CE-85001-23-31-000-2009-00024-01(37640)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2009-00024-01(37640)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE
NIEGA PRUEBAS / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, (…) en el que se negó el decreto de unos medios probatorios. Sobre el tema en cuestión, (…) en lo contencioso administrativo, la norma especial que regula de manera genérica la procedencia del recurso de apelación, así como las providencias contra las cuales es posible su formulación, está contenida en el artículo 181 del C.C.A., razón por la cual, en materia probatoria, son apelables los siguientes proveídos: a) El que deniega la apertura del proceso a pruebas. b) El que deniega el señalamiento del término para practicarlas. c) El que niega el decreto o práctica de un medio de prueba solicitado oportunamente. Además, el numeral 3 del artículo 351 del C.P.C., dispone que procede el recurso de apelación contra los autos que nieguen el decreto de alguna prueba solicitada oportunamente. En esta perspectiva, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de pruebas documentales, cumple con los requisitos de procedencia, según lo establecido en los artículos transcritos, circunstancia por la cual habrá de estudiarse el fondo de la impugnación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 351 NUMERAL 3
PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJETO DE
LA PRUEBA PERICIAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VALORACIÓN
DE LOS PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA Esta solicitud tenía por objeto el decreto de una prueba pericial, siempre y cuando la valoración del petitorio fuera objetada, para que con la información que aportara la demandada, se calculara el valor exacto de todas y cada una de las pretensiones, esto es, de los perjuicios morales, los materiales, de alteración a las condiciones de existencia y los fisiológicos, que se habrían ocasionado a los demandantes como consecuencia de la enfermedad profesional sufrida por la señora (…), en su calidad de Asesora Grado 19 de la entidad demandada, por causas imputables a ésta última. (…) Observa la Sala que, (…) no resulta procedente el decreto de la mencionada prueba pericial, toda vez con ella no se pretenden verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, sino de derecho, para lo cual el juez está en capacidad de determinar su monto, de conformidad con los demás medios probatorios que se alleguen al proceso. Por lo anterior, le asistió razón al Tribunal al negar el decreto de la prueba pericial solicitada en el literal C de la demanda, por lo que se
confirmará el literal a. del numeral 4.2. del auto recurrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233
AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL /
APELACIÓN DEL AUTO / INSPECCIÓN JUDICIAL / FINALIDAD DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL / DOCUMENTOS EN LA PRÁCTICA DE LA
INSPECCIÓN JUDICIAL / HOJA DE VIDA / DOCUMENTO PÚBLICO /
DOCUMENTO PÚBLICO AUTÉNTICO / ACCESO A DOCUMENTO PÚBLICO /
DILIGENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL / DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTO PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Respecto de este medio probatorio, la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación, sede Principal y en la Procuraduría Regional del Casanare, con el fin de que se exhibieran y expidieran copias auténticas de todos los documentos relacionados con la hoja de vida de la señora (…) y los concernientes a su enfermedad profesional. Así mismo, los que se refieran con trámites y gestiones realizadas en salud ocupacional, medicina preventiva, vigilancia epidemiológica y las acciones tendientes a evitar el riesgo psicosocial en el cargo que desempeñaba la actora. Además, se reservó el derecho de ampliar los puntos a inspeccionar durante la práctica de la respectiva diligencia. De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada inspección consiste en el examen judicial de cosas, personas, lugares o documentos, con el fin de
esclarecer o verificar hechos materia del proceso. En el presente caso, la inspección que se pretende, versa única y exclusivamente sobre documentos públicos que reposan en las instalaciones de la entidad demandada (…). Si bien, el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la parte que pretenda utilizar documentos que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, podrá pedir que se exhiba copia auténtica de los mismos que se encuentren en su poder, en este caso, sería un contrasentido hablar de exhibición de documentos, como quiera que previo a la realización de la diligencia de inspección judicial de documentos públicos, no se requiere tal exhibición, ya que estos se encuentran en manos de la entidad y es ésta última quien debe aportarlos, en la medida en que no exista una prohibición expresa para tal efecto. (…) Por lo anterior, encuentra la Sala, que erró el Tribunal al negar el decreto de la inspección judicial solicitada en la demanda, por lo que revocará en literal C del numeral 4.2 de la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 283
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las inspecciones judiciales que versen sobre documentos públicos, consultar providencia de de 11 de diciembre de 1973, Exp.
CE-SEC3-1973-12-11, C.P. Osvaldo Abello Noguera.
INFORME ESCRITO DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD ESTATAL
/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INFORME JURAMENTADO /
IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE LA PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA En este caso, la parte actora solicitó requerir al representante administrativo de la Procuraduría General de la Nación, o a quien hiciera sus veces, para que rindiera informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos y determinados en el cuestionario que formularía en escrito previo a la práctica de la prueba, a fin de obtener con ellas la verdad de los hechos relacionados sobre la demanda. Al respecto, el inciso tercero del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil dispone que, se podrá pedir como prueba un informe escrito bajo juramento por parte del representante de la entidad pública, en relación con los hechos debatidos en el proceso y determinados en la solicitud. Se tiene que en esta última, no se señalaron ni indicaron los hechos sobre los que debía rendirse el mencionado informe juramentado, circunstancia que impide que el juez pueda realizar una valoración acerca de su necesidad, conducencia, eficacia y pertinencia, razón por la que no se cumplió con ese requisito formal previsto en la norma, para su procedencia. Por tal motivo, le asistió razón al Tribunal, al negar este medio probatorio, y en consecuencia, se confirmará el literal C del numeral 4.2 de la providencia recurrida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00024-01(37640)
Actor: CAROLINA SANABRIA AYALA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 27 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el que se negó decretar la práctica de unos medios probatorios, toda vez que la ponencia presentada inicialmente por el Magistrado Ponente del proyecto no fue acogida, correspondiendo el conocimiento del asunto al Magistrado que sigue en turno.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada el 18 de diciembre de 2008, la señora Carolina Sanabria Ayala y el señor Carlos Fernando Cortés, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Daniel Fernando, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Procuraduría General de la Nación, por los daños causados a la salud mental de la demandante, como consecuencia del acoso laboral al que era sometida en su calidad de Asesora Grado 19 de la entidad, cargo que desempeñaba desde el 1° de septiembre de 1998.
En el escrito de demanda, se pidió, entre otros, los siguientes medios probatorios: “C. DICTAMEN PERICIAL Sírvase decretar y ordenar la práctica de prueba pericial de manera
subsidiaria siempre y cuando la valoración de las pretensiones sea objetada, para que con la información que aporte la demandada se obtenga, se calcule el valor exacto de todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que dicha información es indispensable para realizar el cálculo.
D. INSPECCIÓN JUDICIAL Señor Juez, solicito se sirva decretar y practicar inspección judicial en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación, sede Principal y en la Procuraduría Regional del Casanare para que exhiban y expidan copias auténticas de los siguientes documentos:
1Todos los documentos relacionados con la Hoja de Vida de la
señora CAROLINA SANABRIA AYALA.
2TODOS los documentos relacionados con la enfermedad profesional de la señora CAROLINA SANABRIA AYALA independientemente de las dependencias donde se encuentren. 3Todos los trámites y gestiones realizadas en salud ocupacional del caso de la señora CAROLINA SANABRIA AYALA. 4Todos los documentos relacionados con Medicina Preventiva relacionados con la enfermedad profesional de la señora CAROLINA
SANABRIA AYALA.
5Todos los documentos relacionados con la Vigilancia epidemiológica en el caso de CAROLINA SANABRIA AYALA. 6Todos los documentos relacionados con las acciones tendientes a evitar el riesgo psicosocial en el cargo de CAROLINA SANABRIA AYALA. Me reservo el derecho de ampliar los puntos a tratar dentro de la inspección judicial, dentro de la oportunidad que confiera el Honorable Despacho”.
E. DECLARACIÓN E INFORME DE REPRESENTANTE DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Que se requiera al señor representante administrativo de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, o quien haga sus veces, para que rinda informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos determinados en el cuestionario que formularé por escrito previo la práctica de la prueba, a fin de obtener con ellas la verdad de los hechos relacionados sobre esta demanda.”
2. En auto del 27 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Casanare negó la práctica del dictamen pericial solicitado en el literal C del folio 33 de la demanda, al considerar que no era conducente para demostrar los hechos que la originaron y porque la solicitud carecía de rigor técnico en señalar su objeto.
Negó además, el decreto de la inspección judicial a que hace referencia el literal D del folio 33 de la demanda, como quiera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud no reunía los requisitos señalados en el artículo 284 del mismo estatuto. Así mismo, no se decretó la prueba documental solicitada en el literal E del folio 34 de la demanda, toda vez que no se determinaron los hechos debatidos a que se contrae, de conformidad con el inciso 3° del artículo 199 del referido código.
3. El 3 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante apeló la decisión, para deprecar que, en su lugar, se ordenara la práctica de las pruebas negadas.
