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CE-85001-23-31-000-2009-00032-02-2011

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Título
CE-85001-23-31-000-2009-00032-02-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDADPresupuestos La Sala se abstendrá de proferir pronunciamiento acerca de las pretensiones encaminadas a que se declare: ii) la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Gobernación de Casanare, con posterioridad a la Ordenanza 1 de 2009; (iii) que se decrete la nulidad de la creación de la Empresa de Servicios Públicos Departamental de la Gobernación de Casanare, en caso de haberse establecido; y (iv) que se decrete la nulidad del esquema fiduciario para el manejo de los recursos del PDA, ordenando la liquidación del mismo, con la devolución de los recursos al Tesoro Departamental, en caso de haberse contratado” Respecto de estas pretensiones, la demanda adolece de ineptitud sustantiva por no satisfacer los requisitos exigidos en el artículo 137 CCA. Sirva a estos efectos recordar que esta Corporación, al analizar el numeral 4º. del artículo 137 C.C.A, ha señalado que las demandas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad contra un acto administrativo deberán contener los siguientes elementos: (i) el texto de la(s) norma(s) demandada(s); (ii) las disposiciones constitucionales o legales violadas; y (iii) las razones por las cuales se considera que la(s) norma(s) acusada(s) vulnera(n) tales disposiciones. En relación con este último presupuesto, esta Corporación ha advertido que, para que se configure un cargo apto, las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, deben ser claras, ciertas,

específicas, pertinentes y suficientes, como carga mínima de argumentación que el actor debe exponer para evitar una decisión inhibitoria.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 1 DE 2009 (ENERO 30) – ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DEL CASANARE (ANULADA)

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

137 VIGENCIAS FUTURAS - Concepto / VIGENCIA FUTURAS - Clasificación / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES - Objeto Se trata de examinar los límites constitucionales y legales a la atribución de las administraciones de las entidades territoriales (en este caso del Departamento) de financiar proyectos de gasto público, comprometiendo los recursos de presupuestos de anualidades posteriores, mediante el mecanismo de las denominadas “vigencias futuras excepcionales.” Como se examinará en detalle, más adelante, la Ley 819 de 2003, “por la cual se dictan normas Orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones,” denomina vigencias futuras, a los instrumentos de financiación de proyectos a nivel nacional y local. Las clasifica en vigencias futuras ordinarias y vigencias futuras excepcionales. Dichas vigencias constituyen una excepción a la ejecución presupuestal anual, y, por tanto, deben tratarse con rigor y con un carácter extraordinario para cierta clase de proyectos de mediano y largo plazo, so pena de inducir en desorden la ejecución presupuestal y comprometer los programas de las administraciones futuras. Por ello, es imprescindible que las vigencias futuras excepcionales consulten metas plurianuales del Marco Fiscal de

mediano plazo.

FUENTE FORMAL: LEY 819 DE 2003

PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO - Alcance / PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance / PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO - Relación con el principio de autonomía de las entidades territoriales La Constitución de 1991 reconoció expresamente que el Estado colombiano se organiza en forma de república unitaria, pero es al mismo tiempo garante de la autonomía de las entidades territoriales. Adoptó entonces un modelo que consagra los principios de Estado Unitario y de autonomía territorial, asunto complejo sobre el cual la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, se ha referido en numerosas oportunidades. Respecto del principio de Estado unitario la Corte Constitucional ha explicado que comprende la forma de organización bajo un solo “centro de impulsión política”. Es decir, donde “la soberanía se ejerce directa y continuamente sobre todo el conglomerado social asentado sobre un mismo territorio. De esta suerte, la totalidad de los atributos y funciones del poder político emanan de un titular único, que es la persona jurídica de derecho público suprema, el Estado. Todos los individuos convocados bajo la soberanía de éste obedecen a una misma autoridad nacional, viven bajo un mismo régimen constitucional y son regidos por unas mismas leyes”. Por su parte, el principio de autonomía de las entidades territoriales tiene que ver con la potestad de autogobierno y manejo de los asuntos propios. Para ello, el artículo 287 de la Carta señaló los componentes básicos de la autonomía como garantía institucional de las entidades territoriales, a saber: (i) capacidad de

