CE-85001-23-31-000-2007-00685-01(43757)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2007-00685-01(43757)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DENUNCIA ANÓNIMA / CAPTURA / POLICÍA NACIONAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR - No acreditado Está demostrado que (…) [el demandante] (…) estuvo privado de la libertad (…) desde el momento en que miembros de la Policía Nacional lo capturaron hasta que la Fiscalía (…) definió su situación jurídica dentro del proceso penal iniciado por la denuncia anónima de un ciudadano que, posterior a la captura, lo señaló como miembro de las autodefensas (…). También está acreditado que el procesado no fue condenado por el delito de concierto para delinquir que se le imputó y que fue absuelto mediante providencia (…) que precluyó la investigación en su contra.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Inicio del término de caducidad de la acción [L]a Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos
procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal, pues la providencia que precluyó la investigación en favor del demandante fue proferida (…) y, pese a que no obra en el expediente la constancia de ejecutoria de la referida providencia, aun teniendo como fecha inicial aquella en que se profirió esa Resolución, al presentarse la demanda (…), se concluye que se realizó dentro del plazo de 2 años establecido para tal efecto por el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / MEDIDA CORRECTIVA Se encuentra probado que (…) [el demandante] (…) sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad. (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. De manera que, la Sala estima que la captura y detención (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación
de su imagen en su entorno social. EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA / FLAGRANCIA / CONDUCTA PUNIBLE / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA - Persona requerida por autoridad competente / ORDEN DE CAPTURA / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO La Ley 600 de 2000 establece que una persona puede ser capturada en 3 eventos: 1. Cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; 2. Cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; y 3. Cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere -artículo 350-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 345 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 350
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL /
IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE
CAPTURA - Incumplimiento / ORDEN DE CAPTURA - Inexistente /
FLAGRANCIA - No configurada / EJECUCIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLENo acreditada / CONCIERTO PARA DELINQUIR – No configurado /
DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA CAPTURA ILEGAL /
LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / LIBERTAD POR CAPTURA ILEGAL / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA - Orden de autoridad competente / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
CONTROL DE LEGALIDAD EN LA CAPTURA - Omisión
[P]revio a la aprehensión de[l] (…) [demandante] (…) no existió investigación ni orden de captura en su contra. Esta tampoco se realizó en virtud de un requerimiento público, pues la supuesta coincidencia del capturado con la identidad de un miembro de un grupo paramilitar de la región se conoció con una llamada anónima posterior a su detención. Y, tampoco se produjo en flagrancia pues no se tenían elementos para afirmar que el mencionado desarrollaba algunos de los verbos configurativos del delito de concierto para delinquir según lo establece el artículo 340 del Código Penal. (…) [N]o se configuró ninguno de los supuestos mencionados para que procediera la captura (…), pese a lo cual, el día siguiente a la captura, la Fiscalía (…) al asumir el conocimiento del asunto, profirió un Auto en el que dio inició a la etapa de instrucción, ordenó la encarcelación del capturado y la realización de la diligencia de indagatoria, sin realizar un estudio de
la legalidad de las actuaciones y con claro desconocimiento de lo señaldo en los artículos 352 y 353 del C.P.P. que le obligaban ordenar su libertad por tratarse de una captura ilegal. La libertad de una persona sólo puede restringirse por orden de autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, de modo que, al presentarse una detención sin la verificación de la legalidad de la captura, resulta forzosa la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en el servicio presentada y la consecuente reparación de los perjuicios causados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 340 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 353
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ILEGAL / POLICÍA NACIONAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Librar boleta de retención / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA - Incumplimiento / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL - Omisión por parte de la Fiscalía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - No configurada
El daño se configuró desde el momento de la aprehensión injustificada del señor (…) realizada (…) por la Policía Nacional, sin embargo se tornó antijurídico con la decisión (…) de la Fiscalía General de la Nación, en la que dispuso librar boleta de retención en contra del demandante y continuar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin verificar las circunstancias de la captura. (…) La Sala no desconoce que la Policía Nacional realizó una captura incumpliendo las normas procesales, pero por haber sido la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de decidir sobre la legalidad de esa actuación, al igual que sobre la libertad del implicado, en este caso, es la responsable por la privación injusta (…) y deberá responder por los perjuicios causados a título de falla en el servicio.
INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INVESTIGACIÓN PENAL
[L]a Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad. No se acreditó que el señor (…) hubiera realizado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso de la investigación. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN
DE PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA
LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO
MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Respecto a los montos de indemnización, la Sala de Sección Tercera estableció unos criterios en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador para el reconocimiento de este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón(E) y sentencia de 28 de agosto
de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ
DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO /
REDUCCIÓN DE LA CONDENA
[L]a Sala encuentra que el monto reconocido en la Sentencia de primera instancia respecto a los perjuicios morales sufridos por el privado de la libertad, es mayor a aquel que generalmente es reconocido para los casos en que la privación de la libertad es menor a 30 días, como es el presente caso, por lo cual y en razón a la regla jurisprudencial según la cual la competencia del juez de segunda instancia se limita a los aspectos que señala expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, es decir, cuando el recurso versa sobre un aspecto global de la sentencia, como es la discusión sobre la responsabilidad de la parte demandada, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto general, como es el caso de la tasación de los perjuicios, entonces se ordenará la reducción del valor reconocido por el a quo a la suma proporcional según las referidas equivalencias, es decir 5,5 S.M.L.M.V.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / MEDIDA
DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAPresentar disculpas a la víctima y su familia En relación con los perjuicios derivados del daño al buen nombre, la Sala advierte que el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre (…). [L]a única manera de reparar el daño es mediante la rectificación que realice el Fiscal General de la Nación, a través de un escrito en el que expresamente se le pida perdón a la víctima por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si el documento le será entregado en físico a él o si, además, se
publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre por privación injusta de la libertad, ver sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR /
RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /
SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRUEBA DEL INGRESO / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – confirma sentencia de primera instancia En lo que refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tenemos que, esta Sección, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, estableció los presupuestos para su procedencia, los cuales se demostraron en el caso concreto, es decir, se acreditó que: 1. El perjuicio fue solicitado por la parte interesada; 2. Que con ocasión de la detención, el señor (…) perdió la posibilidad
de percibir sus ingresos; 3. Se estableció un periodo indemnizable y; 4. El monto de los ingresos dejados de percibir. (…) De acuerdo con lo probado, en este caso, el lucro cesante debió tasarse no solo por el periodo de la de detención sino por el tiempo adicional en que el trabajador no percibió los ingresos que hubiesen entrado a su patrimonio de no haberse producido el hecho dañoso, sin embargo, como la Sentencia de primera instancia solo fue apelada por la Policía Nacionalentidad demandaday en atención al principio al de no reformatio in pejus del apelante único, el valor tasado por el a quo será confirmado en esta instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-00685-01(43757)
Actor: JHON FREDDY VARGAS GUERRERO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directaResponsabilidad del Estado por privación injusta de la libertadLey 600 de 2000Captura ilegal y procedimiento arbitrario - No impone
medida de aseguramiento.
Síntesis del caso: El 12 de agosto de 2004, el demandante fue aprehendido por la Policía Nacional mientras caminaba en la zona urbana del municipio de Tauramena –Casanare-, tras identificarlo, fue trasladado a la estación de Policía más cercana y, luego de recibir una llamada anónima que denunciaba que el retenido era miembro de un grupo paramilitar que operaba en la zona, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que investigara los hechos del caso. El 23 de agosto de 2004, el ente acusador resolvió su situación jurídica ordenando su libertad inmediata pues no se contaba con ningún indicio de que el capturado hubiese cometido el delito de concierto para delinquir.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Este asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandada una entidad pública1, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda2, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES 1 Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la
presentación de la demanda. 2 De conformidad con: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 200800009 de 9 de septiembre de 2008.
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 8 de agosto de 20073, el señor Jhon Freddy Vargas Guerrero, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que padeció por el termino de 10 días4.
2. En la demanda se presentó como pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que la Dirección General de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los daños materiales y morales causados al demandante JHON FREDY VARGAS GUERRERO, por la privación efectiva de su libertad durante diez (10) días, y por habérsele mantenido vinculado a la investigación por espacio de veinte (20) meses. Que asimismo son responsables de los perjuicios morales ocasionados a su compañera permanente ALICIA DANELLA SALDARRIAGA, por razón del mismo hecho.”
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Jhon Fredy Vargas Víctima directa 12 SMLMV
materiales Guerrero Perjuicios Jhon Fredy Vargas Víctima directa 50 SMLMV morales Guerrero Alicia Danella Cónyuge de la 20 SMLMV Saldarriaga víctima
4. Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió que, el 13 de agosto de 2004, Jhon Freddy Vargas Guerrero fue capturado por varios miembros de la Policía Nacional, quienes después de identificarlo lo pusieron a disposición de la Fiscalía 32 Seccional.
3 Folio 6 del cuaderno No. 1. 4 Folios del 2 al 6 del cuaderno No. 1.
6. El 16 de agosto de 2004 el detenido rindió indagatoria ante ese despacho y el día 23, de ese mismo mes y año, la Fiscalía 4 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Yopal resolvió su situación jurídica, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata.
7. Señaló que la captura realizada por los miembros de la Policía Nacional fue ilegal pues no se ajustó a ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 345 y 348 del Código de Procedimiento Penal y, además, el tiempo durante el cual permaneció recluido a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue innecesario y arbitrario, que en razón de la privación de la libertad, perdió su empleo e incurrió en gastos no previstos para su defensa en el proceso penal.
Adicionalmente, expuso que los hechos afectaron en su vida personal, familiar y social. 1.2. Posición de la parte demandada
8. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional5 contestó la demanda, argumentó que actuó en cumplimiento de un deber legal. Explicó que, en razón a las denuncias realizadas por varios ciudadanos, en las que se informó que el demandante era miembro de un grupo paramilitar, el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía con el fin de que esta autoridad adelantara la investigación penal. Además, indicó que Vargas Guerrero solo estuvo detenido el tiempo necesario para definir su situación jurídica, lo que no afectó sus derechos fundamentales.
9. Propuso como excepciones la falta de legitimación pasiva en la causa; el “deber de soportar cargas públicas”; y, el “actuar en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales”.
10. La Fiscalía General de la Nación 6 , en su escrito de contestación, expuso que la entidad cumplió sus deberes legales e inició la investigación, dada la calidad del delito –concierto para delinquir-, el contexto de presencia paramilitar que se vivía en la región para esa época y las coincidencias entre el capturado y las descripciones que se tenían respecto a alias “Sapotuco” en otro proceso penal.
11. Además, señaló que al momento de definir la situación jurídica del investigado no se encontraron elementos suficientes para decretar la medida de
5 Folios del 36 al 39 del cuaderno No. 1. 6 Folios del 49 al 53 del cuaderno No. 1 detención preventiva por lo que ordenó su libertad, de modo que el capturado solo
estuvo detenido el tiempo permitido por la ley. Propuso como excepciones la “falta de causa para demandar” y “hecho no imputable a la Fiscalía”, puesto que el supuesto daño se produjo como consecuencia de las declaraciones realizadas por terceros. 1.3. Sentencia de primera instancia
12. La Sentencia de primera instancia, proferida el 25 de agosto de 20117 por el Tribunal Administrativo de Casanare, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en que la detención de Vargas Guerrero fue ilegal, se materializó sin orden de captura, no fue en flagrancia, ni obedecía a un requerimiento público en los términos de los artículos 345 y 348 del C.P.P.; el tiempo de reclusión constituyó una irregularidad administrativa y el procedimiento fue desproporcionado y sin fundamento probatorio.
13. En la providencia se responsabilizó a la Policía Nacional por la captura y a la Fiscalía por legalizarla en lugar de ordenar la libertad inmediata del implicado.
Adicionalmente, consideró que se mantuvo al procesado innecesariamente sometido a una investigación penal durante 20 meses, en contra de lo dispuesto en el artículo 329 del C.P.P.
14. El a quo reconoció a favor del señor Jhon Freddy Vargas Guerrero la suma de 20,3 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales y 2.76 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Respecto a la señora Alicia Danella Saldarriaga negó las pretensiones, puesto que esta nunca otorgó poder para actuar al abogado lo que configuraba su indebida
representación en el proceso. La condena fue impuesta en contra de las dos entidades demandadas. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
15. La Nación - Policía Nacional presentó recurso de apelación8 en el que solicitó se revocara la decisión adoptada por el Tribunal y se negaran las pretensiones de la demanda. En el escrito argumentó que el daño no se había configurado pues la detención era una carga que debía soportar el demandante. Además, indicó que, si existiera un daño, este no le era imputable pues la entidad actuó en 7 Folios del 99 al 114 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios del 118 al 126 del cuaderno del Consejo de Estado. cumplimiento de sus funciones y dejó el asunto a disposición de la entidad correspondiente – Fiscalía General de la Nación.
