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CE-85001-23-31-000-2008-00054-01(18507)-2011

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Título
CE-85001-23-31-000-2008-00054-01(18507)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TRANSPORTE DE PETROLEO – No es una actividad de servicio para efectos de impuesto de industria y comercio. El artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 está vigente En cuanto a la naturaleza gravable de la actividad de transporte de petróleo, se observa que mediante sentencia del 4 de junio de 2009, expedida por esta Sala, Expediente No. 16084, se declaró la nulidad de la expresión servicio de transporte por oleoducto, incluida como una de las actividades catalogadas de servicios, según el Código 305 del artículo 53 del Acuerdo 35 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Monterrey. La Sala en la providencia transcrita arribó a la conclusión de que la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 se encuentra vigente, dado que no fue derogada ni expresa ni tácitamente, y, por el contrario, ha sido reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de

1994. Aunado a lo anterior, se debe precisar que si bien el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986 determinó que en ningún caso las exenciones otorgadas sobre impuestos municipales, podían exceder el término de 10 años, la exención establecida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 no se encuentra sujeta a dicho plazo, por cuanto este límite fue previsto para aquellas exenciones creadas por los municipios y el Distrito Capital de Bogotá y, no a las establecidas por la Ley como ocurrió en el presente caso. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la actividad, se debe precisar que aunque el transporte de petróleo por oleoducto puede considerarse

como un servicio, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario que al servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que generalmente se encuentra gravada por el impuesto de industria y comercio. TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTO – Está gravado con un impuesto nacional / OLEODUCTO CENTRAL S.A. – No es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio Debe precisarse que la actividad de transporte de petróleo por oleoducto es un hecho económico que el legislador señaló como generador de un impuesto de carácter nacional, y reguló sus elementos esenciales, razón por la cual ese mismo hecho económico no puede ser objeto de gravamen territorial. En ese sentido, teniendo en cuenta la existencia de una prohibición legal para gravar las actividades de transporte de petróleo por oleoducto, no se configura el hecho generador del tributo: la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios en la jurisdicción del municipio de Monterrey (Casanare), razón por la cual la sociedad Oleoducto Central S.A. no puede ser considerada como contribuyente obligado a pagarlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00054-01(18507)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA

Demandado: MUNICIPIO DE MONTERREY FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la

sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. La sentencia dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones números 05 del 17 de abril de 2007, a través de la cual se le liquidó de Revisión el Impuesto de Industria y Comercio del período fiscal 2005 por OCENSA S.A., y la Resolución No. 004 del 26 de junio de 2008, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo por las razones señaladas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en la instancia.

CUARTO: ORDENAR la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere.

QUINTO: ORDENAR el archivo del expediente cuando esta providencia quede en firme. Déjense las constancias de rigor.” I) ANTECEDENTES La sociedad Oleoducto Central S.A. presentó las declaraciones de industria y comercio del año 2005, ante el municipio de Monterrey, entre el 16 de marzo de ese año y el 13 de enero siguiente.

Mediante Requerimiento Especial de Revisión No. 01 del 4 de agosto de 2006 la Administración Municipal de Monterrey conminó a la sociedad a corregir las declaraciones del impuesto de industria y comercio del año 2005; dicho requerimiento fue contestado oportunamente por el administrado. Posteriormente la Administración, por medio de la Resolución No. 005 del 17 de abril de 2007, liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio del año gravable 2005 en la suma de $1.327.060.394, e impuso sanción por inexactitud.

Contra la anterior liquidación la sociedad Oleoducto Central S.A. interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la Resolución No. 004 del 26 de junio de 2008, resolviendo en el numeral 2º confirmar en todas sus partes el acto recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Oleoducto Central, solicitó: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 05 del 17 de abril de 2007, “ Mediante la cual se procede a Liquidar de Revisión el Impuesto de Industria y Comercio del período fiscal 2005 de la sociedad Oleoducto Central S.A.”, notificada el 3 de mayo de 2007, y de los numerales 2 y 3 de la Resolución No. 004 del 26 de junio de 2008,”por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio del período fiscal 2005,…” SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare la firmeza de las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio presentadas por OLEODUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA ante el municipio de Monterrey, correspondientes a los bimestres 1 a 6 de la vigencia fiscal 2005”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación dijo: Violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 Señaló que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 tiene por finalidad proteger y fomentar la industria petrolera, y para ello consagró un beneficio tributario a todas

