CE-85001-23-31-000-2008-00105-02(19977)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2008-00105-02(19977)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DESISTIMIENTO - Noción y alcance. Procedencia. Requisitos / COSTASElementos. Procedencia / CONDENA EN COSTAS - Procede cuando estén causadas y probadas y previo análisis judicial de la conducta asumida por las partes / CONDENA EN COSTAS EN DESISTIMIENTO - No es una consecuencia automática de la aceptación del desistimiento, pues el juez debe valorar la conducta procesal de las partes y verificar que aparezcan causadas y probadas en el proceso. Reiteración jurisprudencial En primer lugar, es necesario precisar que el desistimiento es una de las formas anormales de terminación del proceso. Es un acto jurídico de disposición que consiste en la manifestación de la voluntad del demandante “de terminar o de renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión, según el caso, por lo cual generalmente debe ser expreso. El desistimiento es una consecuencia del principio dispositivo que inspira el proceso civil, pues si se requiere acción de parte para iniciarlo, basta la voluntad de la misma para terminarlo en cualquier momento”. Esta figura está regulada en los artículo 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 342 del C. de P. C., establece, entre otras cosas, que el demandante puede desistir de la demanda siempre que no se haya proferido sentencia y que el auto que acepte el desistimiento produce los mismos efectos que esta. De otra parte, según el artículo 344 del mismo estatuto procesal las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, de las excepciones y, en general, de los demás
actos procesales que hubieren promovido. El artículo 345 del C. de P. C., señala que el desistimiento debe presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda y en caso de que éste sea aceptado, deberá condenarse en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo hubiese concedido. Pues bien, las normas arriba citadas deben interpretarse a la luz de los artículos 392 [9] del C.P.
C. y 171 del C.C.A., normas según las cuales las costas proceden cuando estén causadas y probadas y, para que el Juez las imponga debe analizar la conducta asumida por las partes. Precisamente, en ese sentido esta Sala ha reiterado, que la imposición de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues para imponerlas el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron. La condena en costas es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación con los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho. Las costas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses. Pues bien, es claro que cuando la parte demandante desiste totalmente de las pretensiones de la demanda, como resultado de su aceptación no hay una parte vencida a pesar de que sí existe
sentencia, pues el auto que acepta el desistimiento tiene los mismos efectos que aquella.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 342 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 343 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 344 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 345 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 171 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial del auto de la Sección Cuarta de 18 de julio de 2013, Exp. 85001-23-31-000-2008-00083-02(19986), M.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-31-000-2008-00105-02(19977)
Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía contra el numeral 3 del auto del 17 de enero de 2013, en el que el Tribunal Administrativo de Casanare se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante al aceptar el desistimiento de la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 19 de noviembre de 2008, la sociedad B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED (en adelante BP Exploration), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de las Resoluciones 200-41-08-0672 del 24 de junio de 2008 y 200-41-08-0757 de 15 de julio de 2008, ambas proferidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía y relacionadas con la transferencia del sector eléctrico.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara que no estaba obligada a liquidar ni pagar dicha transferencia y que se le devolvieran las sumas que ya había pagado con la indexación correspondiente.
2. El 11 de diciembre de 2012, la parte demandante desistió de la demanda porque la jurisprudencia del Consejo de Estado “[…] ha sido reiterativa en señalar que los auto generadores, como es el caso de mi representada, están sujetos a la contribución de las transferencia del sector eléctrico porque, a su entender, el propósito de la Ley 143 de 1994 es abarcar a todos los productores de energía, independientemente del destino que le den a la misma”.
Además señaló que BP Exploration había pagado la contribución de transferencias del sector eléctrico liquidada en los actos administrativos demandados y, que a partir de ese momento ha continuado pagándola por los periodos posteriores. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 17 de enero de 2013, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda formuladas por B.P. y determinó no imponer condena en costas “[…] por cuanto no se deriva de la
actitud o proceder de la parte demandante temeridad o mala fe” EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, Corporinoquia interpuso recurso de reposición1 y en subsidio de apelación. Manifestó estar de acuerdo con la aceptación del desistimiento de la demanda, pero se apartó de la decisión del Tribunal en cuanto este no condenó en costas a B.P. Exploration. Como fundamento del recurso de apelación señaló que el inciso 2° del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil establece que “…siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan en otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”. De la norma en cita concluyó que siempre que la parte demandante desista de la demanda sin la coadyuvancia de la parte demandada se debe condenar en costas a quien hizo la solicitud, en este caso a B.P. Exploration. 1 El Tribunal Administrativo de Casanare por medio de auto del 7 de febrero de 2013 aclaró que el recurso de reposición era improcedente y concedió el de apelación que ahora se resuelve (fol. 582). Afirmó que la figura del desistimiento tiene una norma especial y expresa, por lo que no se puede aplicar por analogía el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, pues este se aplica únicamente para la sentencia. OPOSICIÓN B.P. Exploration se opuso al recurso de apelación interpuesto por Corporinoquia con fundamento en los argumentos que se resumen así: Indicó que contra lo afirmado por la parte recurrente, el artículo 171 del C.C.A. sí
es aplicable a este caso, pues el auto que acepta el desistimiento de la demanda tiene los mismos efectos de la sentencia. Además, manifestó que la condena en costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues su imposición depende del examen que el Juez haga de la conducta asumida por las partes para determinar si hay lugar a imponer la condena2. Finalmente, el apoderado de la parte demandante adujo que “la conducta de B.P. Exploration no amerita que la condenen en costas, por las siguientes razones: i) no fue vencida en el proceso; ii) El desistimiento de la acción sobrevino, fundamentalmente, porque mi representada pagó la totalidad de las sumas liquidadas por CORPORINOQUÍA, acogiéndose a los beneficios de las leyes 1175 de 2007 y 1430 de 2010; iii) La demanda impetrada, perdió su sentido al haberse realizado el pago y sería un desgaste innecesario para la Administración de Justicia como para las partes continuar con el litigio sin atender el principio de “Economía Procesal” y; iv) Mi representada, en ningún momento obró de mala fe o con temeridad” CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si en el asunto de la referencia había lugar a condenar en costas a B.P. Exploration como consecuencia del desistimiento de la demanda. 2 Como fundamento de esta afirmación citó una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferida el 19 de agosto de 2010 en el expediente Nº 05001233100019980152901. M.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas. En primer lugar, es necesario precisar que el desistimiento es una de las formas anormales de terminación del proceso. Es un acto jurídico de disposición que consiste en la manifestación de la voluntad del demandante “de terminar o de renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión, según el caso, por lo cual generalmente debe ser expreso. El desistimiento es una consecuencia del principio dispositivo que inspira el proceso civil, pues si se requiere acción de parte para iniciarlo, basta la voluntad de la misma para terminarlo en cualquier momento”3 Esta figura está regulada en los artículo 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 342 del C. de P. C., establece, entre otras cosas, que el demandante puede desistir de la demanda siempre que no se haya proferido sentencia y que el auto que acepte el desistimiento produce los mismos efectos que esta. De otra parte, según el artículo 344 del mismo estatuto procesal las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, de las excepciones y, en general, de los demás actos procesales que hubieren promovido. El artículo 345 del C. de P. C., señala que el desistimiento debe presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda y en caso de que éste sea aceptado, deberá condenarse en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo hubiese concedido. Pues bien, las normas arriba citadas deben interpretarse a la luz de los artículos
392 [9] del C.P. C. y 171 del C.C.A., normas según las cuales las costas proceden cuando estén causadas y probadas y, para que el Juez las imponga debe analizar la conducta asumida por las partes. 3 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Novena Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Página. 458. Precisamente, en ese sentido esta Sala ha reiterado4, que la imposición de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento, pues para imponerlas el Juez debe analizar la conducta asumida por las partes y determinar si estas se probaron y causaron. La condena en costas es una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación con los gastos en los que se debe incurrir para obtener una declaración o ejecución judicial de un derecho5. Las costas deben ser sufragadas por aquel que fue vencido en el proceso y, comprende además de las expensas necesarias, las agencias en derecho, es decir el pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses6. Pues bien, es claro que cuando la parte demandante desiste totalmente de las pretensiones de la demanda, como resultado de su aceptación no hay una parte vencida a pesar de que sí existe sentencia, pues el auto que acepta el desistimiento tiene los mismos efectos que aquella. Para estudiar el caso concreto, como ya se resaltó, se seguirá el criterio de la Sala según el cual las costas no son una consecuencia automática del desistimiento y, se pasará a analizar si están causadas y probadas en este proceso, además de
examinar la conducta asumida por las partes en el mismo. En este caso, B.P. Exploration manifestó su interés de desistir de las pretensiones de la demanda pues había pagado el valor correspondiente a las transferencias del sector eléctrico, liquidadas en los actos administrativos demandados y, que había seguido pagando dicha contribución por los periodos posteriores atendiendo el criterio fijado por la jurisprudencia de esta Corporación. Corporinoquia afirmó que como consecuencia del desistimiento se debía condenar en costas a B.P. Exploration, pues así lo establece el artículo 345 del C. de P. C. y que en este caso no se podía aplicar el artículo 171 del C. C. A. porque existe norma especial que regula la materia. 4 Auto de 18 de julio de 2013. Expediente Nº 85001233100020080008302. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Novena Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Página. 529. 6 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2012. Pág. 1059. La Sala advierte que en este proceso no se encuentran probadas ni causadas las costas que Corporinoquia pide que se impongan a B.P. Exploration y, del comportamiento asumido por la demandante tampoco se deduce la procedencia de las mismas. Por el contrario, el desistimiento presentado por B.P. Exploration y las razones que le sirven de fundamento, dan cuenta de que la sociedad demandante acata la jurisprudencia de esta Corporación y, en consecuencia, pagó la contribución por
transferencia del sector eléctrico que discutía en los actos administrativos objeto de este proceso. De acuerdo con los argumentos que anteceden, y teniendo en cuenta el comportamiento asumido por B.P. Exploration, esta Sala no encuentra razones para imponer condena en costas a la parte demandante como consecuencia del desistimiento de las pretensiones de la demanda. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de enero de 2013. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección