CE-85001-23-31-000-2007-00107-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2007-00107-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSCRIPCION DE CANDIDATURA – Es facultativo de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica solicitar su revocatoria / INSCRIPCION DE CANDIDATURA – Revocatoria / AVAL – Requisito para la inscripción de la candidatura / DERECHO A SER ELEGIDO – No se vulneró por la revocatoria de la inscripción de la candidatura La Constitución Política establece que es facultativo de los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, inscribir candidatos a elecciones y en esa medida será igualmente facultativo del partido o movimiento que inscribe un candidato, solicitar la revocatoria de su inscripción a la autoridad electoral encargada de formalizar tal diligencia, quien no puede ignorar ni condicionar la voluntad o decisión del partido o movimiento político a la de persona a quien éstos inscribieron, que si bien aceptó la postulación y presentó un programa de gobierno, no significa que el cumplimiento de tales exigencias legales le genere a favor un derecho concreto, toda vez que el partido o movimiento puede encontrar situaciones que afecten sus intereses y si estima que los puede conjurar retirando su respaldo a un determinado candidato, tiene toda la libertad de hacerlo. El oficio de 15 de agosto de 2007, mediante el cual el Representante Legal del Movimiento Alianza Social Indígena manifiesta a la Registradora de Yopal que deja sin efecto la comunicación en la cual revocó el aval al candidato para la Alcaldía de Yopal, Hugo Edilberto Torres Poveda, no puede entenderse como una manera de revivir su inscripción, porque el aval es un requisito de ésta y constituye un documento que expide el Representante Legal del partido o movimiento político con
personería jurídica para respaldar una candidatura y tampoco puede interpretarse como una modificación a la inscripción, porque, en primer lugar, tal actuación debe quedar registrada en un acta (Formulario E-7) que no se menciona ni aparece en el expediente, como tampoco el Acta o lista definitiva de candidatos inscritos (Formulario E-8) y en segundo lugar porque, como observó el Registrador Especial de Yopal, al revocar la inscripción esta dejó de existir y en consecuencia desapareció el objeto a modificar. Las razones expuestas son suficientes para concluir que en este caso no se demostró violación del derecho a ser elegido del señor Hugo Edilberto Torres Poveda, por parte del Registrador Especial de Yopal (Casanare). MENSAJE DE DATOS – Definición / MENSAJE DE DATOS – Eficacia, validez y fuerza obligatoria y probatoria / INSCRIPCION DE CANDIDATURA – Validez de la solicitud de su revocatoria mediante fax El artículo 2° de la Ley 527 de 1999 definió el mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. El artículo 5° ibídem determinó que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. El artículo 10 regula lo referido a la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos y al efecto establece
que en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. El artículo 11 de la misma ley se refiere al criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Aplicadas las normas citadas al caso en estudio, se observa que la solicitud vía fax dirigida por el Representante Legal del Movimiento Alianza Social Indígena a la Registraduría de Yopal (Casanare), para que se revocara la inscripción del señor Hugo Edilberto Torres Poveda como candidato de ese movimiento a la Alcadía de Yopal, fue enviado desde Bogotá el 8 de agosto de 2007 y recibido a las 2:45.p.m. y en el proceso no se manifestó duda alguna en relación con la forma como se originó ni con la persona que lo suscribió, razón por la cual la obligación del Registrador Especial de Yopal era reconocer validez a dicha solicitud y proceder a resolverla, frente a lo cual pierden fuerza los argumentos del recurrente, consistentes en que el documento enviado mediante fax se desvanece rápidamente o que es indispensable recibir el original para darle valor probatorio, puesto que la ley no dispone en tal sentido y la decisión de revocar la inscripción debía adoptarse el mismo día en que se recibió la petición, como quiera que vencía el plazo para realizar inscripciones, contando además con que en parte alguna las pruebas aportadas demuestran que el documento referido ofreciera alguna duda respecto de su contenido, que impidiera a la autoridad administrativa adoptar la decisión
respectiva como era su deber. Lo expresado permite concluir que el Registrador Especial de Yopal, no violó el derecho al debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00107 01(AC)
Actor: HUGO EDILBERTO TORRES POVEDA
Demandado: REGISTRADOR ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE YOPAL ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por Hugo Edilberto Torres Poveda, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ESCRITO DE TUTELA Actuando en nombre propio, el señor Hugo Edilberto Torres Poveda presentó Acción de tutela contra el Registrador Especial del Estado Civil de Yopal, por violación de sus derechos a ser elegido y al debido proceso. El accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y se ordene al Registrador Especial de Yopal y por su conducto al Jefe de Oficina de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dispongan los actos necesarios para hacer efectivo el derecho fundamental que le asiste conforme al artículo 40 de la Constitución Política, incluyendo la orden de que el tutelante figure en el correspondiente Tarjetón Electoral. Fundamenta sus pretensiones en los hechos (fls. 1-3) que se resumen así:
El 8 de agosto de 2007 vencía el plazo para inscribir candidatos a cargo de elección, siendo las 7:49 a.m de ese día y con el aval del Movimiento Alianza Social Indígena, el accionante fue inscrito en la Registraduría de Yopal como candidato a la Alcaldía de la misma localidad; unas horas más tarde, a las 2:45 p.m., el movimiento político mencionado solicitó a la Registraduría, erróneamente mediante fax, revocara la inscripción del tutelante sin referir motivo alguno. La Entidad procedió a realizar la revocatoria sin notificar tal decisión al actor, ni darle tiempo de ejercer el derecho de defensa. Al darse cuenta de su error, el 15 de agosto siguiente la Alianza Social Indígena solicitó no tener en cuenta la petición de revocatoria de inscripción; dicha solicitud fue enviada a la Registraduría Nacional, entidad que a su vez manifestó que quien tenía total autonomía para responder era la Registraduría Especial de Yopal y aconsejó al Registrador Especial certificara que el tutelante no se encontraba legalmente inscrito como candidato a la Alcaldía de Yopal y así lo hizo el último de los funcionarios mencionados en extenso análisis fechado el 29 de agosto y en el cual no expresa la posibilidad de interponer ningún recurso contra dicha decisión. Frente a la negativa de la Registraduría y como también se presentaba ilegalidad en cuanto a la recepción del fax mediante el cual se solicitó la revocatoria de la inscripción, el 16 de agosto presentó otra petición para que no se tuviera como válido el mencionado documento; dicha solicitud se fundamentó en que no existe
ley especial que establezca la validez absoluta de un fax en los trámites de la Registraduría y por lo tanto se debe aplicar la analogía en los términos de la Ley 153 de 1887. El artículo 266 de la Constitución Política establece que a la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponde dirigir y organizar las elecciones, función que al decir de la Corte Constitucional es eminentemente operativa y técnica, razón por la cual aquella no tiene facultad para decidir sobre solicitudes de revocatoria de inscripciones. Su inscripción se realizó con todos los requisitos, quedó en firme como un acto administrativo preparatorio, que produjo el efecto jurídico de convertirlo formalmente en candidato para hacer uso del derecho fundamental de participar en las elecciones, conforme prevé el artículo 40 de la Constitución Política. En reiteradas oportunidades el Consejo Nacional Electoral ha señalado que, una vez el representante legal de un partido o movimiento político, otorgue el aval éste es irrevocable, pues después de otorgado y aceptado por la autoridad electoral con la formalización de la inscripción de la candidatura, implica la asunción de las responsabilidades avaladas. El Registrador Especial de Yopal vulneró la norma superior precitada, en tanto adoptó decisiones motivadas y realizó análisis que no le correspondían, pues lo único que se le solicitaba era “No hacer” , es decir dejar en firme el acto administrativo de inscripción de candidatura a la Alcaldía de Yopal. Con tales actuaciones también vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. El funcionario mencionado revocó un acto administrativo de carácter particular sin
el consentimiento del accionante y sin que existiera ninguna de las causales señaladas en la ley señala para proceder a la revocatoria (art. 73 C. C.A.). El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 condiciona la validez y eficacia de documento electrónico, entre otras cosas, a su inalterabilidad y transfiere al Consejo Superior de la Judicatura el desarrollo del tema, en virtud de lo cual, mediante Acuerdo 3334 de 2006, literal i), esa Corporación se refirió a los mensajes de datos, como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos ópticos o similares como el correo electrónico o el Internet y para efectos de la aplicación de dicho Acuerdo determinó que la noción de mensaje de datos no aplicaba a documentos enviados por fax. Lo anterior porque, según conceptos técnicos, los textos enviados por fax se desvanecen desapareciendo con el tiempo su contenido, razón por la cual no reúnen el requisito de inalterabilidad a que alude la citada ley estatutaria, sin que sea aceptable que la autoridad receptora del fax lo fotocopie, pues en ese caso podrían presentarse alteraciones o montajes. Confirma lo anterior la Ley 527 de 1999, que en su artículo 6° establece que el mensaje de datos es válido siempre y cuando la información que contiene sea accesible para su posterior consulta. En el supuesto que el fax fuera válido, la Registraduría ha debido rechazarlo o devolverlo para su corrección, pues en dicho documento no es el Partido Alianza Social Indígena el que revoca el aval conferido al demandante, como corresponde a su derecho constitucional, sino que solicita a la Registraduría revoque la
inscripción, lo cual implica unos procedimientos que conforme al artículo 266 de la Carta Política, no son de competencia de la Registraduría por su carácter eminentemente técnico, pero sin embargo los efectuó por errónea interpretación del texto del fax. El accionante está sufriendo un perjuicio irremediable en la medida en que al pasar los días y por la incertidumbre generada por el Registrador Especial de Yopal, que incluso ha acudido a los medios de comunicación a pregonar que su candidatura fue revocada por él, quienes apoyaban su campaña adhirieron a otros candidatos; es indudable que las posibilidades de ser elegido se están viendo gravemente afectadas.
LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
1. El Registrador Especial del Estado Civil de Yopal (fls. 42-44), admitió los hechos relacionados con la inscripción del demandante y posterior revocatoria de su candidatura a la Alcaldía de Yopal, por parte de la Alianza Social Indígena.
Admitió que el movimiento político mencionado avaló en un primer momento la candidatura del demandante, pero señaló que dicho aval fue dejado sin efecto, con la consecuencia de quedar haciendo falta uno de los requisitos para inscribirse como candidato a cualquier cargo público, según lo estipulado en el artículo 2°, inciso 2° del Acto Legislativo N° 01 de 2003; ello quiere decir que al momento del cierre de inscripciones el 8 de agosto de 2007 a las 6.p.m., el partido no inscribió candidato para que lo representara en las justas electorales. Indicó que los partidos tienen potestad para otorgar o revocar un aval y no
necesitan motivar ni comunicar la decisión respectiva, puesto que ella es independiente de la Registraduría y del candidato. En aras de la democracia, la Registraduría informa oportunamente a los partidos el calendario y el cierre de inscripción y de modificación de listas; en la recepción del fax no se incurrió en ilegalidad alguna, pues la ley autoriza enviar comunicaciones por ese medio, siempre y cuando se envíe el original por el sistema de correo más rápido y así ocurrió en ese caso.
2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil
(fls. 45-47), manifiesta que existe falta de legitimación por pasiva del nivel central de dicho Ente porque, según el Decreto 1010 de 2000 y lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, de ese nivel desconcentrado, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Municipales Auxiliares, son los competentes para atender el proceso de inscripción de candidaturas a Concejo Municipal y Alcaldía y así entonces, por tratarse de un ciudadano en Yopal, que jurídicamente no estuvo inscrito como candidato a la fecha de vencimiento del término (8 de agosto de 2007), el competente para atender cualquier reclamación era el Registrador del municipio. El Procurador 53 Judicial Administrativo considera que se debe acceder a las peticiones del tutelante, porque el Registrador se precipitó al revocar la inscripción del accionante, pues ha debido esperar a que se demandara el acto de elección (fls. 52-54). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia de 21 de septiembre de
2007 negó la solicitud de tutela (fls. 62 a74), con los argumentos que se sintetizan así: Con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo N° 1 de 2003, que modificó el artículo 108 de la Constitución Política; en el artículo 9° de la Ley 130 de 1994; en el artículo 2° de la Ley 163 de 1994 y en la Resolución N° 1073 de 7 de marzo de 2007, que estableció el calendario electoral para las elecciones a celebrarse el 28 de octubre del corriente año, quien hace la inscripción de candidatos para cualquier elección es el partido debidamente inscrito en el Consejo Nacional Electoral, que para el caso era el denominado Alianza Social Indígena, que le dio el aval al señor Hugo Edilberto Torres, para que se inscribiera a nombre de la mencionada organización política, es decir, fue ese partido quien lo inscribió. En esas condiciones resulta obvio que sólo el representante legal de dicho partido podía retirar el aval y dejar sin efecto la inscripción, tal como ocurrió en el sub-lite, pues a pocas horas de haberse realizado la inscripción, se recibió comunicación de la persona habilitada en la que manifestó retirar dicho apoyo, razón por la cual la Registraduría dejó sin efecto la inscripción. Siete (7) días después se recibe una nueva comunicación del presidente del Partido Alianza Social Indígena, en la cual manifiesta que deja sin efecto la de revocar el aval al candidato para la Alcaldía de Yopal, Hugo Edilberto Torres Poveda y si bien es cierto que esa nota se recibió vía fax dentro del término que
tienen los partidos para hacer modificaciones a sus listas, la Registraduría de Yopal no la tuvo en cuenta, porque argumentó que el precitado Partido no tenía legalmente inscrito ningún candidato para ese cargo y por lo tanto, no había modificación alguna que aceptar. En este orden de ideas, fuerza es concluir que no fue el Registrador de Yopal quien tomó la decisión de revocar la inscripción del candidato Torres Poveda, sino el propio Partido que lo había avalado, el funcionario se limitó a dar fe de ello, acorde con la documentación que tuvo a su disposición. De la documentación aportada por el partido precitado se deduce que al interior del mismo hubo un amplio debate sobre la candidatura y de acuerdo con ello no se encuentra fundamentada la explicación del Presidente de la Alianza Social Indígena, en el sentido de que la revocatoria se había producido por amenazas dirigidas contra las directivas de esa agrupación política. No obstante, como se trata de un asunto interno del movimiento, que corresponde resolver a sus autoridades estatutarias, no podría el Juez Constitucional definir a cuál de las facciones asistían mejores razones para ponderar sus opciones electorales; menos, pretender imponer por vía de sentencia constitucional, la posición de una de ellas. En este caso no se violó el debido proceso, porque la Registraduría se limitó a seguir la reglamentación que al respecto existe para estos casos, es decir aceptó la postulación del candidato para el cargo de Alcalde porque se hizo en el tiempo oportuno, pero como ese mismo día recibió una nota de revocatoria del aval concedido, dejó sin efecto la inscripción.
Alega el accionante que se violó el debido proceso, porque para la revocatoria del aval se tuvo en cuenta una comunicación vía fax. Al respecto advirtió que la jurisprudencia ha aceptado que la disposición señalada en el artículo 107 del Código de Procedimiento civil, es aplicable para casos como el sub-lite, sólo que se exige que con posterioridad se haga llegar el original y según lo manifestó el Registrador, dicho documento se recepcionó oportunamente y comparte esa interpretación, porque se está acompasando el querer del legislador con los nuevos avances de la tecnología. No se dan las circunstancias referidas a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque al peticionario no se le desconoció ningún derecho fundamental, como el debido proceso y el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, toda vez que simplemente tenía una expectativa como era la de ser incluido en una lista de candidatos a la Alcaldía de este municipio, luego no tenía ningún derecho consolidado, ni siquiera un interés jurídicamente protegido. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el anterior fallo de tutela (fls. 79-83), con los siguientes planteamientos: El Tribunal desconoció los efectos jurídicos del acto de inscripción sin referirse a los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, que han servido de marco referencial al Consejo Nacional Electoral, en donde se señala que una vez el Representante Legal del partido o movimiento ha otorgado el aval es irrevocable, porque el otorgamiento y aceptación por parte de la autoridad electoral con la formalización de la inscripción de la candidatura, implica asunción de las responsabilidades avaladas.
El artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando un escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido, el original del mismo podrá trasmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en la misma norma y que los despachos que cuentan con medios técnicos, podrán utilizarlos para recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura. En este punto reitera los argumentos expuestos en la demanda. De aceptarse, como sostiene el Tribunal, que el fax debe interpretarse como lo interpretó la Registraduría y que se valida con la posterior llegada del original, como éste llegó por correo con posterioridad al 8 de agosto, día en que se vencía el plazo de inscripciones, al no haber tenido el original en el que se “solicitaba” la revocatoria de la inscripción del actor, como candidato a la Alcaldía de Yopal, los términos se cerraron estando en firme tal inscripción pues el fax aún no había sido confirmado por el original. Al llegar posteriormente el original por correo a la Registraduría Especial de Yopal, tuvo efectos retroactivos y en esas condiciones por qué no puede tenerlos el original mediante el cual el Presidente solicita no tener en cuenta la solicitud de revocatoria de su inscripción. Finalmente reitera los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con el perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si al revocar la inscripción como candidato a la Alcaldía Municipal de Yopal (Casanare), el Registrador Especial del Estado Civil de la
misma localidad vulneró los derechos fundamentales al debido y a ser elegido del señor Hugo Edilberto Torres Poveda. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante comunicación de 4 de agosto de 2007, suscrita por el señor Marco Aníbal Avirama, Representante Legal del Movimiento Político Alianza Social Indígena, ASI, dirigida a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Yopal, manifiesta que otorga aval a Hugo Edilberto Torres Poveda para ser candidato de dicho movimiento a la Alcaldía del Municipio de Yopal (fl. 7). La forma electoral E6 A, o, Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Candidato a Alcalde (fl. 6), da cuenta que el Movimiento Alianza Social Indígena, cuyo Representante Legal era Marco Aníbal Avirama, solicitó se inscribiera como candidato a Alcalde de Yopal (Casanare), para el período 20082011, al señor Hugo Edilberto Torres Poveda; el mismo documento da cuenta que el candidato presentó programa de gobierno conforme disponen los artículos 259 de la Constitución Política y 1° de la ley 131 de 1994 y declaró bajo juramento no haber participado en consultas internas de otros partidos y no estar incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad previstas en la Constitución y en la ley. La solicitud referida fue radicada con el número 04 el 8 de agosto de 2007 a las 7:49. En oficio suscrito por el Representante Legal del Movimiento Alianza Social Indígena, dirigido a la Registraduría de Yopal (Casanare) (fls. 8), manifiesta: “Por
medio de la presente me dirijo a ustedes de la manera más cordial para comunicarle lo siguiente: Teniendo en cuenta que la señora (sic) HUGO EDILBERTO TORRES POVEDA,… fue inscrita (sic) en días pasados por este movimiento, Alianza Social Indígena, a la alcaldía de la ciudad de YOPAL – CASANARE, solicito a usted sea REVOCADA TAL INSCRIPCIÓN como candidata (sic) de este movimiento …”. Dicho documento aparece recibido el 8 de agosto de 2007 a las 2: 45 p.m. El Acta de 8 de agosto de 2007 da cuenta que el Comité Ejecutivo Municipal y los candidatos al Concejo de Yopal manifestaron: “Por lo tanto, de manera unánime, el Comité Ejecutivo Municipal y los candidatos al Concejo de Yopal, reunidos en esta ciudad, manifestamos total rechazo al aval y respetiva inscripción ante la Registraduría por parte del Comité Nacional de la ASI, del señor Hugo Torres, como candidato único a la Alcaldía de Yopal por el Movimiento Alianza Político Social Indígena, lo cual viola de manera flagrante el título V, en sus artículos 42 y 43 de los estatutos del Movimiento, con respecto a la autonomía de los comités Municipales. Sumado a ello, el señor Hugo Torres no se identifica con los principios y objetivos de la ASI y además no cuenta con el potencial electoral que fortalezca el Movimiento en las elecciones del 28 de octubre de 2007. Por lo tanto el Comité Municipal de la ASI en Yopal, y los candidatos al Concejo Municipal de Yopal, por unanimidad, solicitamos a la dirección Nacional de la ASI, se
