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CE-85001-23-31-000-2009-00002-01(18940)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2009-00002-01(18940)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTO - La prohibición de gravarlo con impuestos territoriales se extiende a que indirectamente se prevean gravámenes o se subsuman en otras actividades operaciones indispensables para realizar dicho transporte En todo caso, la Sala precisa que la prohibición de establecer cualquier tipo de impuesto territorial al transporte de petróleo por oleoductos no solo es para disponer directamente como hecho generador dicha actividad, sino que se hace extensiva a que indirectamente se prevean gravámenes o se subsuman en otras actividades operaciones indispensables para poder realizar el transporte del petróleo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Oleoducto Central S.A. - OCENSA demandó los actos administrativos por los que la Secretaría de Hacienda y Tesorería de Monterrey (Casanare) modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio del año gravable 2006 que presentó, con el argumento de que aplicó indebidamente a sus ingresos la exención prevista en el Código de Petróleos para el transporte de petróleo por oleoducto. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que anuló los actos acusados al considerar que carecían de fundamento legal, en cuanto gravaban con ICA el servicio de transporte de petróleo por oleoducto, pese a que dicha actividad está exenta de todos los impuestos territoriales, en virtud del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, que lo prohibió.

TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTO - Está vigente la exención de gravarlo con toda clase de impuestos municipales y departamentales

prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No grava el transporte de petróleo […] la Sala ha concluido que el transporte de petróleo por oleoductos no puede ser objeto de gravamen, pues el mandato contenido en el artículo 16 del Código de Petróleos que declara exenta tal actividad de todos los impuestos municipales, incluyendo el impuesto de industria y comercio, está vigente, dado que no fue derogada ni expresa ni tácitamente y, por el contrario, ha sido reafirmada a través del artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Adicionalmente, la Sala reitera que «si bien el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 258 del Decreto 1333 de 1986, determinó que en ningún caso las exenciones otorgadas sobre impuestos municipales, podían exceder el término de 10 años, la exención establecida en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 no se encuentra sujeta a dicho plazo, por cuanto este límite fue previsto para aquellas exenciones creadas por los municipios y el Distrito Capital de Bogotá y, no a las establecidas por la Ley como ocurrió en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de gravar el transporte de petróleo por oleoducto con impuestos territoriales se mencionan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 4 de junio de 2009, Rad. 16084, M.P. William Giraldo Giraldo; 11 de noviembre de 2009, Exp. 17330, M.P. William Giraldo Giraldo, 3 de

diciembre de 2009, Exp. 17351, M.P. William Giraldo Giraldo; 4 de noviembre de 2010, Exp. 17533, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 7 de abril de 2011, Exp. 17740, M.P. William Giraldo Giraldo; 27 de octubre de 2011, Exp. 17856, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 27 de octubre de 2011, Exp. 18507, M.P. William Giraldo Giraldo. TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTO - No está sujeto al impuesto de industria y comercio. Hecho económico gravado con un impuesto nacional En cuanto al argumento del recurrente sobre la coexistencia entre el impuesto de industria y comercio y el impuesto al transporte de petróleos, la Sala ha dilucidado este aspecto en los siguientes términos: Del anterior recuento normativo y de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, a juicio de la Sala se deduce que el transporte por oleoducto no puede ser gravado con impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios, pues además de estar vigente la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956, se trata de una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es de la Nación, y como lo señaló la Corte en sentencia C-537 de 1998, es uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del País, razón por la cual su regulación y distribución de los recursos debe hacerlo directamente la Ley. Además, la dirección general de la economía está a cargo del Estado (artículo

334 de la Constitución Política). Desde 1953, cuando se compilaron las normas existentes en materia de petróleos, entre ellas la Ley 37 de 1931, existía tanto la prohibición de gravar con impuestos territoriales el transporte de petróleo, como el impuesto nacional de transporte por oleoducto, y ha sido coherente la legislación posterior (ley 141 de 1994) al mantener el impuesto nacional y luego cederlo a los municipios como un reconocimiento para aquellos por cuyas jurisdicciones pasan los oleoductos, pero que no pueden imponer ningún gravamen territorial por esa actividad. De otra parte, si bien el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios (…) y dentro de las actividades de servicio se encuentra la de transporte, a juicio de la Sala aunque el transporte por oleoducto pueda considerarse como una actividad de servicios, por su especialidad no podría dársele el mismo tratamiento tributario para el servicio de transporte de personas o cosas, que es la actividad que generalmente grava el impuesto. (…) En efecto, es al legislador a quien corresponde determinar los hechos o actividades que están sujetos al pago de impuestos, conforme a la facultad impositiva general (numeral 12 del artículo 150 de la Carta) y, señalar cuáles son del orden territorial o nacional (artículo 338 ibidem).Y si el legislador estableció el hecho económico de transporte por oleoducto como generador de un impuesto de carácter nacional y reguló sus elementos esenciales; ese mismo hecho económico ya no puede ser objeto de gravamen territorial, no sólo porque así lo previó el legislador (artículo 16 del Código de Petróleos), sino, porque el ente territorial no tiene

fundamento legal para su adopción dentro de su jurisdicción. (…). Con base en lo anterior se concluye que el legislador prohibió que el transporte de petróleo pueda ser objeto de algún gravamen territorial, toda vez que su regulación, por política económica, corresponde a la ley, la cual, además, dispuso esta actividad como hecho generador de un impuesto de carácter nacional que posteriormente es cedido a los municipios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición de gravar el transporte de petróleo por oleoducto con impuestos territoriales se menciona sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 4 de junio de 2009, Rad. 16084, M.P. William Giraldo Giraldo PETROLEO - La exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 es general para esa actividad / TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTO – Actividad propia de la industria petrolera Ahora bien, la demandante plantea que la exención objeto de análisis no puede hacerse extensiva a todas las «categorías» de petróleo. Al respecto la Sala advierte que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 dispone lo siguiente: 16.- La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. Del precepto

transcrito se observa que la exención del legislador es general para el petróleo y, en tales condiciones, no es admisible el alcance restringido que el ente municipal pretende darle a dicho concepto pues desconoce principios de interpretación según los cuales donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir y al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras, de conformidad con el artículo 28 del Código Civil. Igualmente, la Sala ha señalado que la actividad de transporte de petróleo por oleoducto es una de las actividades propias de la industria petrolera, necesaria para llevar el producto a la refinería para su procesamiento y para la producción de sus derivados o, al puerto para su exportación; y de otra, que el oleoducto es el medio de transporte, por excelencia, para el movimiento del crudo, de lo cual ha concluido que el transporte de petróleo por oleoducto es una etapa integrante de la cadena del petróleo y, por tanto, esta actividad no puede ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 28 / DECRETO 1056 DE 1953ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00002-01(18940)

Actor: OLEDUCTO CENTRAL S.A. – OCENSA

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE MONTERREY

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de Casanare. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: “RESUELVE: 1º Declarar infundada la objeción por error grave, propuesta por OCENSA contra el dictamen pericial. 2º DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión adoptada mediante la Resolución 006 del 29 de octubre de 2008, expedida por la Secretaría de Hacienda y Tesorera de Monterrey, por la cual se liquidó el impuesto de industria y comercio, complementarios y sanciones, a cargo de OCENSA por la vigencia fiscal 2006. En su lugar, se declaran en firme las respectivas liquidaciones privadas, acorde con lo indicado en la motivación. 3º Sin costas.”1 ANTECEDENTES OLEDUCTO CENTRAL S.A. - OCENSA presentó y pagó las declaraciones de los seis bimestres de ICA del año 2006, en las siguientes fechas: 9 de marzo de 20062, 12 de mayo de 20063, 13 de julio de 20064, 12 de septiembre de 20065, 15 de noviembre de 20066 y 12 de enero de 20077. El 7 de abril de 2008, la Secretaría de Hacienda y Tesorería de Monterrey notificó el Requerimiento Especial 001 de 1º de abril de 2008, en el que propuso modificar las declaraciones privadas, por haber aplicado de manera indebida la exención del Código de Petróleos a sus ingresos8 y, en consecuencia, liquidó como impuesto a cargo la suma de $1.444.105.120 y sanción de inexactitud por

$2.310.568.192. El 7 de julio de 2008, la contribuyente dio respuesta oportuna al requerimiento. El 10 de noviembre de 2008, la Secretaría de Hacienda y Tesorera de Monterrey notificó la Liquidación Oficial de Revisión 006 del 29 de octubre de 20089, por la 1 Folios 448 a 462 c.p. No. 1. 2 Folio 42 c.p. No. 1. 3 Folio 43 c.p. No. 1. 4 Folio 44 c.p, No. 1. 5 Folio 45 c.p. No. 1. 6 Folio 46 c.p. No. 1. 7 Folio 47 c.p No. 1. 8 Folios 143 a 151 c.p. No. 1 9 Folios 36 a 41 c.p. No. 1. cual modificó las declaraciones en los mismos términos en que fueron propuestos en el requerimiento especial. Contra la anterior decisión, la demandante no interpuso recurso de reconsideración y, en consecuencia, acudió directamente ante la jurisdicción. DEMANDA OLEDUCTO CENTRAL S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme las liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio, correspondientes a los bimestres 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2006. Invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículo 243 de la Constitución Política.  Artículo 16 del Decreto Ley 1056 de 1953.

 Artículo 981 del Código de Comercio.  Artículo 1º de la Ley 26 de 1904.  Artículo 647 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se sintetiza así:  Artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 Esta norma compiló lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley 120 de 1919 y 13 de la Ley 37 de 1931, en relación con la exención de impuestos establecida expresamente al petróleo su exploración y explotación, el que se obtenga, sus derivados y su transporte, maquinaria y demás elementos que se necesiten para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos. En el presente caso, el beneficio que respalda la presente demanda aparece consagrado en el citado artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 que deja exenta del impuesto de industria y comercio y de todos los impuestos municipales, la actividad de transporte de petróleo. Mediante la sentencia C-537 de 1998, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad y vigencia del artículo 16 del Código de Petróleos y concluyó que la prohibición, a los entes territoriales, de gravar las actividades señaladas en la norma acusada, que incluye el transporte de petróleo, corresponde a una atribución del legislador que resulta razonable conforme a la política económica y, por ende, se ajusta a la Constitución. Por otra parte, no es procedente entender que la actividad desarrollada por OCENSA en el Municipio de Monterrey, que se limita al tránsito del crudo transportado por oleoducto, constituya una actividad económica que incida en ese

“mercado municipal” como se afirma en los actos acusados, toda vez que el ICA es un impuesto de libre destinación y la materia imponible, definida legalmente, grava las actividades industriales, comerciales y de servicios y no la utilización del mercado del municipio.  El tránsito de mercancías por la jurisdicción de un municipio con destino a otros es una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio La territorialidad de la actividad del servicio de transporte, para efectos del impuesto de industria y comercio, se determina por el lugar en que se lleve a cabo el acuerdo de voluntades entre el transportador, esto es, OCENSA y el propietario del petróleo a transportar por el oleoducto, el precio del transporte, el lugar de la entrega y el modo de transporte, circunstancia que no se presenta en el Municipio de Monterrey, sino en otra jurisdicción. El tránsito de mercancías de cualquier género por la jurisdicción de un municipio con destino a otro, está protegido del impuesto de industria y comercio, por la prohibición contenida en el artículo 1º de la Ley 26 de 1904. Por lo tanto, el tránsito del petróleo a través de oleoducto, que realiza la actora por el territorio de Monterrey, con destino a otros municipios, tampoco es una actividad gravable con dicho impuesto.  Improcedencia de la sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud impuesta por la Administración, ya que no se demuestra que el declarante haya presentado informaciones falsas, incompletas, equivocadas, ni tampoco que haya utilizado maniobras fraudulentas; por el contrario, la actora se limitó a acogerse a las leyes vigentes que versan

sobre la actividad de transporte de petróleo. Existe una clara diferencia de criterios, en la medida en que la demandante considera que la actividad de transporte de petróleo está exenta de los tributos territoriales, por expresa disposición legal, mientras que la Administración considera, injustificadamente, que dicha actividad está sujeta a las reglas generales, desconociendo así la existencia de una norma especial y expresa que establece un tratamiento tributario preferencial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda de Monterrey - Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda, así: a. Vigencia del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 Lo previsto en el artículo 16 del Código de Petróleos fue introducido al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 31 de 1931. Sin embargo, la Ley 14 de 1983, que estableció el impuesto de industria y comercio y sus elementos, es posterior a la norma en comento, por lo tanto, prevalece sobre lo dispuesto en la Ley 31 de 1931. Entonces, con excepción de las normas que el legislador expresamente mantuvo vigentes, a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1983, quedaron derogadas las demás exenciones relativas al impuesto de industria y comercio. De modo que la legislación vigente permite gravar las actividades de transporte y, por ende, las autoridades no están sometidas a la prohibición del artículo 16 del Código de Petróleos. Así lo reconoció el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 18 de mayo de 2006 al resolver la demanda de nulidad contra el artículo 53 del Estatuto de Rentas del Municipio de Monterrey.

No obstante, si en gracia de discusión se considerara que la exención está vigente, solamente podría aplicarse máximo durante diez años, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 14 de 1983. b. Coexistencia del impuesto de industria y comercio y el impuesto al transporte de petróleos La demandante expone en el libelo de la demanda que existe incompatibilidad entre el impuesto al transporte de petróleos y el impuesto de industria y comercio, pues de lo contrario, habría doble o múltiple tributación. El anterior argumento carece de validez porque, como “lo ha reconocido de manera uniforme la jurisprudencia”, el impuesto de industria y comercio y el impuesto al transporte de petróleo, no son incompatibles ni su pago implica una doble tributación. Por su parte, la DIAN mediante el concepto 0087 de 12 de agosto de 1999, señaló “(…) queda claro en primer lugar que la idea de doble tributación que, aparentemente se vislumbra de la lectura de las diferentes normas que abarcan el tema no tiene asidero alguno y que tanto el impuesto de industria y comercio con su limitación, el impuesto de transporte de hidrocarburos y la ley de regalías, son perfectamente compatibles y subsisten sin quebrantar los principios de justicia, igualdad y equidad y de otro lado que los tributos estudiados son detentados por sujetos activos diferentes y por tanto se encuentran dentro de la órbita de la legalidad”. c. La sentencia C-537 de 1998 La Corte reconoce que la exención consagrada para el petróleo y los recursos naturales (artículo 16 del decreto ley 1056 de 1953), se aplica a la explotación por

ser una actividad sujeta a regalías, pero no para las actividades de transporte de petróleo. De otra parte, precisa que el impuesto de industria y comercio es un tributo de carácter municipal y como su titular es el Municipio, es aplicable la prohibición contenida en el artículo 294 de la Constitución, y no la exención contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos. La labor del Alto Tribunal Constitucional era determinar la validez del Decreto 1056 de 1953, por lo que, a pesar de que la Corte haya declarado exequible la norma, esto no quiere decir que esté vigente el Decreto, pues solamente se puede pronunciar sobre su validez y no sobre su vigencia; y, además, en el evento en que estuviese vigente, no es aplicable la prohibición para efectos del impuesto de industria y comercio. d. Presunción de legalidad de los acuerdos municipales que constituyen fundamento legal del cobro del impuesto El fundamento normativo de la actuación adelantada por la Administración Tributaria del Municipio de Monterrey, es el artículo 53 del Acuerdo 035 de 2001, que dispone cuales actividades son gravadas con el impuesto de industria y comercio, entre ellas, la explotación y transporte de hidrocarburos, actividades o servicios de construcción y conservación de refinerías, oleoductos, poliductos, gaseoductos, tanques, reservorios, estaciones de bombeo y similares. En el presente caso, los numerales 305-2 y 305-3 del artículo 53 del Acuerdo 035 de 2001, resultan aplicables al contribuyente, en la medida en que realiza actividades de transporte de hidrocarburos, construcción de estaciones de

bombeo y almacenamiento, entre otras, en el municipio de Monterrey. El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 18 de mayo de 2006, denegó la nulidad del numeral 305-1 del Acuerdo 035 de 2001, disposición que prevé como actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, todas y cada una de las actividades relacionadas con la actividad petrolera; pero el Consejo de Estado declaró nulo el aparte referente al transporte de petróleo. De modo que, resulta válido que la Administración continúe adelante con los procesos de fiscalización, liquidación y cobro de los impuestos con base en las normas que quedaron vigentes, las cuales no pretenden gravar las actividades de transporte de petróleo sino la realización de otro tipo de actividades comerciales como el acopio, almacenamiento, bombeo, entre otras. En esas condiciones, se advierte que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en las disposiciones vigentes que deben ser aplicadas por el Municipio de Monterrey. e. El tránsito de mercancías por la jurisdicción de un municipio con destino a otros es una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio La sociedad demandante realiza actividades dentro del municipio de Monterrey tales como bombeo, almacenamiento, refinería, entes otras10, que están sujetas al impuesto de industria y comercio, y para su prestación ha instalado una serie de equipos e infraestructura denominado “estación porvenir”. Entonces, lo que se grava con ICA no es el tránsito de mercancías por la jurisdicción de Monterrey, sino la realización de otra clase de actividades comerciales independientes que se realizan mediante la instalación de equipos e infraestructura en el municipio, concretamente, tanques de almacenamiento.

f. Improcedencia de la sanción por inexactitud, por existir diferencia de criterios sobre la interpretación del derecho aplicable De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la diferencia de criterios debe versar sobre el derecho aplicable, siempre y cuando los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. En el presente caso, la sanción por inexactitud es procedente debido a la no inclusión de los ingresos provenientes de la actividad de transporte de petróleo y dado que no se evidencia una diferencia de criterios. En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado fue proferido con fundamento en disposiciones vigentes y legales que deben ser aplicadas por el Municipio de Monterrey. SENTENCIA APELADA 10 En la contestación de la demanda el Municipio solicitó que se decretara la realización de una inspección judicial en la Estación del Porvenir, de propiedad de la Sociedad demandante con el fin de demostrar que dentro de la jurisdicción del Municipio de Monterrey, se realizan diversas actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, tales como el almacenamiento, bombeo, etc. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Transcribió apartes de un pronunciamiento del Consejo de Estado11, en el que se precisó que: (i) el transporte por oleoducto no puede ser gravado con el impuesto de industria y comercio por la actividad de servicios, pues además de estar vigente la prohibición prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, se trata de una etapa dentro de la cadena de la industria del petróleo, cuya propiedad es

de la nación; (ii) según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1998, el petróleo es uno de los recursos naturales de más impacto económico y político del país, razón por la cual su regulación y distribución de los recursos debe hacerla directamente la Ley y, (iii) aunque el transporte de petróleo se refiere a una actividad de servicios no podría dársele el mismo tratamiento tributario para el transporte de cosas y personas que es el que generalmente grava el impuesto. Con base en lo anterior, indicó que debe tenerse como premisa normativa que el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 permaneció vigente a pesar de las reformas de las Leyes 14 de 1983 y 141 de 1994, por lo que la actividad de prestación de servicios de transporte de hidrocarburos, no es susceptible de ser gravada con los impuestos territoriales, por estar exentos de tributo los ingresos provenientes de dicha actividad. El acto administrativo acusado se fundamentó en lo previsto en el artículo 53 del Acuerdo 035 de 2001. Sin embargo, el aparte de dicha norma que gravaba como actividad de servicio el transporte por oleoducto fue declarada nula mediante sentencia del 4 de junio de 2009 del Consejo de Estado, razón por la que el Municipio no tiene la facultad para gravar el transporte de hidrocarburos con el impuesto de industria y comercio. Además, para la aplicación de la exención en cuestión, no es viable aplicar excepciones como la planteada por el Municipio, en torno a sí los productos que la

actora obtiene después de mezclar diferentes tipos de crudos siguen siendo “hidrocarburos naturales” o si pierden esa característica y pasan a convertirse en industriales. 11 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 4 de junio de 2009, Exp. 16084, C.P. William Giraldo Giraldo, reiterada en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17533, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, 16 y 118 del Decreto 1056 de 1953, es evidente que el Legislador se refirió no solamente a las “mezclas naturales de hidrocarburos” sino también a los “derivados” del petróleo, de manera que el tratamiento fiscal favorable se extendió por igual al transporte de petróleo y a sus derivados. En esas condiciones, no es posible al intérprete excluir de la exención fiscal las mezclas de hidrocarburos que se produzcan “espontánea” o “artificialmente” en el sistema de transporte por oleoductos. Por el planteamiento expuesto por el Municipio en la contestación de la demanda, se realizó una inspección judicial en las instalaciones de la “Estación El Porvenir”, ubicada en el municipio de Monterrey, y conforme con la asesoría de un profesional de ingeniería (perito), se concluyó que en la estación no se realizan actividades de exploración ni explotación propias de la industria del petróleo, pues las actividades que ejecuta OCENSA corresponden al transporte de crudos que recibe de los clientes y que posteriormente los lleva a su destino. De acuerdo con la inspección judicial, el Magistrado sustanciador determinó que

el objeto del dictamen pericial solicitado por el ente demandado en la contestación de la demanda, consistía en establecer cuáles de las actividades que realiza la demandante y que por sí mismas pudieran constituir hechos generadores de ICA. Indicó que en el dictamen se explicó que a la Estación El Porvenir llegan seis corrientes aferentes para entregar posteriormente tres tipos de hidrocarburos que dejaron de ser “mezclas naturales”. Ocensa objetó el dictamen por error grave, porque estimó que el perito estableció diferencias entre las mezclas naturales de hidrocarburos con base en la cual estimó que la operación que se realiza en la estación “El Porvenir” es un procedimiento “deliberado de transformación para obtener valor”. Además, la actora se opuso a las valoraciones jurídicas realizadas en el dictamen. El Tribunal estimó infundada la objeción por error grave del dictamen pericial, porque las conclusiones judiciales no dependen exclusivamente de las respuestas científicas o técnicas del perito, puesto que es competencia exclusiva del juez adoptar una decisión con base en el análisis normativo y en las pruebas allegadas al expediente. Al respecto, el a quo resaltó que en el acto acusado se señaló que OCENSA “no está siendo gravado por la actividad de transporte de petróleo, sino por el hecho de haber escogido al municipio de Monterrey como la plaza de mercado propicia para desarrollar su actividad comercial… resulta ajustado a derecho que OCENSA, como beneficiario de las condiciones de mercado propias del municipio de Monterrey, contribuya con las cargas del mismo a través del pago del impuesto de industria y comercio”. La demandante se opuso desde sede administrativa a este supuesto hecho

generador y le asiste razón, porque escoger un mercado propicio para los hechos económicos no es un hecho generador ni una actividad gravada con ICA, ni tampoco la presunta condición de beneficiario de condiciones de mercado en un Municipio. Entonces, la única hipótesis que podría fundar las pretensiones del demandado es demostrar que aparte de los servicios de transporte de hidrocarburos expresamente exentos, la demandante, en esa jurisdicción, realiza actividades industriales y comerciales separables, las cuales por sí mismas generan ingresos gravables sobre los cuales recae el tributo. Sin embargo, precisó que “[l]a teoría de caso que se debatió en sede administrativa y con la que se abrió este proceso, no ofreció semejante perspectiva; se avizoró en el curso del debate probatorio, en el contexto de la pericia”. (fl. 460 vto). En consecuencia, concluyó el a quo que “[l]a separación de actividades industriales, presuntamente disimuladas y a cubierta en el servicio de transporte de hidrocarburos que OCENSA presta en Monterrey, no fue probada por la administración; menos que ellas generen por sí mismas ingresos gravables con el I.C.A.” Además, “[t]ales hipótesis no se previeron en el acto acusado, no se discutieron en la etapa de determinación (basta ver el requerimiento fiscal), ni se probaron en juicio, luego la anunciada diferenciación fáctica que pudiera provocar una solución diferente a la que ha recaído en otros asuntos similares, no prosperó”.12 12 fl. 461 En consecuencia, sostuvo que no debían ser gravados los ingresos obtenidos por

OCENSA como transportador de hidrocarburos por el sistema de oleoductos y, por ende, no procede la sanción por inexactitud impuesta por la Administración. RECURSO DE APELACIÓN El Municipio de Monterrey apeló la sentenci

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