gobernarse por autoridades propias; (ii) potestad de ejercer las competencias que les correspondan; (iii) facultad de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) derecho a participar en las rentas nacionales. El artículo 287 Superior también advierte que la autonomía de las entidades territoriales se ejerce “dentro de los límites de la Constitución y la ley”, con lo cual apunta a preservar el interés nacional y el principio de Estado Unitario. Sin embargo, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el Legislador no puede hacer uso indiscriminado de sus atribuciones para despojar por completo la autonomía que la propia Carta pregona para el manejo de los asuntos de interés local. Es así como la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de armonizar estos principios a fin de superar las inevitables tensiones que en ciertos momentos pueden presentarse entre unidad y autonomía. Este equilibro debe buscarse a partir de las definiciones constitucionales de cada uno de ellos, reconociendo que ninguno tiene carácter absoluto, pero que tampoco pueden desvanecerse por completo: “por un lado, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última”. En relación con los componentes básicos de la autonomía territorial, cuyo eje es el artículo 287 de la Carta, la jurisprudencia ha señalado que “está[n] constituido[s] en primer término, por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y

especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan”. En todo caso, es importante advertir que la autonomía protegida constitucionalmente es la que tiene que ver con la gestión de los asuntos de interés propio de las entidades territoriales, es decir, los que solo a ellas atañen, pero no frente a cuestiones que se proyectan más allá del ámbito estrictamente local o regional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-478 de 1992, C-517 de 1992, C-216 de 1994, C-535 de 1996, C-219 de 1997, C-579 de 2001, C-1258 de 2001, C-832 de 2002, C-894 de 2003, C-931 de 2006, C-173 de 2009, C-149 de 2010; C-783 de 1999; y T-147 de 1996.

PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA - Alcance / LEYES ORGANICASConcepto, naturaleza y características / LEY ORGANICA - Naturaleza jerárquica superior Es sabido que el principio de jerarquía normativa, cuyos orígenes se remontan al

surgimiento del Estado Liberal clásico, proclama la relativa superioridad intrínseca de unas normas sobre otras. Se fundamenta en una categorización de las normas, de conformidad con una escala de rangos, en la que cada norma puede disponer sobre aquellas ubicadas en un nivel inferior, en tanto que estas últimas deben respetar estrictamente los contenidos de aquellas situadas en un rango superior. El principio de jerarquía comporta, a su vez, consecuencias positivas y negativas. Positivas, en cuanto su ubicación en el sistema de fuentes implica un cierto grado de capacidad innovadora, activa y pasiva, frente a las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico. De allí que la norma superior pueda modificar o derogar válidamente todas aquellas que se encuentren en los niveles inferiores, e igualmente, dicha norma sólo puede ser modificada o derogada por otra del mismo o superior nivel. Por su parte, las consecuencias negativas de la aplicación del principio conllevan a que la norma de inferior jerarquía que contraríe los contenidos de la superior, deba ser retirada del ordenamiento jurídico o inaplicada por contravenir la Constitución Política, que es la Norma de Normas. En punto al principio de jerarquía normativa, y en cuanto concierne a las relaciones existentes entre las Leyes Orgánicas y las leyes ordinarias, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que estas gozan de una “naturaleza jerárquica superior a las demás leyes que versen sobre el mismo contenido material, ya que éstas deben ajustarse a lo que organiza aquella”. En otros términos: las Leyes Orgánicas no pueden ser derogadas o modificadas mediante

leyes de diferente naturaleza. En relación con la naturaleza y características de las Leyes Orgánicas, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que estas leyes tienen características especiales, entre ellas, (i) que reglamentan plenamente materias que gozan de una cláusula de reserva estricta para esta clase de Leyes Orgánicas, (ii) que en razón de lo anterior y dada la importancia que la Constitución les ha otorgado, las Leyes Orgánicas han sido dotadas de una gran estabilidad, la cual se refleja en los requisitos particulares para su expedición; (iii) que la Carta les ha reconocido prevalencia y estatus superior respecto de las demás leyes ordinarias. Ahora bien, en la misma sentencia, la Corte Constitucional realizó una exposición detallada y sistemática acerca de la naturaleza y características de las Leyes Orgánicas, analizando las reglas y criterios estructurales del concepto de ley Orgánica en el constitucionalismo colombiano, en cinco aspectos esenciales: “(i) el carácter instrumental que cumple la ley Orgánica en tanto que reguladora de la actividad legislativa del Congreso de la República; (ii) las diversas funciones que está llamada cumplir en el ordenamiento jurídico; (iii) las relaciones existentes entre la ley Orgánica y las demás leyes; (iv) el procedimiento legislativo requerido para su aprobación; y (v) la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad”. Acerca del tema relativo a las relaciones existentes entre la ley Orgánica y las demás leyes, la jurisprudencia constitucional ha evidenciado el carácter superior jerárquico de las Leyes Orgánicas, en cuanto gozan de una naturaleza jerárquica superior a las demás leyes, las cuales deben

ajustarse a lo que organiza aquella.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-4322002 y C-557-09.

LEYES ORGANICAS - Superioridad / LEY ORGANICA DE PRESUPUESTOContenido. Características constitucionales especiales La Constitución Política consagra en el artículo 151 que corresponde al Congreso expedir las normas orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Como de manera repetida lo ha dicho la jurisprudencia, las normas orgánicas, entre las cuales se incluyen las de presupuesto, tienen una categoría superior que condiciona el ejercicio de la actividad legislativa, al punto de que el control de constitucionalidad que lleva a cabo la Corte Constitucional deba implicar que se confronte la disposición acusada no solamente con el texto constitucional, sino también con la respectiva norma orgánica. Esta viene a constituirse en límite, directriz y referencia obligada de la ley ordinaria. (…) El artículo 151 de la Carta Política señala que por medio de las Leyes Orgánicas se establecerán, entre otras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, así como la del Plan Nacional de Desarrollo. Por su parte, el artículo 352 Ibídem reafirma que la ley orgánica de presupuesto regulará, además de lo señalado en la Constitución, lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo. El Decreto 111 de 1996, por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la

Ley 225 de 1995, todas las cuales conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, consagra en el artículo 3 que este estatuto consta de dos niveles: uno que corresponde al Presupuesto General de la Nación, a su vez compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y por el Presupuesto Nacional (sector central) propiamente dicho; y otro que incluye la fijación de metas financieras a todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de su autonomía. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la Ley Orgánica del Presupuesto, tiene características constitucionales especiales: “En primer término, la misma Constitución le confiere ese alcance por estar determinada a condicionar el ejercicio de la actividad legislativa (art. 151 C.P.). De este carácter preeminente se desprenden varias consecuencias importantes: a) la ley Orgánica, condiciona la expedición de leyes sobre la materia que ella trata, de modo tal que sus prescripciones han sido elevadas a un rango cuasi-constitucional, pues una vulneración o desconocimiento de lo que ella contemple en materia de procedimiento y principios por parte de las leyes presupuestales ordinarias, acarrea su inconstitucionalidad”. En este sentido ha explicado la Corte Constitucional que cuando se demanda una disposición relativa al presupuesto, debe confrontarse la disposición acusada no solamente con el texto constitucional, sino también con la Ley Orgánica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 151 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 352 / DECRETO 111 DE 1996ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-478 de 1992, C-579 de 2001, C-1379 de 2000, C-1665 de 2001 y C-892 de 2002.

DIVISION DE APOYO FISCAL DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Funciones interpretativas de las normas presupuestales o tributarias Este tema fue examinado in extenso por la Corte Constitucional en sentencia C877 de 2000, al declarar inexequible el artículo 40 de la Ley 60 de 1993 que erigía a la Dirección General de Apoyo Fiscal (DAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en autoridad doctrinal en materia de interpretación de las normas sobre tributación territorial y sobre los demás temas que fueron objeto de su función asesora. La norma además disponía que “en desarrollo de tal facultad emitirá concepto con carácter general y abstracto para mantener la unidad en la interpretación y aplicación de tales normas”, lo que desde luego, implicaba definir con autoridad, es decir, con el poder y la prerrogativa propias del mando, cuál es el sentido y alcance de las referidas normas y, además, hacer obligatorio para sus destinatarios el criterio doctrinario adoptado, de suerte que éstos en modo alguno pueden sustraerse del deber de acatarlo. La Corte Constitucional consideró el artículo 40 de la Ley 60 de 1993 violatorio del numeral 1º del art. 150 de la

Constitución, en cuanto convertía a la mencionada Dirección en la titular de una función, como es la de interpretar con autoridad y en forma auténtica la ley, que corresponde exclusivamente al Congreso según el numeral 1 del art. 150 de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150.1

VIGENCIAS FUTURAS - Regulación El régimen presupuestal nacional, consagrado en los artículos 346 y s.s. de la Constitución Política, determina que el Gobierno debe formular anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, y en el que sólo pueden incluirse partidas que correspondan a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Lo anterior se encuentra sujeto a la Ley Orgánica del Presupuesto, según lo establece el artículo 352 ibidem, en virtud de la cual se regula lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, y también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. Ahora bien, en desarrollo de los anteriores preceptos, se expidieron las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, compiladas por el Gobierno Nacional en el Decreto 111 de

1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), y las Leyes 617 de 2000 y 819 de

