el principio de eficiencia de los tributos del artículo 363 constitucional, cuyo desarrollo legal está en los artículos 62 de la Ley 55 de 1985 incorporado en el artículo 203 del Decreto Ley 1333 de 1986, que faculta a los concejos municipales para expedir los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto [de industria y comercio], (…) Así, dentro de la reglamentación del procedimiento de recaudo a través del mecanismo de

retención en la fuente, se halla la fijación de los sujetos obligados a practicar retenciones en la fuente y a declararlas y pagarlas a la Administración Tributaria. En el caso en estudio, la fijación como agentes retenedores de ICA de las personas que cumplan los requisitos y topes para ser agentes de retención de IVA o los catalogados por la DIAN como grandes contribuyentes no implica la determinación de un aspecto sustancial del tributo sino el ejercicio de la facultad legal de los municipios de reglamentar el efectivo recaudo del impuesto de industria y comercio. No obstante, el efectivo recaudo a través del mecanismo de retención en la fuente solo se garantiza si el agente retenedor de ICA tiene algún vínculo con el municipio, pues, las normas del Estatuto Tributario están concebidas para garantizar el recaudo de tributos de alcance nacional, no local. Además, no es cierto que las reglas de la retención supongan el respeto a la estructura del tributo, pues, tal armonía debe ser explícita. Por lo anterior, la Sala mantendrá la legalidad de las normas demandadas en el entendido que tanto quienes cumplan los requisitos y topes para ser agentes retenedores de IVA como quienes hayan sido catalogados por la DIAN como grandes contribuyentes serán agentes de retención en Aguazul siempre y cuando efectúen pagos o abonos en cuenta por actividades sujetas al tributo en el citado municipio. Por lo demás, la ausencia del vínculo del agente retenedor de ICA con el Municipio, traería como consecuencia que todo aquel que la DIAN clasifique como gran contribuyente o

que cumpla los requisitos para ser agente retenedor de IVA deba, por ese solo hecho, declarar retenciones en el municipio de Aguazul, así sea en ceros, aunque en el periodo no haya tenido actividad económica alguna en ese territorio, lo que denota que la determinación de los agentes de retención en los términos previstos en las normas demandadas no garantizan el efectivo recaudo del ICA a través del mecanismo de retención en la fuente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287-3 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 203

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – La prevista en los municipios no puede exceder la señalada en el artículo 651 del Estatuto Tributario / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES – Se vulnera cuando en un municipio se establece una sanción con un monto superior al previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario Al revisar el artículo 651 del Estatuto Tributario se advierte la similitud existente entre éste y las normas demandadas en cuanto a los hechos que configuran la infracción, toda vez que según el precepto legal, la sanción procede cuando las personas obligadas a suministrar información tributaria y a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas: i) no la suministren dentro del plazo establecido para ello; ii) la suministren con errores y iii) no informen lo solicitado. Las normas locales introducen la expresión “del orden municipal” con lo cual se adecúa la infracción a las competencias territoriales. En cuanto hace a la multa del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario y de los artículos 367 [lit a)] del

Decreto 53 de 2003 y 497 [lit a)] del Acuerdo 41 de 2005, se observa que mientras la norma legal fijó el límite máximo de la sanción por no informar en valores absolutos que se actualizaban mediante decreto del Gobierno Nacional, las normas acusadas establecieron la multa en función de los salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…) Para el 2005, el salario mínimo era de $381.500, según el Decreto 4360 de 2004, por tal razón el límite máximo de la sanción, según la norma municipal, era de $286.125.000, valor correspondiente a los 750 SMMLV. Para ese mismo año, el tope máximo de la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. ascendía a $282.326.000, según el Decreto 4344 de 2004. Nótese que el extremo superior señalado en la disposición territorial supera el consagrado en el artículo 651 del Estatuto Tributario para los impuestos nacionales, por lo cual se desconoce el principio de legalidad de la sanción. Además, desde la entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, el municipio solo podía disminuir la sanción, no aumentarla. No obstante, en aras de garantizar que la norma produzca efectos, la Sala negará la nulidad de los artículos 367 [lit a)] del Decreto 53 de 2003 y 497 [lit a)] del Acuerdo 41 de 2005, en el entendido que el tope máximo de la sanción por no enviar información es el previsto en el artículo 651 [lit a)] del Estatuto Tributario, respecto de los distintos períodos sancionables.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / DECRETO

MUNICIPAL 053 DE 2003 – ARTICULO 367 LITERAL A / ACUERDO 041 DE 2005 – ARTICULO 497 LITERAL A DEL CONCEJO MUNICIPAL DE AGUAZUL SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Municipio de Aguazul. En caso de no existir cuantía o no poder establecerla, es válido que la base sean los ingresos informados en la declaración de renta / BASE DE LA SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION – Se acepta los ingresos informados en la declaración de renta siempre que sean los obtenidos en el municipio / INGRESOS OBTENIDOS EN EL MUNICIPIO – Municipio de Aguazul. Constituyen la base de la sanción por no enviar información En cuanto a los criterios fijados en el inciso tercero del literal a) del artículo 367 del Decreto 53 de 2003, inciso 3 literal a) del artículo 497 del Acuerdo 41/05 y el artículo 11 del Acuerdo 12 de 2005, cuando la información exigida no tiene cuantía o no sea posible establecerla, esto es, el monto de los ingresos brutos contenidos en la última declaración de renta y complementarios o de los ingresos que determine la Administración municipal por medios idóneos legalmente vigentes, se advierte que dichos preceptos locales establecen criterios válidos para fijar la sanción por no informar siempre y cuando los ingresos brutos o los que determine la Administración sean solo los obtenidos en el municipio de Aguazul, pues, esa es la información relevante para el municipio y, por lo mismo, la que es determinante para fijar la sanción por no informar en dicho lugar. En ese orden de ideas, la Sala negará la nulidad de los apartes demandados del inciso tercero del literal a) de los

artículos 367 del Decreto 053/03 y 497 del Acuerdo 041/05 y la parte final del artículo once del Acuerdo 12/05 transcritos al inicio de este numeral, en el entendido que de los ingresos brutos contenidos en la última declaración del impuesto a la renta y complementarios, o los ingresos que determine la Administración municipal por medios idóneos legalmente vigentes son solo los obtenidos en el municipio de Aguazul.

