CE-85001-23-31-000-2009-00017-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2009-00017-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERSONA DE LA TERCERA EDAD - Situación de debilidad manifiesta. Sujeto de especial protección La Constitución Política en los artículos 1º, 2º, 13 y 42, considera a las personas de la tercera edad como un grupo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta frente a la generalidad de la población, amen de las consecuencias físicas y mentales que trae consigno el advenimiento de la ancianidad. Así pues, la Carta impone al Estado, a través de los diversos instrumentos jurídicos y políticos, velar por la vigencia de los derechos de este grupo de personas. Sobre la idoneidad del medio de defensa judicial, la jurisprudencia en materia de tutela ha señalado en forma reiterada, que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación, conminan al juez de tutela para que de manera inaplazable proteja los derechos del afectado. MINIMO VITAL - Concepto / PAGO DE PENSION - Procedencia de acción de tutela si se vulnera el mínimo vital / TUTELA - Procedencia excepcional para reconocimiento de prestaciones sociales Es preciso señalar que la condición de persona de la tercera edad no constituye, per se, razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en esta clase de asuntos, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneración al derecho al mínimo vital o a los derechos conexos a él. En tal virtud y en aras de determinar
la gravedad e inminencia del perjuicio a tal derecho, debe recordarse que de tiempo atrás se ha señalado que el derecho al mínimo vital consiste en la satisfacción de las condiciones vitales más elementales del ser humano. Dicha garantía, que nace a partir de la interpretación de la cláusula de Estado Social de Derecho y del principio del respeto a la dignidad humana, es precisamente uno de los eventos excepcionales admitidos por la jurisprudencia para proceder al pago de acreencias prestacionales vía tutela, que en gracia de discusión sucede, cuando existe mora prolongada e injustificada en el pago de las acreencias que corresponden por derecho al pensionado. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - Mínimo de semanas cotizadas / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Traslado de régimen / BONO PENSIONAL - No se puede negociar si no se cotiza el mínimo de semanas requeridas / DEVOLUCION DE SALDOS - No hay lugar a cotizar el mínimo de semanas requeridas En sentencia C-674 de 2001, la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la exigencia de que trata el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues previendo traumatismos dentro del Sistema General de Seguridad Social, evitó el cambio de régimen a personas que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 estuvieran próximas a obtener el derecho pensional, a fin de que las entidades que tenían a su cargo esas pensiones, como el Seguro Social, no se vieran obligadas a pagar inmediatamente el respectivo bono pensional a los nuevos fondos pensionales que tendrían a su cargo el manejo del régimen de ahorro
individual, por lo mismo la disposición en mención permite dicho cambio a quienes se comprometieran a cotizar en el nuevo régimen al menos durante 500 semanas. En consonancia con lo anterior, la Sala de Consulta y de Servicio Civil y la Sección Segunda de esta Corporación en pronunciamientos de 22 de mayo de 1997 y 13 de marzo de 2003, señalaron, en resumen, que las personas que se encuentran cobijadas bajo el supuesto de la norma traída a colación, es necesario que coticen por lo menos quinientas (500) semanas en el régimen de ahorro individual con solidaridad para pertenecer a éste. Por tal razón, si esas personas no han cotizado el mínimo requerido por la norma, no tienen derecho a negociar el bono pensional y pensionarse anticipadamente conforme al artículo 64 de la ley 100 de 1993, ni tampoco tienen derecho a la devolución de saldos contemplada en el artículo 66 ibídem. REQUISITOS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADSu incumplimiento no puede impedir disfrute de derechos de las personas en especial condición / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Cumplimiento de una no puede acarrear inequidad / FONDO DE PENSION - Enriquecimiento al liberarse de la obligación de reembolsar bono pensional Bajo esas condiciones, la tutelante, señora María Lourdes Zapata Ruiz, en principio, no tendría derecho a la redención y pago anticipado del bono pensional, en tanto que al seleccionar libremente el ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad en los términos del artículo 61-b de la Ley 100 de 1993, implica
que aceptó las condiciones propias de éste, como lo es cumplir con la cotización de las quinientas (500) semanas de que habla la norma. A pesar de lo anterior, considera la Sala que la obligatoriedad del requisito consagrado en la mentada norma no puede acarrear que los afiliados al sistema queden condenados a no disfrutar de sus derechos, en los eventos en que por razones que escapan a su voluntad no puedan cumplir con las condiciones del régimen que escogieron. Por ello y acogiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-084 y 707 de 2006, en estos asuntos se debe dar aplicación al principio de equidad de que trata el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual la exigencia del cumplimiento de una disposición no puede acarrear una situación de inequidad y menos la imposición de requisitos o trámites imposibles de solventar para ciertas personas por su especial condición; además en estricto acatamiento a la norma la petente no se encontraba dentro del supuesto establecido en el artículo 61 b de la ley 100 de 1993, como para derivar de la circunstancia conocida en este proceso las consecuencias jurídicas previstas en la norma, que la postre se convertirían en un fenómeno de enriquecimiento para la entidad de seguridad social en cuanto perciben unos aportes que por estar por fuera de las condiciones establecidas para aplicar el precepto, jamás podrán retornar al beneficiario en la forma de una mesada pensional o la devolución de saldos, pues su situación material le impide seguir cotizando y al no hacerlo, el fondo de pensiones se libera de la obligación de reembolso a través de la figura del bono pensional.
REGIMEN DE PENSIONES - El error no vincula / DEVOLUCION DE SALDOS DE CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL - Procedencia ante imposibilidad de seguir cotizando De manera que, en aplicación de dicho principio, no resulta aceptable sostener el ineludible cumplimiento de un requisito legal, por el sólo hecho de haberse sometido a él de manera voluntaria, la Sala sobre este aspecto subraya que el error no vincula, ni mucho menos puede tomarse como pretexto para aplicar una figura jurídicamente extraña como lo es el bono pensional, cuando en la practica se trata de devolución de saldos por aportes que corresponde al petente, y no precisamente a Colfondos. En estos casos es necesario buscar una salida que restablezca la garantía fundamental afectada y que también, en la medida de lo posible, no afecte las potestades jurídicas de las autoridades accionadas. Por tal razón y bajo el amparo del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, es imperativo que Colfondos devuelva el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros a que haya lugar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00017-01(AC)
Actor: MARIA LOURDES ZAPATA RUIZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - CITI
COLFONDOS S.A. y FINANCIERA ANDINA S.A
Decide la Sala, en segunda instancia, el recurso de amparo presentado por la ciudadana María Lourdes Zapata Ruiz contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Administradora de Fondos de Pensiones CITI COLFONDOS S.A. y la Financiera Andina FINANDINA S.A.
1. ANTECEDENTES Por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, que a su juicio fueron vulnerados por la Administradora de Fondos de
Pensiones CITI COLFONDOS S.A. y la Financiera Andina FINANDINA S.A. Como consecuencia de la protección de los derechos, la parte actora pidió que se le otorgue el beneficio de la pensión sanción a cargo de la Financiera Andina FINANDINA S.A., o cuando menos se le devuelvan los saldos junto con los correspondientes rendimientos financieros, o la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Como hechos relevantes del recurso de amparo, la Sala expone los siguientes: 1.1. La señora María Lourdes Zapata Ruiz, quien contaba con 56 años de edad para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), se trasladó del Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en julio de 1997, ingresando a COLFONDOS, cuando se encontraba laborando en la Financiera Andina
FINANDINA S.A. 1.2. La señora Zapata Ruiz cotizó en COLFONDOS hasta octubre de 2003, por cuanto para finales de ese mes FINANDINA S.A. terminó unilateralmente su contrato de trabajo (Fl. 56). 1.3. En el mes de junio de 2008, la petente solicitó a FINANDINA S.A. el reconocimiento de la pensión sanción a que cree tener derecho, frente a lo cual la mencionada entidad le respondió, conforme al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que no cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, en tanto que la entidad durante el periodo de vigencia del contrato de trabajo, realizó los aportes a seguridad social, incluyendo el aporte para pensión de vejez. 1.4. Concomitante a la anterior petición, la demandante ha venido solicitando desde el mes de agosto de 2008 a COLFONDOS S.A., la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual. Dichas peticiones han sido respondidas desfavorablemente, en consideración a que la tutelante no ha cotizado mínimo quinientas (500) semanas, tal como lo estipula el artículo 61-b de la Ley 100 de 1993, para que pueda gozar del beneficio de la pensión de vejez o la devolución de saldos. 1.5. La petente informó a COLFONDOS, sobre su imposibilidad de cotizar hasta completar las quinientas (500) semanas en comento, explicando que para el año 2008 cuenta con 70 años de edad y carece de recursos económicos para seguir cotizando. 1.6. El día 28 de agosto de 2008, COLFONDOS informó a la demandante que no
tenía derecho a la redención anticipada del bono pensional, por cuanto se encontraba excluida del RAIS, por no haber cotizado mínimo quinientas (500) semanas al mismo.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de veintitrés (23) de febrero del año en curso, tuteló los derechos fundamentales “a la seguridad social y la dignidad humana, en conexidad con la vida en condiciones dignas.” 2.2. Para el Tribunal, el problema que plantea la acción de tutela presentada por la actora consiste en establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, como consecuencia de la negativa de devolver los saldos que la petente posee en su cuenta de ahorro individual, bajo el argumento de que no cumple con el requisito de las quinientas (500) semanas de cotización que contempla el artículo 61 literal b) de la Ley 100 de 1993. A renglón seguido, el Tribunal explicó que aún cuando la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para definir conflictos pensionales o prestacionales, también lo es que el amparo constitucional es procedente cuando quien reclama es una persona de debilidad manifiesta y sus derechos a la vida y mínimo vital pueden verse irremediablemente perjudicados. 2.3. A partir de esa última variable, luego de citar las pruebas relacionadas en el expediente y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a casos similares, el Tribunal estimó que por contar con más de 71 años de edad y carecer de medios económicos para satisfacer sus propias necesidades, la actora es un
sujeto de especial protección a la cual no se le puede exigir el acatamiento de unos requisitos legales que claramente no podrá cumplir por su especial condición. En razón de ello el Tribunal tuteló los derechos fundamentales “a la seguridad social y la dignidad humana, en conexidad con la vida en condiciones dignas” de la petente, ordenando a COLFONDOS a que iniciara el trámite correspondiente encaminado a la devolución de saldos reclamada por la actora, y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que releve a la tutelante de su compromiso de cotizar quinientas (500) semanas al Régimen de Ahorro Individual, y por ende, se le devuelvan los saldos cotizados, incluidos el capital, los rendimientos financieros y el bono pensional.
3. LA IMPUGNACION 3.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó el fallo proferido por el Tribunal. 3.2. Aseveró que la petente, al momento de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual asumió las obligaciones que las regulaciones de este sistema le impusieron para acceder a los beneficios del mismo, toda vez que se comprometió a cotizar mínimo quinientas (500) semanas para acceder a la emisión de su bono, a negociarlo, a pensionarse anticipadamente o a solicitar devolución de saldos.
Explicó que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, las personas a las que se refiere el artículo 61-b de la Ley 100 de 1993 (que al 1º de abril de 1994 contaban con 55 años, si eran hombres, o 50, si eran mujeres, y se
trasladaron al RAIS) no pueden negociar el bono pensional para solicitar la pensión o la devolución de saldos. 3.3. Resaltó que los bonos tipo A, como al que aspira a acceder la tutelante, “por ser susceptibles de ser negociados, se deben calcular sobre bases conocidas y ciertas.” Ahora bien, como el bono de las personas referidas del artículo 61-b en comento, no tiene fecha cierta de redención, por cuanto está sujeto a la condición de cotizar quinientas (500) semanas, entonces no se puede calcular anticipadamente y por ello el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, define la fecha más tardía de tres posibles para establecer la fecha de redención de los bonos tipo A. Y, dentro de estas fechas, fija aquella en la cual se alcanzan quinientas (500) semanas de cotización. 3.4. Citó el fallo del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003, que resolvió negar la solicitud de nulidad interpuesta contra el artículo 21 del Decreto 1474 de
1997. Este artículo dispone que la decisión que tomen las personas a que se refiere el ordinal b) del Artículo 61 de la Ley 100 de 1993 de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, implica la obligación que asumen estas personas de no negociar el respectivo bono pensional, tipo A, que se expida a su favor, antes del vencimiento de dicho período”. De este modo, refirió que el Consejo de Estado consideró en el mencionado fallo, que como a estas personas les está vedado pensionarse anticipadamente, en razón a que escogieron cotizar quinientas (500) semanas en el RAIS en vez de pensionarse en el régimen al que
venían cotizando, entonces es imposible que puedan negociar su bono pensional, por cuanto el carácter negociable del bono se adquiere precisamente cuando el usuario se pensiona antes de la fecha de redención del bono, según el artículo 12 del Decreto 1299 de 1994. Por lo cual concluyó, que el artículo 21 demandado mediante acción de nulidad, debía interpretarse a la luz de los contenidos normativos de los artículos 61 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 1299 de 1994 y 20 del Decreto 1748 de 1995. 3.5. Hizo mención de igual manera al concepto del Consejo de Estado del 22 de mayo de 1997, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual se afirmó que la obligación de las personas referidas de cotizar mínimo quinientas (500) semanas en el RAIS “se convierte en elemento indispensable para pertenecer de modo efectivo a ese régimen y beneficiarse de sus implicaciones”, dentro de los cuales está negociar el bono anticipadamente y solicitar la devolución de saldos. Trajo a colación también lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2001, a propósito de la constitucionalidad de la exigencia a las personas del artículo 61-b de la Ley 100 de 1993, de cotizar mínimo quinientas (500) semanas para ingresar al sistema de ahorro individual. 3.6. Concluyó entonces, que sólo puede reconocer el bono pensional a la demandante, hasta tanto COLFONDOS le certifique que éste ha cumplido con el requisito legal de cotizar quinientas (500) semanas cotizadas. Y, hace referencia a
que, aunque no es su función, se debe consultar con COLFONDOS la posibilidad que la tutelante regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida pues - afirmó -, si la actora “está <excluida> del Régimen de Ahorro individual, por declararse impedida de cumplir con el requisito esencial de cotizar 500 semanas en ese régimen, quiere decir que nunca ha salido del Régimen de Prima Media administrado por el ISS”. Para resolver se,
3. CONSIDERA 3.1. De acuerdo con los antecedentes del caso, la Sala determinará si es procedente por vía de tutela, dirimir el conflicto suscitado entre la demandante con la Administradora de Fondos de Pensiones y la OBP del Ministerio de Hacienda.
Para solucionar ese escollo se precisará brevemente pero sin olvidar las pruebas obrantes en el expediente, si la actora se encuentra sometida en una situación de debilidad manifiesta, como lo dijo el Tribunal, que hace inaplazable la concurrencia del juez constitucional para salvaguardar los derechos e intereses jurídicos en juego, o por el contrario, de las pruebas que reposan en el plenario se evidencia que la señora Zapata Ruiz cuenta con todas las posibilidades para exigir, por vía judicial o administrativa, la redención y devolución de los saldos consignados en su cuenta de ahorro individual para solventar sus necesidades materiales más apremiantes. Finalmente y si hay lugar a ello, la Sala deberá establecer si en virtud de las normas aplicables al caso y a la interpretación que de ellas se ha establecido por los demandados, la tutelante, quien está dentro del supuesto descrito en el artículo
61-b de la Ley 100 de 1993 y en la actualidad tiene edad para pensionarse (71 años), pero manifiesta la imposibilidad de completar quinientas (500) semanas de cotización al RAIS, tiene derecho a la devolución de los saldos y a la redención anticipada del bono pensional, sin el cumplimiento del mencionado requisito consistente en cotizar mínimo quinientas (500) semanas. 3.2. Idoneidad del medio de defensa judicial en condiciones de debilidad manifiesta. Sobre este tópico, la jurisprudencia en materia de tutela ha señalado en forma reiterada, que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación, conminan al juez de tutela para que de manera inaplazable proteja los derechos del afectado. La Constitución Política en los artículos 1º, 2º, 13 y 42, considera a las personas de la tercera edad como un grupo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta frente a la generalidad de la población, amen de las consecuencias físicas y mentales que trae consigno el advenimiento de la ancianidad. Así pues, la Carta impone al Estado, a través de los diversos instrumentos jurídicos y políticos, velar por la vigencia de los derechos de este grupo de personas. Ahora bien, es preciso señalar que la condición de persona de la tercera edad no constituye, per se, razón suficiente para definir la procedencia de la acción de
tutela en esta clase de asuntos, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneración al derecho al mínimo vital o a los derechos conexos a él. En tal virtud y en aras de determinar la gravedad e inminencia del perjuicio a tal derecho, debe recordarse que de tiempo atrás se ha señalado que el derecho al mínimo vital consiste en la satisfacción de las condiciones vitales más elementales del ser humano. Dicha garantía, que nace a partir de la interpretación de la cláusula de Estado Social de Derecho y del principio del respeto a la dignidad humana, es precisamente uno de los eventos excepcionales admitidos por la jurisprudencia para proceder al pago de acreencias prestacionales vía tutela, que en gracia de discusión sucede, cuando existe mora prolongada e injustificada en el pago de las acreencias que corresponden por derecho al pensionado. En el presente caso, donde se evidencia que la señora María Lourdes Zapata Ruiz tiene 71 años de edad (Fl. 3 Cuad.1), quien en declaración rendida ante la Defensoría del Pueblo manifestó su imposibilidad de seguir cotizando para pensión porque carece de los recursos económicos para hacerlo y porque su avanzada edad no puede acceder a una trabajo digno para sobrevivir, quien también dijo en audiencia pública surtida ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal que “hace 45 años que convivo con LUIS CANO VALENCIA, él es una persona que ya no trabaja está muy enfermo y tiene una edad de 87 años y está en cama. Le descubrieron cáncer en la próstata y se encuentra muy enfermo (…)” “El sustento de nosotros nos lo regala una hija y vivimos en una
pieza en la casa que ella tiene arrendada.(…)”, la acción de tutela es el vehículo idóneo para garantizar, de forma definitiva la subsistencia mínima vital de la persona a quien se le impone un requisito legal imposible de cumplir. 3.3. Interpretación del artículo 61-b de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 en el artículo 61 establece: “ARTICULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público; b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.” En sentencia C-674 de 2001,1 la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la exigencia de que trata el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pues previendo traumatismos dentro del Sistema General de Seguridad Social, evitó el cambio de régimen a personas que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 estuvieran próximas a obtener el derecho pensional, a fin de que las entidades que tenían a su cargo esas pensiones, como el Seguro Social, no se vieran obligadas a pagar inmediatamente el respectivo bono pensional a los nuevos fondos pensionales que tendrían a su cargo el manejo del régimen de ahorro
