🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-31-000-2007-00157-01(AC)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2007-00157-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PETICION A LA ADMINISTRACION - Implica para la autoridad una respuesta oportuna y de fondo / RESPUESTA A PETICION - Requisitos para que se considere efectiva Del artículo 23 de la Constitución Política se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. El plazo para resolver las peticiones en materia pensional está regulado por el Decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y la Ley 700 de 2001. PLAZOS PARA RESPONDER PETICIONES PENSIONALES - Señalamiento según la sentencia SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional / FONDOS DE PENSIONES - Plazos para resolver peticiones en materia pensional / PENSION DE VEJEZ - Se tiene un plazo de 4 meses para resolver de fondo / DERECHO DE PETICION - Se vulnera al no cumplirse los términos para resolver la petición de reconocimiento y pago de pensión La Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003 determinó que los fondos de pensiones para responder las peticiones en materia pensional están sujetos a tres plazos, a saber: 15 días (art. 6 C.C.A.) para informar sobre el trámite dado a la

solicitud; 4 meses (art. 19 Dec. 656/94) para resolver de fondo y 6 meses para adelantar los trámites para el pago de las mesadas, plazos que en consecuencia deben ser cumplidos también por el BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. En el caso objeto de estudio, como se anotó, el actor presentó petición para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 13 de abril de 2007 ante el BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías. Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente se advierte la misma no ha sido resulta de fondo, pues en efecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su radicación, el accionante no recibió respuesta alguna. Así las cosas, con la actuación de las entidades accionadas advierte la Sala vulneración del derecho fundamental de petición, pues no han dado cumplimiento a lo establecido por el Decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y la Ley 700 de 2001 y la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho de petición en materia pensional, los términos para dar respuesta a la solicitud y los requisitos de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mi ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00157-01(AC)

Actor: JAIME HERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y EL FONDO

DE PENSIONES Y CESANTIAS BBVA HORIZONTE FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Representante Legal del Fondo de Pensiones y Censarías Horizonte, contra la providencia de 19 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió al amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor JAIME HERNANDEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y al derecho de petición. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El 28 de septiembre de 2000, elevó derecho de petición ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El 5 de octubre de 2000, el Gerente Zona Centro del País de Horizonte, en respuesta a la solicitud que antecede le informó que su certificación de trabajo fue inhabilitada por no cumplir con los parámetros establecidos por la Oficina de Bonos Pensionales para la liquidación y pago de los bonos pensionales y que por tanto estaban tramitando una nueva certificación con su empleador Municipio de Aguazul – Casanare.

En la misma fecha, la Coordinadora de Bonos Pensionales de Horizonte le comunicó que en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no se presentaban aportes pensionales, por lo que era necesario informar las entidades en que trabajó y las fechas de ingreso y de retiro. El 10 de mayo de 2006, solicitó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte información sobre los motivos por los cuales no se había reconocido la pensión, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos para tal fin. El 29 de junio de 2006, mediante Oficio No. 06-3135, el Fondo le informó que revisados el bono pensional y los aportes acreditados en su cuenta, éstos no eran suficientes para garantizar una pensión de vejez superior al 110% del salario mínimo legal vigente. Además le solicitó allegar otros documentos. El 5 de julio y el 16 de agosto de 2006, allegó los documentos y requisitos adicionales requeridos por la entidad y los formatos de liquidación y cálculo de bono pensional del Fondo Territorial de Pensiones de Casanare. El 19 de septiembre de 2006, la Coordinadora de Bonos y Pasivos Pensionales de Horizonte le informó que había solicitado al Ministerio de Hacienda el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y que la pensión sería cancelada cuando se expidiera el acto administrativo de reconocimiento de la pensión con garantía mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales. El 20 de diciembre de 2006, el Coordinador del Fondo Territorial de Pensiones de Casanare allegó la resolución de reconocimiento de bono pensional para el pago

por el FONPET al Fondo de Pensiones Horizonte, para que dicha entidad solicitara su pago en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 4105 de 2004. Ante tal situación, el 13 de abril de 2007 elevó una nueva solicitud ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte con el fin de que se le informara sobre los motivos de orden legal para que a la fecha no se le hubiera reconocido la pensión, se le expidieran copias de los documentos que contengan todas las gestiones realizadas por el Fondo ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para el reconocimiento de la pensión mínima y de la respuesta dada por esa dependencia, y para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Manifestó que a la fecha de presentación de la acción, esto es 7 de septiembre de 2007, no ha recibido respuesta clara y oportuna frente a su petición. Señaló que tiene derecho a una pensión de vejez con garantía de pensión mínima y que el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte no ha cumplido con su obligación de presentar en forma oportuna ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la totalidad de los documentos con el fin de adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión mínima. Consideró que la conducta omisiva de las entidades accionadas vulnera su derecho fundamental de petición y afecta su mínimo vital en tanto requiere de la pensión para atender sus necesidades. Solicitó el amparo de los derechos invocados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas dar respuesta clara y precisa a la petición presentada el 13

de abril de 2007 y que se proceda al reconocimiento de la pensión de jubilación. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Casanare, se ordenó notificar a las accionadas. OPOSICION  El Representante Legal de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., argumentó que la entidad como Administradora no tiene la calidad de emisora o contribuyente de un bono pensional y que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitir el bono pensional y pronunciarse respecto del reconocimiento de la pensión mínima de vejez. Afirmó que por no encontrarse el bono pensional acreditado en la cuenta de ahorro individual del actor, resulta imposible realizar los cálculos pertinentes para establecer la garantía de pensión mínima.  El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostuvo que la Administradora del Fondo de Pensiones Horizonte no ha cumplido con la obligación legal de agotar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio el trámite establecido para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima del actor, y específicamente no ha adjuntado la documentación que permita cumplir la totalidad de los requisitos legales para reconocer dicho beneficio. Informó que la solicitud que formuló la AFP Horizonte fue atendida en la misma fecha en que se recibió, esto es el 26 de septiembre de 2007, informándole que debía remitir la documentación establecida en la reglamentación vigente. En relación con el pago del bono pensional con cargo al FONPET, anotó que la administradora de pensiones debe presentar ante el Ministerio de Hacienda los

documentos requeridos para el retiro de los recursos y que actualmente la Oficina de Bonos Pensionales en respuesta a la solicitud de retiro para el pago del bono a favor del actor verificó la liquidación del bono pensional, y, el 25 de septiembre de 2007, solicitó a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del citado Ministerio que esa dependencia valide si el saldo en cuenta disponible en el FONPET es suficiente para realizar el pago. Alegó que a la fecha la DRESS se encuentra realizando las validaciones necesarias para continuar el trámite con la Unidad de Gestión del FONPET para autorizarla a realizar el giro de los recursos. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia de 19 de diciembre de 2007, accedió al amparo solicitado al advertir que el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, ha sometido al actor a una espera desproporcionada para el reconocimiento de su pensión de vejez y que ha incumplido con su obligación de allegar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los documentos requeridos para el trámite del bono pensional y de la garantía mínima de vejez, lo que vulnera sus derechos fundamentales. Ordenó al Fondo de Pensiones y Censarías Horizonte remitir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la totalidad de la documentación requerida para el trámite del pago del bono pensional y el reconocimiento de la garantía de pensión mínima del accionante, y cumplir con los trámites y gestiones que estime necesarios para realizar el pago efectivo y

continuo de las mesadas pensionales del actor, orden que extendió al Ministerio de Hacienda con el fin de preservar integralmente los derechos fundamentales. IMPUGNACION Las entidades accionadas inconformes con la decisión de primera instancia la impugnaron e insistieron en los argumentos expuestos en los escritos de oposición, en los siguientes términos:  El representante legal del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., expresó que no corresponde a las administradoras de pensiones el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y que hasta tanto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida un acto administrativo que la reconozca, no le es posible pagar las mesadas pensionales del accionante. Alegó que el 31 de diciembre de 2007, el Fondo remitió a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la documentación requerida para obtener por parte de dicha entidad el reconocimiento de la garantía, sin que a la fecha se tenga respuesta positiva en ese sentido.  El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que de conformidad con los documentos remitidos por la AFP Horizonte, el accionante se encuentra cobijado por la excepción de garantía de pensión mínima establecida por el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, lo que determina que el actor no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual, y por tanto la AFP, una vez el Departamento de Casanare realice el pago del bono pensional, debe proceder a otorgar el beneficio pensional al afiliado de conformidad con lo

ordenado por el artículo 3 del Decreto 832 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende en concreto que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y al derecho de petición y en consecuencia se ordene al BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales resolver de fondo la petición de 13 de abril de 2007 y que se proceda al reconocimiento de la pensión de jubilación. En primer lugar, advierte la Sala que el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante

organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. El plazo para resolver las peticiones en materia pensional está regulado por el Decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y la Ley 700 de 2001. La Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003 determinó que los fondos de pensiones para responder las peticiones en materia pensional están sujetos a tres 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 plazos, a saber: 15 días (art. 6 C.C.A.) para informar sobre el trámite dado a la solicitud; 4 meses (art. 19 Dec. 656/94) para resolver de fondo y 6 meses para adelantar los trámites para el pago de las mesadas, plazos que en consecuencia deben ser cumplidos también por el BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos

Pensionales. En el caso objeto de estudio, como se anotó, el actor presentó petición para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 13 de abril de 2007 ante el BBVA Horizonte Fondo de Pensiones y Cesantías (fls. 19 - 21). Sin embargo, de los documentos que obran en el expediente se advierte la misma no ha sido resulta de fondo, pues en efecto, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su radicación, el accionante no recibió respuesta alguna. Es claro que las autoridades públicas deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan. Cualquier desconocimiento injustificado de los plazos establecidos en la ley implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, resulta inaceptable, como lo anotó el a quo, la tardanza de las entidades para efectuar el trámite necesario para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada el 13 de abril de 2007. Así las cosas, con la actuación de las entidades accionadas advierte la Sala vulneración del derecho fundamental de petición, pues no han dado cumplimiento a lo establecido por el Decreto 656 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 y la Ley 700 de 2001 y la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho de petición en materia pensional, los términos para dar respuesta a la solicitud y los requisitos de la misma. Se llama la atención a las accionadas para que adopten las medidas necesarias para que en casos como el debatido en este asunto, no se presente

mora en el trámite de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas ante ella, con base en el artículo 23 de la Constitución Política. En cuanto a los derechos a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad invocados por el actor no se demuestra su vulneración. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare mediante la cual se accedió al amparo solicitado por el señor JAIME HERNANDEZ. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la providencia de 19 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

Consultar sobre este documento ...