CE-85001-23-31-000-2009-00045-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2009-00045-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EDUCACION – Derecho fundamental de los niños / EDUCACION – Objeto La Constitución Política en su artículo 44, preceptúa que la educación es un derecho fundamental de los niños, motivo por el cual, la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, pues estos prevalecen sobre los de los demás. A su vez el artículo 67 ibídem, señala que la educación busca lograr el acceso de las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, la paz y a la democracia, entre otros. Si bien el artículo 67 citado, en su inciso tercero, preceptúa que la educación será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, la Corte Constitucional ha manifestado que una interpretación armónica de dicha disposición, con el artículo 44 también mencionado y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a la conclusión que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 44 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 67
NOTA DE RELATORIA: Sobre la educación como derecho fundamental de los niños, Corte Constitucional, sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T787 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. EDUCACION – Servicio público / EDUCACION – Objetivo esencial de la actividad del Estado / EDUCACION – Principios / SERVICIO PUBLICO DE
EDUCACION – Prohibición de interrupción. Principio de continuidad La educación como servicio público reviste gran importancia, en la medida en que i) su inherencia a la finalidad social del Estado, en desarrollo de los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, la ubica en un nivel prioritario como objetivo esencial de la actividad del Estado, llevándola a tener preferencia dentro del presupuesto de la nación y a adquirir el carácter de gasto público social y ii) está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, correspondiéndole al Estado, supervisar a través de los distintos órganos de control, que las entidades públicas y privadas los cumplan cabalmente. La Jurisprudencia Constitucional ha manifestado que no debe interrumpirse la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de educación, salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente, pues en tal medida, se asegura su prestación oportuna y por lo tanto su efectividad. De esta forma, las entidades encargadas del cubrimiento deben mantener la continuidad, pues si la misma se ve afectada, conlleva una disminución de la calidad y la eficiencia y una desviación de los fines sociales del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 365 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 366
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de continuidad de la educación: Corte Constitucional, sentencia de 5 de junio de 2007, Rad. T-454 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil DEFICIT DOCENTE – Afectación del derecho a la educación
Se observa que las pruebas allegadas al proceso evidencian la perturbación del servicio público de educación que se está presentando en la Institución Educativa José María Córdoba del Municipio de Tauramena y en general en los establecimientos educativos del Departamento de Casanare, debido al deficit de docentes, lo cual está afectando el derecho fundamental de educación del colectivo de estudiantes que allí habitan. De lo expuesto no se aprecia actuación diligente por parte de las entidades accionadas encaminada a mantener la continuidad de la prestación del servicio de educación, lo cual conlleva una disminución de su calidad y eficiencia, derivando en desviación de los fines sociales del Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00045-01(AC)
Actor: HERNANDO SALAZAR MOLINA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, contra la sentencia de 12 de mayo de 2009, del Tribunal Administrativo de Casanare, que amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela incoada por el señor Hernando Salazar Molina y otros.