Respecto de la negativa de decretar la prueba pericial, manifestó que la consideraba plenamente válida para la valoración de las pretensiones planteadas, pues se había solicitado de manera subsidiaria en caso de que éstas hubieran
sido objetadas, tal como aconteció en la contestación de la demanda. En lo que respecta a la inspección judicial, argumentó que resultaba errónea la remisión que realizó el Tribunal al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo que en realidad se solicitó, fue la exhibición de documentos que reposaban en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación, sede principal y en la Procuraduría Regional del Casanare, petición que reunía los requisitos que se exigen para su decreto, en la medida en que se indicó el lugar donde reposaban los documentos y se hizo en la oportunidad procesal señalada en la ley, además de que de los documentos se desprendían los hechos que se pretendían probar. Resaltó que resultaba inconcebible que se pretendiera interpretar que en la solicitud no se pidió la exhibición, por cuanto el único objeto de la prueba consistía en la revisión e incorporación al expediente de los documentos objeto de la misma. Arguyó que el derecho sustancial debe prevalecer sobre las normas procesales, razón por la que debía decretarse la prueba en aras de buscar la verdad de los hechos y a través de los cuales la actora contrajo la enfermedad profesional que le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral y, por ende, la responsabilidad real de su empleador frente a los perjuicios ocasionados. Respecto de la negativa al decreto del informe por parte del representante de la entidad demandada, expuso que la petición se hizo en debida forma, puesto que se señalaron los hechos respecto de los cuales se debía referir el representante. Afirmó que no se podían señalar explícitamente las preguntas o ítems a los cuales debía responder, pues esto sería contrario a la norma, habida cuenta de que sólo
hasta que se tuviere conocimiento de la contestación de la demanda se podría definir el objeto de la prueba. Finalmente aseveró que el informe del representante se asimila de cierta manera al interrogatorio de parte, medio probatorio en el cual las preguntas que se pretenden formular no son conocidas por quien las va a absolver sino en el mismo instante de la práctica de la diligencia que señala el juez, por ello en aplicación del “principio de fidelidad” con el cual deben obrar las partes en el proceso, no se pueden mencionar los hechos sobre los que debe rendir el informe el representante, hasta tanto el juez decrete la prueba y requiera a aquél para que rinda el respectivo informe.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 27 de agosto de 2009, en el que se negó el decreto de unos medios probatorios.
Sobre el tema en cuestión, existe norma especial en el Código Contencioso Administrativo, que resulta aplicable en materia del recurso de apelación contra la providencia que las niegue; precepto contenido en el artículo 181 ibídem, que establece: “Art. 181.- Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: “(…) 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del
término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida por oportunamente o deniegue su práctica. “El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. “Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” Como se aprecia, es claro que, en lo contencioso administrativo, la norma especial que regula de manera genérica la procedencia del recurso de apelación, así como las providencias contra las cuales es posible su formulación, está contenida en el artículo 181 del C.C.A., razón por la cual, en materia probatoria, son apelables los siguientes proveídos: a) El que deniega la apertura del proceso a pruebas. b) El que deniega el señalamiento del término para practicarlas. c) El que niega el decreto o práctica de un medio de prueba solicitado oportunamente. Además, el numeral 3 del artículo 351 del C.P.C., dispone que procede el recurso de apelación contra los autos que nieguen el decreto de alguna prueba solicitada oportunamente. En esta perspectiva, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de pruebas documentales, cumple con los requisitos de procedencia, según lo establecido en los artículos transcritos, circunstancia por la cual habrá de estudiarse el fondo de la impugnación. El caso concreto Una vez efectuadas las anteriores precisiones, aborda la Sala el análisis en concreto de la controversia. a. La prueba pericial negada en literal a. del numeral 4.2. del auto recurrido. Esta solicitud tenía por objeto el decreto de una prueba pericial, siempre y cuando
la valoración del petitorio fuera objetada, para que con la información que aportara la demandada, se calculara el valor exacto de todas y cada una de las pretensiones, esto es, de los perjuicios morales, los materiales, de alteración a las condiciones de existencia y los fisiológicos, que se habrían ocasionado a los demandantes como consecuencia de la enfermedad profesional sufrida por la señora Carolina Sanabria Ayala, en su calidad de Asesora Grado 19 de la entidad demandada, por causas imputables a ésta última. El artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la procedencia del dictamen pericial, dispone: “Art. 233.- La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión.” (…) (Negrilla de la Sala). Observa la Sala que, de conformidad con la norma transcrita, no resulta procedente el decreto de la mencionada prueba pericial, toda vez con ella no se pretenden verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, sino de derecho, para lo cual el juez está en capacidad de
determinar su monto, de conformidad con los demás medios probatorios que se alleguen al proceso. Por lo anterior, le asistió razón al Tribunal al negar el decreto de la prueba pericial solicitada en el literal C de la demanda, por lo que se confirmará el literal a. del numeral 4.2. del auto recurrido. b. La inspección judicial negada en el literal b. del numeral 4.2. del auto recurrido. Respecto de este medio probatorio, la parte demandante solicitó el decreto y la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación, sede Principal y en la Procuraduría Regional del Casanare, con el fin de que se exhibieran y expidieran copias auténticas de todos los documentos relacionados con la hoja de vida de la señora Carolina Sanabria Ayala y los concernientes a su enfermedad profesional. Así mismo, los que se refieran con trámites y gestiones realizadas en salud ocupacional, medicina preventiva, vigilancia epidemiológica y las acciones tendientes a evitar el riesgo psicosocial en el cargo que desempeñaba la actora. Además, se reservó el derecho de ampliar los puntos a inspeccionar durante la práctica de la respectiva diligencia. De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada inspección consiste en el examen judicial de cosas, personas, lugares o documentos, con el fin de esclarecer o verificar hechos materia del proceso. En el presente caso, la inspección que se pretende, versa única y exclusivamente sobre documentos públicos que reposan en las instalaciones de la entidad demandada y, al respecto, esta Corporación ha dispuesto lo siguiente1: “Es evidente que cuando se trata de aprovechar documentos originales o
en copia que se encuentren en poder de alguna de las partes o de terceros deben observarse, de antemano, las formaciones especiales que rigen la figura jurídica conocida con el nombre de “Exhibición”, pero debe entenderse que el Artículo que ha citado el distinguido abogado para impetrar se refiere o corresponde a la exhibición de los documentos privados, caso en el cual no se puede pedir una inspección judicial sobre documentos sin que antes se haya demandado la exhibición. En cambio, cuando se trate de inspecciones judiciales que versen sobre documentos públicos, como en el caso debatido, no se necesita el requisito previo de la exhibición porque como su nombre lo indica ellos deben ser manifiestos y conocidos por todos”. (Negrilla de la Sala) 1 Auto de 11 de diciembre de 1973, proferido por la Sección Tercera. Radicación: CE-SEC3-197312-11. Consejero Ponente: Osvaldo Abello Noguera, Actor: Codilol Si bien, el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la parte que pretenda utilizar documentos que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, podrá pedir que se exhiba copia auténtica de los mismos que se encuentren en su poder, en este caso, sería un contrasentido hablar de exhibición de documentos, como quiera que previo a la realización de la diligencia de inspección judicial de documentos públicos, no se requiere tal exhibición, ya que estos se encuentran en manos de la entidad y es ésta última quien debe aportarlos, en la medida en que no exista una prohibición expresa para tal efecto. Al respecto, el artículo 74 de la Constitución Política estableció:
Artículo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. Por lo anterior, encuentra la Sala, que erró el Tribunal al negar el decreto de la inspección judicial solicitada en la demanda, por lo que revocará en literal C del numeral 4.2 de la providencia recurrida. c. El decreto del informe bajo juramento por parte del representante legal de la entidad demandada, negada en el literal c. del numeral 4.2. del auto recurrido. En este caso, la parte actora solicitó requerir al representante administrativo de la Procuraduría General de la Nación, o a quien hiciera sus veces, para que rindiera informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos y determinados en el cuestionario que formularía en escrito previo a la práctica de la prueba, a fin de obtener con ellas la verdad de los hechos relacionados sobre la demanda. Al respecto, el inciso tercero del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil dispone que, se podrá pedir como prueba un informe escrito bajo juramento por parte del representante de la entidad pública, en relación con los hechos debatidos en el proceso y determinados en la solicitud. Se tiene que en esta última, no se señalaron ni indicaron los hechos sobre los que debía rendirse el mencionado informe juramentado, circunstancia que impide que el juez pueda realizar una valoración acerca de su necesidad, conducencia, eficacia y pertinencia, razón por la que no se cumplió con ese requisito formal previsto en la norma, para su procedencia. Por tal motivo, le asistió razón al Tribunal, al negar este medio probatorio, y en
consecuencia, se confirmará el literal C del numeral 4.2 de la providencia recurrida. Por las razones expuestas, habrá lugar a modificar la decisión apelada, en el sentido de que se confirmarán los literales A y C del numeral 4.2., en los que se niega una prueba pericial y el decreto de un informe bajo juramento por parte del representante legal de la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, y se revocará el literal B del mismo numeral, en cuanto negó la inspección judicial a la entidad demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Modificase el numeral 4.2. del auto de 27 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual quedará así: Primero. Confirmase los literales A y C del numeral 4.2. de la providencia recurrida. Segundo. Revocase el literal B del numeral 4.2. de la providencia impugnada, el cual quedará así: Decrétase la inspección judicial solicitada por la parte actora, y a la que hace referencia el literal D del acápite de las pruebas de la demanda. Tercero. Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para que continúe, según corresponda, con el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese y cúmplase
RUTH STELLA CORREA PALACIO GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Presidenta de Sección