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CE-85001-23-31-000-2007-00128-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2007-00128-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AGENDA OFICIOSA EN TUTELA - Supuestos / AGENTE OFICIOSO - En la demanda de tutela debe manifestar las razones y estado de cada uno de sus agenciados / PERSONAS AGENCIADAS EN TUTELA - Se requiere que no están en condiciones de interponer la demanda El artículo 10, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, permite agenciar derechos ajenos, siempre que el titular no esté en capacidad de ejercer su propia defensa; tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, “… bien por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia...”. Acorde con la citada norma, el ejercicio de la agencia oficiosa en la acción de tutela exige dos elementos fácticos a saber: a). Que la persona agenciada no esté en condiciones de ejercer su propia defensa. b). Que el agente oficioso manifieste en la solicitud, las razones por las cuales su representado no está en condiciones de hacerla. En el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad se establece; que el accionante no manifestó en su escrito petitorio, las razones físicas, síquicas o el estado de indefensión de cada uno de sus agenciados, por las cuales éstos no actuaron por sí solos o le otorgaron poder para representarlos en la reclamación del derecho fundamental que les ha sido conculcado por las entidades accionadas. Ni aquéllos las hicieron conocer.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre del año dos mil siete (2007) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00128 01(AC)

Actor: JOSE DANILO TOBO PUENTES

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - REGISTRADURIA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de fecha 16 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, que rechazó la acción de Tutela interpuesta por el accionante JOSÉ

DANILO TOBO PUENTES contra el CONSEJO NACIONAL ELETORAL, LA

REGISTRADURÍA NACIONAL Y DEPARTAMENTAL DEL ESTADO CIVIL.

En sentir del accionante, le fue vulnerado a sus representados, el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

ANTECEDENTES

HECHOS Se resumen en los siguientes: Afirmó el recurrente, que actúa como agente oficioso de 47 personas, las cuales se encuentran ausentes y por tanto impedidas para otorgarle poder. Que las personas relacionadas en la demanda inscribieron sus cédulas de ciudadanía ante la Registraduría de Yopal, lugar de su residencia, para cumplir con el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través del sufragio; inscripción que fue tramitada y aceptada dentro del termino fijado en la resolución No. 0372 de 31 de enero de 2007 y en cumplimiento de lo

preceptuado por el artículo 78 del C. Electoral. Que el Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución No. 1156 de septiembre de 2007, optó por anular todas las cédulas de los inscritos para votar en el año 2007; al disponer que las inscritas para el último año debían ser anuladas. Que la Registraduría Nacional, ni la Comisión Instructora tuvo en cuenta las 47 personas por él representadas, quienes llenaron todos los requisitos exigidos por el artículo 78 ya citado, a quienes con la anulación masiva les negaron el derecho a elegir a través del sufragio y por dicha razón, no podrán ejercer el derecho fundamental reclamado. Que la Accionada, ni la Delegación Departamental de ésta, ni la Comisión Instructora pueden desconocer los derechos de sus representados. Solicita se ampare el derecho fundamental reclamado y se mantenga la inscripción de las personas que representa. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, en providencia de 16 de octubre de 2007, rechazó la tutela propuesta al considerar, que si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, permite agenciar derechos ajenos, también lo es, que aquella exige la manifestación de las razones por las cuales la persona representada no pueden ejercer su propia defensa. Que el accionante en su petición de tutela no informa el lugar de residencia de sus agenciados, como tampoco si aquellas tienen interés en promover la citada acción constitucional. Que la decisión del Consejo Electoral se produce como respuesta a denuncias de trashumancia electoral, ante la víspera de comicios electorales. Por tanto, al no acreditar el actor, las razones que tiene para obrar como agente

oficioso de las personas que dice representar, la Sala estimó procedente rechazar la demanda de tutela. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la providencia que antecede, argumentando haber acreditado las razones que le asisten para actuar como agente oficioso de las personas relacionadas en la demanda de tutela, solicitando al Tribunal que requiriera a los entes accionados, para que dieran la información que precisaba el a quo, la cual reposaba en los formularios de inscripción. Que se debe partir de la buena fe y por tanto, el Tribunal al rechazar la demanda, sin dar aplicación al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, está negado a sus representados el derecho fundamental reclamado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: En esta instancia procede la Sala a establecer si las razones esgrimidas por el accionante para impugnar la providencia apelada son de recibo o no, para revocar la citada decisión.

El artículo 10, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, permite agenciar derechos ajenos, siempre que el titular no esté en capacidad de ejercer su propia defensa; tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, “… bien por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia...”. Acorde con la citada norma, el ejercicio de la agencia oficiosa en la acción de tutela exige dos elementos fácticos a saber: a). Que la persona agenciada no esté en condiciones de ejercer su propia defensa. b). Que el agente oficioso manifieste

en la solicitud, las razones por las cuales su representado no está en condiciones de hacerla. En el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad se establece; que el accionante no manifestó en su escrito petitorio, las razones físicas, síquicas o el estado de indefensión de cada uno de sus agenciados, por las cuales éstos no actuaron por sí solos o le otorgaron poder para representarlos en la reclamación del derecho fundamental que les ha sido conculcado por las entidades accionadas. Ni aquéllos las hicieron conocer. En conclusión, no se cumplieron los presupuestos fácticos que legitiman al actor para invocar la tutela del referido derecho fundamental en nombre y como agente oficioso de las personas que dice representar. En consecuencia, esta sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta,

D E C I D E :

CONFÍRMASE LA PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CASANARE, EL 16 DE OCTUBRE DE 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Presidente

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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