CE-85001-23-31-000-2007-00117-01(HC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2007-00117-01(HC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Requisitos. Principio de reserva judicial / PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL - Privación de la libertad salvo flagrancia / FLAGRANCIA - Constituye una excepción frente el principio de la reserva judicial / HABEAS CORPUS - Privación arbitraria o ilegal La privación de la libertad sólo es posible a condición de cumplirse las siguientes exigencias: (i) Que se trate de orden librada por escrito; (ii) Que la misma sea impartida por una autoridad judicial; (iii) Que esa autoridad judicial sea la competente para disponer esa medida; (iv) Que se cumplan las formalidades previstas para librarla, y (v) Que la causa de la privación de la libertad corresponda a un motivo previamente definido en la ley, esto es que se trate de una conducta típica. Siempre que se cumplan estas exigencias puede decirse que las autoridades que han ordenado la captura se han allanado a los requisitos constitucionales y legales para ello, esto es que ha sido respetado el debido proceso de la captura. A la anterior regla general el constituyente le estableció una excepción en el artículo 32 superior que expresa: “Artículo 32.- El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá proceder requerimiento al morador” La excepción que constituye la flagrancia frente al principio de la reserva judicial en
torno de la detención de las personas, está marcada por unas circunstancias bien particulares. La primera de ellas está dada por el hecho mismo de la inmediatez de la conducta que es a su vez percibida por los asociados, lo cual habilita no solo a las autoridades públicas respectivas sino a todas las personas para que detengan al infractor de la ley penal con el propósito de asegurarlo y ponerlo oportunamente a órdenes de las autoridades competentes, sólo si la conducta es realmente calificable de flagrancia, esto es si por sus características el proceder delictual puede encasillarse en cualquiera de las tres modalidades previstas por el legislador. Esas modalidades indican que se está en presencia de una flagrancia cuando: (i) El infractor es sorprendido en el acto mismo de cometer el ilícito, siendo ahí mismo aprehendido; (ii) El infractor es sorprendido e individualizado en el acto mismo de incurrir en la conducta delictual, produciéndose su aprehensión no ahí mismo sino momentos después gracias a la persecución que se emprenda o a voces de auxilio que demanden la solidaridad ciudadana, y (iii) La persona es sorprendida y capturado teniendo en su poder elementos u objetos que permitan inferir razonablemente que momentos antes ha cometido un delito o ha participado del mismo. La finalidad de la aprehensión en flagrancia no es solo superar el escollo de obtener prontamente una orden de captura emitida por autoridad competente con las demás formalidades, sino la de evitar que el infractor consume su propósito criminal y que se dé a la fuga dificultando con ello que posteriormente sea individualizado y juzgado por su conducta, ya que si el iter criminis se
completa muy seguramente resultarán más bienes jurídicos afectados, lo que sin duda se puede conjurar o mitigar de alguna manera confiriendo a todas las personas el derecho de aprehender a quien está en curso de culminar un hecho punible. Ahora, si la persona considera que su detención es arbitraria o ilegal bien puede acogerse a la acción constitucional de habeas corpus, prevista en el artículo 30 del ordenamiento superior. HABEAS CORPUS - Su campo de acción es para detenciones extrajudiciales / CONCIERTO PARA DELINQUIR - Captura se produjo en flagrancia respecto de este delito El problema jurídico a dilucidar es si, como lo sostiene la Defensoría del Pueblo en su acción, que los ciudadanos, fueron ilegalmente privados de su libertad por la Policía Nacional, con desmedro de las garantías constitucionales y legales al no existir el entorno fáctico y probatorio requerido para asegurar que su captura se produjo en flagrancia respecto del delito concierto para delinquir, sin que en ese momento existiera orden de captura en su contra y bajo la ausencia de medios de prueba suficientes que permitieran inferir que estaban o venían de incurrir en esa conducta penal. De acuerdo con material probatorio, que sirvió de motivo para que la Policía Nacional tomara la decisión de aprehender a los accionantes, encuentra el Despacho que la detención no puede calificarse de arbitraria puesto que existían fundadas razones para creer que esas personas hacían parte del grueso de integrantes de la banda criminal conocida como “Cooperativa Seguridad Meta y Vichada”, las cuales venían huyendo de un operativo militar que les incautó
