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CE-85001-23-31-000-2008-00006-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2008-00006-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FACULTADES DE LA JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS – Condicionamiento de los topes de contratación Descendiendo al caso concreto se tiene que de las prescripciones trazadas por la Ley 322 de 1996, en materia de las facultades que se le asignan a la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, no se puede llegar a interpretar que de la facultad para dictar los reglamentos administrativos, técnicos y operativos que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos contenida en el artículo 25 literal b) idem, pueda derivarse la atribución para condicionar los mínimos o máximos topes de contratación que debe atender una entidad territorial, tesis adoptada por la parte actora. De lo dicho se tiene que el efecto jurídico producido por la Resolución 241 de 2001 y el Reglamento General, Operativo, Administrativo y Técnico de los Bomberos de Colombia que se le entiende incorporado a la misma, al exigir que los municipios tengan que aplicar topes mínimos de contratación para la prestación del servicio público bomberil de acuerdo con el número de la población, diezma la capacidad contractual de las entidades territoriales, así como su competencia para decidir autónomamente sobre las mejores condiciones para prestar los servicios públicos a su cargo. La razón de ser de la facultad que se le encomienda por la ley a la Junta Nacional de Bomberos para desarrollar las reglamentos administrativos, operativos y técnicos, es la de velar por la óptima prestación del servicio por parte de los Cuerpos de Bomberos en el país, indistintamente que se trate de cuerpos voluntarios u oficiales. Los temas que reglamente la Junta Nacional de Bomberos presidida por el Ministerio del Interior,

tienen que ver exclusivamente con la actividad bomberil como servicio público, para lo cual se encuentran plenamente habilitados por la ley. De esta manera, el argumento esgrimido por el actor para justificar la legalidad y constitucionalidad de la Resolución 241 de 2001, deberá ser descartado, por cuanto la función que se atribuyó el Ministerio del Interior, como autoridad que preside la Junta Nacional de Bomberos, para condicionar la facultad de ejecución de la contratación de los municipios, carece de sustento, ya que mediante la resolución mencionada, se está interfiriendo la autonomía territorial, además que el artículo 7 del Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico de los Bomberos de Colombia, se expidió por fuera del alcance de las funciones atribuidas tanto a la Junta Nacional como al Ministerio del Interior en materia de la prestación del servicio público de bomberos. Por lo tanto, bajo el principio de supremacía constitucional que consagra el artículo 4 de la Constitución y del cual deriva la obligación de las autoridades constituidas de velar por la prevalencia de los principios y valores que se desprenden de la normatividad constitucional, corresponde a ellas dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad cuando se encuentra que una norma es manifiestamente contraria a la Carta Política. Esto es, inaplicar para el caso en concreto, la norma objeto de la contradicción. Por ende, tal como se ha visto, la Resolución 241 de 2001 y con ella el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, que conforman un todo normativo, son contrarios a la Constitución, al desconocer el principio de autonomía territorial, por lo cual se justifica la aplicación de la

excepción de inconstitucionalidad para el caso en estudio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 3 / LEY 322 DE 1996 / DECRETO 2211 DE 1997 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 2 NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 13.

NOTA DE RELATORIA: Excepción de inconstitucionalidad, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2003, Rad. 1999-00360 (7825), MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00006-01

Actor: CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE AGUAZULCASANARE

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUAZUL

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare de mayo 20 de 2010 mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El Cuerpo Oficial de Bomberos Voluntarios del municipio de Aguazul, en el departamento de Casanare, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85

CCA, presentó demanda con el fin de que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones -Nulidad del oficio DDA 328 del 5 de octubre de 2007, expedido por el alcalde del municipio de Aguazul, mediante el cual negó al cuerpo de bomberos de ese municipio, el reconocimiento del monto de dinero solicitado por esa entidad, mediante derecho de petición fechado 26 de septiembre de 2007, conforme a los topes de contratación previstos en la Resolución No. 241 de 2001. -Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al municipio de Aguazul, reconocer y pagar a la entidad demandante las diferencias resultantes entre lo pagado y lo dejado de cancelar por concepto de las actividades de prevención y control de incendios y calamidades conexas, desarrolladas por esa entidad en el municipio, así como los intereses. -Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses desde la fecha de presentación de la demanda hasta el día en que se realice el pago. 1.2. Hechos El cuerpo de Bomberos Voluntarios de Aguazul en el Departamento del Casanare presta los servicios de prevención y control de incendios y calamidades conexas en el municipio.

