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CE-85001-23-31-000-2007-00149-01(1220-09)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2007-00149-01(1220-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - No procede contra el acto que resuelve la reposición / TEMERIDAD - En pretensiones ó defensas / TEMERIDAD - Cuando se entorpece reiteradamente el desarrollo del proceso / LEALTAD Y BUENA FE - Deber de las partes y apoderados Contra del auto que decide un recurso de reposición no procede ningún recurso, tal como lo dispone el artículo 348 del C.P.C., por remisión legal del artículo 180 de C.C.A. Por las razones que anteceden se concluye la improcedencia de la súplica ordinaria interpuesta, ya que con anterioridad había sido resuelta la nulidad, además, de que no existe “reposición de reposición”, de conformidad con el artículo 348 del C.P.C. El numeral 5º del artículo 74 del C.P.C., advierte que hay temeridad cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo del proceso. El demandando actuó con temeridad, puesto que interpuso incidente de nulidad contra el auto que ya había resuelto otra nulidad, así como reposición de la reposición, lo que evidencia que ha puesto en movimiento el aparato judicial del Estado innecesariamente, generando un desgaste en la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 74

NUMERAL 5 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 348 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00149-01(1220-09)

Actor: CARLOS ABDENAGO GUECHA SANABRIA Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de septiembre de 2010 proferido por el Consejero Ponente, mediante el cual negó el incidente de nulidad y rechazó por improcedente el recurso de reposición, interpuestos por la parte accionada, contra el auto de 28 de enero de 2010 proferido por esta Sección que rechazó de plano la recusación realizada por el apoderado del señor OSBALDO CACERES MALDONADO contra todos los Magistrados de ésta Corporación y ordenó la devolución del expediente al Despacho del Doctor Filemón Jiménez Ochoa, para que continuara con el trámite procesal respectivo.

Del auto suplicado.- El Magistrado Ponente – Doctor Gustavo Gómez Aranguren - para proferir el proveído objeto de esta súplica (fls. 135 a 142), tuvo en cuenta lo siguiente: Por tratarse del tema electoral, la única causal de nulidad en esta etapa del proceso es la consagrada en el numeral 2º del artículo 242 del C.C.A., que es la de falta de competencia, solicitud que resultó ser extemporánea toda vez que la norma preceptúa que “vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto al de recusación, si el Magistrado hubiere comenzado a conocer después de aquél…”. Y como el demandado tuvo conocimiento desde la

notificación del auto admisorio del recurso de apelación contra la sentencia electoral de primera instancia proferido por el Magistrado de la Sección Quinta, y si en su sentir éste se encontraba impedido para conocer del asunto, ese era el momento para que presentara la recusación en su contra y no después de vencido el término para alegar. De otro lado, en tratándose del trámite de recusaciones, como es el caso, el artículo 160B del C.CA., inciso 2º, consagra que “Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”, por lo que el recurso de reposición interpuesto es improcedente. Antecedentes Procesales.- Mediante sentencia de 30 de abril de 2008 el Tribunal Administrativo de Casanare, anuló el acto que declaró la elección del señor OSBALDO CÁCERES MALDONADO como Diputado a la Asamblea de ese Departamento para el periodo 2008 – 2011 (fls 149 a 165 Cdo Electoral). El apoderado del demandado OSBALDO CÁCERES MALDONADO interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 168 Cdo Electoral). Estando el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, el demandado propuso recusación contra el Doctor Filemón Jiménez Ochoa y los demás integrantes de la Sección Quinta (fls. 294 a 300 Cdo Electoral). Mediante auto de 20 de noviembre de 2008, la Sección Quinta declaró infundada la recusación propuesta, ya que no existe nexo causal entre el presente proceso y los argumentos confusos aducidos en la recusación (fls. 309 a 313 Cdo.

Electoral). La Sección Quinta mediante auto de 22 de enero de 2009 al resolver la nulidad propuesta por la parte demandada, dejó sin efectos el anterior proveído por considerar que se adoptó una decisión de fondo de la recusación presentada contra el mencionado Magistrado, sin que previamente se hubiera pronunciado sobre la recusación contra toda la Sección. Y por auto de la misma fecha no aceptaron la recusación formulada, remitiendo el expediente al Presidente de la Sección que sigue en turno – Primera - para lo de su cargo (fls.344 a 351 Cdo Electoral). Los Magistrados de la Sección Primera mediante auto de 22 de abril de 2009, consideraron que son autónomos en sus decisiones y que no existe interés directo en la decisión que deba tomarse en este proceso electoral, y remitió el expediente a la Sección Segunda (fls.10 a 12 Cdo Recusación). Mediante auto de 28 de enero de 2010 la Sección Segunda, rechazó de plano la recusación propuesta por el señor OSBALDO CACERES MALDONADO, por ser extemporánea de conformidad con el artículo 242 del C.C.A. (fls.21 a 30 Cdo Recusación). Y mediante auto de 30 de septiembre de 2010 – auto suplicado-, el Magistrado Ponente negó la nulidad propuesta por el accionado por extemporánea, y rechazó el recurso de reposición contra el auto de 28 de enero de 2010, por improcedente (fls. 135 a 141 Cdo. Recusación). Fundamentos del Recurso de Súplica.-

