CE-85001-23-31-000-2007-00537-01(AC)-2007
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- Título
- CE-85001-23-31-000-2007-00537-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Posición de la Sala. Improcedencia / ACCION DE TUTELA - Existiendo otro mecanismo de defensa judicial, no se puede desconocer al juez natural y acudir al juez de tutela como instancia superior Como se trata de dilucidar si las medidas cautelares decretadas en la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, celebrada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, pueden ser objeto de cuestionamiento por vía de tutela, la Sala considera oportuno precisar su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues su razonamiento servirá de sustento para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado. En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad. Deben negarse las pretensiones de la acción de tutela porque en este caso la decisión judicial atacada da las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta por lo que no es viable acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales. El asunto debatido
fue, además, examinado no sólo por el Juzgado Administrativo de conocimiento sino por su superior, quien, al decidir el recurso de impugnación interpuesto modificó la decisión de instancia, por lo que, existiendo otro mecanismo de defensa judicial, no se puede desconocer al juez natural y acudir al juez de tutela como tercera instancia. En consecuencia, no sólo por considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales sino porque en este caso la providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho se confirmará la decisión impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00537-01(AC)
Actor: MONICA ISABEL CONTRERAS SAENZ Y OTROS
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE YOPAL, CASANARE ACCIÓN DE TUTELA.- Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sala de Decisión, que denegó la tutela solicitada por los actores contra la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 3 de octubre de 2007, en la que se decretaron medidas cautelares dentro del proceso de acción popular radicado al No.85-001-33-31-002-2007-00537-00, demandantes Luis Alejandro
Aguirre Cárdenas, Adorcinda Vega de Aguirre y Gabino Garzón García, con la coadyuvancia del abogado Luis Orlando Vega Vega, contra el municipio de Yopal y el Idury. El escrito de tutela Los actores en tutela son: MÓNICA ISABEL CONTRERAS SÁENZ, propietaria del establecimiento de comercio ubicado en la calle 9 No. 22-95, denominado CAN WEST, cuya actividad es la venta de comidas rápidas, helados, bebidas; LUCY ROSALBA VARGAS VARGAS, propietaria del establecimiento ubicado en la carrera 23 No. 8-18, denominado MONGUITOS CAFÉ BAR, cuya actividad es la venta de bebidas y licores; CARLOS ALBERTO GIRALDO CARDONA, propietario del establecimiento de comercio ubicado en la calle 8 No. 21-10, denominado EL SOMBRIO, cuya actividad económica es licorera, víveres; JOSÉ EDILBERTO MARÍN AGUDELO, propietario del establecimiento de comercio ubicado en la calle 8 No. 22-88, denominado EL BOQUERÓN CAFÉ BAR, cuya actividad es la venta de comidas rápidas y expendio de licores; MARÍA CRISTINA ALBA DÍAZ, propietaria del establecimiento de comercio ubicado en la calle 8 No. 21-28, denominado COSTEÑA CAFÉ BAR, cuya actividad es expendio de licores, todos comerciantes formales, que se ocupan de las actividades descritas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Comercio. Los actores, en ejercicio de la actividad comercial, han dado cumplimiento a los requisitos consagrados en el artículo 2º de la ley 232 de 1995 y reúnen los
requisitos legales, como estar inscritos en el registro único tributario de la DIAN; acreditar certificados de matrícula de persona natural de la cámara de comercio; estar autorizados, mediante actos administrativos expedidos por el gerente de IDURY, para ocupar el espacio público con mesas, sillas y parasoles, para lo cual allegaron el plano que indica la ubicación de las mesas y el espacio correspondiente a 1.5 metros de circulación peatonal; tener certificación expedida por el Secretario de Gobierno Municipal, según la cual cumplen con los requisitos establecidos en la ley 232 de 1995; poseer concepto de uso del suelo, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal, en el cual se hace constar que los establecimientos de comercio se encuentran ubicados en zona urbana comercial de renovación tipo II y III y que la actividad es viable teniendo en cuenta la categoría principal o compatible de conformidad con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, PBOT; acreditar certificado de sanidad, expedido por la gerencia de salud municipal, en el cual se da concepto sanitario favorable para el funcionamiento de los establecimientos comerciales; tener declaración y pago de impuestos municipales de industria y comercio, impuesto nacional de Sayco y Acinpro, de conformidad con la ley 23 de 1982; poseer certificación de inspección técnica contra incendios, expedida por el Cuerpo de Bomberos, en cumplimiento de la ley 322 de 1996. El sector donde se encuentran ubicados los establecimientos comerciales está comprendido entre las calles 7 y 9 y las carreras 21 a 24 de Yopal, que ha sido tradicionalmente el sector comercial de Yopal, que vino a consolidarse con el