Por medio de la Ley 322 del 4 de octubre de 19961 se creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y por medio de la Resolución 241 del 21 de febrero de 2001, el Ministerio del Interior expidió el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos. En la Sección 1ª de la Resolución 241 de 2001 se estructuró la organización administrativa y financiera del Sistema Nacional de Bomberos, determinándose los 1 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial 42.894 del 8 de octubre de 1996. Es de señalarse que esta ley fue derogada por el artículo 53 de la Ley 1575 del 2012. montos mínimos expresados en s.m.l.m.v. para que los municipios contrataran con los cuerpos de bomberos, con base en la siguiente tabla:

CATEGORIA CLASIFICACIÓN VALOR ANUAL

S.M.L.M.V

A MENOS DE 10.000 HABITANTES 100

B DE 10.001 A 25.000 HABITANTES 250

C DE 25.001 A 100.000 HABITANTES 850

D DE 100.001 A 250.000 HABITANTES 1800

E DE 250.001 A 500.000 HABITANTES 3000

F DE 500.001 A 2.000.000 HABITANTES 9000

G MÁS DE 2.000.001 HABITANTES 12000

El municipio de Aguazul y el Cuerpo de Bomberos del municipio, celebraron diferentes convenios y contratos para desarrollar las funciones de esa entidad durante los años 2006 y 2007, los cuales fueron pagados así: para el año 2006:

$120.000.000 y para el año 2007: $210.000.000, sumas recibidas a satisfacción por la entidad demandante. A juicio de la actora, de acuerdo con la tabla antes transcrita, el municipio de Aguazul debía haberle cancelado al Cuerpo de Bomberos sumas superiores teniendo en cuenta las exigencias de la población, que la clasifica en categoría “C” lo que conlleva a que la liquidación debía efectuarse sobre 850 SMLMV para cada año de la prestación de servicios, quedando así: AÑO POBLACIÓN S.M.L.M.V VALOR SMLMV Valores mínimos a contratar cada año 2006 32.160 850 $408.000 $346.800. 000 2007 34.676 850 $433.700 $368.646. 000 Teniendo en cuenta lo anterior, se establecieron como valores dejados de percibir: AÑO Valores mínimos a Valores recibidos Diferencia contratar c/a solicitada 2006 $346.800.000 $120.000.000 $226.800.000 2007 $368.645.000 $210.000.000 $158.645.000

TOTAL $385.445.000

De esta forma, a modo de intereses civiles, desde las fechas de exigibilidad de la obligación para cada año, esto es, desde el 1 de abril de cada año, las sumas adeudas por el municipio a la actora serían las siguientes:

AÑO DIFERENCIAS MESES INTERESES TOTAL

SOLICITADAS MORA MORATORIOS 6%

ANUAL (0.5% MENSUAL) 2006 $226.800.000 22 $408.000 $346.800

.000 2007 $158.645.000 10 $433.700 $368.645 .000

TOTAL $385.445.000 ------ $32.880.250 $418.325

.250 Afirma el apoderado de la actora que las sumas relacionadas arriba se solicitaron ante el municipio demandado mediante derecho de petición, presentado el 26 de septiembre del 20072, el cual fue contestado negativamente mediante oficio del 8 de octubre del 20073. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera el apoderado de la parte actora que el acto administrativo por medio del cual se da respuesta negativa al derecho de petición y que es objeto de demanda, violó las siguientes disposiciones: Artículos 4, 29 y 238 de la Constitución Política; 66 CCA; la Ley 322 del 4 de octubre de 1996 y la Resolución 241 de 2001 del Ministerio del Interior y de Justicia. La parte actora solicita que el acto demandado sea declarado nulo por las siguientes razones: El artículo 4 de la Carta Política resulta vulnerado por cuanto está desconociendo la administración municipal la aplicación de la normatividad pertinente, además que los argumentos dados en la respuesta por parte de la administración no son de relevancia jurídica. Por su parte el artículo 29 de la Constitución Política, resultó transgredido por la administración municipal al desconocer las indicaciones señaladas por el legislador y los imperativos consagrados en las legislaciones pertinentes, entre ellas, la Ley 322 de 1996. Respecto de la vulneración de la Ley 322 de 1996 y de la Resolución 241 de 2001, alega que fueron desconocidas en lo que se refiere a las cuantías de la contratación,

