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CE-85001-23-31-000-2007-00103-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2007-00103-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INSCRIPCION IRREGULAR DE CEDULAS - Procedimiento establecido por el Consejo Nacional Electoral / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Establece un procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas / SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTO INSCRIPCION DE CEDULAS - Eventos en que procede tal solicitud / DERECHO AL VOTOTiene derecho quien demuestre ser residente del respectivo municipio Dentro de las atribuciones que le confieren el artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución Nº 0215 del 22 de marzo de 2007 estableció un procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas. La Resolución 215 señala que los Registradores Distritales, Municipales o Auxiliares deberán poner a disposición del ciudadano interesado, los formularios de inscripción de cédulas diligenciados así como el censo electoral de la correspondiente circunscripción, vigente a la fecha de inicio del proceso de inscripción junto con la relación de los ciudadanos titulares de las cédulas expedidas durante ese proceso, de manera que se pueda enterar de la totalidad de ciudadanos que están habilitados o aspiran a estarlo para sufragar en ese municipio (artículo segundo). También prevé que toda persona puede presentar petición escrita para solicitar al Consejo Nacional Electoral que se deje sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residen en la correspondiente circunscripción o cuya inscripción haya sido realizada contraviniendo el artículo 78 del Código Electoral (artículo tercero). Para la

presentación de la petición, la Resolución consagra un plazo (artículo cuarto) y unos requisitos (artículo quinto). No hay constancia de que en la relación de ciudadanos cuya impugnación formularon los señores Carlos Arturo Ramírez, Rafael Eduardo Herrera Serrano, Carlos Alberto Alvira Oliveros, Sonia Shirley Bernal Sánchez y Alirio Castañeda Galindo aparezca el señor Segundo Roberto Montaña Riaño y en caso de que allí conste, tanto de su testimonio rendido bajo la gravedad de juramento, como de las pruebas allegadas ante el Tribunal Administrativo del Casanare, es claro que es residente del Municipio de Aguazul y en consecuencia, puede válidamente ejercer su derecho al voto en esa circunscripción, en las próximas elecciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00103-01(AC)

Actor: SEGUNDO ROBERTO MONTAÑA RIAÑO

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REGISTRADURIA

NACIONAL MUNICIPAL DE AGUAZUL-CASANARE FALLO Se decide la impugnación interpuesta por el Consejo Nacional Electoral contra la sentencia del 17 de septiembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Casanare que TUTELÓ los derechos del actor.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Segundo Roberto Montaña Riaño, en escrito del 27 de agosto de 2007

(fs. 3 a 5) interpuso acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de Aguazul (Casanare), para la protección del derecho fundamental al debido proceso, con base en los hechos que se resumen así: A través del aviso del 25 de julio de 2007, el Magistrado Marco Emilio Hincapié Ramírez del Consejo Nacional Electoral ordenó iniciar investigación para establecer la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Aguazul y ordenó en cumplimiento del artículo 8º de la Resolución Nº 215 de 2007 que dicho aviso se fijaría por el término de 10 días calendario en un lugar visible de la Secretaría de la Registraduría Municipal del Estado Civil. Le consta al actor que el 21 de agosto de 2007 a las 8:00 AM en las oficinas de la Registraduría se publicó el aviso con sus anexos; sin embargo, al final del aviso se indicó que el aviso se fijaba “hoy diecisiete (17) de agosto de 2007, siendo las 8 a.m.” y a continuación aparecen las firmas de los Comisionados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Municipal. Creyendo estar dentro del término, el 27 de agosto de 2007 se acercó a la Registraduría a entregar los documentos soporte de prueba de residencia; sin embargo, no se los recibieron aduciendo que el plazo había vencido a las 6:00 PM del 26 de agosto de 2007. Al solicitar información tanto a los Comisionados como al Registrador, le indicaron que el aviso fue colocado el 19 de agosto de 2007 sin anexos, los cuales se