PBOT 2000-2011, denominado Zona Urbana Comercial de Consolidación (ZUCC) y Zona Urbana Comercial de Renovación (ZUCR), que permiten como uso principal los comercios tipos I y II, entre los cuales se encuentran los bares, billares, asaderos, cafés, licoreras, etc, y son compatibles con el comercio tipo III, entre los cuales se encuentran tabernas, centros artísticos y discotecas. Las viviendas tipo I, unifamiliares, se encuentran restringidas en estos dos sectores y las tipo II, bifamiliares, restringidas en la ZUCR y compatibles en la ZUCC. Los señores Luis Alejandro Aguirre Cárdenas, Adorcinda Vega de Aguirre y Gabino Garzón García, con la coadyuvancia del abogado Luis Orlando Vega Vega, impetraron una acción popular ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal contra el municipio de Yopal y el Idury, radicada al No. 85-001-33-31-0022007-00537-00, en la cual solicitaron como medidas cautelares las siguientes: a) ordenar la inmediata cesación de las actividades desarrolladas en esos negocios de dudosa conducta, disfrazados de bares y cantinas, pues su actuar genera daño a la salud, la salubridad, la solidaridad, la paz, y la armonía de la ciudadanía; b) ordenar el retiro inmediato de las mesas u otros objetos que ocupen el espacio público arrendado por Idury; c) ordenar, con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.
La acción popular procede contra los particulares, personas naturales o jurídicas, que supuestamente amenacen, vulneren o causen un agravio a un derecho colectivo, por lo que los actores debieron enfilar sus argumentos también contra las entidades. Debieron accionar a través de una acción de cumplimiento, si consideraban que estaban omitiendo su deber de vigilancia de los establecimientos que supuestamente estaban violando las normas sobre espacio público y los volúmenes permitidos. El Juez, teniendo las facultades plenas establecidas en la ley 472 de 1998, artículo 14, para determinar los posibles responsables, no vinculó a los actores de esta acción de tutela para que rindieran explicaciones con el fin de garantizar sus derechos fundamentales constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al trabajo ya que podrían resultar afectados con la decisión que se tomó en su contra pues las medidas cautelares decretadas afectaron gravemente su estabilidad económica y su oportunidad de laborar dignamente toda vez que tuvieron que recoger las sillas, las mesas y los parasoles autorizados mediante acto administrativo por el IDURY, sin ser escuchados en el trámite judicial, pasando por alto el principio de la confianza legítima. El juez, en aras de preservar el derecho de defensa y del debido proceso, debió comunicar la demanda a la Cámara de Comercio de Casanare, entidad que representa al gremio mercantil, con el fin de advertir a sus afiliados sobre la existencia de la acción popular y sus posibles consecuencias, como lo ordenó, mediante auto de 11 de julio de 2007, para la Procuraduría, la Corporinoquía y el
Concejo Municipal. En la diligencia de pacto de cumplimiento del 3 de octubre de 2007, el representante legal del municipio de Yopal advirtió la necesidad de vincular dentro de la acción popular al gremio de comerciantes formales del sector, pero el juez negó la solicitud. En la audiencia de pacto de cumplimiento el juez ordenó medidas cautelares extremas y contradictorias sin motivar su decisión, pasando por alto la carga de argumentación que le impone la ley 472 de 1998, artículo 25, literales a y b. Las medidas cautelares no sólo dejaron sin efecto los actos administrativos otorgados al exhortar al municipio para que tramite las modificaciones que sean del caso al PBOT, sino que prácticamente ordenaron cambiar los usos del suelo ya que se pretende impedir el ejercicio del comercio en una zona netamente comercial, lo cual es a todas luces injurídico ya que para ese propósito los actores populares deben entablar una acción de nulidad contra el acuerdo que aprobó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial y los demás actos administrativos que lo han desarrollado. Con la decisión se está discriminando a los comerciantes por el hecho de residir cerca de los accionantes y del coadyuvante. La medida va afectar la totalidad del comercio del municipio de Yopal por cuanto no se pueden establecer desigualdades subjetivas entre un gremio de comerciantes por los bienes y servicios que ofrecen al público y/o por la cuadra donde están ubicados los negocios comerciales, lo cual creará un conflicto social ya que de la actividad legal deriva su sustento una gran parte de la población. El mismo Juez, en caso similar, radicación 85001-23-31-000-2006-161-00, actor,
LUZ YANMETH GALINDO VELASCO Y OTROS contra el MUNICIPIO DE YOPAL Y EL IDURY, negó las medidas cautelares aduciendo que la destinación al uso común del espacio público puede ser reglamentada por la autoridad en el ejercicio de sus competencias policivas pues esa reglamentación constituye un mecanismo para la protección de su integridad, de manera que dicho uso puede, bajo ciertas circunstancias, ser limitado de acuerdo con la ley y los reglamentos administrativos sin que ello constituya violación del artículo 82 de la Constitución Política. (fls.1 a 14). La sentencia de tutela impugnada El Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, Sala de Decisión, mediante sentencia de 18 de octubre de 2007, denegó la tutela, con base en los siguientes argumentos (Fls. 273 a 288). Quienes ejercen la acción de tutela tuvieron la oportunidad de comparecer y hacer valer sus eventuales derechos en el proceso popular. Como la admisión de la demanda fue divulgada en legal forma pudieron hacerse parte, controvertir o clarificar los cargos y el alcance de la pretensión instrumental de medidas cautelares, para que se considerara su situación particular constituída por las decisiones administrativas. No lo hicieron, por voluntad propia. No acudieron siquiera a ese trámite también constitucional, luego no pueden aducir que se les impidió judicialmente la defensa porque no la intentaron. De haber comparecido al proceso popular, bajo la cuerda del litis consorcio pasivo o como terceros con interés directo, habrían podido plegarse al recurso de apelación contra el auto de medidas cautelares, cuyo trámite es, por lo demás,
brevísimo, con eficacia cuando menos igual a la tutela; por un camino expedito puede obtenerse pronunciamiento oportuno del juez natural de segunda instancia en estos asuntos, como efectivamente ocurrió con la providencia del 12 de octubre de 2007, varias veces aludida. Se instauró la acción de tutela para provocar un remedio judicial enteramente posible en sede ordinaria, que ya se produjo mediante los controles propios de la jurisdicción contencioso administrativa que estuvieron todo el tiempo al alcance de los actores constitucionales y cuyo ejercicio declinaron por voluntad propia, nada hizo el juez accionado que permita suponer que les cercenó el derecho a comparecer al juicio popular y a controvertir la temprana decisión apenas cautelar. El recurso de impugnación Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2007 los actores impugnaron el fallo de primera instancia, con los siguientes argumentos: El Tribunal adujo que existía otro medio de defensa judicial, como son los recursos ordinarios dentro de la acción popular. Sin embargo, ellos no tuvieron la oportunidad de ser parte porque el emplazamiento fue general para toda la comunidad, no para los comerciantes que seguramente resultarían damnificados con lo decidido. El Juez avisó de la existencia de la acción popular al Concejo Municipal de Yopal y a la Corporinoquia pero se abstuvo de oficiar a la Cámara de Comercio, entidad a la que están agremiados, que seguramente les hubiesen avisado y se habrían hecho parte dentro de la acción popular como litisconsortes o impugnadores para ejercer los derechos fundamentales conculcados. En la diligencia de pacto de cumplimiento uno de los accionados solicitó la
vinculación de los comerciantes del sector, su petición fue negada, con fundamento en que la situación del espacio público sólo le incumbe a las autoridades constitucional y legalmente establecidas. Los afectos directos del litigio estaban identificados e individualizados, por lo que el juez debió utilizar los poderes para hacer efectivas las garantías constitucionales. No comparten lo expresado por el Tribunal en el sentido de que el remedio judicial ya se produjo mediante los controles propios de la jurisdicción, por cuanto, si bien es cierto la providencia de 12 de octubre de 2007 modificó lo resuelto por el Juez en el sentido de disponer que subsistan los efectos de los permisos, autorizaciones de ocupación de espacio público que se encontraban vigentes a la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento, también lo es que dicha medida, por sí sola, no restablece el derecho de defensa conculcado, máxime cuando las etapas procesales más importantes ya se evacuaron y el funcionario judicial considera que el asunto concerniente al espacio público sólo se debate con las autoridades constitucionales y que ante un eventual perjuicio por una decisión judicial le corresponde a las autoridades administrativas tomar las decisiones a que haya lugar. La Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento realizada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, mediante Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, una vez escuchados los razonamientos de los intervinientes, así como del Agente del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, en su condición de garante de los derechos colectivos,
consideró que, en virtud de la posición del Alcalde Municipal de Yopal, corroborada por su Asesor Jurídico y por el señor Gerente del IDURY y su asesora, no hay lugar a emitir un proyecto de Pacto de Cumplimiento y adoptó las siguientes medidas, entre otras: Ordenó suspender transitoriamente los efectos de las autorizaciones y/o permisos que la alcaldía municipal de Yopal y el IDURY hayan otorgado a los establecimientos abiertos al público ubicados entre las siguientes direcciones y conforme a la demanda: carrera 21 entre calles 8 y 9; carrera 23, entre calles 8 y 9; calle 8, entre carreras 21 y 23 y calle 7 entre carreras 21 a 24. Ordenó a las entidades accionadas la recuperación inmediata del espacio público en la zona antes descrita. En un término no superior a 24 horas la Alcaldía Municipal de Yopal y el IDURY procederán a recoger las mesas, sillas y demás elementos que ocupan el espacio público y lo obstaculizan. Ordenó a los representantes legales de las entidades demandadas que, en el mismo término, procedan, en unión de la autoridad ambiental de la jurisdicción, a aplicar estrictamente las normas sobre control de ruido en los establecimientos públicos referidos. El apoderado del municipio de Yopal interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Administrativo de Casanare contra la decisión tomada en la diligencia de Pacto de Cumplimiento y, en especial, sobre la de suspender las licencias de funcionamiento de los establecimientos comerciales a que hacen referencia los