Señala la parte recurrente que el auto de 28 de enero de 2010, mediante el cual se rechazó de plano la recusación hecha por el señor OSBALDO CACERES MALDONADO, no se remitió a las demás Secciones recusadas de la Corporación. Esta situación a juicio del suplicante desconoce el debido proceso, garantía Constitucional consignada como derecho fundamental, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica 1969 artículos 8 y 9 -. (fls. 150 a 156). Para resolver se, CONSIDERA Al entrar a decidir el Recurso de Súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de septiembre de 2010 proferido por el Consejero Ponente, mediante el cual negó el incidente de nulidad y rechazó por improcedente el recurso de reposición, interpuestos por la parte accionada contra el auto de 28 de enero de 2010 proferido por esta Sección que rechazó de plano la recusación realizada por el apoderado del señor OSBALDO CACERES MALDONADO contra todos los Magistrados de ésta Corporación y ordenó la devolución del expediente al Despacho del Doctor Filemón Jiménez Ochoa, la Sala encuentra que el auto suplicado deber ser rechazado por improcedente por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A. (modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 57) el recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

Por tratarse de un asunto electoral, en cuanto a los incidentes de nulidad el artículo 242 del C.C. A., inciso 4º preceptúa : “… Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto de recusación, si el magistrado o juez hubiere comenzado a conocer después de aquel, y de nulidad por falta de competencia funcional sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso. …” (Se subraya), Contra del auto que decide un recurso de reposición no procede ningún recurso, tal como lo dispone el artículo 348 del C.P.C., por remisión legal del artículo 180 de C.C.A.: “… El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso. …” (Se subraya). Como el auto suplicado, resolvió tanto el incidente de nulidad por la falta de competencia como el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 28 de enero de 2010, es evidente que contra dicha decisión no proceden recursos. Por las razones que anteceden se concluye la improcedencia de la súplica ordinaria interpuesta, ya que con anterioridad había sido resuelta la nulidad, además, de que no existe “reposición de reposición”, de conformidad con el artículo 348 del C.P.C. En las anteriores condiciones, la Sala advierte que el propósito del presente recurso, antes que demostrar una irregularidad procesal que afecte la validez de la actuación surtida, es evitar el pronunciamiento en esta instancia ante la eventualidad de que se confirme la decisión de A-quo, dilatando el transcurso normal del proceso; máxime que el periodo de elección del señor OSBALDO

CACERES MALDONADO como Diputado a la Asamblea Departamental de Casanare, culmina en el presente año 2011. De la conducta temeraria de las partes.- Son deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de los derechos procesales (artículo 71 del C.P.C. – numerales 1º y 2º). El numeral 5º del artículo 74 del C.P.C., advierte que hay temeridad cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo del proceso. El demandando actuó con temeridad, puesto que interpuso incidente de nulidad contra el auto que ya había resuelto otra nulidad, así como reposición de la reposición (fls. 21-30, 135-141), lo que evidencia que ha puesto en movimiento el aparato judicial del Estado innecesariamente, generando un desgaste en la Administración de Justicia. Por lo que se previene al peticionario que el planteamiento de las diferentes nulidades y los recursos improcedentes que propuso, solo ocasiona demoras injustificadas en el trámite y cumplimiento de las sentencias judiciales, y de continuar con este actuar procesal, esta Corporación tomará las medidas pertinentes. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión: RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de septiembre de 2010 proferido por el Consejero Ponente, mediante el cual negó el incidente de nulidad y rechazó por

improcedente el recurso de reposición, interpuestos por la parte accionada, contra el auto de 28 de enero de 2010 proferido por esta Sección. DEVÚELVASE el expediente por economía procesal de manera inmediata al Despacho de la Sección Quinta, donde cursa el caso sub-judice, para que continué el trámite normal del presente proceso electoral. ENVÍESE copia de esta decisión al Despacho del Doctor Gustavo Gómez Aranguren, para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

GERARDO ARENAS MONSALVE

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