material de guerra, sindicados todos ellos del delito de concierto para delinquir. Si los accionantes ya fueron formalmente vinculados a la investigación criminal mediante indagatoria, y en su contra se libró la Boleta de Retención formalizando su captura por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, el dispositivo constitucional del habeas corpus ya no puede operar porque su campo de acción es para detenciones extrajudiciales, debido a que la libertad de los detenidos debe discutirse frente a la autoridad judicial competente no ante el juez constitucional. El Despacho concluye que la detención de los ciudadanos no fue ilegal o arbitraria, puesto que la Policía Nacional tenía fundadas razones para creer que eran parte del grupo de delincuentes que integraban la banda conocida como “Cooperativa Seguridad Meta y Vichada” que venía huyendo del Teatro de Operaciones de la Fuerza Pública, dándose así las circunstancias para considerarlos en flagrancia por el delito de concierto para delinquir. Además, tienen abierta la posibilidad para discutir ante la autoridad judicial competente su situación jurídica y por supuesto su libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación numero. 85001-23-31-000-2007-00117-01(HC) Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CASANARE Se decide el Recurso de Apelación formulado por la Defensoría del PuebloRegional Casanare y por los señores Yeison Fernando Ortiz González, José Guillermo Ríos, Wilmer García Pimienta, Arbey de Jesús Pastrana López, Jhon Jairo Jaramillo, Robinson Duván Cano Moreno y Leonardy Méndez Sanabria contra la providencia del veintidós (22) de septiembre del corriente año, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, por medio de la cual se negó la petición de Hábeas Corpus. I.- LA ACCION La acción constitucional la impetró la Defensoría del Pueblo - Regional Casanare, a nombre de los señores Yeison Fernando Ortiz González, José Guillermo Ríos, Wilmer García Pimienta, Arbey de Jesús Pastrana López, Jhon Jairo Jaramillo, Robinson Duván Cano Moreno y Leonardy Méndez Sanabria, con fundamento en hechos y argumentos que se sintetizan en los siguientes términos: 1.- El 16 de septiembre de 2007 en el municipio de San Luís de Palenque - vereda Palmar de Guanalapo, en un puesto de control instalado por la Policía Nacional, de un bus que se desplazaba entre Orocué y Yopal, fueron bajadas y retenidas las anteriores personas “sin que mediara orden de autoridad competente ni situación de flagrancia”. 2.- De allí fueron trasladados al Comando de Policía de Casanare en la ciudad de Yopal el mismo día. 3.- Luego fueron puestos a órdenes de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Yopal, quien ordenó su vinculación a través de indagatoria, diligencia que practicó la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal dentro del proceso No. 109357.
4.- A través de tercera persona algunos de los aquí accionantes interpusieron acción de habeas corpus previa a la presente, en la que se debatieron hechos diferentes a los referidos a este grupo de demandantes. 5.- Esta figura se dirige a tutelar la libertad personal de quien se encuentre privado ilegalmente de la misma, bien porque se le capturó con violación de las garantías constitucionales o legales, o ya porque su detención se prolonga ilegalmente. 6.- En este caso la vulneración del derecho a la libertad de los accionantes se configura por razón de una orden arbitraria expedida por una autoridad no judicialPolicía Nacional. 7.- De acuerdo con la Ley 600 de 2000 la captura de una persona procede en tres casos: (i) En flagrancia cuando es aprehendida al momento de cometer el delito, es sorprendida e individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida momentos después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, y cuando es capturada con objetos de los cuales se infiera que momentos antes cometió el delito; (ii) Por ser públicamente requerida (art. 348), y (iii) Mediando orden escrita de autoridad competente (art. 350). 8.- Los ciudadanos arriba mencionados fueron detenidos por la Policía Nacional sin que ninguna de las circunstancias anteriores se cumpliera. 9.- Si bien el concierto para delinquir, conducta por la que fueron detenidos los accionantes, es una de las conductas conocida como de flagrancia permanente “no es menos cierto que la autoridad no judicial que realice una captura en un delito de esta naturaleza debe contar con los medios probatorios que le permitan
concluir inequívocamente que en efecto, el ciudadano que esta (sic) capturando es sujeto activo de la conducta penal que se le endilga”. 10.- En este caso no existe ningún medio de prueba que permita concluir que los detenidos desarrollaban dicha conducta punible. II.- EL AUTO IMPUGNADO Corresponde al auto signado el 22 de septiembre de 2007 dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare - Magistrado Dr. Néstor Trujillo González, por medio del cual decidió: “1º.- DENEGAR la solicitud de habeas corpus, en cuanto concierne al derecho de libertad, interpuesta por la DEFENSORIA DEL PUEBLO SECCIONAL CASANARE, respecto de los retenidos YEISON
FERNANDO ORTIZ GONZALEZ, JHON JAIRO JARAMILLO,
ROBINSON DUVAN CANO MORENO, LEONARDY MENDEZ
SANABRIA, ARBEY DE JESUS PASTRANA LOPEZ, WILMER GARCIA PIMIENTA y JOSE GUILLERMO RIOS RIOS. 2º.- CONFERIR AMPARO CONSTITUCIONAL a los derechos fundamentos de los precitados ciudadanos, extendido a todos los capturados, retenidos, vinculados, detenidos y demás aprehendidos que se encuentren en su misma condición en las instalaciones de Policía Nacional y DAS en esta ciudad, en guarda de su dignidad personal y demás garantías propias del prisionero. 3º.- ORDENAR, en consecuencia, la inmediata ejecución de las medidas señaladas en la motivación, que serán comunicadas a la brevedad, con copia de la parte pertinente de esta decisión, a las autoridades administrativas allí precisadas.