EL ESCRITO DE TUTELA
Hernando Salazar Molina, Nelly Prada Méndez, Fanny Hernández, María Isabelina
Moreno y Betulia Vega Vega, obrando en nombre y representación de sus hijos menores de edad Liceth Paola Salazar de grado 10, Pablo Felipe Salazar de grado 6, Walter Brayan Correa Prada de grado 10, Yorman Duvan Correa Prada de grado 7, Luz Adriana Moreno de grado 10, Lida Surlenni Guzmán Vega de grado 8 y Diana Álvarez Moreno de grado 11, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Casanare, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la educación, al acceso al conocimiento, a la igualdad, a la formación integral y al libre desarrollo de la personalidad. Como fundamento de sus peticiones expusieron: Sus hijos vienen cursando estudios de educación básica en la Institución Educativa José María Córdoba del Municipio de Tauramena, Casanare. Desde hace más de tres meses se inició el calendario escolar adoptado por las entidades accionadas, el cual no se viene cumpliendo por falta de docentes en distintas áreas y personal administrativo en la institución educativa, lo que genera un atraso en la formación académica de sus hijos y crea una situación discriminatoria y desigual respecto de otros jóvenes estudiantes, quienes si están recibiendo el servicio público de educación. Han acudido ante las Autoridades Educativas Departamentales y Nacionales sin recibir solución al respecto y, no tienen los recursos necesarios para pagar una institución privada. Los derechos fundamentales de los niños priman sobre los de los demás, por ello, es obligación del Estado invertir preferentemente los recursos del Sistema General de Participaciones, en la financiación de la educación preescolar. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se tutelen los derechos
fundamentales invocados y se ordene a las entidades accionadas, prestar el servicio de educación básica y media proveyendo el personal docente y administrativo necesario en el plantel educativo José María Córdoba de Tauramena.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
La Secretaria de Educación del Departamento de Casanare. En diligencia de testimonio visible de folios 18 a 20, el Secretario de Educación de Casanare manifestó lo siguiente: El problema con el déficit de docentes es consecuencia del proceso de matrícula, en la medida en que el número de estudiantes matriculados a 31 de octubre de 2008, es el que se tuvo en cuenta en el estudio de viabilidad para la asignación de recursos para la vigencia de 2009, por lo que el incremento de matrículas por ampliación de cobertura que se presentó a corte de 17 de abril de 2009, requiere un nuevo estudio de viabilidad, para obtener los recursos respectivos para vincular más profesores. En los años anteriores el problema se venía superando a través de contratación de docentes por medio de un convenio pagado con regalías, el cual garantizaba la prestación del servicio, pero el DNP objetó la contratación mediante el pago de éstas, por lo que la única posibilidad de poder responder a las necesidades por cobertura es con recursos del sistema general de participaciones. Sin embargo el MEN tiene en cuenta para asignar los recursos, la matrícula reportada en el SIMAT, y hasta que no esté consolidada dicha matrícula en todo el Departamento, no los otorga. Le preocupa la situación de los estudiantes matriculados después del 17 de abril
de 2009 y que para el 18 de abril de la misma anualidad, sumaban más de 200, toda vez que no se les podría atender, por carecer de docentes, pues para ello, habría lugar a presentar nuevamente al MEN, un estudio minucioso, solicitando los recursos necesarios respectivos. El Departamento de Casanare. En oficio visible de folios 46 a 52, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: No ha mediado en las actuaciones de la Gobernación de Casanare-Secretaría de Educación y Cultura Departamental, negligencia o desatención del servicio de educación, sin embargo, no ha podido cumplir con el nombramiento de los docentes en las áreas requeridas por la Institución Educativa José María Córdoba de Tauramena, por razones de fuerza mayor, en la medida en que ha hecho más allá de lo humanamente posible para obtener los recursos para pagar a dichos docentes, pero no puede financiar el servicio con recursos de regalías, ya que debe sujetarse y acatar el presupuesto público y las reglamentaciones expedidas por el MEN. El Ministerio de Educación Nacional. No presentó informe dentro del proceso, a pesar de que se le notificó de la existencia de la tutela. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 12 de mayo de 2009, amparó los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades accionadas adoptar o hacer adoptar las determinaciones en materia de educación, respecto de la solicitud de autorización de recursos adicionales para normalizar la actividad educativa en la institución referida y para ejecutar el plan de contingencia
o recuperación de actividades que haya lugar; exigir, examinar, aprobar, financiar, hacer ejecutar y verificar el cumplimiento de dicho plan; dar cumplimiento oportuno a sus deberes respecto de la planeación, adopción y aplicación de políticas públicas que permitan iniciar normalmente la prestación del servicio público de educación cada año en los planteles educativos de esa jurisdicción. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 97 a 105): Resulta inaceptable que siendo conocido y previsible que cada año se presenten problemas en la asignación de docentes en la institución educativa José María Córdoba de Tauramena, el MEN no haya adoptado políticas que le permitan anticiparse a estos y ofrecer soluciones más expeditas. Se presenta un circulo vicioso entre las entidades encargadas de satisfacer el servicio público de educación, toda vez que la administración de Casanare se encuentra limitada porque no se le permite financiar dicho servicio con regalías, y el Ministerio accionado se demora en autorizar la asignación de los recursos nuevos que demanda la ampliación de cobertura, sin tomar medidas prontas para garantizar la oportuna aplicación de planes de contingencia. Hay lugar a proteger los derechos fundamentales invocados en la medida en que se trata de un derecho personal con múltiples titulares individuales, el cual se satisface prestando el servicio público mencionado al colectivo de estudiantes, pues aunque se ha aumentando el número de docentes en la Institución Educativa José María Córdoba de Tauramena, no se trata de un hecho superado pues aún se está afectando gravemente el servicio para aproximadamente 200 estudiantes. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2009 (Fls. 115 a 118), el Ministerio de
Educación Nacional, impugnó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Hay lugar a revocar el fallo atacado, debido a que se violó el derecho de defensa del Ministerio, toda vez que cuando el A quo lo requirió para que se pronunciara sobre los hechos que adujo el Secretario de Educación de Casanare, no hubo pronunciamiento al respecto, puesto que la Oficina Asesora Jurídica sólo recibió la comunicación hasta el 8 de mayo de 2009 y procedió a solicitar información a la Oficina de Descentralización, la cual respondió el 12 de mayo, fecha en la cual se emitió el fallo. Las órdenes dadas por el Tribunal no consultan realmente las competencias y obligaciones de cada uno de los entes accionados, pues son confusas y contradictorias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, los accionantes pretenden la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las entidades accionadas no han proveído el personal docente y administrativo necesario para la prestación del servicio de
educación básica y media en el plantel educativo José María Córdoba de Tauramena. Por su parte el Departamento de Casanare-Secretaría de Educación y Cultura Departamental, señaló que no ha mediado en sus actuaciones negligencia o desatención del servicio de educación, y si no ha podido obtener los recursos para pagar a dichos docentes, ha sido por razones de fuerza mayor, pues no puede financiar el servicio con recursos de regalías, ya que debe sujetarse y acatar el presupuesto público y las reglamentaciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. Para la Sala, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta los argumentos que se exponen a continuación. La Constitución Política en su artículo 44, preceptúa que la educación es un derecho fundamental de los niños, motivo por el cual, la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, pues estos prevalecen sobre los de los demás. A su vez el artículo 67 ibídem, señala que la educación busca lograr el acceso de las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, la paz y a la democracia, entre otros. Si bien el artículo 67 citado, en su inciso tercero, preceptúa que la educación será obligatoria entre los 5 y los 15 años de edad, la Corte Constitucional ha manifestado que una interpretación armónica de dicha disposición, con el artículo 44 también mencionado y con los tratados internacionales de derechos humanos
suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a la conclusión que la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años.1 De esta forma, no obstante no estar incorporada en la Carta Política como derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional le ha dado a la educación tal carácter, únicamente en dos eventos: “1º. Cuando el sujeto titular del derecho es un menor 2 cuya edad oscila entre los cinco (5) años y los quince (15) 3 de edad, y reclama el derecho de acceder o a permanecer en la educación pública primaria, en el año preescolar y en los 9 que integran el nivel de educación básica que según el artículo 67 CP es gratuita y obligatoria en forma inmediata. La educación pública, básica y gratuita genera una obligación asistencial de cumplimiento inmediato a cargo del Estado, y constituye un derecho fundamental de los niños. 2º. Cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación, inclusive respecto de instituciones educativas privadas y en relación con cualquiera de los niveles que integran la educación, se produce por 1 Ver en este sentido las sentencias T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; ratificado en la T787 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 La condición de menor le otorga prevalencia sobre los demás derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 44 CP. 3 La jurisprudencia la ha extendido a los dieciocho (18) años. conexidad, esto es, a causa de la amenaza o vulneración de otro derecho fundamental, i.e., la igualdad, la integridad personal o el debido proceso.”.4 La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 3 de mayo de 2007,
señaló al respecto: “El artículo 67 de la Constitución Política atribuye a la educación una doble connotación: es un derecho fundamental de la persona (i); y, es un servicio público que cumple una función social (ii). Como derecho, su titularidad surge de la condición de «persona» por ser esencial para que el ser humano pueda desarrollar a plenitud sus destrezas, aptitudes y capacidades. La educación dignifica a la persona, en cuanto le permitir acceder al conocimiento, a la ciencia, la técnica y los valores de la cultura, e integrarse y desempeñar un papel relevante en la sociedad. La norma constitucional prescribe que la educación formará a los colombianos «en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente». Como derecho de rango constitucional, debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia. Por tratarse de un derecho―deber se reconoce a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, e implica para los educandos el deber de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias establecidas por el establecimiento educativo. Como servicio público, la educación se presta tanto por el Estado, directa o indirectamente, como por particulares bajo regulación, control y vigilancia estatal. Constituye una actividad organizada dirigida a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua de conformidad con un régimen jurídico especial, que persigue la formación moral, intelectual y física de los educandos, el bienestar general, el mejoramiento
de la calidad de vida de la población y la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Conlleva el cumplimiento gradual y progresivo de las obligaciones de garantizar la continuidad del servicio educativo, mejorar su calidad y aumentar su cobertura. La educación constituye fin principalísimo del Estado Social de Derecho, que conlleva derechos y deberes recíprocos para los actores del proceso educativo. La institución educativa está obligada a ofrecer una enseñanza de calidad y a asegurar que se cumplan las finalidades que en ejercicio de su autonomía haya determinado, así como a garantizar la libertad de enseñanza, de aprendizaje, investigación científica o tecnológica y de cátedra...”.5 A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia de 13 de abril de 2007, manifestó: 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 3 de mayo de 2007. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 3 de mayo de 2007. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. “Ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, con apoyo en doctrina autorizada, que como derecho y como servicio público “la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional6: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas7 e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras8; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del
Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico9; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos10 y que se garantice continuidad en la prestación del servicio11, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse12”13.”14 La educación como servicio público reviste gran importancia, en la medida en que i) su inherencia a la finalidad social del Estado, en desarrollo de los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, la ubica en un nivel prioritario como objetivo esencial de la actividad del Estado, llevándola a tener preferencia dentro del presupuesto de la nación y a adquirir el carácter de gasto público social y ii) está sujeta a los principios de calidad, eficiencia, eficacia, solidaridad y continuidad en su prestación, correspondiéndole al Estado, supervisar a través de los distintos órganos de control, que las entidades públicas y privadas los cumplan cabalmente. La Jurisprudencia Constitucional ha manifestado que no debe interrumpirse la prestación de los servicios públicos, entre ellos el de educación, salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente, pues en tal medida, se asegura su prestación oportuna y por lo tanto su efectividad. De esta forma, las entidades 6 Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial de las Naciones Unidas para el derecho a la educación). Human
rights obligations: making education available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB,
2001. Citado por Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá, 2003. 7 Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior. 8 En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. 9 En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. 10 Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. 11 El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo. 12 Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica. 13 Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Sentencia T-263 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. encargadas del cubrimiento deben mantener la continuidad, pues si la misma se ve afectada, conlleva una disminución de la calidad y la eficiencia y una desviación de los fines sociales del Estado. Respecto del principio de continuidad, en materia de educación, la Corte Constitucional ha expresado: “Específicamente en materia de educación, el principio de continuidad se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia dentro del sistema, entendido como una de las vías en la cuales debe interpretarse la garantía de acceso a la educación referida en el artículo 67 de la Constitución. Si una persona recibe el servicio de educación y por causas no imputables a ella deja de hacerlo, implícitamente ha sido excluida, aún cuando sea por un período definido de tiempo, y dicha conducta es constitucionalmente sancionable, sobre todo si afecta a menores de edad que sufren algún tipo de discapacidad física, sensorial o síquica porque en ellos la protección de los derechos es acérrima.”15 En las pruebas allegadas al expediente se encuentra un informe de 29 de abril de 2009 (Fls. 57 a 58), de las acciones hechas por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Casanare, para atender la población estudiantil del Departamento y en particular de la Institución Educativa José María Córdoba de Tauramena. Allí se indicó que se le había solicitado autorización al MEN para
contratar el servicio educativo mientras se complementan los requisitos exigidos para la aprobación de la modificación de la planta docente, solicitud que dicho Ministerio no aceptó, pues en Oficio No. 2009EE9885, manifestó que el concepto técnico de viabilización del incremento de la planta de cargos docentes ya había sido expedido, por lo que no consideraban procedente que el Departamento contratara la prestación del servicio educativo (Fl 60). Una vez cumplidos los requisitos para presentar el estudio técnico aludido, el mismo fue radicado bajo el No. 2009IE3873, en la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del MEN, y con base en dicho estudio se emitió el concepto de viabilidad para la ampliación de la planta de cargos docentes según el número de estudiantes en el sistema integrado de matrícula SIMAT a 31 de octubre de 2008 (Fl. 57). En la medida en que a corte de 17 de abril de 2009, se incrementó el número de matrículas en el Departamento de Casanare y ante la imposibilidad de contratar la prestación del servicio educativo, la Secretaría de Educación y Cultura 15 Sentencia T-454 de 5 de junio de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. referida, presentó ante el citado Ministerio solicitud de modificación de la planta docente y directiva docente respectiva (Fl. 58). Igualmente se encuentran, entre otros, los siguientes elementos probatorios: Solicitud del Gobernador de Casanare a la Directora de Descentralización del MEN, pidiendo la modificación de la planta docente y directivo docente por ampliación de matrícula en el 2009 (Fls. 64 a 65).
Respuesta de la Rectora de la Institución Educativa José María Córdoba del Municipio de Tauramena a la solicitud sobre las necesidades educativas de dicha institución, en las áreas de matemáticas, español, educación física, educación artística y física en el año 2008 (Fls. 68 a 70). Advierte la Sala que el Ministerio de Educación Nacional, no rindió informe dentro del proceso, a pesar de que se le notificó de la existencia de la tutela, por lo cual, en lo que a ésta concierne, es pertinente aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 199116, en amparo de la presunción de veracidad de los hechos expuestos por los actores. Se observa que las pruebas allegadas al proceso evidencian la perturbación del servicio público de educación que se está presentando en la Institución Educativa José María Córdoba del Municipio de Tauramena y en general en los establecimientos educativos del Departamento de Casanare, debido al deficit de docentes, lo cual está afectando el derecho fundamental de educación del colectivo de estudiantes que allí habitan. De lo expuesto no se aprecia actuación diligente por parte de las entidades accionadas encaminada a mantener la continuidad de la prestación del servicio de educación, lo cual conlleva una disminución de su calidad y eficiencia, derivando en desviación de los fines sociales del Estado. Así las cosas se concluye que las entidades accionadas en especial el MEN, no están cumpliendo con su cometido, cual es velar porque el servicio público de educación se preste de manera continua y efectiva, máxime, si se tiene en cuenta
16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. que este es también un derecho fundamental de los niños, los cuales, se reitera, gozan de protección constitucional especial. Cabe mencionar que si bien la Corte Constitucional ha sostenido que a pesar de que el principio de continuidad en la prestación de los servicios públicos busca garantizar derechos colectivos de los usuarios, siendo en principio la acción popular la vía adecuada para su protección, en aquellas ocasiones en las que se logre concretar la afectación de los derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, como en el caso que se revisa, la acción de tutela se torna procedente, motivo por el cual se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA. Confírmase la sentencia de 12 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que amparó los derechos fundamentales invocados por los actores y que: Ordenó: a) a la Ministra de Educación adoptar determinaciones de la competencia de esa cartera, respecto de la solicitud de recursos adicionales para normalizar la actividad educativa en la institución concernida, y ejecutar el plan de contingencia a que haya lugar, b) al Gobernador del Casanare y al Secretario de
Educación Departamental exigir, examinar, aprobar, financiar hacer ejecutar y verificar el cumplimiento del plan de contingencia para la recuperación de actividades o nivelación de estudiantes directamente afectados.
Conminó: a la Ministra de Educación, al Gobernador de Casanare y al Secretario de Educación de Departamental a dar cumplimiento oportuno a sus deberes respecto de la planeación adopción y aplicación de políticas públicas que permitan iniciar normalmente la prestación del servicio público educativo cada año en la institución Educativa José María Córdoba de Tauramena
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