las cuales están debidamente reglamentadas según el número de habitantes en 2 Visible a folio 15 Cuaderno 1 3 Figura a folio 28 de la misma encuadernación categorías, hecho que no ha sido tenido en cuenta por el municipio, al cancelar valores inferiores a lo ordenado en la ley, desconociendo mandatos normativos vigentes. El acto administrativo demandando, desconoce en términos generales, los intereses económicos del Cuerpo de Bomberos del municipio de Aguazul, cuyo fin es su inversión en infraestructura, logística y demás aspectos tendientes a desarrollar la protección de las vidas y bienes de la comunidad del municipio. Señala la demandante que es evidente que la administración, al no reconocer las asignaciones anuales adeudadas, está contrariando al legislador, al poner en riesgo el derecho a la vida de la población del municipio de Aguazul, en la medida en que el legislador consideró de vital importancia la asignación de unos recursos mínimos por parte de los entes territoriales, para asegurar la prestación del servicio y la prevención de incendios y calamidades conexas. Respecto de la violación de los artículos 238 de la Carta Política y 66 CCA, no se expusieron cargos mediante los cuales la actora apoyara las razones por las cuales consideró que la administración municipal vulneró el ordenamiento legal.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del municipio de Aguazul contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones de la acción, al considerar que la demandada cumplió cabalmente con su obligación de contratar con el cuerpo de bomberos voluntarios de Aguazul,

la prestación del servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, durante las vigencias 2006 y 2007, por un monto equivalente a $330000.000, cumpliendo con la obligación legal de prestar dicho servicio público. Señala que el Reglamento adoptado en la Resolución No. 241 de 2001, no es aplicable como lo depreca la actora, pues las facultades otorgadas por la Ley 322 de 1996, se refieren únicamente a: i) dictar los reglamentos administrativos, técnicos y operativos que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos del país; ii) 4 Mediante memorial visible a folios 60 a 70 del Cuaderno 1 reglamentar y unificar a nivel nacional, grados, insignias y distintivos de los cuerpos de bomberos; y iii) fijar los requisitos técnicos y las calidades mínimas que deban reunir quienes aspiren a los diferentes cargos dentro de los cuerpos de bomberos. De igual forma, de acuerdo con las directrices internacionales, fijar las necesidades mínimas y máximas para la permanencia de personal como bomberos activos en operaciones de control de incendios y demás calamidades, de competencia de los Cuerpos de Bomberos. (Literales b, g y l, del artículo 25 de la Ley 322 de 1996). Respecto de los demás cargos de la demanda aduce el apoderado del municipio, que se ha dado cumplimiento a las normas legales vigentes, en lo que respecta a la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas. En vista de lo anteriormente expuesto, la administración propuso como excepciones, las siguientes:

  1. La de inexistencia de derecho, por cuanto la Ley 322 de 1996 no otorgó derecho alguno a los cuerpos de bomberos en tratándose del monto de los contratos a suscribir, más cuando ese ente suscribió convenios con el municipio de Aguazul por las cuantías enunciadas por la misma parte actora, dando así cumplimiento a la prescripción legal. ii) La inexistencia de causal de nulidad, pues el acto demandado no es ilegal o contrario a derecho si se tiene en cuenta que la nulidad de los actos proceden cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular o falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo profiere. iii) Inexistencia del daño, teniendo en cuenta que con la contestación al derecho de petición, no se causó ningún daño que deba ser reparado, pues siendo el contrato un acuerdo de voluntades, se acepta mutuamente lo allí dispuesto respecto al servicio prestado por el cuerpo de bomberos. iv) Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, esto es, que el demandante debió acudir a una acción diferente para lograr su cometido y no a este tipo de acción, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está condicionada a la existencia de un interés de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado, hecho que no ocurrió en el presente evento pues el Cuerpo de Bomberos es una asociación cívica sin ánimo de lucro de utilidad común que no puede invocar un interés económico en su favor, dada su misma naturaleza.
  1. Falta de prueba de la calidad del actor, por cuanto según el artículo 7 de la Ley 322 de 1996, la entidad demandante al ser una asociación cívica sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica organizada para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas, debe demostrar su calidad para obrar como tal situación que no se da en la presente actuación.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare resolvió inaplicar por ilegalidad e inconstitucionalidad el artículo 7 de la Resolución 241 de 2001 expedida por el Ministerio del Interior y denegó las pretensiones de la demanda. Advirtió que se encontraban cumplidos los presupuestos procesales, por cuanto el Tribunal es competente en razón a la naturaleza del asunto, el domicilio de las partes y la cuantía, demandante y demandado tiene capacidad sustancial y procesal, y la demanda reúne los requisitos exigidos en el artículo 137 del C.C.A. Agrega que no existen reparos con respecto al agotamiento de la vía gubernativa y la caducidad de la acción.

