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CE-85001-23-31-000-2008-00022-01(HC)-2008

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Título
CE-85001-23-31-000-2008-00022-01(HC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

HABEAS CORPUS - Hipótesis genéricas que hacen posible su protección por privación de la libertad o prolongación ilegal En relación con la figura del Habeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades

legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” HABEAS CORPUS - No celebración de audiencia pública: causas justas o razonables de suspensión / CELEBRACION DE AUDIENCIA PUBLICACausas justas o razonables de suspensión Conforme a los antecedentes reseñados, los actores promovieron la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, por cuanto consideran que se encuentran ilegalmente privados de la misma, pues no existe causa o razón imputable a los actores ni a su defensor,

como tampoco razón justificada por parte del Juzgado, para la no celebración de la audiencia pública, por lo que se está violando el artículo 365, numeral 5, el C. de P.P. De los documentos que obran en el expediente se extrae que las distintas suspensiones de la audiencia pública que se han presentado tienen causa justa o razonable, de tal manera que esta circunstancia encaja dentro del supuesto fáctico a que alude el inciso final del numeral 5 del artículo 365 transcrito, relativo a que no hay lugar a la libertad provisional, lo que igualmente conlleva la improcedencia del habeas corpus. Lo precedente pone en evidencia que la dilación para la culminación de la audiencia o las distintas suspensiones, unas veces tuvieron como causa, la práctica de pruebas, entre ellas, las pedidas por el Defensor de los encausados; y otras la no asistencia de los defensores, es decir, por hechos atribuibles a los sindicados o defensores. CELEBRACION DE AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO - Cumplimiento de un deber legal como causa justa de suspensión / CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL - Cargo de clavero como excusa para suspender audiencia de juzgamiento / HABEAS CORPUS - No procede para sustituir recursos legales; no procede cuando se suspende la audiencia de juzgamiento por causas imputables al procesado o al defensor Y en cuanto a la audiencia señalada para el 31 de octubre de 2007, es de advertir, que la misma se decretó desde el 30 de agosto de 2007, es decir, con

anterioridad a que se le hubiera comunicado al Juez su designación como clavero. Además, dicha audiencia no solo se suspendió en razón de que el Juez estaba obligado a CUMPLIR CON EL DEBER LEGAL de asumir como clavero, sino que también dicha audiencia estaba llamada a suspenderse por la no asistencia del Defensor del encausado ANGEL GIOVANNI GAITÁN MARIN. Y, finalmente, el día 31 de octubre, no correspondía al día compensatorio que se otorga cuando se ha desempeñado, como en este caso, la función de clavero. De ahí que la alusión que hacen los impugnantes, relativa a que el día compensatorio no puede estar por encima de su derecho a la libertad, resulte impertinente, en cuanto no guarda relación alguna con los hechos que determinaron la suspensión de la audiencia. Estima el Despacho que el cumplimiento del referido deber legal, constituye una justa causa para la suspensión; y la no asistencia del defensor del sindicado, que es un hecho atribuible a éste, constituye una excepción para que se pueda acceder a la libertad provisional y, por ende, a la prosperidad del habeas corpus. Finalmente, conforme lo señaló el a quo, el 19 de noviembre el señor WILSON PARRA LÓPEZ elevó solicitud de libertad, la cual le fue resuelta mediante providencia de 3 de abril de 2008, susceptible de recursos ante el superior. Luego, la petición de habeas corpus presentada en la misma fecha, resulta improcedente en la medida en que el juez constitucional no puede usurpar

las funciones propias del juez natural. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 27660, con ponencia del magistrado doctor Alfredo Gómez Quintero, en providencia de 7 de junio de 2007, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. De acuerdo con lo precedente, debe la Sala Unitaria confirmar el proveído recurrido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00022-01(HC)

Actor: WILSON PARRA LOPEZ Y ANGEL GIOVANNI GAITAN MARIN

Demandado: JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO DE YOPAL –

CASANARE Referencia: HABEAS CORPUS Se decide la impugnación presentada por los actores contra la providencia de 4 de abril de 2008, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare doctor CIRO ALFONSO RUIZ GONZÁLEZ, mediante la cual denegó la solicitud de HABEAS CORPUS instaurada.

I.-ANTECEDENTES I.1.- Los señores WILSON PARRA LÓPEZ Y ANGEL GIOVANNY GAITÁN MARIN, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitaron el 3 de abril de 2008, que se ordene su libertad inmediata, por vencimiento de

términos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365, numeral 5 del C. de P. P. I.2.- Aducen como hechos, en síntesis, los siguientes: 1.- Que WILSON PARRA LÓPEZ, sindicado del delito de extorsión y otro, a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, fue capturado el 19 de noviembre de 2005; y ANGEL GIOVANNY GAITÁN MARIN, sindicado del delito de extorsión y otro, a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, fue capturado el 4 de enero de 2006. 2.- La Resolución de Acusación quedó debidamente ejecutoriada y a la fecha de presentación de la solicitud no se ha celebrado Audiencia Pública ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. 3.- Que no existe causa o razón imputable a los actores ni a su defensor, como tampoco razón justificada por parte del Juzgado, para la no celebración de la audiencia y la prolongación de su libertad es ilegal por vencimiento de términos. II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Magistrado de primera instancia avocó el conocimiento del asunto el 3 de abril de 2008 a las 17:15 horas; ordenó requerir de inmediato al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal que conoce de la causa 2007-00016 para que ponga a su disposición, en el término de la distancia, el proceso por cuenta del cual se encuentran privados de la libertad los actores (folio 8).