2003. Las vigencias futuras ordinarias fueron consagradas desde la Ley 179 de 1994 cuyo articulo 23 dispuso que se podía autorizar el asumir obligaciones que afectaran presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se iniciara con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se llevara a cabo en cada una de ellas. El artículo 23 de dicha ley previó las vigencias futuras ordinarias para los entes territoriales (…) Por el contrario, el artículo 26 ibìdem hacía relación a las vigencias futuras excepcionales para obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa, seguridad, así como para las garantías de las concesiones casos en los cuales se podía autorizar que se asumieran obligaciones que afectaran vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. En este caso, no se hizo ninguna referencia a las entidades territoriales. El artículo 24 de la Ley 225 de 1995, compilada en el Decreto 111 de 1996 (…) Tampoco (…) hizo alusión a las entidades territoriales en tratándose de vigencias futuras excepcionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 346 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 352 / DECRETO 111 DE 1996 / LEY 617 DE 2000 / LEY 819 DE 2003 / LEY 179 DE 1994 – ARTICULO 23 / LEY 179

DE 1994 – ARTICULO 26 / LEY 225 DE 1995 – ARTICULO 24

VIGENCIAS FUTURAS - Regulación contenida en la Ley Orgánica 819 de

2003 Los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 819 de 2003 (9 de julio), Capítulo II sobre Normas Orgánicas Presupuestales de Disciplina Fiscal, distinguen el caso de vigencias futuras ordinarias, referido a la asunción de obligaciones que afectan presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicia con recursos de la vigencia fiscal en curso (art. 10), del evento de las vigencias futuras extraordinarias, para casos excepcionales, cuando se asumen obligaciones sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización (art. 11), exclusivamente para los casos de obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías de las concesiones. Así, se tiene que los artículos 10 y 12, respectivamente, regulan el procedimiento para apropiar vigencias futuras ordinarias de carácter nacional y territorial; y el 11 para apropiar vigencias futuras excepcionales únicamente de carácter nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 8 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 9 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 10 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 11 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 12

NOTA DE RELATORIA: Se cita el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 23 de octubre de 2003, Radicado 1520, M.P. Augusto

Trejos Jaramillo. VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES - Requisitos para comprometerlas / ENTES TERRITORIALES - No están facultados por el legislador para

comprometer vigencias futuras excepcionales / ENTES TERRITORIALES - No están facultados para autorizar vigencias futuras ordinarias durante el último año de gobierno de sus respectivas administraciones Para comprometer vigencias futuras excepcionales han de mediar los siguientes requisitos: 1. Autorización del Consejo Superior de Política Fiscal. 2. Se trata de obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. 3. Su objeto es hacer viable la realización de obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, y las garantías a las concesiones. 4. El monto máximo de las vigencias futuras excepcionales, su plazo y condiciones deberán estar en consonancia con las metas plurianuales del Marco Fiscal, conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Ley 819. La Sala advierte que aun cuando el artículo 11 de la Ley 819 de 2003 no dispone expresamente que su marco de aplicación se restringe al orden nacional, los elementos descritos en su contenido permiten establecer que ello es así. En efecto, se observa cómo el artículo prevé que el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal “del que trata el artículo 1° de esta ley (sic)”; (Ley 809 de 2003) según el cual el Marco debe ser presentado por “el Gobierno Nacional” y, entre otros requisitos, debe contener “una relación de los pasivos contingentes que pudieran afectar la situación financiera de la Nación”. Es claro que si el legislador hubiera querido que las entidades territoriales apropiaran vigencias futuras excepcionales, habría indicado

que el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consultaran las metas plurianuales del Marco Fiscal para las Entidades Territoriales, y habría remitido expresamente al artículo 5° de la misma ley. Además, si la intención del Congreso hubiera sido la de otorgar a los entes territoriales esta facultad, lo habría dispuesto de manera manifiesta, tal como lo hizo con la potestad que les dio para apropiar vigencias futuras de carácter ordinario o hubiera hecho referencia al envío a las Comisiones Económicas del Congreso de las autorizaciones dadas por el CONFIS para este caso. En conclusión, no cabe la menor duda de que ni el Decreto 111 de 1996 –que compila varias normas-, ni la Ley 819 de 2003 prevén la posibilidad de que entes territoriales comprometan vigencias futuras excepcionales; y de que mal puede interpretarse el silencio de la ley en este respecto como una autorización tácita. Cabe anotar que la diferencia fundamental entre las vigencias futuras ordinarias y las vigencias futuras excepcionales, radica, esencialmente, en que en las primeras la ejecución se inicia con el presupuesto de la vigencia en curso, mientras que en las excepcionales, se afecta el presupuesto de vigencias futuras, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. De otra parte, la Sala estima que la autonomía que constitucionalmente se reconoce a los entes territoriales no puede convertirse en una patente de corso para desconocer los artículos 352 y 364 de la Constitución Política, ni los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica 819 de 2003, de cuyo tenor surge de manifiesto que los entes

territoriales no están facultados por el Legislador para comprometer vigencias futuras excepcionales, y tampoco para autorizar vigencias futuras ordinarias durante el último año de gobierno de sus respectivas administraciones.