publicaron el 21 siguiente, “Dándonos con esto a entender que la notificación a la comunidad no fue realizada en debida forma, toda vez que el aviso exigía que se publicara el aviso y sus anexos, acción esta que sólo se realizó, hasta el día 21 de agosto a las ocho de la mañana”; circunstancia con base en la que el accionante considera violado su derecho fundamental al debido proceso.. Con el ejercicio de esta tutela, el actor pretende: “se ordene a los mencionados dar cumplimiento al auto de fecha 25 julio de 2007, expedido por el honorable Magistrado Marco Emilio Hincapié Ramírez, de la Comisión Nacional Electoral en la Demanda de impugnación de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Aguazul – Casanare de 2007”, esto es, que “se fije el aviso con sus anexos de la manera como se indica” (negrilla original). b. La Oposición El Asesor Jurídico del Consejo Nacional Electoral en escrito del 4 de septiembre de 2007 (fs. 20 a 23) solicitó denegar la tutela, al señalar que hay inexistencia de violación de los derechos fundamentales del accionante, pues según información consultada con el Registrador Municipal, el aviso fue fijado el 17 de agosto; no obstante, lo cierto es que los anexos del aviso no se fijaron ese día, porque ello no fue ordenado en el auto que impulsó la denuncia por inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en ese Municipio. Indicó que no hay un procedimiento determinado para adelantar estas actuaciones, ya que la ley solamente estableció que sería en virtud de uno breve y

sumario que adelantaría esa Corporación por contravenir el artículo 316 de la Constitución Política. Así, tal mecanismo se previó en la Resolución Nº 0215 del 22 de marzo de 2007 (fs. 39 a 45), con el cual se garantiza el respeto del derecho al debido proceso, así como la publicidad de las actuaciones y se conceden unos recursos a los afectados por las decisiones de anulación de inscripción de cédulas. En el caso del Municipio de Aguazul, aún no hay decisión definitiva, pues se está recabando el acervo probatorio correspondiente, de suerte que aún no se ha precisado la situación del actor quien cuenta con la oportunidad de conocer, solicitar y aportar pruebas que clarifiquen su situación e incluso la de terceros, así como la de controvertir las decisiones que se tomen adversas a sus intereses. Finalmente, señaló que en las elecciones locales sólo pueden participar como electores los residentes en el respectivo Municipio, según el marco normativo aplicable, esto es, el artículo 316 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 163 de 1994. El Registrador Municipal del Estado Civil de Aguazul (Casanare) en escrito del 5 de septiembre de 2007 (fs. 24 y 25) remitió copia del aviso enviado por el Magistrado Marco Emilio Hincapié Ramírez, así como del aviso emitido por la Comisión Instructora del Consejo Nacional Electoral, ambos fijados en la cartelera de la Registraduría, el primero entre las 8:00 AM del 25 de julio de 2007 y las 6:00 PM del 3 de agosto de 2007 y el segundo, entre las 8:00 AM del 17 de agosto de

2007 y las 6:00 PM del 26 de agosto de 2007. Agregó que a la fecha, el Consejo Nacional Electoral no se ha pronunciado sobre la investigación que se adelanta en el Municipio de Aguazul por la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 17 de septiembre de 2007 (fs. 105 a 116), TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como el principio de presunción de la buena fe del señor Segundo Roberto Montaña Riaño y, en consecuencia, ORDENÓ “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Consejo Nacional Electoral emita el acto administrativo por medio del cual declara que el señor Segundo Roberto Montaña Riaño, está legalmente inscrito en el censo electoral de Aguazul”. Luego de reseñar lo que está probado, así como de relacionar las disposiciones que rigen la materia, concluyó el Tribunal que al actor se le violó el debido proceso, pues aquél manifestó bajo la gravedad de juramento que hace 7 años residía en el Municipio de Aguazul además, que votó en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República e integrantes del Congreso Nacional y en éste fue jurado de votación. Entonces, no era viable que por alguna razón se enjuiciara su inscripción. d. La Impugnación El Consejo Nacional Electoral IMPUGNÓ el anterior fallo (fs. 134 a 142), reiterando los argumentos de la contestación a la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en ciertos casos, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción de tutela es la protección del derecho fundamental al debido proceso que el señor Segundo Roberto Montaña Riaño considera vulnerado por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Aguazul (Casanare), en cuanto no publicó los anexos que contenían los listados de las personas a quienes se les estaba averiguando su presunta inscripción irregular en ese Municipio y al momento de presentar los documentos que acreditaban su residencia en esa entidad territorial, fueron rechazados por extemporáneos, situación con base en la cual, además, considera que el aviso no estuvo publicado durante todo el tiempo señalado en la Resolución Nº 0215 del 22 de marzo de 2007, esto es, 10 días calendario. Adicionalmente, el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político por parte del Consejo Nacional Electoral, por excluirlo del censo electoral e impedir su participación en los comicios del próximo 28 de octubre de 2007. En el expediente está probado que:

1. Mediante auto del 25 de julio de 2007 (fs. 95 a 99), el Magistrado

Sustanciador Marco Emilio Hincapié Ramírez del Consejo Nacional Electoral, a quien le correspondió conocer de la queja formulada por el señor Oscar Leonidas Wílchez Carreño, Representante a la Cámara por el Departamento del Casanare, designó la comisión instructora que llevaría a cabo la recaudación de pruebas en dicha investigación, especialmente la práctica de visitas domiciliarias con fines de verificación de residencia electoral y decretó la práctica de unas pruebas. Para la práctica de las diligencias y pruebas tendientes a verificar la inscripción de cédulas en el Municipio de Aguazul, confirió un término de 15 días contados a partir del 15 de agosto de 2007 y ordenó a la Comisión Instructora que fijara un aviso en la Secretaría de la Registraduría Municipal por 10 días calendario para informar a los ciudadanos acerca de la solicitud de dejar sin efecto toda o parte de la inscripción.

2. Mediante aviso fijado entre el 25 de julio de 2007 a las 8:00 AM y el 3 de agosto de 2007 a las 6:00 PM, según certifica el Registrador Municipal del Estado Civil de Aguazul (f. 26), el Magistrado del Consejo Nacional Electoral Marco Emilio Hincapié Ramírez, luego de citar y transcribir el artículo 316 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 informó a los ciudadanos que conforman el censo electoral de ese Municipio que “en los casos que se compruebe que los ciudadanos inscritos en el censo electoral de AGUAZUL – CASANARE no cumplen el requisito de la residencia electoral, se dejará sin efectos su inscripción ordenando

reintegrarla al censo electoral al cual pertenecían anteriormente, y se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia”.

3. La Comisión Instructora del Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento del auto del 25 de julio de 2007, mediante aviso fijado por el término de 10 días calendario a partir del 17 de agosto de 2007 a las 8:00 AM (f. 27) hizo saber “a todas las personas que inscribieron su cédula de ciudadanía en el período comprendido entre los años 2003, 2005 y 2007, para que a través de cualquier medio de prueba idónea se sirvan comprobar su residencia en el mismo”, esto es, en el Municipio de Aguazul.

4. Según constancia del Registrador Municipal del Estado Civil de Aguazul (f. 28), el anterior aviso y sus anexos se desfijaron el 26 de agosto de 2007 a las 6:00 PM “adjunto 263 soportes recibidas en la Registraduría Municipal y entregados a la Comisión Instructora”.

5. Mediante declaración rendida el 11 de septiembre de 2007 (fs. 101 y 102) ante el Tribunal Administrativo de Casanare, el ahora accionante al ser preguntado por la fecha en que inscribió su cédula para votar en el Municipio de Aguazul contestó que “Yo las inscribí cuando se realizaron las elecciones de senado y cámara, eso fue como en el 2005” y más adelante, al ser preguntado sobre si votó para las elecciones del Congreso de la República, contestó que “Sí yo voté y fui asignado como jurado de votación