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 4 de abril de 2008, proferida a las 17 horas, se denegó el amparo de hábeas corpus solicitado por los actores, con base en los documentos aportados por el Juzgado Especializado de Yopal, de los cuales se extrajo, en síntesis, lo siguiente: 1.- Que al señor PARRA LÓPEZ se le resolvió su situación jurídica el 28 de noviembre de 2005, y al señor GAITAN MARIN, el 24 de enero de 2006, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de extorsión agravada en la modalidad de tentada y consumada, en concurso con el delito de concierto para delinquir. 2.- La Fiscalía 16 de la Unidad Contra el Secuestro y la Extorsión acusó el 10 de noviembre de 2006 a los mencionados señores por los delitos de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo y extorsión tentada agravada y delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión esta que quedó ejecutoriada el 20 de diciembre de 2006. 3.- El 30 de junio de 2007 culminó la audiencia preparatoria y el 30 de agosto del mismo año se inició la audiencia pública con ampliación de indagatorias y práctica de pruebas, pero fue suspendida ante la necesidad de practicar otras pruebas. 4.- El 31 de octubre de 2007 se continuó la audiencia pública, pero se suspendió en razón que el titular del Despacho fue designado Clavero Auxiliar en los

comicios electorales, por lo tanto se fijó el 12 de diciembre de 2007 para continuarla. 5.- El 19 de noviembre el señor WILSON PARRRA LÓPEZ elevó solicitud de libertad; el 12 de diciembre se reinició la audiencia, pero hubo necesidad de suspenderla por cuanto el señor GAITÁN MARIN se encontraba sin apoderado. Se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para designar apoderado y se fijó nueva fecha para el 26 de febrero de 2008; en esta oportunidad se aplazó la diligencia debido a que la Defensora fue designada en la misma fecha y le era imposible realizar una defensa técnica por desconocer el expediente. La nueva fecha para la continuación de la audiencia se fijó para el 16 de mayo de 2008. Considera el a quo que la actuación reseñada permite vislumbrar que si bien la audiencia de juzgamiento se inició oportunamente, ha sido objeto de múltiples suspensiones y las que ocurrieron dentro del año siguiente a la ejecutoria, lo fueron inicialmente para de evacuar pruebas legalmente decretadas. Que las suspensiones posteriores (31 de octubre y 12 de diciembre de 2007) han obedecido a otros factores, que en estricto rigor no son hechos que a primera vista resulten imputables a negligencia judicial; además de que las circunstancias que las motivaron fueron explícitamente propuestas ante el Juez natural de la causa, mediante solicitud motivada de libertad provisional, quien la resolvió mediante providencia de 3 de abril de 2008, susceptible de recursos ante el superior, cuya oportunidad no ha precluido.

Por consiguiente, deniega el amparo excepcional solicitado, pues en sede de habeas corpus el juez no puede adentrarse en valoración alguna de la presunta responsabilidad penal de los sindicados, ni subvertir el orden de precedencia del juez natural, para ocuparse de las contingencias propias del proceso penal; además de que no puede suponerse siquiera que se haya configurado una verdadera vía de hecho judicial, cuando no ha concluido el control interno de legalidad del proceso penal que está todavía en curso. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores, además de reiterar las razones que señalaron en su solicitud de amparo, aducen que la suspensión de la audiencia por haber sido el Juez de la causa designado clavero no es justificable, pues la libertad cercenada por prolongación de la detención ilegal no puede ser menos prioritaria y urgente que el compensatorio que se le da a un funcionario por haber sido designado clavero; y que no tienen porqué soportar que la Defensoría asigne un Defensor de Oficio que tenga al mismo tiempo otra audiencia, siendo que se está en un Estado Social de Derecho que debe respetar los derechos fundamentales. Finalmente, alegan que como el juez de primera instancia acepta que el vencimiento de términos no es por circunstancias probatorias del proceso, se está violando el artículo 365, numeral 5 del C. de P.P., pues hay una prolongación ilegal de la detención. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA El artículo 30 de la Constitución Política, prevé: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial,

en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción”. “ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez

siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”. En relación con la figura del Habeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente: “El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.

En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Conforme a los antecedentes reseñados, los actores promovieron la acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, por cuanto consideran que se encuentran ilegalmente privados de la misma, pues no existe causa o razón imputable a los actores ni a su defensor, como tampoco razón justificada por parte del Juzgado, para la no celebración de la audiencia pública, por lo que se está violando el artículo 365, numeral 5, el C. de P.P. Dicha norma, es del siguiente tenor:

“Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: ….5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusaciónun año, para la justicia especializada-, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor”. (La expresión entre guiones fuera de texto). De los documentos que obran en el expediente se extrae que las distintas suspensiones de la audiencia pública que se han presentado tienen causa justa o razonable, de tal manera que esta circunstancia encaja dentro del supuesto fáctico a que alude el inciso final del numeral 5 del artículo 365 transcrito, relativo a que no hay lugar a la libertad provisional, lo que igualmente conlleva la improcedencia del habeas corpus. En efecto, a folios 55 a 56, claramente se advierte que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el 23 de mayo de 2007 dio inicio a la AUDIENCIA PREPARATORIA, la cual fue suspendida, por cuanto la Defensora de ANGEL

GIOVANNI GAITÁN MARIN no se hizo presente y el abogado al que deseaba darle poder tampoco se hizo presente; y tampoco se hizo presente WILSON PARRA LÓPEZ ni su Defensora. Al efecto se señaló el 1º de junio de 2007, para la continuación de la audiencia. A folio 57 consta que el 1º de junio de 2007 se dejó constancia de que el defensor de los encausados solicitó la práctica de pruebas, por lo que se convocó a la Audiencia Pública el 30 de agosto de 2007. Consta a folios 59 a 73 que el 30 de aqosto de 2007 se practicaron las pruebas solicitadas por el apoderado de los encausados, además de que se decretaron pruebas de oficio. Según obra a folio 74, el 31 de octubre de 2007, además de que no se hizo presente el defensor del encausado Angel Giovanni Gaitán Marin, tuvo que suspenderse la audiencia porque el Juez fue designado clavero auxiliar UNO para los comicios electorales y debía dar apertura a las urnas. En consecuencia se fijó el día 12 de diciembre de 2007 para su continuación. Conforme consta a folios 79 a 88, el día 12 de diciembre de 2007, se continuó la audiencia con la práctica de las pruebas decretadas, la cual tuvo que suspenderse porque el encausado ANGEL GIOVANNI GAITÁN MARÍN se encontraba sin defensor. En consecuencia, se señaló la continuación de la audiencia para el 26 de febrero de 2008, además de que se ordenó oficiar a la

Defensoría del Pueblo para que en el menor tiempo posible se le designara un Defensor de Oficio. A folio 89 consta que el día 26 de febrero de 2008, tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia, porque la defensora de oficio designada PIDIO APLAZAMIENTO DE LA AUDIENCIA en razón de que su nombramiento le fue comunicado ese mismo día de la audiencia y para realizar una defensa técnica debía tener conocimiento del expediente. En consecuencia se señaló nueva fecha para el 16 de mayo de 2008. Lo precedente pone en evidencia que la dilación para la culminación de la audiencia o las distintas suspensiones, unas veces tuvieron como causa, la práctica de pruebas, entre ellas, las pedidas por el Defensor de los encausados; y otras la no asistencia de los defensores, es decir, por hechos atribuibles a los sindicados o defensores. Y en cuanto a la audiencia señalada para el 31 de octubre de 2007, es de advertir, que la misma se decretó desde el 30 de agosto de 2007, es decir, con anterioridad a que se le hubiera comunicado al Juez su designación como clavero. Además, dicha audiencia no solo se suspendió en razón de que el Juez estaba obligado a CUMPLIR CON EL DEBER LEGAL de asumir como clavero, sino que también dicha audiencia estaba llamada a suspenderse por la no asistencia del Defensor del encausado ANGEL GIOVANNI GAITÁN MARIN. Y, finalmente, el día 31 de octubre, no correspondía al día compensatorio que se

otorga cuando se ha desempeñado, como en este caso, la función de clavero. De ahí que la alusión que hacen los impugnantes, relativa a que el día compensatorio no puede estar por encima de su derecho a la libertad, resulte impertinente, en cuanto no guarda relación alguna con los hechos que determinaron la suspensión de la audiencia. Estima el Despacho que el cumplimiento del referido deber legal, constituye una justa causa para la suspensión; y la no asistencia del defensor del sindicado, que es un hecho atribuible a éste, constituye una excepción para que se pueda acceder a la libertad provisional y, por ende, a la prosperidad del habeas corpus. Finalmente, conforme lo señaló el a quo, el 19 de noviembre el señor WILSON PARRA LÓPEZ elevó solicitud de libertad, la cual le fue resuelta mediante providencia de 3 de abril de 2008, susceptible de recursos ante el superior. Luego, la petición de habeas corpus presentada en la misma fecha, resulta improcedente en la medida en que el juez constitucional no puede usurpar las funciones propias del juez natural. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso núm. 27660, con ponencia del magistrado doctor Alfredo Gómez Quintero, en providencia de 7 de junio de 2007, precisó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales. De acuerdo con lo precedente, debe la Sala Unitaria confirmar el proveído recurrido, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo a los actores y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consejero

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