4º.- DISPONER que se notifique personalmente lo resuelto al Ministerio Público, a los retenidos y a las autoridades accionadas; además, se comunicará mediante oficio, con copia de la decisión, a los demás concernidos por la actuación y las órdenes impartidas, conforme se indicó en la motivación” Los argumentos expuestos para respaldar la anterior decisión fueron rotulados con acápites en los que se dijo: Examen de procedibilidad: Si bien los señores Pastrana López, García Pimienta, Cano Moreno y Jaramillo fueron incluidos dentro de la acción de habeas corpus que decidió previamente un juez penal especializado, frente a ellos no se puede predicar cosa juzgada porque su situación no fue valorada ya que están vinculados al expediente 109.277 que no fue examinado, al ser estudiado el expediente 109.357 cuyo episodio de capturas no hace parte de su situación fáctica. Espectro de la acción de habeas corpus: Consideró necesario traer a colación algunas precisiones que ese Tribunal efectuó sobre los alcances de la figura de habeas corpus, expuestas en el auto del 8 de mayo de 2007 (Exp. 2007-00036), cuyos apartes transcribe extensamente, para luego señalar que no obstante la calificación de la captura que hizo la Fiscalía de conocimiento, que se halla en firme y que dio lugar a su formalización mediante indagatoria, debe establecerse “sumariamente si los medios allegados permiten sostener que la captura en flagrancia que adujo la autoridad de policía, fue legítima”, sin perjuicio de las competencias de la autoridad respectiva para ocuparse de las peticiones de
libertad que eventualmente se le presenten.
Examen del caso concreto: Retoma la opinión de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría Judicial 53, para quienes no se configuraba la flagrancia en la captura de los accionantes, puesto que en su poder no se halló elemento alguno que permitiera inferir que estaban cometiendo o venían de cometer un delito, es decir se actuó por la mera sospecha de pertenecer a la banda de delincuentes conocida como “Cooperativa Seguridad Meta y Vichada” cuyo campamento fue allanado en proximidades a Orocué.
