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CE-85001-23-31-000-2008-00050-01(17768)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2008-00050-01(17768)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil / PRUEBAS – Requisitos / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Alcance De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil señala que para proveer sobre la admisión de una prueba, se deben valorar tres criterios básicos: conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. La conducencia denota la relación entre la prueba y los hechos que se pretenden acreditar, es decir, la idoneidad de la prueba para demostrar determinado hecho. Al respecto, no basta que la prueba sea conducente en sí misma, también debe ser necesaria y útil para la toma de decisiones, por tanto, el juez debe abstenerse de decretar pruebas superfluas, redundantes o corroborantes, cuando no sean absolutamente necesarias.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00050-01(17768)

Actor: B. P. EXPLORATION COMPANY –COLOMBIALIMITED

Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Auto del 23 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, que decretó unas pruebas testimoniales y documentales y negó la práctica de una prueba documental.

ANTECEDENTES B.P. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED demandó la nulidad de los actos administrativos mediante los que el municipio de Aguazul le impuso sanciones por no enviar información. En la demanda, la actora solicitó como pruebas:

I. Los documentos anexados a la demanda.

II. Que se oficiara al demandado para: a) Que certificara, en cada caso, la existencia de las investigaciones que dieron origen a la solicitud de información y diera respuesta a los

siguientes interrogantes:

1. Nombre o denominación de los investigados, con indicación del respectivo NIT.

2. Año gravable investigado.

3. Número y fecha de los requerimientos de información enviados a personas distintas de la demandante.

4. Número, fecha y periodo gravable de los requerimientos especiales.

5. Número y fecha de radicación de las respuestas a los requerimientos especiales.

6. Número y fecha de radicación de las liquidaciones oficiales.

7. Número y fecha de radicación de emplazamientos para declarar.

8. Número y fecha de radicación de las respuestas a los emplazamientos.

9. Número y fecha de radicación de las resoluciones que impusieron sanciones por no declarar.

10. Número y fecha de radicación de las liquidaciones de aforo.

b) Que allegara los antecedentes administrativos. c) Que enviara copia auténtica de los Acuerdos 046 de 2000, 012 de 2005 y 041 de 2005 del Concejo Municipal de Aguazul, del Decreto compilatorio 053 de 2003 y de la Instrucción Administrativa 1 de 2006 del Alcalde Municipal de Aguazul. d) Que remitiera copia auténtica del presupuesto de rentas o ley de apropiaciones que rigió en el municipio demandado de 2001 a 2005, inclusive. Pidió, además, copia del presupuesto ejecutado en 2008.

III. Testimonios de dos funcionarios de la administración municipal sobre el procedimiento administrativo sancionatorio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia de 23 de abril de 2009, el Tribunal tuvo como pruebas los documentos anexados a la demanda, decretó la práctica de los testimonios solicitados y ordenó que se oficiara al demandado para que allegara la información pedida en los literales c y d del aparte II (ver relación hecha en los antecedentes). Asimismo, ordenó que se oficiara al demandado para que allegara la certificación del aparte II, literal a, en la que se resolvieran los interrogantes planteados en los numerales 1 a 4. Y negó la información pedida en los numerales 5 a 10, toda vez que los hechos que podían resultar demostrados no guardaban pertinencia con los propuestos en la demanda ni con la causa petendi. Finalmente, negó la petición de antecedentes administrativos, dado que ya se encontraban en el expediente.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló el Auto del 23 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, en cuanto no accedió a la solicitud de información señalada en los numerales 5 a 10 del literal a, aparte II, dado que las pruebas negadas pretenden acreditar que la Administración no adelantó las investigaciones y, por tanto, la solicitud que dio origen a la sanción por no enviar información fue arbitraria. Además, dijo que la prueba negada era pertinente porque esclarecería, en cada caso, cual fue la actuación surtida dentro de las mencionadas investigaciones. OPOSICIÓN AL RECURSO El demandado no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si son conducentes las pruebas documentales negadas en el auto apelado. El recurrente sostiene que la prueba negada es procedente, dado que pretende desvirtuar la existencia de las investigaciones que dieron origen a la solicitud de información y la posterior sanción por no enviar dicha información. De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil señala que para proveer sobre la admisión de una prueba, se deben valorar tres criterios básicos: conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. La conducencia denota la relación entre la prueba y los hechos que se pretenden acreditar, es decir, la idoneidad de la prueba para demostrar determinado hecho.

Al respecto, no basta que la prueba sea conducente en sí misma, también debe ser necesaria y útil para la toma de decisiones, por tanto, el juez debe abstenerse de decretar pruebas superfluas, redundantes o corroborantes, cuando no sean absolutamente necesarias1. En el presente asunto, la actora pretende demostrar, mediante unas pruebas documentales, que las investigaciones que fundamentaron las solicitudes de información no se realizaron y, consecuencialmente, las sanciones por no enviar información son improcedentes. Sobre el particular, si bien la prueba es conducente, en tanto el juez puede conocer los procedimientos administrativos que dieron origen a las solicitudes de información, no es necesaria, pues, para determinar la existencia de las investigaciones basta con la información solicitada por el Tribunal al demandado, los antecedentes administrativos, los testimonios y las demás pruebas documentales decretadas por el a quo. En efecto, el Tribunal ordenó que se oficiara al demandado para que informara el nombre o denominación de los investigados; el periodo investigado; el número y fecha de los requerimientos de información enviados a personas distintas de la 1 PARRA QUIJANO Jairo. MANUAL DE DERECHO PROBATORIO. Librería Ediciones del Profesional. Bogotá D.C. 2007. Página 157. demandante y el número, fecha y periodo gravable de los requerimientos especiales, información que la Sala estima suficiente para determinar la existencia de las investigaciones que dieron origen a la solicitud de información que, a su vez, motivó la sanción discutida. Asimismo, los testimonios y la información solicitada por el Tribunal persiguen un fin idéntico al buscado con la prueba documental negada, y los antecedentes

administrativos que se encuentran en el expediente dan cuenta del fundamento de la sanción impuesta a la actora. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el numeral seis de la parte resolutiva del auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral sexto del Auto del 23 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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