individual, por lo mismo la disposición en mención permite dicho cambio a quienes se comprometieran a cotizar en el nuevo régimen al menos durante 500 semanas2. En consonancia con lo anterior, la Sala de Consulta y de Servicio Civil y la Sección Segunda de esta Corporación en pronunciamientos de 22 de mayo de 1997 y 13 de marzo de 2003, señalaron, en resumen, que las personas que se encuentran cobijadas bajo el supuesto de la norma traída a colación, es necesario que coticen por lo menos quinientas (500) semanas en el régimen de ahorro individual con solidaridad para pertenecer a éste. Por tal razón, si esas personas no han cotizado el mínimo requerido por la norma, no tienen derecho a negociar el bono pensional y pensionarse anticipadamente conforme al artículo 64 de la ley 100 de 1993, ni tampoco tienen derecho a la devolución de saldos contemplada en el artículo 66 ibídem. Bajo esas condiciones, la tutelante, señora María Lourdes Zapata Ruiz, en principio, no tendría derecho a la redención y pago anticipado del bono pensional, en tanto que al seleccionar libremente el ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad en los términos del artículo 61-b de la Ley 100 de 1993, implica que aceptó las condiciones propias de éste, como lo es cumplir con la cotización de las quinientas (500) semanas de que habla la norma. A pesar de lo anterior, considera la Sala que la obligatoriedad del requisito consagrado en la mentada norma no puede acarrear que los afiliados al sistema queden condenados a no disfrutar de sus derechos, en los eventos en que por
razones que escapan a su voluntad no puedan cumplir con las condiciones del régimen que escogieron. 1 M. P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 2 Corte Constitucional. Sentencia T084 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Por ello y acogiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T084 y 707 de 2006, en estos asuntos se debe dar aplicación al principio de equidad de que trata el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual la exigencia del cumplimiento de una disposición no puede acarrear una situación de inequidad y menos la imposición de requisitos o trámites imposibles de solventar para ciertas personas por su especial condición; además en estricto acatamiento a la norma la petente no se encontraba dentro del supuesto establecido en el artículo 61 b de la ley 100 de 1993, como para derivar de la circunstancia conocida en este proceso las consecuencias jurídicas previstas en la norma, que la postre se convertirían en un fenómeno de enriquecimiento para la entidad de seguridad social en cuanto perciben unos aportes que por estar por fuera de las condiciones establecidas para aplicar el precepto, jamás podrán retornar al beneficiario en la forma de una mesada pensional o la devolución de saldos, pues su situación material le impide seguir cotizando y al no hacerlo, el fondo de pensiones se libera de la obligación de reembolso a través de la figura del bono pensional. De manera que, en aplicación de dicho principio, no resulta aceptable sostener el ineludible cumplimiento de un requisito legal, por el sólo hecho de haberse sometido a él de manera voluntaria, la Sala sobre este aspecto subraya que el
error no vincula, ni mucho menos puede tomarse como pretexto para aplicar una figura jurídicamente extraña como lo es el bono pensional, cuando en la practica se trata de devolución de saldos por aportes que corresponde al petente, y no precisamente a Colfondos. En estos casos es necesario buscar una salida que restablezca la garantía fundamental afectada y que también, en la medida de lo posible, no afecte las potestades jurídicas de las autoridades accionadas. Por tal razón y bajo el amparo del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, es imperativo que Colfondos devuelva el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. FALLA 4.1. MODIFICASE la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de la referencia, en el sentido de ordenar a CITI COLFONDOS S.A., para que devuelva el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros a que haya lugar, a favor de la señora María Lourdes Zapata. 4.2. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual
revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.