CE-85001-23-31-000-2007-00121-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2007-00121-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EMPLEOS EN LAS ENTIDADES ESTATALES - Por regla general son de carrera / CARGO DE CARRERA - Quien aspire a ocuparlo debe cumplir las exigencias requeridas por la ley / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE NIVEL TERRITORIAL - Lo es el Hospital Local de Tauramena E.S.E. / EMPLEADOS DEL HOSPITAL DE TAURAMENA - Le son aplicables en su integridad las disposiciones de la Ley 909 de 2004 / EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - Al superar el término de su nombramiento no adquiere automáticamente sus derechos de carrera El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos y condiciones que la ley exija. Por ello, es claro que quien aspire a ocupar un cargo de carrera en un órgano o entidad estatal, debe cumplir todas las exigencias requeridas por la ley, de lo contrario se violaría un precepto constitucional y se le estaría menguando la oportunidad a todas las personas que tengan tal aspiración. En virtud del anterior precepto, por medio de la Ley 909 de 2004, se expidieron normas para regular el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. El Hospital Local de Tauramena E. S.
E. es una empresa social del estado del nivel territorial, es decir, es un ente descentralizado de carácter municipal, tal como lo señala el decreto de nombramiento del gerente y en consecuencia, a los empleados públicos de
carrera de ese Hospital les son aplicables en su integridad, las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004. En virtud de ello y toda vez que los derechos
de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, es necesario que quienes deseen ocupar un cargo en el Hospital Local de Tauramena E. S. E. y en cualquier otra entidad de aquellas a las que se les aplica la Ley 909 de 2004, deben superar el proceso de selección. Por ello, si el empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a todos los empleados busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00121-01(AC)
Actor: ANA VICTORIA BONILLA BERMUDEZ Y OTRAS
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL FALLO Se deciden las impugnaciones presentadas por las partes actora y accionada contra la sentencia del 4 de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo de Casanare que ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las súplicas de la acción de tutela incoada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud Las señoras Ana Victoria Bonilla Bermúdez, Blanca Doris Cárdenas Coronel, Betsabé Roldán Hernández, María Margarita Bohórquez Sánchez, Deisy Lizbeth Ramírez Forero, Doris Pedroza y Rosaura Jiménez Morales,
en escrito admitido el 1º de octubre de 2007 (fs. 1 a 11), instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC – para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la estabilidad laboral, con base en los hechos que se resumen así: La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Convocatoria N° 01 de 2005 estableció el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004. Además, previó que los empleados en provisionalidad incorporados al cargo público que no habían sido inscritos en carrera administrativa debían someterse al proceso de preselección y selección del concurso de méritos señalado en la ley. Posteriormente, el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 dispuso que la prueba básica general de preselección no sería aplicable a los empleados vinculados a la Administración Pública mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de su vigencia, que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso para un empleo del mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando. En cumplimiento de lo anterior, mediante la Resolución N° 1382 del 3 de agosto de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil ajustó y modificó la estructura de la Convocatoria N° 01 de 2005 al disponer que no le sería
exigible la presentación de la prueba básica general de preselección a los aspirantes inscritos que cumplan las mencionadas condiciones en su totalidad. Ante la inexequibilidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 mediante la Sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Resolución Nº 0260 del 25 de junio de 2007 adicionó la convocatoria y convocó para el 12 de agosto de 2007 a los empleados – nombrados en provisionalidad – del Estado que no estaban inscritos en carrera administrativa a participar en la prueba básica de preselección. A juicio de las accionantes, la CNSC está aplicando retroactivamente unas previsiones que desconocen derechos ciertos y adquiridos en vigencia de normas anteriores, es decir, la convocatoria es ilegal, toda vez que ellas se encuentran vinculadas al servicio estatal como funcionarias administrativas del Hospital Local de Tauramena E. S. E (Casanare) y antes de la expedición de la Ley 909 de 2004, ya tenían más de seis meses de servicio, razón por la cual, los cargos que ocupan en provisionalidad deben ser provistas por ellas, en propiedad. Pretenden se ordene a la CNSC que suspenda “los efectos del resultado como se dispuso del Departamento del Guaviare mediante reglamento especial Nº 01 de 2007, a favor de los tutelantes y quienes se encuentran en casos semejantes en todo el país y se disponga la reincorporación automática de los actores en la Carrera Administrativa, atendiendo a que al momento de reglamentarse la Carrera Administrativa ya nos encontrábamos en el servicio activo y la Ley no puede tener
efectos retroactivos”. b. La Oposición El Gerente del Hospital Local de Tauramena E. S. E., en escrito del 3 de octubre de 2007 (fs. 70 a 73) señaló que por la naturaleza de esa entidad, no tiene competencia para determinar o decidir sobre la aplicación de los procesos o procedimientos de concurso e inscripción en carrera administrativa de sus servidores, pues ello corresponde a la CNSC. Advirtió que según la jurisprudencia constitucional, está prohibido el ingreso automático a carrera. Indicó que del grupo de accionantes, la señora Deisy Lizbeth Ramírez Forero es la única en situación diferente, pues ella se encuentra posesionada en carrera, según copia del acto que aportó. Solicitó negar la petición de tutela. La Comisión Nacional del Servicio Civil guardó silencio. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 4 de octubre de 2007 (fs. 84 a 92) resolvió: “1º DECRETAR el amparo constitucional, con efectos permanentes, de los derechos fundamentales derivados de la situación administrativa de DEISY LIZBETH RAMÍREZ FORERO, identificada con cédula de ciudadanía 40.018.365, en su condición de titular de carrera en el cargo de Promotor Área de Salud en la ESE HOSPITAL LOCAL DE TAURAMENA, para el que fue nombrada mediante resolución 006 de 1998, los cuales conservará mientras esté vigente su vinculación en dicho cargo y funciones, cualquiera que sea su denominación, conforme al régimen de carrera administrativa
que le sea propio. 2º DECLARAR que serán inoponibles a la actora constitucional DEISY LIZBETH RAMÍREZ FORERO, identificada con cédula de ciudadanía 40.018.365, los efectos del concurso público de méritos desarrollado en virtud de la convocatoria 01 de 2005, respecto del empleo del que sea titular inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera. 3º ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, provea las determinaciones de su competencia para preservar la intangibilidad de los derechos de carrera de dicha actora constitucional, conforme a los ordinales precedentes. Lo que resuelva, honrando los derechos de la actora, será comunicado a la brevedad al Gerente de la ESE Hospital Local de Tauramena, entidad a la que se ORDENA aplicar los efectos a la situación administrativa de la demandante y tomar nota en su hoja de servicios. 4º La Secretaría librará sucesivos requerimientos a la CNSC, vencido el plazo legal inicial (48 horas), cada veinticuatro (24) horas, hasta obtener respuesta, sin perjuicio de eventual disposiciones sobre desacato. 5º DENEGAR, por improcedentes, las peticiones de la presente acción de tutela en lo que concierne a las demás demandantes, a saber: Ana Victoria Bonilla Bermúdez, Blanca Doris Cárdenas Coronel, Betsabé Roldán Hernández, Doris Pedroza y Rosaura Jiménez Morales.” Luego de señalar de las situaciones administrativas en que se encuentran
cada una de las accionantes, el Tribunal reiteró las consideraciones hechas al resolver anteriores casos con situaciones fácticas similares. Se pronunció sobre el marco general de la convocatoria Nº 01 de 2005 y lo relacionado con el sistema de fuentes, el ingreso extraordinario a la carrera administrativa y supuestos derechos adquiridos antes de la sentencia C-030 de 1997 para concluir que en el presente asunto no se da la condición de procedibilidad de la acción de tutela. d. La Impugnación Las partes actora y accionada IMPUGNARON la anterior providencia. La parte actora (fs. 103 a 112) indicó que para quienes desempeñaban cargos de carrera administrativa antes de la Ley 909 de 2004, no le es aplicable esta norma. Advirtió que esta tutela si es procedente tal como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2006. La CNSC (fs. 131 a 134) solicitó rechazar por improcedente la acción interpuesta, pues ésta no procede para inaplicar una sentencia de constitucionalidad, tampoco procede porque se dan las causales de los numerales 1º y 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, de manera transitoria cuando sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objeto de esta acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la estabilidad laboral que las señoras Ana Victoria Bonilla Bermúdez, Blanca Doris Cárdenas Coronel, Betsabé Roldán Hernández, María Margarita Bohórquez Sánchez, Deisy Lizbeth Ramírez Forero, Doris Pedroza y Rosaura Jiménez Morales consideran vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC –, porque en su criterio, se está aplicando retroactivamente la Ley 909 de 2004 al incluir dentro de la Convocatoria Nº 01 de 2005 los cargos que ellas desempeñan en provisionalidad en el Hospital Local de Tauramena E. S. E. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos y condiciones que la ley exija. Por ello, es claro que quien aspire a ocupar un cargo de carrera en un órgano o entidad estatal, debe cumplir todas las exigencias requeridas por la ley, de lo contrario se violaría un precepto constitucional y se le estaría menguando la oportunidad a todas las personas que tengan tal aspiración. En virtud del anterior precepto, por medio de la Ley 909 de 2004, se expidieron normas para regular el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. Dentro de su objeto (art. 1º) indicó:
“Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” Tratándose de los empleos públicos de carrera, la Ley 909 de 2004 dispuso su aplicación, así: “Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores
públicos: a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. - Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media. - A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.
- A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de
2000; b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: - En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión. - En la Auditoría General de la República. - En la Contaduría General de la Nación; c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; …” (Subrayas fuera del texto para destacar) El Hospital Local de Tauramena E. S. E. es una empresa social del estado del nivel territorial, es decir, es un ente descentralizado de carácter municipal, tal como lo señala el decreto de nombramiento del gerente (fs. 74 y 75) y en consecuencia, a los empleados públicos de carrera de ese Hospital les son aplicables en su integridad, las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004. En virtud de ello y toda vez que los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, es necesario que quienes deseen ocupar un cargo en el Hospital Local de Tauramena E. S. E. y en cualquier otra entidad de aquellas a las que se les aplica la Ley 909 de 2004, deben superar el proceso de selección. Por ello, si el empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de
carrera. La convocatoria a todos los empleados busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. Dentro de las fases de la convocatoria está precisamente, en atención a la selección por méritos, la realización de la prueba básica general de preselección, la cual, como lo ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones1, no es violatoria de ningún derecho fundamental, pues con su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona a la nómina estatal. Además, se está cumpliendo con las etapas señaladas en el proceso de selección establecido para que las personas ingresen a los empleos de carrera a través del mérito. Hechas las anteriores consideraciones, la Sala advierte al igual que lo hizo el A quo que toda vez que las señoras Ana Victoria Bonilla Bermúdez, Blanca Doris Cárdenas Coronel, Betsabé Roldán Hernández, María Margarita Bohórquez Sánchez, Doris Pedroza y Rosaura Jiménez Morales, ocupan diversos cargos administrativos en provisionalidad en el Hospital Local de Tauramena E. S. E., la permanencia de su empleo dependerá de que hayan participado y superado todas las etapas del concurso y por supuesto que la CNSC las incluya en el registro público de elegibles para que de allí sean nombradas en el cargo al que se hayan presentado. No obstante lo anterior, ésta no es la situación de la señora Deisy Lizbeth Ramírez Forero, quien, como lo señala el Gerente del citado Hospital, está inscrita en carrera administrativa según Resolución de Escalafón Nº 0031 del 4 de septiembre de 1996 y tomó posesión del cargo de Promotora de
Salud según Resolución Nº 006 del 1º de septiembre de 1998 (fs. 79 y 80). 1 Sentencia AC-00244 del 24 de octubre de 2007, M. P. Ligia López Díaz, en la que a su vez se reiteraron las sentencias AC-00486 del 2 de agosto de 2007, AC-00686 del 30 de agosto de 2007, AC-00814 del 30 de agosto de 2007, AC-00127 del 19 de septiembre de 2007 y AC-00102 del 3 de octubre de 2007, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. Sin embargo, deberá cumplir con todas las etapas del concurso si le interesa no la permanencia sino el asenso en el escalafón, aspirando a un cargo de mayor jerarquía. Por lo anterior, así como lo indicó el Tribunal, la señora Ramírez Forero tendrá derecho a desempeñar el cargo que actualmente ocupa en propiedad, siempre y cuando no se advierta ninguna causal de retiro del servicio (Ley 909 de 2004, artículo 41). Así las cosas, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado por las señoras Ana Victoria Bonilla Bermúdez, Blanca Doris Cárdenas Coronel, Betsabé Roldán Hernández, María Margarita Bohórquez Sánchez, Doris Pedroza y Rosaura Jiménez Morales, la providencia impugnada será revocada y en su lugar, la acción de tutela instaurada será denegada. En relación con la señora Deisy Lizbeth Ramírez Forero, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFÍRMANSE los numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Por lo mismo, REVÓCASE el numeral 5º de la providencia impugnada.
En su lugar se dispone: DENIÉGASE la acción de tutela interpuesta por
las señoras Ana Victoria Bonilla Bermúdez, Blanca Doris Cárdenas Coronel, Betsabé Roldán Hernández, María Margarita Bohórquez Sánchez, Doris Pedroza y Rosaura Jiménez Morales contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –