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CE-85001-23-31-000-2009-00015-01(18811)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2009-00015-01(18811)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL – La ley debe como mínimo crear o autorizar la creación de los tributos y establecer algunos de sus elementos / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES Y CONCEJOS MUNICIPALES – Tienen competencia para fijar los elementos de los tributos que no haya señalado la ley que los creó o autorizó / LEY DE AUTORIZACION – En materia tributaria es la que permite que los Concejos Municipales y Asambleas Departamentales determinen los elementos de la obligación tributaria / PRINCIPIOS DE DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Confieren a las Asambleas y Concejos la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria La Corte Constitucional, en la sentencia en mención, señaló que ese precepto entraña una escala de competencias que le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En lo relacionado con los tributos del orden territorial, la ley debe, como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos y puede establecer algunos de sus elementos, al tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, preservando la autonomía fiscal que la Constitución les otorga. Por lo tanto, los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que medie autorización del legislador para la imposición del gravamen y que la ley contenga la delimitación del hecho gravado

con el respectivo impuesto o contribución. En la sentencia del 9 de julio del 2009, la Sala puso de presente que en vigencia de la Constitución de 1991, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Así mismo, que si la ley que creó el tributo o autorizó su implantación no definió todos los presupuestos objetivos del gravamen ni señaló los elementos esenciales del mismo, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313

NUMERAL 4

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 040 DE 1999 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL (No anulada) IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los municipios tienen la facultad impositiva para establecer los elementos de este impuesto / CONCEJO MUNICIPAL – No excede su facultad impositiva cuando define los elementos del impuesto de alumbrado público Para la Sala, es clara la facultad impositiva de los municipios para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público en su territorio, tal como se reitera

en la sentencia del 10 de marzo de 2011. (…) Como se indicó en el fallo apelado, el acuerdo demandado estableció todos los elementos del impuesto de alumbrado público para el Municipio de Yopal-Casanare, con fundamento en lo establecido por la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915 y Ley 136 de 1994 definió el sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador y tarifas. Se debe advertir que en la demanda solo se controvirtió la facultad impositiva del municipio sin discutir los elementos del tributo, razón por la cual no le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre ellos. Por lo anterior, el Concejo Municipal de Yopal-Casanare, al dictar el Acuerdo No. 040 de 6 de diciembre de 1999, no se excedió en su facultad impositiva no vulneró las normas constitucionales relacionadas en la demanda, ya que es competente en su jurisdicción para determinar los elementos del tributo. En consecuencia, la Sala no advierte motivo alguno para declarar la nulidad del Acuerdo demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1 / LEY 136 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía de los departamentos y municipios para determinar los elementos del tributo y en especial del impuesto de alumbrado público se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de julio de 2009, Exp. 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 10 de marzo de 2011, Exp. 27001-23-31-000-200800107-01(18141), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00015-01(18811)

Actor: DIANA CORPORACION S.A. DICORP S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL – CASANARE FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare decidió la acción de nulidad promovida contra el Acuerdo No. 040 del 6 de diciembre de 1999 del Concejo Municipal de Yopal, con el que “…se establecen las tarifas para el cobro de alumbrado público del municipio de Yopal-departamento del Casanare.” Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

(…)” ANTECEDENTES Las Leyes 97 de 1913 (art. 1º) y 84 de 1915 (art. 1º) autorizaron a los concejos municipales para que crearan el impuesto al servicio de alumbrado público y organizaran su cobro y destinación. En virtud de dicha autorización el Concejo Municipal de Yopal expidió el Acuerdo N° 040 de 6 de diciembre de 1999, por medio del cual estableció las tarifas para

el cobro de alumbrado público del Municipio de Yopal-Departamento del Casanare. LA DEMANDA La actora demandó1 la nulidad del acuerdo Municipal Nº 040 del 6 de diciembre de 1999, a cuyo tenor se lee: “Por medio del cual se establecen las tarifas para el cobro de alumbrado público del municipio de Yopal-departamento del Casanare. EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL En uso de sus facultades legales en especial las que le confieren los artículos 338 de la constitución, ley 97 de 1913, ley 48 de 1915 y la ley 136 de 1994, y CONSIDERANDO Que mediante el acuerdo 036 del 10 de octubre de 1999 del Honorable Concejo Municipal del municipio de Yopal facultó al señor Alcalde para contratar por el sistema de concesión la prestación del servicio de 1 Folios 1 a 5 antecedentes. alumbrado público (el cual incluye el suministro de energía necesario para su funcionamiento, el mantenimiento, la operación, la expansión, la reposición de la infraestructura defectuoso y obsoleta) y la facturación y recaudo del servicio a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado del municipio. Que por expresas directrices del Ministerio de minas y energía y demás normas legales vigentes, se hace necesario reducir el consumo de energía eléctrica y mejorar la eficiencia de los sistemas de alumbrado público del país, con el objeto de reducir los costos de operación y aumentar la disponibilidad de la capacidad instalada en redes de distribución, aprovechando la tecnología de luminarias de sodio (menor

consumo de energía). Que la resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y gas GRES establece que el servicio de alumbrado público debe ser autosostenible por medio del recaudo de una tasa que se imponga para tal efecto. Que revisadas las tarifas que cancelan actualmente los usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, no se encuentran actualizadas se hace necesario su modificación para dar viabilidad al contrato de concesión que resultase del proceso licitatorio autorizado en el acuerdo 036 del 10 de octubre de 1999 del Honorable Concejo Municipal.

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar para el municipio de Yopal el impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se establece como sujeto activo de este impuesto el Municipio de Yopal.

ARTÍCULO TERCERO: Se establece como sujeto pasivo a todas las personas naturales, privadas de derecho público o mixto que se encuentran ubicadas en la jurisdicción del municipio de Yopal.

ARTÍCULO CUARTO: Corresponde como hecho generador la prestación del servicio de alumbrado público, la iluminación de vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica, con el objeto de proporcionarles la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de actividades tanto vehiculares como peatonales, también se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos.

ARTÍCULO QUINTO: Establecer la tarifa por concepto del impuesto sobre el servicio de alumbrado público del municipio de Yopal Departamento de

Casanare, en el sector Residencial, industrial regulado y oficial regulado a cobrar así:

ESTRATO TARIFA MENSUAL

USUARIO En salarios Mínimos RESIDENCIALES Diarios Estrato 1 0,1 $ 778,2 Estrato 2 0,2 $1,556,4 Estrato 3 03.5 $2.723 Estrato 4 0,5 $3.891 Estrato 5 0,7 $5.447 Estrato 6 0,9 $7.300 SECTOR TARIFA MENSUAL SMD Industria regulado 10 $77.820 Oficial regulado 5 $38.910

PARÁGRAFO PRIMERO: El valor del impuesto sobre el servicio de alumbrado público a pagar para el sector comercial regulado en el municipio de Yopal, será del 15% correspondiente a la facturación por consumo del servicio de energía que la compañía comercializadora hace al usuario final.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes del servicio de energía eléctrica que sean facturados por consumo promedio pagarán el equivalente al 0.2 salarios mínimos diarios mensualmente.

PARÁGRAFO TERCERO: Los establecimientos educativos oficiales quedarán exentos del pago del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

ARTÍCULO SEXTO: Establecer las tarifa de alumbrado público del municipio de Yopal departamento de Casanare en sectores comercial, industrial y oficial no regulado en un porcentaje del 15% aplicable sobre el valor total de la facturación del servicio de energía eléctrica.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Establecer la tarifa de alumbrado público del municipio de Yopal departamento de Casanare en predios no construidos

o no facturados, en un 20% aplicable sobre el valor del impuesto predial, dicha tarifa será cobrada solidariamente con el impuesto predial de cada predio sin construir.

ARTICULO OCTAVO: Se entiende por servicio de energía eléctrica todos los cargos correspondientes a facturación por consumo de energía que la compañía comercializadora hace al usuario final.

ARTICULO NOVENO: Todas las empresas comercializadoras que presten el servicio de energía dentro del municipio de Yopal, deberán facturar, recaudar y transferir a la entidad que el municipio determine, los valores obtenidos por la aplicación de la tarifa de alumbrado público estipulada en el presente acuerdo.

ARTICULO DÉCIMO. La tesorería Municipal, deberá facturar, recaudar y transferir a la entidad que el municipio determine, los valores obtenidos por la aplicación de la tarifa de Alumbrado Público, a través del recaudo del Impuesto Predial estipulada en el presente contrato.

ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: En cualquier caso el porcentaje de la tarifa a cobrar deberá ser proporcional al porcentaje de cubrimiento del servicio del Municipio.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Yopal, a los 6 días del mes de diciembre de 1999 …..” La demandante alegó que de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado de 17 de julio de 20082, el impuesto de alumbrado público perdió aplicabilidad y no puede desarrollarse a nivel Municipal. Alegó que al carecer de los elementos estructurales, los municipios no tienen la

potestad para aplicar el impuesto y cobrarlo. Estimó que las disposiciones acusadas violan los artículos 287, 312 (sic) numeral 4º y 338 de la Constitución Política. Se debe aclarar que aunque la demandante hace referencia al artículo 312 numeral 4º, de acuerdo al contenido, es el artículo 313 numeral 4º. No desarrolló el concepto de la violación de las normas relacionadas. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio de Yopal (Casanare) se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo excepciones con los siguientes argumentos3. 2 Sentencia de 17 de julio de 2008, expediente 16170. DTE. Empresa de Energía de Arauca .E S.P. 3 Folio 134 a 137 antecedentes. El Acuerdo 040 de diciembre 6 de 2009 [sic], es legal de conformidad con la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado. Hace referencia a la posición del Consejo de Estado, transcribe apartes de la sentencia de 9 de julio de 2009, Sección Cuarta, expediente 16544, pero sin hacer ningún comentario o análisis a la misma. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, señalo lo siguiente4: El acuerdo demandado no fue publicado y no está vigente, porque fue modificado por el Acuerdo 013 de 2004, que a su vez fue modificado por el Acuerdo 4 del 5 de marzo de 2009. Aunque el Acuerdo no haya sido publicado y sea inoponible, no es inválido y produce efectos frente a la administración. La falta de publicación no es requisito de existencia y validez, por lo tanto, puede

ser demandado. Contrario a lo expuesto en la demanda, el acuerdo demandado estableció los sujetos, el hecho generador y las tarifas para el cobro del impuesto de alumbrado público, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política y Ley 97 de 1913, 84 de 1915 y 136 de 1994. El Consejo de Estado varió su posición5, ya que antes indicaba que la Ley debía señalar todos los elementos de los impuestos. El impuesto de alumbrado público fue creado para el Municipio de Bogotá por la Ley 97 de 1913 y extendido a los demás municipios del país a través de la Ley 84 de 1915 y sobre tal tema existe cosa juzgada. La Corte Constitucional se pronunció al conocer la demanda de exequibilidad presentada contra los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 19136, indicando que el Congreso de la República tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los 4 Folio 471 a 477 antecedentes. 5 Sentencia de 9 de julio de 2009, CP Dra Martha Teresa Briceño de Valencia. Rad. 16544. 6 Sentencia C-504 de 2002. Corte Constitucional. tributos de carácter nacional y en los del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo establecer alguno de sus elementos y los concejos municipales y asambleas departamentales fijan los demás. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal. Para el efecto, manifestó lo siguiente: El Concejo Municipal de Yopal no tenía la facultad para crear todos los

elementos del tributo, ya que la facultad de los entes territoriales es derivada. El Acuerdo 04 de 1999 establece todos los elementos del tributo, sin tener potestad para crear el hecho generador ya que esta facultad es del Congreso de la República. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto favorable al fallo de primera instancia, considerando que7: La nueva posición del Consejo de Estado8 establece que es viable que los concejos municipales fijen los elementos de la obligación tributaria cuando la Ley que crea el tributo no lo hace. Ha sido reiterada la jurisprudencia y está en consonancia con la de la Corte Constitucional9, que declaró la exequibilidad del literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913. La nueva posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado está en armonía con las normas legales que autorizaron a los concejos municipales la creación del impuesto de alumbrado público y con las normas constitucionales que otorgan las facultades fiscales a las entidades territoriales10. 7 Folio 491 a 492 antecedentes. 8 Sentencia de 9 de julio de 2009, CP Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Exp. 16544. 9 Sentencia C-504 de 2002. 10 Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política. No es dable invocar la inaplicación de la Ley 97 de 1913, por el hecho de no fijar los elementos del tributo, por cuanto los concejos municipales y distritales, están facultados por el artículo 338 de la Constitución para fijar dichos elementos.

El artículo 4 del acuerdo municipal demandado no establece el hecho generador ajeno al hecho imponible contenido en la Ley 97 de 1913, toda vez que lo define como la prestación del servicio de alumbrado público, la iluminación de vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos11, dijo que el argumento principal que se debe analizar es el relacionado con la ilegalidad del cobro de alumbrado público, teniendo en cuenta que el municipio se excedió en sus facultades al establecer todos los elementos del tributo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decidirá el recurso de apelación interpuesto por DIANA CORPORACIÓN S.A DICORP S.A contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda, mediante la cual se pretende la nulidad del Acuerdo 040 de 6 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Yopal-Casanare. Se indica en la demanda y se reitera en la apelación, que el impuesto de alumbrado público perdió aplicabilidad y no puede desarrollarse a nivel municipal, debido a la falta de precisión en la Ley 97 de 1913. Considera que carece de los elementos estructurales y los municipios no tienen la potestad para aplicarlo. Se debe tener en cuenta que en la demanda se relacionan como normas violadas, los artículos 287, 312 (sic) Numeral 4 y 338 de la Constitución Política, con el mismo concepto de la violación que giró en torno a perdida de aplicabilidad del impuesto de alumbrado público y a la inexistencia de los

elementos estructurales que implica que los municipios no tengan potestad para aplicarlo. 11 Folios 493 a 500 antecedentes. Por el contrario, el Municipio de YopalCasanare alegó que de conformidad con la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado, el acuerdo demandado es legal. El representante del Ministerio Público conceptuó, que de conformidad con la nueva posición del Consejo de Estado, es viable constitucionalmente que los concejos municipales fijen los elementos de la obligación tributaria. Le compete a la Sala establecer si el Acuerdo 040 de diciembre 6 de 1999 viola los artículos 287, 312 Numeral 4 y 338 de la Constitución Política. FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES La Sala se pronunciará sobre la única causal de nulidad propuesta en la demanda y en la apelación, relacionada con la facultad impositiva de los municipios para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público en su territorio. La Sala precisa, en primer lugar, la facultad impositiva de los municipios para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público en su territorio12. De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, junto con el impuesto sobre telégrafos y teléfonos

urbanos en los siguientes términos: "Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. 12 Para el efecto, se retoma el análisis expuesto en la sentencia del 10 de marzo del 2011, exp. 18141, (...) i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas". Por disposición de la Ley 84 de 1915, esta facultad de creación se hizo extensiva a todos los municipios. Los literales transcritos fueron declarados exequibles por la sentencia C-504 del 2002, excepto la expresión “análogas” del literal i), bajo la premisa de que los concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la ley.” La Corte Constitucional, en la sentencia en mención, señaló que ese precepto entraña una escala de competencias que le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En lo relacionado con los tributos del orden territorial, la ley debe, como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos y puede establecer algunos de sus elementos, al tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los

demás elementos impositivos, preservando la autonomía fiscal que la Constitución les otorga. Por lo tanto, los concejos distritales y municipales pueden determinar los elementos de la obligación tributaria, siempre que medie autorización del legislador para la imposición del gravamen y que la ley contenga la delimitación del hecho gravado con el respectivo impuesto o contribución. En la sentencia del 9 de julio del 200913, la Sala puso de presente que en vigencia de la Constitución de 1991, las ordenanzas y los acuerdos podían determinar los elementos del tributo, en concordancia con los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1°, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Carta, que confirieron a las asambleas departamentales y a los concejos 13 Expediente 16544, Consejera Ponente: Dra. Martha Teresa Briceño. municipales la potestad de establecer los diferentes aspectos de la obligación tributaria. Así mismo, que si la ley que creó el tributo o autorizó su implantación no definió todos los presupuestos objetivos del gravamen ni señaló los elementos esenciales del mismo, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular. Para la Sala, es clara la facultad impositiva de los municipios para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público en su territorio, tal como se reitera en la sentencia del 10 de marzo de 201114.

Dijo la Sala en esa oportunidad: “De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus

intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En virtud de esa autonomía, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales pueden decretar tributos y gastos locales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 autorizó la creación del impuesto de alumbrado público en la ciudad de Bogotá, junto con el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos en los siguientes términos: "Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (...) i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas". Por disposición de la Ley 84 de 1915, esta facultad de creación se hizo extensiva a todos los municipios. Los literales transcritos fueron declarados exequibles por la sentencia C-504 del 2002, excepto la expresión “análogas” del literal i), bajo la premisa de que los 14 Sentencia 18141 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez concejos municipales son los llamados a determinar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la ley.” Como se indicó en el fallo apelado, el acuerdo demandado estableció todos los elementos del impuesto de alumbrado público para el Municipio de YopalCasanare, con fundamento en lo establecido por la Ley 97 de 1913, Ley 84 de

1915 y Ley 136 de 1994 definió el sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador y tarifas. Se debe advertir que en la demanda solo se controvirtió la facultad impositiva del municipio sin discutir los elementos del tributo, razón por la cual no le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre ellos. Por lo anterior, el Concejo Municipal de Yopal-Casanare, al dictar el Acuerdo No. 040 de 6 de diciembre de 1999, no se excedió en su facultad impositiva no vulneró las normas constitucionales relacionadas en la demanda, ya que es competente en su jurisdicción para determinar los elementos del tributo. En consecuencia, la Sala no advierte motivo alguno para declarar la nulidad del Acuerdo demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidente

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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