accionantes y sobre la suspensión de retiro de las mesas y sillas de dichos establecimientos. El apoderado judicial del IDURY interpuso igualmente recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la decisión tomada en la audiencia de pacto de cumplimiento, en especial, lo relacionado con la recuperación del espacio público y la suspensión de los permisos para ocupación del mismo, medidas que considera contrarias a los fundamentos legales del espacio público. El vocero de los coadyuvantes solicitó al Despacho mantener en firme la decisión recurrida en lo que respecta a la impugnación presentada por la apoderada de IDURY, relacionada con el recurso de reposición, y rechazar por improcedente el de alzada. La apoderada de CORPORINOQUIA interpuso reposición para que se amplíe el término de cumplimiento y se concrete a qué establecimientos comerciales se refiere. El Juzgado consideró, en cuanto al recurso de reposición, que no hay nada que resolver porque no fue sustentado. En relación con la reposición de la apoderada de CORPORINOQUIA amplió el término en 48 horas. En relación con el recurso de apelación, lo concedió. (fls.15 a 31). Consideraciones de la Sala Como se trata de dilucidar si las medidas cautelares decretadas en la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, celebrada el 3 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, pueden ser objeto de cuestionamiento por vía de tutela, la Sala considera oportuno precisar su posición respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
pues su razonamiento servirá de sustento para decidir sobre la viabilidad del amparo solicitado. En fallos reiterados esta Subsección admitió la procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera incurrir en la acción u omisión violatoria. Sin embargo, posteriormente, tras un estudio a fondo del tema, varió su criterio por considerar que no existe norma constitucional ni legal que sustente la procedencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contempló tal posibilidad1. En dicha ocasión la Corte Constitucional expresó que el artículo 86 cerraba la posibilidad de la tutela contra las providencias judiciales porque esta acción sólo es procedente cuando no existe un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia si se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, si ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar el trámite ya surtido con la acción de tutela. Estimó la Corte que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Si, pese a los mecanismos de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo otorgadas por el sistema jurídico en obedecimiento de claros
principios constitucionales, el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, no puede acudir a la tutela como última tabla de salvación de su pretensiones, por cuanto ello implica hacer prevalecer su incuria sobre el principio universalmente aceptado de la cosa juzgada y desvirtuar el carácter subsidiario de la acción de tutela. En esa ocasión, estima la Sala, reconoció la Corte Constitucional que al juez le corresponde resolver en forma definitiva las controversias para hacer posible la paz social. Si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Ante la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido 1 Sentencia C – 543 de 1992 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones; no es otro el sentido del artículo 31 de la Constitución, según el cual toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica2, casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los tribunales supremos de cada jurisdicción, o sea, a los jueces con mayor calificación profesional y experiencia. En consecuencia, un nuevo examen judicial de las providencias de los jueces no
tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. La decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequibles las normas que permitían la tutela contra providencia judicial constituye cosa juzgada aún para la Corte Constitucional. Por ello es inadmisible y violatorio del orden jurídico establecido que dicha Corporación haya paulatinamente abierto el compás hasta erigirse en “órgano de cierre del sistema judicial de Colombia”, sin que norma alguna sustente su pretensión. Las nuevas formulaciones de la Corte Constitucional3, además de violentar la jurisprudencia por incurrir en intromisiones indebidas en los ámbitos propios de la autonomía e independencia judiciales e invadir las competencias de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, lesionan principios universales del derecho. En efecto, si bien a la Corte Constitucional se le confió la guarda de la Constitución, expresamente se le indicó que debía cumplir tal función en los precisos términos del artículo 241, pero la Corte, violentando esa barrera, ha irrumpido en las competencias reservadas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, cuyas atribuciones también están consagradas en la 2 Derogado por la Ley 954 de 2005 3 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001 y T-260 de 1995 y C-590 de 2005, entre otras.
Constitución y en la Ley, revocando sus decisiones a través de la acción de tutela, aduciendo el presunto desconocimiento de sus precedentes, por deducir de su función de guardiana de la Constitución una pretendida superioridad sobre las demás Cortes, violando con ello los preceptos constitucionales que confieren a la Corte Suprema y al Consejo de Estado el carácter de Tribunales Supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones. No se puede, por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, artículos 234 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Las disposiciones aludidas deben tener un efecto útil en la determinación de los derechos resultantes de los procesos iniciados en virtud de las acciones ordinarias y contencioso administrativas, toda vez que, como reiteradamente lo ha dicho aún la propia Corte Constitucional, las jurisdicciones a quienes corresponde su conocimiento también tienen como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales4, es decir, ellos se protegen principal y primordialmente por las acciones establecidas en los ordenamientos procesales correspondientes y sólo subsidiariamente a través de la acción de tutela. Actuar de modo contrario convierte en la práctica a la tutela contra providencias judiciales en una indebida forma de control de constitucionalidad porque persigue imponer el punto de vista de la Corte Constitucional en las decisiones judiciales inter partes, ante una presunta “violación indirecta de la Carta”5, y esta facultad
carece de asidero en la Constitución. Un Estado de Derecho se caracteriza porque sus autoridades obran conforme a competencias objetivas, vale decir, la actividad de los órganos y funcionarios está 4 Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 24 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynnet, expediente No. T-270648. 5 Corte Constitucional, sentencia T-254 de 30 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. reglada y ello define sus ámbitos de actuación. El desconocimiento de este principio quebranta, en particular, la función pública de la administración de justicia, cuya misión constitucional fundamental es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Se perturba la convivencia si se transmite el nocivo mensaje de que hay órganos judiciales no constituidos sino constituyentes, creadores de derecho y no sometidos a él, cuya interpretación de las normas es en todos los casos obligatoria y definitiva. Aplicar la tutela contra providencias judiciales en el caso de presuntos desconocimientos de la jurisprudencia constitucional implica convertir a las demás jurisdicciones en meras ejecutoras de los mandatos emanados de la Corte, crear una jurisdicción única y suprema y reemplazar las diversas acciones procesales por la acción de tutela. Según el artículo 228 de la Carta la administración de justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido
de la interpretación y aplicación que de la norma hace el juez natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del juez constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que el juez constitucional, por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. La irrupción de la Corte Constitucional y, en general, del juez constitucional en las competencias de los jueces ordinarios más que una solución se ha convertido en fuente de inseguridad no sólo jurídica sino política y social pues, además de que se perdió la confianza que generaban las atribuciones normativas conforme a las cuales se sabía quién creaba y quién aplicaba el derecho en cada caso, el usuario de la administración de justicia se encuentra ahora expuesto a la pervivencia de pleitos interminables y a su resurrección intempestiva ante el desconocimiento del principio jurídico universal de la cosa juzgada. Todos los servidores judiciales tenemos el deber de reconocer las competencias constitucionales y legales de los diferentes jueces y su capacidad para decir el derecho de manera definitiva en sus respectivos campos y de no considerar la tutela como si fuera una instancia o recurso superior, o un medio alternativo o supletorio o complementario o paralelo u opcional o sustitutivo o último, y, menos, único de defensa judicial. De acuerdo con lo expuesto deben negarse las pretensiones de la acción de tutela porque en este caso la decisión judicial atacada da las razones de hecho y de
derecho en las que se sustenta por lo que no es viable acudir a la tutela como instancia superior, dada la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales. El asunto debatido fue, además, examinado no sólo por el Juzgado Administrativo de conocimiento sino por su superior, quien, al decidir el recurso de impugnación interpuesto modificó la decisión de instancia, por lo que, existiendo otro mecanismo de defensa judicial, no se puede desconocer al juez natural y acudir al juez de tutela como tercera instancia. En consecuencia, no sólo por considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales sino porque en este caso la providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho se confirmará la decisión impugnada. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo
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