Transcribe enseguida el concepto de flagrancia consignado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, así como la definición del tipo penal Concierto para Delinquir del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), y la definición de concertar del Diccionario de la Real Academia Española, afirmando allí mismo: “Dicha conducta supone un estado de cosas, dirigida por la unidad de propósitos entre los concertados, para el caso la empresa delictiva que se proponen acometer, que puede o no realizarse, con inequívoca proyección en el tiempo; luego no se agota en un instante, o como dicen los penalistas, no es de ejecución instantánea. Ha de reconocerse, entonces, que desde el surgimiento del acuerdo criminal hasta la expiración del propósito común, porque así lo resuelven los involucrados o por la acción de autoridad, pueden pasar magnitudes significativas de tiempo, en días, semanas, meses o años; guardadas proporciones, como podría ocurrir con la ejecución del secuestro, de la
rebelión o la sedición” Con miras a determinar si el caso concreto existían “simples sospechas” o si por el contrario se contaba con “razonable evidencia indicativa”, se tomó en cuenta el informe de captura y el informe investigativo 0147 del 9 de septiembre de 2007 rendido por un funcionario de la SIJIN a su comandante seccional, en el cual se dice que por labores de inteligencia se logró establecer la ubicación de la mencionada banda criminal en jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), con un número indeterminado de integrantes (50 personas aproximadamente), conducida por cuatro cabecillas, para ser enviados a Casanare. Este informe precedió la orden de operaciones y el despliegue de actividades tácticas del Ejército y la Policía Nacional en las veredas de Palmarito, Cumaco y Brisas de Mare Mare del municipio de Orocué, así como en otras del Porvenir, costas de los caños El Marra y Arimena, al otro lado del río Meta en ese departamento y del Vichada. Agrega que: “Las aprehensiones aquí reseñadas hacen parte del resultado operacional del trabajo conjunto de Policía de los dos departamentos, según lo ha indicado el Comandante de Policía Departamento Casanare, pues una vez localizada e individualizada la banda, sus miembros ‘al notar la presencia policial emprendieron la huida hacia el Departamento de Casanare en donde fueron capturados’, como lo indicó el informe 1335 del 17 de septiembre de 2007 (Oficio 392
COMAN DECAS, fl. 102-103, c.c.).
Para este Juez constitucional se trata de una especie de persecución en caliente, que al parecer sigue en curso, en el que presuntos
miembros de una estructura criminal huyen de la zona de asentamiento, tratando de ponerse a cubierto de la fuerza pública y romper el cerco que se activó en el teatro de operaciones en la concurrencia de los territorios del Meta, Vichada y Casanare, en las cercanías de Orocué” En la providencia se plasman luego algunas consideraciones dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-251 de 2002, al examinar y declarar la inconstitucionalidad de la Ley 684 de 2001, en particular sobre la expresión allí manejada de Teatro de Operaciones, para luego señalar: “Lo que en esta providencia se reconoce es la imposibilidad de identificar e individualizar a todos y cada uno de los miembros de la banda en el teatro de operaciones, bajo el fragor del combate o de la persecución, para obtener órdenes judiciales de captura, a fin de poder realizarlas en los retenes, anillos de seguridad y demás tácticas que adopten las autoridades; la persecución en caliente de quien, para el caso, esté incriminado por concierto para delinquir, supone que haya podido despojarse en el camino de la fuga de su armamento, vestimenta militar, equipo de intendencia etc., para tratar de pasar desapercibido entre la población general. Pero si está en fuga y la autoridad, a partir de unos elementos indicadores serios, sigue sus pasos o trata de cerrarle los corredores estratégicos, puede aceptarse mesuradamente que subsiste una situación de flagrancia, que permite la captura sin que medie la orden judicial, desde luego bajo la carga de inmediata judicialización y puesta material a disposición del Fiscal o del Juez, según corresponda.
De ahí que el magistrado que conoce de este proceso encuentre en los informes de Policía Nacional la sumatoria de indicios serios necesaria para que se haya capturado, sin orden judicial, a los siete (7) ciudadanos sobre quienes recae esta decisión; pero solo para los efectos de excluir en la restringida perspectiva del habeas corpus, la calificación de ilegalidad del procedimiento, en coincidencia con la primera lectura de la Fiscal Especializada, a quien corresponderá examinar los argumentos de las peticiones de libertad y la situación jurídica” Posteriormente y tras citar algunos pronunciamientos judiciales sobre habeas corpus, el Magistrado adicionó a su argumentación que es del resorte del juez natural del proceso penal ponderar, a petición de parte o de oficio, si la privación de la libertad ya judicializada, debe conservarse o no. Citó, por último, apartes del auto del 24 de enero de 2007 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para colegir que la solicitud debe negarse porque “no se vislumbra flagrante captura ilegal”. Situación puntual de Ortiz González: Respecto de este accionante refiere la providencia que en su contra existía orden de captura vigente, impartida por la Fiscalía 16 Especializada de Villavicencio en el sumario 014-10-06.