NOTA DE RELATORÍA: Este criterio fue modificado por la sección en sentencia de 1 de febrero de 2018, Radicación 08001-23-31-000-2010-00987-01, C.P.

Oswaldo Giraldo López.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 352 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 364 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 1 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 5 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 10 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 11 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 12 / DECRETO 111 DE 1996

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006 2010 - Inaplicación del artículo 153 / VIGENCIA FUTURA - Los entes territoriales no pueden aprobarla en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador / LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO - Prevalencia / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE - No podía comprometer vigencias futuras excepcionales del departamento a partir del año 2010 hasta el 2018. Nulidad de la Ordenanza 1 de 2009 El fallo apelado se adicionará, en el sentido de inaplicar el artículo 153 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010 (…) Este artículo desconoce abiertamente el artículo 352 de la Constitución

Política que dispone que “la ley Orgánica del presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, [y] ejecución de los presupuestos de (…) las entidades territoriales (…) y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo…” y también va en contravía con la Ley 819 de 2003, cuyo artículo 12, en términos concluyentes dispone que “en las entidades territoriales, queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador”. Es sabido que, tratándose de una previsión normativa contenida en la Ley Orgánica del Presupuesto, goza de superior jerarquía, de modo que tanto la Ley Anual del Presupuesto de Apropiaciones de Rentas y Gastos, como la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, deben observar estrictamente sus mandatos. (…) Lo contrario, conduciría a desconocer el principio de jerarquía normativa que rige en nuestro ordenamiento jurídico. (…) De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la Asamblea Departamental del Casanare no podía expedir las autorizaciones contenidas en la Ordenanza 1 del 30 de enero de 2009 que comprometían vigencias futuras excepcionales del departamento a partir del año 2010 hasta el 2018, por lo que procede confirmar el fallo del a quo.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 1 DE 2009 (ENERO 30) – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE (ANULADA) FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 352 / LEY 819 DE 2003 – ARTICULO 12

NOTA DE RELATORIA: Sobre la jerarquía de la Ley Orgánica del Presupuesto se

cita la sentencia de la Corte Constitucional C-557 de 2000; y sobre el principio de jerarquía normativa se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 23 de mayo de 2002, Radicado 2000-1216 (7536), M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00032-02

Actor: EFREN ANTONIO HERNANDEZ DIAZ

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE Referencia: APELACION SENTENCIA En atención a la decisión adoptada por la Sección en sesión de marzo 17, de conferir prelación al caso presente, con fundamento en el artículo 63 A de la Ley 270 de 19961, y ante la solicitud formulada por el Auditor General de la República, atendida la trascendencia social e importancia jurídica de la materia, la Sala 1 Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 resuelve preferentemente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Casanare contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Casanare, estimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano Efrén Antonio Hernández Díaz, en demanda presentada el 19 de

marzo de 2009, solicita: El Acto Acusado Su tenor literal, es el siguiente: “Ordenanza No. 1 30 de enero de 2009 “Por la cual se autoriza al Gobernador de Casanare para formular, adoptar e implementar el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico y Ambiental del Casanare – PDA, y se dicta otras disposiciones” LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 300 de la Constitución Política, el Decreto 1222 de 1986, las Leyes 142 de 1994, 489 de 1998, 1151 y 1176 de 2007, el Decreto Nacional 3200 de 2008, las Ordenanzas 014 de 2006 y 004 de 2008,

ORDENA: ARTÍCULO PRIMERO. Autorizar al Gobernador de Casanare para formular, adoptar e implementar el Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico y Ambiental del Casanare – PDA. Con el fin de mejorar la gestión, coberturas y calidad de los servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico domiciliarios de Casanare, mediante planeación del sector, articulación interinstitucional, de conformidad con la política contemplada en el Decreto Nacional 3200 de 20082.

ARTÍCULO SEGUNDO. Autorizar al Gobernador de Casanare para comprometer vigencias futuras excepcionales, hasta por un monto

anual del 26% de las regalías directas del Departamento durante el periodo 2010-2018, y el 100% de los recursos del sistema general de 2 Por el cual se dictan normas sobre Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento y se dictan otras disposiciones. participaciones Sector Agua Potable y Saneamiento Básico del departamento a partir del año 2010 hasta el 2018, como aporte del Departamento para financiar la implementación del Plan Depart

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