reconsidere y revoque dicha decisión, la cual, como se explicó con anterioridad perjudica al Movimiento en su conjunto”. (fls. 38-40). Mediante oficio de 8 de agosto de 2007, los miembros de la lista a la Asamblea Departamental de Casanare del Movimiento Alianza Social Indígena, ASI, manifiestan apoyar la petición del Directorio Municipal y de la lista al Concejo Municipal de Yopal, “… en el sentido de revocar el aval otorgado al Señor Hugo Torres para la Alcaldía de Yopal, por parte de nuestro movimiento político” (fls. 2829). El 13 de agosto de 2007 el Presidente del Comité Departamental ASI de Casanare, solicitó al señor Marco Aníbal Avirama, Presidente del Comité Nacional, dejar sin efectos la decisión de revocar la inscripción de la candidatura a la Alcaldía Municipal de Yopal del señor Hugo Torres Poveda (fls. 34-35). En el orden del día, el Acta de reunión realizada el 14 de agosto de 2007 por los Comités Municipal y Departamental de Casanare de la Alianza Social Indígena, ASÍ, Yopal, Casanare, se consigna el análisis y discusión de la inscripción y posterior anulación del aval otorgado al señor Hugo Torres (fls. 30-32). En dicha acta se registra que los delegados a nivel municipal expresaron su respaldo a la decisión del Presidente Marcos Avirama de revocar el aval, en razón de que, para otorgarlo, el Comité no fue consultado; el señor Hugo Torres no encarnaba una aspiración política con posibilidades, pues no gozaba del querer
general de la comunidad y que siempre se había hablado de no tener candidato propio a la alcaldía y de realizar alianza con el Partido Liberal. El mismo documento registra que los delegados a nivel departamental expresaron su deseo de avalar al señor Hugo Torres, porque era importante que ASI contara con candidato propio y no hacer alianzas con otro partido; al quitar el aval se perjudicaba al candidato, quien además era un aspirante idóneo. Se concluyó: “No llegando a ningún acuerdo se deja a disposición de la dirección nacional de la ASI que tome la decisión mas acertada para el partido, teniendo en cuenta los argumentos de cada comité”. Mediante oficio de 15 de agosto de 2007, dirigido por el mismo Representante Legal a la Registradora Municipal de Yopal (Casanare) (fl. 9), manifiesta que deja sin efectos la comunicación en la cual revocó el aval al candidato para la Alcaldía de Yopal, señor Hugo Edilberto Torres Poveda. Mediante comunicación N° 1248 de 29 de agosto de 2007, el Registrador Especial del estado Civil de Yopal respondió al apoderado del demandante un derecho de petición (fls. 10-11), relacionado con la inscripción referida. El 3 de septiembre de 2007 el Registrador Especial del Estado Civil responde un escrito presentado por el accionante (fls. 12-13), relacionado con la utilización del fax por parte del Representante Legal del movimiento político que avaló la candidatura de Hugo Edilberto Torres. El 14 de septiembre de 2007, el Representante Legal del Movimiento Político Alianza Social Indígena manifiesta al Tribunal de Casanare que la revocatoria “que
se hizo al señor HUGO TORRES POVEDA” obedeció a amenazas recibidas por la candidatura del accionante.
ANÁLISIS DE LA SALA
1. En relación con la inscripción y modificación de candidaturas es de señalar que están reguladas por los artículos 88 y siguientes del Código Electoral, la Ley 163 de 1994 y el Reglamento 1 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral; tratándose de elecciones municipales las candidaturas se inscriben ante el respectivo registrador distrital, especial, municipal o distrital, de conformidad con el artículo 90 del Código Electoral y normas que reglamentan tal diligencia.
Mediante el Acto Legislativo 01 de 3 de julio de 2003, se adoptó una reforma política constitucional y se dictaron otras disposiciones y en relación con el asunto materia de litigio dispuso: “Artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos… “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno. “Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue… (subrayas y negrillas fuera del texto). Mediante Resolución N° 1073 de 7 de marzo de 2007, el Registrador Nacional del Estado Civil modificó la Resolución No. 5140 del 14 de agosto de 2006, mediante
la cual estableció el calendario electoral para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y miembros de Juntas Administradoras Locales, a celebrarse el 28 de octubre de 2007, de cuya parte pertinente se destaca: FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO Vence inscripción de candidatos 55 días 8 de Agosto de Artículo 2 Ley 163 del 94 antes de la elección. 2007Miércoles Modificación 15 de Agosto de Artículo 2 Ley 163 del 94 candidatos y lista de 2007 Miércoles candidatos inscritos. 5 días siguientes al vencimiento de la inscripción. Aplicando las normas referidas al sub-lite, la Sala encuentra que el Movimiento Político Alianza Social Indígena inscribió al señor Hugo Edilberto Torres Poveda como candidato a la Alcaldía de Yopal (Casanare), para el período 2008 – 2011 en las elecciones a realizarse el 28 de octubre de 2007. La inscripción se llevó a cabo ante el Registrador Especial del Estado Civil de Yopal a las 7: 49 horas del 8 de agosto del mismo año, es decir el último día fijado por la Resolución N° 1073 de 7 de marzo de 2007, para realizar tal diligencia y fue avalada por el señor Marco Aníbal Avirama, Representante legal del Movimiento Alianza Social Indígena (fls. 6-7). Unas horas después de realizada la inscripción, a las 2:45 p.m., el propio representante legal del movimiento político mencionado envió desde Bogotá un fax a la R
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