16. Señaló que la detención de 11 días y la investigación realizada por 20 meses estuvieron a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de modo que no era procedente atribuir a la Policía Nacional los daños que se llegaren a demostrar por esos hechos.
17. Esta Sala de Subsección, mediante Auto de 17 de noviembre de 20169, ofició a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Yopal para que allegara constancia de ejecutoria de la providencia de 6 de abril de 2006 que decretó la preclusión de la investigación en contra de Jhon Freddy Vargas Guerrero y certificara el tiempo durante el cual este permaneció retenido.
También ofició al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECpara que informara si el demandante había permanecido recluido en algún centro carcelario y de ser así,
especificara el tiempo de la detención.
18. Dicho requerimiento fue reiterado mediante providencia de 13 de diciembre de 201710 y, dado que no se obtuvo la información en cuestión, mediante Auto de 26 de julio de 201911, se requirió a la parte demandante para que indicara los datos necesarios para hacer efectivas las referidas órdenes. En atención a dicho requerimiento, el 26 de agosto de 2019, la parte actora allegó copias los siguientes documentos: Certificación emitida por la Estación de Tauramena del Departamento de Policía Nacional de Casanare12, Acta de Derechos del Capturado13, providencia de 7 de abril de 200614 y boleta de libertad del señor Jhon Freddy Vargas15. Los documentos recopilados fueron puestos a disposición de las partes16, de conformidad con lo dispuesto en la providencia que ordenó las referidas pruebas, las cuales no se pronunciaron al respecto.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Oportunidad en la presentación de la acción; 2.3. Análisis sustantivo 9 Folio 254 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 265 y 266 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 303 y 304 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 308 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 309 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 309-reversoy 311 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 311 –reversodel cuaderno del Consejo de Estado.
16 Mediante fijación en lista realizada por la Secretaría de la Sección Tercera, según consta en el folio 312 del cuaderno principal. de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la captura y detención que dieron lugar a la privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de culpa de la víctima; 2.4. Liquidación de perjuicios; 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia, exposición del litigio y decisiones a adoptar
19. Está demostrado que Jhon Freddy Vargas Guerrero estuvo privado de la libertad por un período de 11 días, desde el momento en que miembros de la Policía Nacional lo capturaron hasta que la Fiscalía 4 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal definió su situación jurídica dentro del proceso penal iniciado por la denuncia anónima de un ciudadano que, posterior a la captura, lo señaló como miembro de las autodefensas campesinas de
Casanare.
20. También está acreditado que el procesado no fue condenado por el delito de concierto para delinquir que se le imputó y que fue absuelto mediante providencia de 7 de abril de 2006 que precluyó la investigación en su contra.
21. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada
dentro del término legal, pues la providencia que precluyó la investigación en favor del demandante fue proferida el 7 de abril de 2006 y, pese a que no obra en el expediente la constancia de ejecutoria de la referida providencia, aun teniendo como fecha inicial aquella en que se profirió esa Resolución, al presentarse la demanda el 8 de agosto de 2007, se concluye que se realizó dentro del plazo de 2 años establecido para tal efecto por el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo.
22. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad únicamente a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en razón a que fue la entidad que ordenó la encarcelación de Vargas Guerrero y prolongó innecesariamente la detención en espera de la definición de su situación jurídica pese a que existía una captura ilegal. Adicionalmente, se reconocerá una nueva indemnización de perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Corporación en casos similares. 2.2. Plan de exposición
23. En el estudio del caso concreto, la Sala se referirá a: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de las actuaciones que dieron lugar a la privación de la libertad; 3. Entidad a la que se imputa el daño; 4. Análisis de la culpa de la víctima. 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño
a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad .
24. En el expediente se encuentra probado que Jhon Freddy Vargas Guerrero fue detenido el 12 de agosto de 200417; el 13 de agosto de 2004, se emitió orden de encarcelación en su contra18; el 23 de agosto de 2004, la Fiscalía 4 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal profirió Resolución que resolvió la situación jurídica del procesado, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra y ordenando su libertad inmediata19, la cual se 17 Acta por medio de la cual el Comandante de la Estación de Policía de Tauramena pone a disposición de la Unidad de Fiscalías Especializadas al señor Jhon Freddy Vargas
Guerrero para que se inicie la respectiva investigación, folio 38 y 39 del cuaderno No. 2 de pruebas; asimismo, el acta de derechos del capturado en la que se infor
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