en las mesas ubicadas en el Colegio Camilo Torres, trabaja (SIC) con la Alcaldía de Yopal”. Cuando se le preguntó sobre cómo se enteró de que su nombre había sido incluido dentro de las personas a quienes posiblemente les anularían la inscripción de cédulas, contestó que “Publicaron unas carteleras exteriores con listados en la Registraduría de Aguazul, yo vivo a media cuadra de la Registraduría y por eso me enteré y fui a mirar, pero a mi no me llegó ninguna comunicación especial, por comentarios por ahí de la gente que le decían que fuera a ver si uno estaba en la lista. Allá en la Registraduría que (SIC) decía que las personas que se vieran afectadas hicieran llegar soportes para aclarar esa situación”. Y, sobre la oportunidad para entregar dichas pruebas, contestó que “Cuando le dije al Registrador y la auxiliar que yo les hacía llegar esos documentos ellos me dijeron que no me los recibían, porque luego iban a salir ese dictado (SIC), que era el resultado del cruce de información con el Sisben, textualmente no me dijeron que se habían vencido los términos sino que me dijeron que esperara después, aclaro que ese listado no ha salido”.

6. Según los certificados electorales Nº 4600072398 y Nº 4600061965 (f. 103), el accionante participó en las elecciones para Congreso de la República del 12 de marzo de 2006 y para Presidente y Vicepresidente de la República del 28 de mayo de 2006. Allí consta que votó en las Mesas 0038 y 0004 de Aguazul, respectivamente. Y, según certificado del 16 de marzo de 2006 del

Registrador Municipal del Estado Civil de Aguazul (f. 104), el actor “prestó el servicio como jurado de votación en las pasadas elecciones de congreso realizadas el 12 de marzo de 2006”. Conforme a las pruebas atrás relacionadas, la Sala procede al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político por parte del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Aguazul, así: Dentro del régimen municipal, el artículo 316 de la Constitución Política dispone que: “ARTÍCULO 316. En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.” Dentro de las atribuciones que le confieren el artículo 265 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución Nº 0215 del 22 de marzo de 2007 estableció un procedimiento breve y sumario a seguir para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas. La Resolución 215 señala que los Registradores Distritales, Municipales o Auxiliares deberán poner a disposición del ciudadano interesado, los formularios de inscripción de cédulas diligenciados así como el censo electoral de la correspondiente circunscripción, vigente a la fecha de inicio del proceso de inscripción junto con la relación de los ciudadanos titulares de las cédulas expedidas durante ese proceso, de manera que se pueda enterar de la totalidad

de ciudadanos que están habilitados o aspiran a estarlo para sufragar en ese municipio (artículo segundo). También prevé que toda persona puede presentar petición escrita para solicitar al Consejo Nacional Electoral que se deje sin efecto la inscripción de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residen en la correspondiente circunscripción o cuya inscripción haya sido realizada contraviniendo el artículo 78 del Código Electoral (artículo tercero). Para la presentación de la petición, la Resolución consagra un plazo (artículo cuarto) y unos requisitos (artículo quinto). No hay constancia de que en la relación de ciudadanos cuya impugnación formularon los señores Carlos Arturo Ramírez, Rafael Eduardo Herrera Serrano, Carlos Alberto Alvira Oliveros, Sonia Shirley Bernal Sánchez y Alirio Castañeda Galindo (fs. 58 a 61, 62 a 66, 67 a 70 y 71 a 75, respectivamente) aparezca el señor Segundo Roberto Montaña Riaño y en caso de que allí conste, tanto de su testimonio rendido bajo la gravedad de juramento (fs. 101 y 102), como de las pruebas allegadas ante el Tribunal Administrativo del Casanare (fs. 103 y 104), es claro que es residente del Municipio de Aguazul y en consecuencia, puede válidamente ejercer su derecho al voto en esa circunscripción, en las próximas elecciones. Por tratarse del ejercicio del derecho político más importante de los ciudadanos, elegir y ser elegido y en aplicación del principio de la buena fe, el cual se presume (Constitución Política, artículo 83), la carga de la prueba de que la inscripción de

cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residen en la correspondiente circunscripción o cuya inscripción fue realizada contrariando el artículo 78 del Código Electoral, la tiene quienes pretendan impugnar dicha inscripción, como lo exige la Resolución Nº 215 de 2007 del Consejo Nacional Electoral. Así las cosas, en cuanto amparó los derechos fundamentales del actor, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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