Situación humanitaria: En esta parte el Magistrado sustanciador hizo una examen de las condiciones de reclusión en las que se hallaban todas las personas recluidas a consecuencia de los operativos de que da cuenta este expediente, incluidos los accionantes, citando al efecto buena parte de las consideraciones
expuestas por el pleno de ese Tribunal en sentencia del 8 de junio de 2006 (expediente 2003-00337), para colegir que respecto de los mismos se verificaba un estado de cosas inconstitucional por el hacinamiento a que se veían sometidos y la afectación de su dignidad como seres humanos. Por ello, con el propósito de anticiparse a lo que pudiera ocurrir en una eventual acción de tutela o en un proceso de reparación patrimonial contra el Estado, profirió decisión con efectos inter comunis para que distintas autoridades concertaran y ejecutaran una solución humanitaria a esa problemática. III.- LA IMPUGNACION Si bien la providencia anterior fue impugnada por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y por los accionantes, la sustentación solamente fue presentada por dicha entidad, cuya argumentación es recogida en el siguiente extracto: Sostiene la funcionaria de esa entidad que el Magistrado no se limitó a examinar las pruebas obrantes en el expediente penal, que se reducen al informe de policía mediante el cual se ponen a disposición los accionantes, sino que igualmente solicitó los antecedentes de la operación, lo cual escapa a la competencia del juez constitucional del habeas corpus. Con base en dicho informe el Magistrado supuso que los capturados “probablemente se despojaron en el camino de la fuga de su armamento, vestimenta militar, equipo de intendencia etc”. Lo que se probó es que la Policía Nacional ubicó la banda “Cooperativa de Seguridad Meta y Vichada” en jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), pero sin registrarse ningún combate que
implicara fuga de ese escenario, como tampoco es lógico “que personas que vienen huyendo de un combate en Puerto Carreño, resuelvan desplazarse hasta Orocué, población del Casanare que dista por vía fluvial 5 horas aproximadamente de Puerto Carreño, pues su desplazamiento por vía terrestre es imposible, para tomar transporte público y posteriormente ser encontrados de civil y sin portar armas o ningún tipo de distintivo que los identifique como combatiente; considera esta parte recurrente poco probable que en el fragor de un combate, el cual insisto no se encuentra demostrado, se tenga oportunidad de cambiar de ropas, buscar dinero, para adquirir tiquetes de transporte terrestre y salir del lugar”. Agrega que bajo tales circunstancias cualquier persona que se desplace por la jurisdicción de Casanare y se identifique con cédula expedida en otra región, debe tenerse como integrante de esa banda, presumiéndose su flagrancia. Toda restricción a la libertad debe basarse en pruebas y procedimientos legalmente establecidos, para lo cual es necesario tener presente la jurisprudencia elaborada sobre la flagrancia, sin consideración a que se trate o no de un delito de ejecución instantánea o no (Cita apartes de la providencia de enero 26 de 2005 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expediente 11429). Luego de reiterar las tres circunstancias en que puede configurarse la flagrancia, la impugnante asegura que la captura de los detenidos no se produjo bajo ninguna de ellas, debido a que el material probatorio no acredita que ellos fueron aprehendidos cometiendo el hecho punible o debidamente individualizados
momentos después de la comisión del mismo o portando elementos que permitieran deducir que momentos antes habían participado de un delito. Por último arguyó: “Insiste esta recurrente en que la libertad personal es un derecho superior que no puede estar a merced de las apreciaciones subjetivas de quien practica la captura, sino que por el contrario debe limitarse a la observancia de la ocurrencia de las circunstancias legalmente previas (sic) en el artículo 345 del CPP” CONSIDERACIONES 1.- Competencia Este Despacho tiene competencia para decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el Auto del 22 de septiembre de 2007, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, por así disponerlo los artículos 2 y 7 de la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. 2.- Problema Jurídico Más allá de la revisión que debe practicarse al auto del 22 de septiembre de 2007 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare - Magistrado Dr. Néstor Trujillo González, el problema jurídico a dilucidar es si, como lo sostiene la Defensoría del Pueblo en su acción, los ciudadanos Yeison Fernando Ortiz González, José Guillermo Ríos, Wilmer García Pimienta, Arbey de Jesús Pastrana López, Jhon Jairo Jaramillo, Robinson Duván Cano Moreno y Leonardy Méndez Sanabria, fueron ilegalmente privados de su libertad por la Policía Nacional, con desmedro de las garantías constitucionales y legales al no existir el entorno fáctico
y probatorio requerido para asegurar que su captura se produjo en flagrancia. Como quiera que las medidas dispuestas por el Magistrado ponente sobre la protección requerida para salvaguardar la dignidad humana de los reclusos que han sido retenidos por las autoridades policiales de Casanare, no fue objeto de impugnación, sobre el particular no se ocupará este Despacho. Tampoco lo hará respecto de la improcedencia de la cosa juzgada por el adelantamiento previo de la acción de habeas corpus promovida por la señora Gilda Ramírez a nombre de su hijo Carlos Alberto Tobón Ramírez y de más de 40 personas recluidas en el concierto de los operativos adelantados en ese municipio, entre quienes se cuentan cuatro de los aquí accionantes, y que fuera decidida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal - Casanare con auto del 19 de septiembre de 2007, debido a que el auto impugnado encontró que no existía cosa juzgada y sobre ello nada se repara en el recurso. 3.- El Caso Debatido La Defensoría del Pueblo Regional Casanare promueve acción constitucional de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos Yeison Fernando Ortiz González, José Guillermo Ríos, Wilmer García Pimienta, Arbey de Jesús Pastrana López, Jhon Jairo Jaramillo, Robinson Duván Cano Moreno y Leonardy Méndez Sanabria, quienes en su opinión fueron ilegítimamente privados de su libertad por la Policía Nacional el día 16 de septiembre de 2007 a las 6:00 p.m., en un retén que la Policía Nacional instaló en el lugar conocido con el nombre de Palmar de
Guanalapo en la vía que conduce de Orocué a Yopal (Casanare). Se concreta su inconformismo en que ese grupo de personas fueron capturadas, según la Policía Nacional, en flagrancia respecto del delito concierto para delinquir, sin que en ese momento existiera orden de captura en su contra y bajo la ausencia de medios de prueba suficientes que permitieran inferir que estaban o venían de incurrir en esa conducta penal. Para desatar la alzada primero se expondrán algunas reflexiones en torno al principio de la reserva judicial sobre la libertad personal y sus excepciones constitucionales y legales, para en segundo lugar entrar a examinar las situaciones de hecho que rodearon las capturas para determinar si fundadamente se podía creer que existía una situación de flagrancia. Reserva judicial en torno a la libertad personal y sus excepciones: El pacto fundacional al que se dieron cita los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente para promulgar la Constitución Política de 1991 se inspiró, según su preámbulo, en el deseo de asegurar a la Nación la libertad, entre otros valores. Con tal fin, en la parte dogmática de la Carta Fundamental se consagró que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derecho y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (Negrillas de la Sala),es decir que la libertad se constituye en pilar esencial de la organización del Estado, la cual se proyecta en diferentes sentidos y que su máxima expresión está dada por la libertad personal en cuanto el ser humano pueda movilizarse a voluntad y discrecionalmente por toda la
geografía nacional, sujeto eso sí a las restricciones legales que razonadamente se impongan para el ejercicio de ese derecho. En el artículo 28 de la Constitución se consagra como derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 85 ib), el derecho a la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” Se establecen así esferas imperturbables en torno del derecho a la libertad, contándose entre ellas la persona misma, la familia, el domicilio, en fin escenarios que se dirigen a asegurar un espacio mínimo en el que la persona puede desarrollar todas sus potencialidades o sencillamente llevar el estilo de vida que mejor le parezca sin afectar los derechos ajenos. Es ahí mismo donde aparece consagrada la reserva judicial1 como garantía para las personas cuando por su vinculación a causas penales deban ser privadas de la libertad, principio que se compone de una serie de elementos enderezados a brindar las mayores garantías para los asociados que se vean envueltos en tales situaciones, acogiendo de paso
los estándares internacionales previstos para la privación de la libertad2. De acuerdo con la anterior norma constitucional la privación de la libertad sólo es posible a condición de cumplirse las siguientes exigencias: (i) Que se trate de orden librada por escrito; (ii) Que la misma sea impartida por una autoridad judicial; (iii) Que esa autoridad judicial sea la competente para disponer esa medida; (iv) Que se cumplan las formalidades previstas para librarla, y (v) Que la causa de la privación de la libertad corresponda a un motivo previamente definido en la ley, esto es que se trate de una conducta típica. Siempre que se cumplan estas exigencias puede decirse que las autoridades que han ordenado la captura se han allanado a los requisitos constitucionales y legales para ello, esto es que ha sido respetado el debido proceso de la captura. Con todo, a la anterior regla general el constituyente le estableció una excepción en el artículo 32 superior que expresa: 1 Sobre este principio la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-237 del 15 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Araújo Rentería, que: “De lo expuesto, es claro que la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados. Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia,
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