FUENTE FORMAL: DECRETO MUNICIPAL 053 DE 2003 – ARTICULO 367 / ACUERDO 41 DE 2005 – ARTICULO 497 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE AGUAZUL / ACUERDO 12 DE 2005 – ARTICULO 11 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE AGUAZUL RESERVA DE LA INFORMACION TRIBUTARIA – Implica que solo puede ser utilizada para el control, recaudo, determinación y discusión de los tributos / DERECHO A LA INTIMIDAD ECONOMICA – Impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular / DEBER DE CONTRIBUIR CON LOS GASTOS DEL ESTADO – Justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo / FUNCIONARIOS Y ASESORES TRIBUTARIOS MUNICIPALES – Les aplica la reserva de información tributaria Conforme con la disposición transcrita, la información suministrada por los contribuyentes, relacionada con las bases gravables y la determinación privada de los impuestos tiene carácter reservado. Por tal razón, los funcionarios de la administración de impuestos sólo están autorizados para emplearla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los tributos y para datos

estadísticos y únicamente por orden judicial podrá suministrar copia del respectivo denuncio tributario. (…) Destacó que este derecho incluye en su núcleo esencial la esfera económica; y que la intimidad económica “en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. art. 95-9), se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental”. En el desarrollo de la función asignada a las autoridades tributarias se debe garantizar la reserva de la información suministrada por los declarantes, pues, hace parte del derecho a la intimidad económica de carácter constitucional fundamental que el Estado debe garantizar. Revisado el texto completo de las normas locales acusadas, se advierte que la autoridad local no delegó ninguna función en los asesores tributarios. La disposición acusada se limita a reconocer el carácter reservado de la información tributaria en los términos de la norma superior, pues, prevé que los datos declarados solo pueden ser utilizados para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para asuntos estadísticos, restricción que afecta tanto a los funcionarios municipales como a los asesores contratados por la Administración local para los asuntos tributarios. En consecuencia, la Sala no encuentra que las normas demandadas desconozcan el

artículo 538 del Estatuto Tributario, motivo por el cual confirmará el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia apelada, que había negado las pretensiones de la demanda respecto de esta norma.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 583 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 95-9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00060-01(17062)

Actor: MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA

Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL – CASANARE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, al que adhirió el demandante, contra la sentencia del 31 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “1° DECLARAR LA NULIDAD de los fragmentos que en cada caso se subrayan, de los siguientes preceptos tributarios adoptados por el municipio de Aguazul: - Del Acuerdo 41 de 2005: Artículo 88, numeral 2 (sic): AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Actuarán como agentes retenedores del impuesto de industria y comercio en la compra y venta de bienes y servicios y actividades

industriales: […]

2. Las personas naturales y jurídicas, asimiladas o sociedades de hecho y sucesiones ilíquidas, que se encuentren catalogadas (sic) como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y los que mediante resolución la Tesorería del Municipio de Aguazul designe como Agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio. […] Artículo 497. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria del orden municipal, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no las suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores como (sic) corresponda a lo solicitado, incurrirá (sic) en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: (…) - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos brutos de declaración de impuesto de industria y comercio, correspondiente al año inmediatamente anterior, o de los ingresos brutos contenidos en la última declaración del impuesto a la renta y complementarios, o de los ingresos que determine la Administración municipal por medios idóneos legalmente vigentes. - Del Acuerdo 12 de 2005: Artículo 11. Modifíquese (sic) el inciso segundo del literal a) del artículo 367 del Decreto 053 de 2003 y el inciso segundo literal a) del artículo 376 del Acuerdo

N°046 de 2000, los cuales quedarán así:

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos brutos de declaración de impuesto de industria y comercio, correspondientes al año inmediatamente anterior, o de los ingresos que determine la Administración municipal por medios idóneos legalmente vigentes. Artículo 18. Acuerdo 012 de 2005. Artículo 18. (sic) AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Actuarán como agentes retenedores del impuesto de industria y comercio en la compra y venta de bienes y servicios: […]

2. Las personas naturales y jurídicas, asimiladas o sociedades de hecho y sucesiones ilíquidas, que se encuentren catalogadas (sic) como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y los que mediante resolución la Tesorería del Municipio de Aguazul designe como Agentes de Retención del Impuesto de Industria y Comercio. […] - Del Decreto 53 de 2003: Artículo 358. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar será equivalente: (…)

3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el periodo al cual corresponde la declaración no presentada, o al ciento (100%) por ciento

(sic) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, o en su defecto al diez por ciento (10%) del promedio mensual de costos y gastos que figure en su última declaración de renta y

complementarios, el que fuere superior. Artículo 367. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. (sic) a) Una multa hasta de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos brutos de declaración de impuestos de industria y comercio, correspondiente al año inmediatamente anterior, o de los ingresos brutos contenidos en la última declaración del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...