las etapas de la industria, desde la exploración hasta la entrega para la exportación, o con destino a la refinería. Manifestó que la actividad de servicio de transporte de petróleo y sus derivados está exenta del impuesto de industria y comercio por disposición legal, exención que es autónoma e independiente de la otorgada en el citado artículo para las demás actividades de la industria petrolera. Consideró que los condicionamientos legales sobre el pago de las regalías están referidos a la explotación de crudo, que es una actividad diferente a la solicitada en exención, y que la causa de la prohibición de imponer gravámenes al transporte desde el año 1953, radica en la existencia de un impuesto específico al transporte por oleoducto establecido por la Ley 37 de 1931. Indicó que el artículo 52 del Código de Petróleos dispuso que a todos los oleoductos que se construyan a partir del 7 de octubre de 1952 les corresponde pagar un impuesto del 6% del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente. Explicó que la anterior norma fue modificada por el artículo 17 del Decreto Legislativo 2140 de 1955, adoptado como legislación permanente por el artículo 32 de la Ley 10 de 1961, en el sentido de reducir el monto del impuesto al 2% para los oleoductos que se construyan con destino al transporte de productos provenientes de las concesiones situadas en la región oriental. Este impuesto fue cedido mediante la Ley 141 de 1994 a las entidades territoriales. Consideró que la razón de la exclusión de otros impuestos sobre la misma materia imponible, descansa en la existencia previa de un impuesto específico

sobre la actividad de transporte, que además fue cedido a los municipios. Advirtió que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-537 de 1998, declaró exequible el inciso 1º del artículo 16 del Código de Petróleos, y concluyó que la exoneración al transporte por oleoducto se encuentra ajustada a la Constitución Política. Que la referida providencia señaló que la exención consagrada en el artículo 16 ibídem, no puede referirse al impuesto de transporte sobre todos los oleoductos construidos a partir del 7 de octubre de 1952 (artículo 52 del Código de Petróleos), puesto que este impuesto se reafirma en la misma codificación y es de naturaleza nacional, cedido. Tampoco al impuesto predial, ya que éste grava la propiedad territorial sobre predios urbanos o rurales. Por tanto, sólo puede referirse al impuesto territorial denominado impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, que existía desde la Ley 97 de 1913, y que grava las actividades industriales, comerciales y de servicios. Alegó que el municipio pretende desconocer el carácter de cosa juzgada de la sentencia C-537 de 1998, que versa sobre la norma que consagra la exención del impuesto de industria y comercio respecto de la actividad de transporte de petróleo. Adujo que la exención consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos, no cuenta con ningún límite temporal de vigencia, por lo que debe reputarse plenamente aplicable, hasta que el legislador decida lo contrario. Que, igualmente, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional realizó un

examen de vigencia de la disposición examinada, y si hubiere considerado que se encontraba derogada, lo habría hecho notar en la providencia. Manifestó que el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de mayo de 2005, sostuvo que la exención contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos es aplicable a las empresas públicas o privadas dedicadas al transporte de petróleos, independientemente de que estén afiliadas o no a las empresas que realizan la explotación del crudo. Consideró que no puede entenderse que la actividad desarrollada por la sociedad en su jurisdicción, que se limita al tránsito del crudo transportado por oleoducto, constituya una actividad económica que incida en el mercado, y que, por tanto, deba remunerarse al municipio por ese uso, dado que la materia imponible del impuesto de industria y comercio grava las actividades industriales, comerciales y de servicios, y no la utilización del mercado del Municipio de Monterrey. Que, además, la utilización de la infraestructura municipal se encuentra gravada por impuestos, tasas, contribuciones, precios públicos y derechos específicos, como el impuesto predial, el de delineación urbana, plusvalía, vehículos, contribución de valorización, tasas por los servicios públicos prestados por el municipio, etc. Señaló que la actividad económica de la sociedad tiene que ver con el transporte de petróleo por oleoducto, y no puede considerarse que el simple paso de un tramo del oleoducto constituya un mercado para el Municipio de Monterrey, en el que Oleoducto Central S.A. ofrece sus productos. Alegó que ni el municipio ni sus habitantes adquieren los servicios prestados por

la sociedad, dado que ésta no transporta crudo por oleoducto por encargo o bajo contrato con el municipio, únicamente lleva a cabo la actividad de transporte de petróleo, que se encuentra exenta del impuesto de industria y comercio. Improcedencia de la sanción por inexactitud Consideró que la sanción por inexactitud, que el municipio pretende liquidar, es legalmente improcedente conforme con lo establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en razón a que la discusión obedece a diferencias en torno al derecho sustancial aplicable, que exime a la sociedad de los impuestos y tasas locales. Adujo que la sola comprobación objetiva no basta para imponer la sanción por inexactitud, sino que resulta necesario, para la configuración de la inexactitud, la existencia del elemento subjetivo, esto es, la actuación dolosa o fraudulenta del responsable. Que la inexactitud no se presume, debe probarse, y, en este caso, la carga de la prueba le corresponde a la Administración. Consideró que no se ha demostrado que la sociedad haya incurrido en maniobras fraudulentas, utilizado datos falsos, incompletos o inexistentes, para evitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, puesto que, por el contrario, ésta se limitó a acogerse a las leyes vigentes que versan sobre la actividad de transporte de petróleo. Indicó que en el caso en estudio se presenta una diferencia de criterio, a partir de la cual la Administración Municipal pretende desconocer el carácter exento de la actividad de transporte de petróleo desarrollada por la sociedad.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora con los siguientes argumentos: Vigencia del artículo 16 del Decreto No. 1056 de 1953 Señaló que la prohibición contemplada en el artículo 16 del Código de Petróleos, fue introducida al ordenamiento jurídico por la Ley 31 de 1931, y, posteriormente, la Ley 14 de 1983 creó el impuesto de industria y comercio, cuyo artículo 36 estableció, dentro de las actividades de servicios, la de transporte. Consideró que teniendo en cuenta que la Ley 14 de 1983 es posterior a la Ley 31 de 1931, y de carácter especial en lo que tiene que ver con la actividad impositiva de los entes territoriales, sus mandatos deben prevalecer sobre los de la Ley 31 de 1931, reproducidas en el Código de Petróleos. Indicó que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración, en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 determinó conservar algunas de las exenciones que preexistían en el ordenamiento jurídico, como es el caso de la establecida sobre la actividad de explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos. Manifestó que con excepción de las normas que el legislador mantuvo vigentes, por efecto de la Ley 14 de 1983 quedaron derogadas las demás exenciones relativas al impuesto de industria y comercio. Por consiguiente, desde el año 1983 la legislación vigente permitía gravar con dicho gravamen la actividad de transporte. Adujo que la Ley 141 de 1994, que estableció una nueva regulación en la materia, no realizó una modificación sobre el tema en estudio, por lo que se encuentra

vigente lo dispuesto en la anterior normatividad, según la cual los municipios están investidos legalmente de la facultad de establecer el impuesto de industria y comercio en relación con la actividad de transporte de hidrocarburos. Alegó que si, en gracia de discusión, fuera admisible la posición según la cual la prohibición del artículo 16 ibídem no fue derogada por el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se debe tener en cuenta que el artículo 38 de dicha ley establece que los municipios solo pueden otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso puede exceder a diez años, por lo que de cualquier modo su duración no podría extenderse más allá del año 1993. Coexistencia del impuesto de industria y comercio y el impuesto de transporte de petróleo Consideró, con fundamento en el Concepto No. 0087 del 12 de agosto de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que el impuesto de industria y comercio no es incompatible con el pago del impuesto al transporte de petróleo. Interpretación de la sentencia C537 de 1998 Explicó que la sentencia C537 de 1998 consideró, que dado que el impuesto de industria y comercio es de carácter municipal, y su titular es el municipio, es aplicable el artículo 294 de la Constitución Política, que prohíbe a la Ley conceder exenciones en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Por tanto, no puede ser aplicable la exención contenida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953. Manifestó que la Corte Constitucional reconoce que a pesar de la exequibilidad de la norma, y aunque por principio no es posible imponer gravámenes territoriales si

se causan regalías sobre la explotación, esta exención no afecta tributos propios de los municipios. Indicó que de igual manera se pronunció la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el Concepto No. 87 de 1999, en el sentido de que los impuestos de industria y comercio, de transporte de hidrocarburos y la ley de regalías, son compatibles, y pertenecen a sujetos activos diferentes, razón por la cual se encuentran dentro de la órbita de la legalidad. Además, precisó que esta limitación solo es aplicable respecto de la explotación de hidrocarburos, y no de su transporte. Infirió que el hecho que la Corte Constitucional no haya declarado inexequible la exención contenida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, no quiere decir que esta norma se encuentre vigente, debido a que dicho pronunciamiento no se refiere a su vigencia sino a su validez. Sanción por inexactitud Indicó que la posición asumida por la sociedad frente al impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal 2005, no puede calificarse realmente como una diferencia de criterio en atención a que la misma argumentación ha sido sostenida por el contribuyente en diversas oportunidades, y tanto la Administración como la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se han pronunciado ratificando la legalidad de exigir el pago del impuesto de industria y comercio a cargo de los particulares dedicados al transporte de hidrocarburos.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 22 de julio de 2010, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las

siguientes consideraciones: Advirtió que mediante sentencia del 4 de junio de 2009 el Consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión “servicio de transporte por oleoducto”, contenida en el artículo 53 del Acuerdo 035 del 10 de diciembre de 2001, mediante el cual se adoptó el estatuto de rentas para el Municipio de Monterrey. Señaló que la exploración y explotación de petróleo están excluidas del impuesto de industria y comercio, y de conformidad con la ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional, dentro de la excepción de otras cargas tributarias está incluido el transporte de petróleo por oleoducto, tal como lo señaló el Consejo de Estado. Consideró que el transporte de hidrocarburos por oleoducto o gasoductos está exento del pago de impuestos diferentes a las regalías, en virtud de lo establecido en los artículos 13 y 42 de la Ley 37 de 1931. Respecto del restablecimiento del derecho dijo que, si bien la accionante solicitó en la demanda la declaratoria de firmeza de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio del año 2005, esta pretensión debe ser negada por cuanto si no hay lugar a gravar el transporte de hidrocarburos por oleoducto o gasoducto, tampoco era procedente presentar las declaraciones del impuesto.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Reiteró que la Ley 14 de 1983, que creó el impuesto de industria y comercio, es posterior a la Ley 31 de 1931, que estableció la exención contenida en el Código

de Petróleos. Por tanto, sus mandatos prevalecen sobre ésta. Consideró que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 mantuvo la exención sobre la explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos, y derogó las demás exenciones que no fueron reiteradas en dicho ordenamiento. Que dicha normatividad no ha sido modificada. Por consiguiente, los municipios están investidos legalmente de la facultad de establecer el impuesto de industria y comercio en relación con la actividad de transporte de hidrocarburos. Señaló que en el caso de que se admitiera que el artículo 16 del Código de Petróleos no hubiere sido derogado, de cualquier modo la duración de la exención no podría extenderse más allá del año 1993, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Con fundamento en el Concepto No. 0087 del 12 de agosto de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó que el impuesto de industria y comercio no es incompatible con el pago del impuesto de transporte de petróleo. Alegó que es errada la conclusión del a quo al señalar que la sociedad no era sujeto pasivo del impuesto por la actividad de transporte de petróleo por oleoducto, dado que ésta no fue gravada por dicha actividad, sino por el hecho de realizar una actividad de carácter comercial en la jurisdicción del Municipio de Monterrey. Indicó que en relación con la supuesta omisión en la expedición de un acto administrativo que diera las declaraciones como no presentadas, ésta carece de sustento jurídico y fáctico, pues no sólo se notificó un acto administrativo en ese

sentido, sino que también se adelantó todo el procedimiento en el que se desestimó el valor de las declaraciones privadas, y se culminó con la determinación provisional del impuesto.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La demandada no presentó alegatos de conclusión El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Indicó que el apelante en su escrito hizo alusión a diferentes situaciones fácticas relacionadas con la vigencia fiscal 2004, que no tienen relación con el objeto del litigio. Consideró que la Corte Constitucional no estableció ninguna condición sobre la vigencia del artículo 16 del Código de Petróleos, respecto de lo previsto en las Leyes 14 de 1983 y 141 de 1994, es decir, que declaró la exequibilidad de la norma que consagra la exención relacionada con la industria del petróleo, entre la que se encuentra el transporte del producto por oleoducto. Indicó que dicha corporación sostuvo la prohibición a los entes territoriales de gravar las actividades señaladas en dicho precepto, por corresponder a una atribución del legislador y por tratarse de uno de los recursos naturales de mayor impacto económico en el país. Adujo que la legalidad del artículo 16 ibídem está definida, dado que la Corte Constitucional encontró el precepto conforme al ordenamiento superior. En consecuencia, corresponde al juez su aplicación, teniendo en cuenta que en sus decisiones se encuentra sometido al imperio de la ley, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política. Consideró que no es procedente predicar que el transporte de petróleo constituya

un servicio a la comunidad, pues está dirigido a trasladar de un lugar a otro dicho producto mediante un oleoducto, hecho que se encuentra gravado en forma diferente, según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 1056 de 1953. Transcribió apartes de la sentencia del 4 de junio de 2009 del Consejo de Estado, para señalar que la exención a la actividad de transporte de petróleo por oleoducto prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se encuentra vigente, y en consecuencia, la sociedad actora no está sujeta a pagar el impuesto de industria y comercio por concepto de dicha actividad. Precisó que teniendo en cuenta que la presente acción es de nulidad y restablecimiento del derecho, se recomienda adicionar a la parte resolutiva de la sentencia la declaración de firmeza solicitada como restablecimiento del derecho por la actora.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó el impuesto de industria y comercio del período fiscal 2005 a la

sociedad Oleoducto Central S.A. La discusión se centra en determinar si la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos se encuentra vigente, y, en consecuencia, si la sociedad Oleoducto Central S.A. es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por las actividades de transporte de petróleo por oleoducto que realiza en la jurisdicción del municipio de Monterrey (Casanare).

Se encuentra probado en el expediente que la sociedad actora presentó entre los días 16 de marzo de 2005 y 13 de enero de 2006, declaraciones de industria y comercio y de retención en la fuente a título de industria y comercio1. En ejercicio de las facultades de fiscalización, la Administración profirió requerimiento especial, y determinó el impuesto de industria y comercio mediante la Resolución No. 005 del 17 de abril de 20072, confirmada por la Resolución No. 004 del 26 de junio de 20083, por las actividades de transporte de oleoducto realizada por la sociedad en el municipio de Monterrey. En cuanto a la naturaleza gravable de la actividad de transporte de petróleo, se observa que mediante sentencia del 4 de junio de 2009, expedida por esta Sala, Expediente No. 160844, se declaró la nulidad de la expresión servicio de transporte por oleoducto, incluida como una de las actividades catalogadas de servicios, según el Código 305 del artículo 53 del Acuerdo 35 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Monterrey.

Al respecto así se dijo: “Mediante Sentencia C-537 de 1998, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, acusado de violar los artículos 1, 287, 294 y 362 de la Constitución Política. (…) Precisó que el impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos había sido cedido a las entidades territoriales por la Ley 141 de 1994 (artículo 26). Por tanto, “la prohibición del legislador para que 1 Fls 69 a 74 c.p. 2 Fls 35 a 44 c.p.

3 Fls 57 a 68 c.p 4 M.P. Dr. William Giraldo Giraldo. las entidades territoriales puedan imponer este gravamen resulta razonable, pues, además, el tributo, según el artículo mencionado, es cedido a ellas. Es decir, realmente, a dichas entidades no se les está privando de este recurso para el cumplimiento de sus funciones”. (…) Aunque en esta providencia la Corte no hizo un análisis sobre la vigencia de la disposición demandada, de su lectura es posible concluir que se mantiene en vigor , pues la Corte hace un estudio sobre la naturaleza jurídica del Decreto, y lo confronta con la actual Constitución para establecer su competencia revisora. (…) Así las cosas, la actividad descrita dentro de las de servicios Código 305 del impuesto de industria y comercio, en cuanto se refirió al “servicio de transporte por oleoducto”, debe ser anulada por violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y las normas constitucionales mencionadas”. La Sala en la providencia transcrita arribó a la conclusión de que la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 se encuentra vigente, dado que no fue derogada ni expresa ni tácitamente, y, por el contrario, ha sido reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 19945. Aunado a lo anterior, se debe precisar que si bien el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 258 del Decreto 1333 de 19866, determinó que en ningún caso las exenciones otorgadas sobre impuestos municipales, podían exceder el término de 10 años, la exención establecida en el artículo 16 del

Decreto 1056 de 1953 no se encuentra sujeta a dicho plazo, por cuanto este límite fue previsto para aquellas exenciones creadas por los municipios y el Distrito Capital de Bogotá y, no a las establecidas por la Ley como ocurrió en el presente caso. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la actividad, se debe precisar que aunque el transporte de petróleo por oleoducto puede considerarse como un servicio, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario que al servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que generalmente se encuentra gravada por el impuesto de industria y comercio. Útil resulta puntualizar que esta misma Sala se pronunció en un caso análogo, correspondiente a las mismas partes, hechos e impuesto objeto de la presente controversia, así: “Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto nacional de transporte por oleoducto y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial por esa actividad. 5ARTÍCULO 27. PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos

naturales no renovables. 6 Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo Municipal. (…) Y si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos), sino, porque el ente territorial no tiene fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declararan nulos los actos acusados. Como restablecimiento del derecho se declarará que la sociedad actora no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio dentro del municipio de Monterrey por la actividad de transporte por oleoducto, y por ello no está obligada a cumplir con las obligaciones formales ni sustanciales de dicho tributo, por lo que se ordenará al municipio demandado, proceder a la cancelación del registro como contribuyente del citado impuesto7”. Finalmente debe precisarse que la actividad de transporte de petróleo por oleoducto es un hecho económico que el legislador señaló como generador de un impuesto de carácter nacional, y reguló sus elementos esenciales, razón por la cual ese mism

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