Señaló que en la Ley 322 de 1996 no hay ninguna norma que establezca montos mínimos expresados en s.m.l.m.v. para que los municipios contraten obligatoriamente los servicios que prestan los cuerpos de bomberos. De existir, estas normas serían inconstitucionales por contrariar el principio de autonomía territorial, el principio de responsabilidad y los principios que gobiernan la actividad administrativa. Observó el a quo que al examinar la Resolución 241 del 21 de febrero del 2001 expedida por el Ministerio del Interior, con fundamento en el literal b del artículo 25

de la Ley 322 de 1996 y el artículo 11 del Decreto 2211 de 1997, se observa que so pretexto de expedir el reglamento general administrativo, operativo y técnico aprobado por la Junta Nacional de Bomberos, dicho Ministerio se excedió en sus funciones al fijar montos mínimos para que los municipios contrataran con los cuerpos de bomberos de las entidades territoriales, los servicios de prevención y control de incendios y calamidades conexas. Consideró también que la Ley 322 de 1996, le confirió a la Junta Nacional de Bomberos la atribución para determinar las políticas globales y los reglamentos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, pero no la facultad para fijar el monto mínimo de los respectivos contratos que celebraran los municipios con los cuerpos de bomberos voluntarios. Apreció el Tribunal que la contratación estatal y los convenios, que son una manifestación de la autonomía constitucional y legal de los entes territoriales, obedece a las necesidades de cada entidad territorial del Estado, tal como expresamente se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993. Por tanto, apreció que en la contratación en general y en particular que realizan los municipios con los cuerpos de bomberos, no puede haber un monto mínimo pues el valor del contrato o convenio obedece única y exclusivamente a la necesidad que deba satisfacer la entidad territorial en cada caso. No obstante lo anterior, el artículo 7 de la Resolución 241 de 2001, dispuso una tabla que establece el valor mínimo anual del contrato en s.m.l.m.v. de acuerdo

con el número de habitantes del municipio, a la cual estaba sometida la contratación entre los municipios y los cuerpos de bomberos voluntarios. A juicio del a quo, esta disposición normativa vulneró la autonomía de las entidades territoriales, así como los principios de contratación de la Ley 80 de 1993, pues los contratos que ellas celebren obedecen única y exclusivamente a las necesidades que deban solventar dentro del ámbito de su competencia, pero no pueden estar condicionados a montos mínimos fijados en forma abstracta y sin tener en cuenta las necesidades en concreto. Lo anterior, por cuanto es posible que los municipios celebren contratos de prestación de servicios para la prevención y control de incendios y calamidades conexas con los cuerpos de bomberos voluntarios, en una cuantía superior a la fijada como mínima por la Resolución 241 de 2001, como también es posible que los montos de esos contratos puedan ser inferiores a esas cuantías, dependiendo de las necesidades específicas. Dado lo anterior, el Tribunal consideró que el artículo 7 de la Resolución 241 del 21 de febrero del 2001 proferida por el Ministerio del Interior, bajo la cual se expidió el Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, es inaplicable por ilegal e inconstitucional. De otra parte, consideró que no se vislumbró la violación de los artículos 4 y 29 de la Constitución Política y 7 de la Resolución 241 de 2001, al haber contratado el Municipio de Aguazul con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa ciudad durante los años 2006 y 2007, la prestación de los servicios de prevención y

control de incendios en cuantía inferior a la establecida en el artículo 7 de la Resolución 241 de 2001. Lo anterior, por cuanto el municipio de Aguazul contrató con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esa ciudad la prestación de los servicios de prevención y control de incendios y calamidades conexas, acorde con las previsiones del artículo 9 de la Ley 322 de 1996, el cual no fija ningún monto mínimo de contratación. Los convenios correspondientes a los años 2006 y 2007 fueron ejecutados en la forma acordada y liquidados de acuerdo con los mandatos legales, sin que el municipio adeude suma alguna a la actora por ese concepto; además que el municipio de Aguazul ha suministrado implementos e instalaciones locativas a esa institución para el desarrollo de sus funciones, tal como quedó demostrado en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal del Cuerpo de Bomberos de Aguazul. Por las anteriores razones, sostuvo la primera instancia que le asiste razón a la entidad accionada, al no existir el derecho para reconocer la causal de nulidad ni el restablecimiento del daño deprecado por la actora.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En términos generales el apoderado de la parte demandante, reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo demandatorio, motivo por el cual solicitó la revocatoria del fallo apelado.

Esgrimió que el a quo sustentó su decisión en aplicar la presunción de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Resolución 241 del 2001, Reglamento General Administrativo, Operativo y Técnico del Sistema Nacional de Bomberos

de Colombia, apoyada en que se trata de una norma ilegal e inconstitucional, pues dentro de las funciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, que preside el Ministerio del Interior, no se encuentra la de fijar montos mínimos de contratación, con lo cual se estaría extralimitando en sus competencias, atentando contra la autonomía de las entidades territoriales. Consideró el apelante que el Tribunal de Casanare, no desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución 241 de 2001, a través de la cual se profiere el reglamento general administrativo, operativo y técnico del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia. Afirmó que la referida resolución solo cuenta con dos artículos, por lo tanto se debe tratar de una imprecisión generada por un error mecanográfico o por la falta de estudio de fondo sobre el contenido de la Resolución 241 del 2001. Advirtió el recurrente que la Junta Nacional de Bomberos, en concordancia con las obligaciones derivadas de la Ley 322 de 1996 y la Resolución 241 de 2001, cuenta con la atribución de establecer los montos mínimos con los cuales se lograría prestar el servicio público a favor de la comunidad en cada entidad territorial, teniendo en cuenta su número de habitantes. Citó apartes de fallos proferidos por esta Corporación, referentes a la competencia de los municipios para prestar el servicio bomberil, entre estos, la sentencia del 14 de diciembre de 1998 expediente No, 10.311 M.P. Ricardo Hoyos Duque, según la cual la Junta Nacional de Bomberos tiene la función de evitar las condenas contra los municipios por deficiencias en la prestación del servicio. Con fundamento en lo

anterior, consideró que sí tenía competencia el Ministerio del Interior para expedir la Resolución 241 de 2001, que señala los montos establecidos a cargo de los municipios y Distritos para la contratación del servicio de Bomberos. A juicio de la apelante, es con fundamento en el anterior argumento que encuentra fundamento la solicitud del reconocimiento de la obligación dineraria adeudada por el municipio de Aguazul a la actora, teniendo como marco normativo la Ley 322 de 1996 y la Resolución 241 de 2001 que reconocen las obligaciones que surgen por la actividad contractual entre las entidades territoriales con los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios, teniendo en cuenta la categoría a la cual pertenezca el municipio en proporción a su población, y por lo tanto, a juicio del apelante, se trata de normas a las cuales debe sujetarse categóricamente la actividad contractual5. Apreció igualmente el apelante que se encuentra plenamente probado que para los años 2006 y 2007, el municipio de Aguazul contaba con una población de 32.160 y 34.676 habitantes respectivamente, clasificándose en categoría “C”, por lo cual le correspondía una contratación mínima anual de 850 s.m.l.m.v. Afirmó que si bien es cierto, dentro de las funciones que le confirió el artículo 25 de la Ley 322 de 1996 a la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, no se encuentra la función taxativa de fijar los montos mínimos a cargo de los municipios para lograr el cumplimiento del servicio, igualmente lo es que la entidad debió proyectar tales montos, teniendo en cuenta aspectos como el social, económico y

el orden público, de lo contrario sería imposible lograr la eficiente prestación del servicio. Advirtió el recurrente que de la Ley 322 de 1996, se desprende la facultad intrínseca de la Junta Nacional de Bomberos de fijar topes mínimos a contratar. Por esta razón, ante la negativa de la entrega de los recursos destinados a la prestación del servicio bomberil al Cuerpo de Bomberos de Aguazul, se está incurriendo en un desconocimiento de la Constitución y del artículo 25 literal b) de la Ley 322 de 1996, por cuanto esta disposición legal reconoce la facultad para que la Junta Nacional de bomberos expida el reglamento general administrativo, operativo y técnico, dentro del sistema nacional de bomberos. 5 Menciona fallos del 26 de febrero de 2009 expediente 2005-02962-01 y del 19 de marzo del 2009 expediente 2005-02964-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso que reconocen las obligaciones que surgen por la actividad contractual entre las entidades territoriales con cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios Respecto de la decisión de inaplicar el artículo 7 de la Resolución 241 de 2001, advierte el apelante que esta disposición no ha sido expulsada del ordenamiento jurídico, por lo que su existencia presume su cumplimiento, además que el a quo no señaló el argumento por el cual consideró que la Resolución 241 era inconstitucional, de allí que no se dio cumplimiento a la exigencia de que la excepción de inconstitucionalidad se declara únicamente cuando la norma sea abiertamente contraria a la Constitución. A juicio del apelante, el Tribunal de Casanare argumentó que la Resolución

desconoce la Constitución porque viola abiertamente el principio de autonomía de las entidades territoriales, referente a la contratación de sus recursos, argumento que ameritaba un riguroso y profundo estudio. Por lo anterior, estimó que la decisión de inaplicar la Resolución 241 de 2001, no puede ser avalada en segunda instancia.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Aguazul presentó escrito mediante el cual reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, relativos a la presunción de legalidad de la Resolución N. 241 del 2001, a la facultad intrínseca de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia para fijar los topes mínimos a contratar y, la inexistencia de fundamentos jurídicos para inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad, la Resolución 241 del 2001, motivo por el cual solicitó la revocatoria del fallo apelado proferido por el Tribunal de Casanare.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto en sede de segunda instancia el Delegado de la

Procuraduría General de la Nación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Contenido de los actos administrativos demandados Uno de los actos demandados es el oficio DAA 328 de octubre 5 de 2007, cuyo contenido es el siguiente: “1. El municipio de Aguazul, en virtud de las facultades señaladas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, creó la sobretasa a la

actividad bomberil. Este tributo se adoptó mediante el Acuerdo Municipal No. 041 de diciembre 01 de 2005 (estatuto de rentas del Municipio). (…). En virtud de ello, y a través de los recaudos provenientes de esta sobretasa – equivalentes al 6% del impuesto de industria y comercio – el Municipio de Aguazul financia la actividad bomberil.

2. De acuerdo con la información reportada por la Tesorería Municipal, por concepto de recaudos de esta sobretasa, han ingresado al Municipio las siguientes sumas en los años 2006 y 2007: AÑO 2006: $155.011.095,00

AÑO 2007: $173.019.485,00

TOTAL $328.030.580,00

3. Con los recursos recaudados y atendiendo la destinación de los mismos, y tal como Usted lo señala en su petición, el Municipio y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Aguazul hemos celebrado en las vigencias 2006 y 2007, convenios por los siguientes valores: AÑO 2006: $120.000.000,00

AÑO 2007: $210.000.000,00

TOTAL: $330.000.000,00

4. En consideración con lo anterior, el Municipio ha venido cumpliendo con la preceptiva normativa, especialmente la contenida en la Ley 322 de 1996 y el citado Acuerdo Municipal No. 041 de 2005, en lo relacionado con sus obligaciones contractuales con respecto al

Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Aguazul. (…)

1. Por otra parte, el artículo 345 de la Constitución Política dispone que “En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o

impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o por los Concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” En tal sentido, no es dable que a través de una Resolución de un ente nacional, se obligue a causar un gasto en las entidades territoriales, a menos que le propio legislador (o Constituyente) así lo haya determinado explícitamente. (…). En vista de ello, y atendiendo el principio de legalidad del gasto, previsto en los citados artículo 345 y 346, el Municipio no pue

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