CE-85001-23-31-000-2009-00077-01(18480)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-85001-23-31-000-2009-00077-01(18480)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TRANSPORTE DE PETROLEO – Está vigente la exención de gravarlo con toda clase de impuestos municipales y departamentales / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No grava el transporte de petróleo. Prohibición legal / SANCION POR NO DECLARAR – Improcedencia La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2009, expediente 16084, precisó que dicha norma está vigente. Para el efecto se apoyó en el análisis de constitucionalidad realizado por la Corte en la mencionada providencia y advirtió que aunque este aspecto no fue examinado por esa Corporación, de la lectura de dicho fallo “es posible concluir que [la exención] se mantiene en vigor, pues, la Corte hace un estudio sobre la naturaleza jurídica del Decreto, y lo confronta con la actual Constitución para establecer su competencia revisora …”. el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956 está vigente y reitera que el transporte por oleoductos es una etapa de la cadena de la industria del petróleo; que éste es de propiedad de la Nación y uno de los recursos naturales de mayor impacto económico y político del país; además, que la exención prevista en esa norma no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente y, por el contrario, fue reafirmada en el
artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Reiteró que el transporte de petróleo puede considerarse como actividad de servicio, pero tratándose de una etapa propia de la industria petrolera no es posible darle el tratamiento tributario que se le da al servicio de transporte de personas o cosas. Lo anterior, porque tratándose del transporte de petróleo esta es una actividad necesaria para llevar el producto a la refinería para su procesamiento y para la producción de sus derivados o al puerto para su exportación, y el medio de transporte por excelencia es el oleoducto; por ende, es una etapa que hace parte integral de la cadena del petróleo y, por tanto, no puede ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio. Estimó, además, la Sala que el transporte de hidrocarburos por oleoducto es un hecho previsto en el ordenamiento legal como generador de un impuesto de carácter nacional, por tanto no puede ser objeto de gravamen territorial por disposición del legislador y porque los entes territoriales carecen de autorización para adoptarlo en su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1056 DE 1953 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00077-01(18480)
Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MONTERREY FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado
contra la sentencia del 8 de julio de 2010 del Tribunal Administrativo de Casanare, que dispuso: “1° INHIBIRSE de pronunciamiento respecto de la pretensión segunda deducida en la demanda a título de restablecimiento del derecho. 2° DECLARAR la nulidad de las Resoluciones # 003 del 1° de abril de 2008 y # 001 del 24 de febrero de 2009, expedidas por el Secretario de Hacienda del municipio de Monterrey, por las cuales se impuso sanción al Oleoducto Central S.A. ‘OCENSA S.A.’ por no haber declarado impuesto de industria y comercio, vigencia 2004, y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente; en consecuencia, la actora no estará obligada a efectuar pago alguno por dicho concepto”. ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Monterrey, Casanare envió a la actora el oficio persuasivo para declarar N°081 del 18 de abril de 20051, el emplazamiento N°12 del 28 de octubre de 20052 y la Resolución N°07 del 19 de octubre de 20073, acto en el que formuló cargos a la demandante por no declarar el impuesto de industria y comercio del 2004 y propuso sanción “equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el contribuyente en el año gravable 2004” (sic), la que cuantificó así: Ingresos brutos Tarifa Total sanción Incremento Total sanción por incrementada reincidencia $159.690.321.04 10 x $1.596.903.210 200% $3.193.806.42
2 mil 0 La empresa dio respuesta a cada acto, en su oportunidad. Luego, la autoridad municipal impuso la sanción anunciada, al no encontrar suficientes las explicaciones rendidas, mediante Resolución 003 del 1° de abril de 20084. Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración, decidido por Resolución N°001 del 24 de febrero de 20095, en el sentido de confirmar la sanción impuesta. LA DEMANDA Oleoducto Central S.A. “OCENSA”, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la firmeza de las 1 Fl. 137 c.p. 2 Fl. 121 c.p. 3 Fl. 109 c.p. 4 Fl. 102 c.p. 5 Fl. 90 c.p. declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por el periodo 2004. Invocó como normas violadas los artículos 43, 47, 60 numeral 2, 325, 384 numeral 1, 385, 387 y 394 del Acuerdo Municipal 035 de 2001; 580, 596, 640 y 829 del Estatuto Tributario; 59 de la Ley 788 de 2002; 16 del Decreto 1056 de 1953 y 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986. El concepto de violación se sintetiza así:
1. La sanción que se pretende imponer es improcedente. La empresa cumplió la
obligación de presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio, correspondientes a los seis bimestres del 2004, conforme con el artículo 74 del Acuerdo 35 de 2001, según el cual, los sujetos pasivos del régimen común y/o agentes de retención deberán declarar y pagar en forma bimestral el tributo. Declaraciones que no pueden tenerse por no presentadas pues, para ello, en todo caso, se requiere acto administrativo que así las declare. El artículo 580 del E.T., aplicable por disposición del artículo 59 de la Ley 788 del 2002, no opera de pleno derecho y, de ser así, desconocería el derecho a la defensa de los administrados. Dado que la Administración no adelantó el procedimiento tendiente a desvirtuar la validez de las declaraciones presentadas, éstas adquirieron firmeza trascurridos los dos años después de presentadas. En firme los denuncios tributarios privados, la facultad sancionatoria de la Administración caducó. Así, al proferir los actos administrativos acusados, actuó sin competencia, por lo que procede la nulidad de los mismos.
2. La sanción por reincidencia es improcedente. Al entrar en vigencia la Ley 788 de 2002 (art. 59) el artículo 321 del Acuerdo 35 de 2001, que preveía una sanción adicional del 200% por reincidencia, fue derogado tácitamente. La nueva ley unificó el régimen sancionatorio en materia tributaria y dispuso que los entes territoriales debían sujetarse a los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario; además, que las sanciones previstas en ese ordenamiento pueden
disminuirse pero no aumentarse. De otra parte, el artículo 640 del E.T. prevé que la reincidencia da lugar al aumento de la sanción hasta en un ciento por ciento y, para su procedencia, exige la existencia de acto administrativo en firme, supuestos que la norma municipal contraría. Destacó que la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del 2002, no está en firme, pues su legalidad es discutida ante la jurisdicción.
3. Los actos demandados desconocen el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, que consagra la exención de cualquier impuesto territorial, incluido el impuesto de industria y comercio, para el transporte de petróleo, actividad que la actora desarrolla en ese municipio.
OCENSA no está obligada a declarar el impuesto de industria y comercio porque no es sujeto pasivo del tributo, en virtud de la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos. Si no existe la obligación tributaria no hay lugar a imponer sanción alguna por omisión; además, porque no existe base gravable para determinar el monto.
4. El único ingreso que percibe la empresa en Monterrey se deriva de las tarifas por el transporte de petróleo crudo por oleoducto, actividad amparada por la exención. El almacenamiento, acopio de hidrocarburos, cambios de mezclas, bombeos, mediciones, clasificaciones de líquidos hidrocarburos polinucleares pesados y livianos son actividades inherentes al servicio que presta y no generan ingresos independientes.
LA CONTESTACIÓN El municipio demandado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda en
los siguientes términos:
1. La sanción por no declarar es procedente toda vez que la empresa no presentó la declaración consolidada correspondiente al 2004, obligación que debía cumplir antes del 30 de marzo del 2005.
Las declaraciones bimestrales presentadas por la actora son las relativas a la calidad de agente retenedor de ICA, las cuales se encuentran incursas en causal para tenerlas por no presentadas, de conformidad con el artículo 391 del Estatuto de Rentas del Municipio; por tanto carecen de validez. Por medio de la Resolución 002 del 4 de agosto de 2006 dio por no presentadas tales declaraciones; así, no solo existe acto expreso que así lo declaró, sino toda una actuación en la que liquidó el tributo y en la que se respetaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la contribuyente.
2. Las normas a que alude la actora como derogatorias del Acuerdo 35 de 2001 no son aplicables, pues no hacen referencia a la imposición de sanciones.
El municipio de Monterrey tiene autonomía para imponer las sanciones reguladas en el Estatuto Fiscal municipal, las cuales gozan de la presunción de legalidad.
3. El artículo 16 del Decreto 1056 fue derogado por el artículo 258 de la Ley 14 de 1983 que reguló el impuesto de industria y comercio, pues no incluyó la prohibición prevista en ese artículo en la lista de las exenciones derogadas del artículo 259 ib.
La exención prevista en el Código de Petróleos no afecta los impuestos de los entes territoriales, en virtud de la autonomía que éstas tienen y lo dispuesto en el artículo 294 de la Constitución Política, pues la ley no puede conceder exenciones
ni tratamientos preferenciales de tributos de propiedad de estas entidades. La administración grava a la demandante, no por la actividad de transporte de petróleo sino por la realización de actividades de carácter comercial en esa jurisdicción; por ende impone la sanción por omitir el cumplimiento de uno de los deberes formales previstos en la normativa local. Las actividades gravadas son las de “bombeo, almacenamiento de hidrocarburos, mezcla de hidrocarburos en tanques de almacenamiento y demás actividades que se realizan en los depósitos y estaciones del Porvenir”, las cuales son conexas a la actividad petrolera y no gozan de la exención, por lo que están gravadas por el Estatuto Fiscal, cuya legalidad fue decidida en sentencia del 4 de junio de 2009, expediente 16084.
4. La contribuyente no está exenta del tributo. Pide que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante fallo del 8 de julio de 2010, anuló los actos demandados y declaró que la actora no estaba obligada a efectuar pago alguno por el concepto a que éstos hacían referencia; además, se inhibió de pronunciarse sobre la firmeza de las declaraciones bimestrales presentadas, pues los actos de determinación fueron objeto de otro proceso. Estimó que la prestación del servicio de transporte de hidrocarburos no podía ser gravada con el impuesto de industria y comercio. Al respecto citó la sentencia del 4 de junio de 2009, expediente 16084, de esta Corporación, que reconoció la vigencia de la exención prevista en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y,
agregó que esta exención subsistió a las reformas introducidas por las Leyes 14 de 1983 y 141 de 1994. Consideró que para OCENSA fue suficiente la presentación de las declaraciones bimestrales propias de los retenedores del ICA, pues tenía el convencimiento de no estar obligada a declarar por los ingresos obtenidos del transporte de hidrocarburos y, por ende, a presentar la declaración anual consolidada. Advirtió que la normativa municipal no es clara en cuanto a la periodicidad con la que deben declarar los responsables retenedores, que además, pueden ser contribuyentes en sentido estricto, ni en cuanto a los formatos que debían utilizarse para el efecto. Encontró que el ordenamiento local no ofrecía el fundamento jurídico inequívoco para exigir a OCENSA las seis declaraciones bimestrales del ICA con las retenciones practicadas y la declaración única anual. Destacó que el deber presuntamente omitido no estaba previsto, de manera adecuada, en el ordenamiento local, por lo que no podía sancionarse su incumplimiento; y, por sustracción de materia, no estudió la presunta reincidencia ni los parámetros de liquidación de la sanción. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso el recurso de apelación y expresó como razones de inconformidad, las siguientes:
1. El artículo 16 del Código de Petróleos está derogado. La exención fue prevista en la Ley 31 de 1931 compilada en el Decreto 1056 de 1953, luego, la Ley 14 de 1983, al regular el impuesto de industria y comercio, definió las actividades de servicio gravadas entre las cuales está el transporte.
La Ley 14/83 prevalece sobre la Ley 31/31 por ser posterior en el tiempo y por su carácter especial. El legislador conservó las exenciones que expresamente señaló, las demás quedaron derogadas. Así, el legislador del 83 permitió gravar las actividades de transporte y mantuvo la exención en relación con la explotación de minas diferentes a las de sal. La Ley 141 de 1994 conservó la exención en relación con la explotación de hidrocarburos, por lo que el municipio estaba facultado para establecer el impuesto de industria y comercio en relación con la actividad de transporte de hidrocarburos. Advirtió que si en gracia de discusión se aceptara que la prohibición del Decreto 1056 no fue derogada por la Ley 14 de 1983, de cualquier modo las exenciones no pueden extenderse por más de 10 años. En su criterio, existe plena compatibilidad entre el impuesto al transporte de petróleos y el impuesto de industria y comercio y su pago no implica doble tributación. Cita en este sentido el Concepto 0087 del 12 de agosto de 1999, de la DIAN.
2. La sanción es procedente. OCENSA incumplió el deber de presentar la declaración anual del impuesto de industria y comercio estando obligada a ello, toda vez que los entes territoriales tienen la facultad para establecer las actividades que constituyen hecho generador del ICA. La exención prevista en el Código de Petróleos no afecta los impuestos que éstos administran. Lo anterior con apoyo en la autonomía de las entidades territoriales y el artículo 294 de la Constitución Política, en virtud del cual, la ley no puede conceder exenciones ni
tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de estas entidades. La Administración no pretende gravar la actividad de transporte de petróleo sino la realización de actividades de carácter comercial en esa jurisdicción, por lo que al imponer la sanción no se desconocen los principios que rigen el sistema tributario, por el contrario, atiende la normativa que regula la materia. Las declaraciones bimestrales presentadas por la actora son simples pagos o abonos en cuenta, relativas a la calidad de agente retenedor, que carecen de validez. Su valor fue desestimado mediante Resolución N°002 del 2006. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insiste en que la exención de la que gozan las actividades de servicio de transporte de petróleo, de todo impuesto territorial, está vigente y que la sanción por no declarar es improcedente debido a que OCENSA sí presentó las declaraciones correspondientes de acuerdo con la normativa municipal. El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En su concepto, la exención al transporte de petróleo por oleoducto está vigente y fue declarada exequible por la Corte Constitucional y, como lo advirtió esa Corporación, no afecta el ICA porque unas son las actividades exentas relacionadas con la industria del petróleo y otras las definidas en la Ley 14 de 1983 como actividades de servicio destinadas a satisfacer necesidades de la comunidad como lo es el transporte; en consecuencia, la sociedad actora no está obligada a pagar el impuesto por esta actividad. Agrega que probada la vigencia de la exención, no puede la sociedad incurrir en infracción al deber de declarar a título de contribuyente, porque no estaba obligada
a cumplirla; así la sanción es improcedente. Destaca que en las declaraciones bimestrales presentadas, la actora registró ingresos exentos por el transporte de petróleo, los que luego fueron deducidos y el resultado de la liquidación del impuesto fue cero; que este hecho no equivale a la ausencia de factores para tener las declaraciones por no presentadas, como lo entendió la Administración. Concluye que la actora no es contribuyente de ICA por el servicio de transporte por oleoducto, en virtud de la exención que se encuentra vigente; por ende, no estaba obligada a presentar la declaración anual exigida, lo cual deja sin sustento los actos administrativos demandados. La demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto se demanda la legalidad de las Resoluciones números 003 del 1° de abril de 2008 y 001 del 24 de febrero de 2009, mediante las cuales, la Secretaria de Hacienda y Tesorera del Municipio de Monterrey impuso a la empresa actora sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del 2004. El a quo anuló los actos demandados y declaró que la actora no estaba obligada a efectuar pago alguno por el concepto a que los mismos hacían referencia. Estimó que los ingresos derivados del transporte de hidrocarburos por oleoducto están exentos del impuesto de industria y comercio. Encontró que el deber presuntamente omitido no está previsto, de manera adecuada, en el ordenamiento municipal; por ende, no era procedente imponer la sanción discutida. La demandada insiste en que la exención aducida por la actora está derogada y
que omitido el deber de presentar la declaración anual del tributo, es procedente la sanción por no declarar impuesta. Debe la Sala decidir si la exención prevista en el Código de Petróleos está vigente y si se cumplen los supuestos legales para la procedencia de la sanción discutida.
1. La exención de que trata el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953.
El texto del artículo dice: Artículo 16. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial
(Se destaca). Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-537 de 19986. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de junio de 2009, expediente 160847, precisó que dicha norma está vigente. Para el efecto se apoyó en el análisis de constitucionalidad realizado por la Corte en la mencionada providencia y advirtió que aunque este aspecto no fue examinado por esa Corporación, de la lectura de dicho fallo “es posible concluir que [la exención] se 6 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Providencia que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda, la revocó y, en su lugar, anuló la expresión “servicio de transporte por oleoducto”
contenida en las actividades de servicios Código 305 del artículo 53 del Acuerdo 035 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Monterrey, Casanare, el cual hace parte de los fundamentos de derecho soporte de los actos aquí demandados. mantiene en vigor, pues, la Corte hace un estudio sobre la naturaleza jurídica del Decreto, y lo confronta con la actual Constitución para establecer su competencia revisora …”. Citó, además, apartes de las providencias del 5 de octubre de 2001, expediente 12278 y 19 de mayo de 2005, expediente 153028, de esta Sección, en las que se había reconocido que la exención consagrada en el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 es de carácter objetivo respecto de toda clase de impuestos directos o indirectos de los niveles departamental y municipal, para la exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga y sus derivados y para el transporte del petróleo por oleoductos; que dicha exención no ha sido derogada expresa ni tácitamente y se encuentra vigente, pues fue reafirmada por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
2. Sanción por no declarar.
Revisados los antecedentes administrativos allegados al expediente, se advierte lo siguiente: Previo a la imposición de la sanción discutida, la Administración envió a la actora el oficio persuasivo N°081 de fecha 18 de abril de 20059 invitándola a presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio del 2004. El 4 de mayo de 2005, la sociedad dio respuesta al acto anterior10 en la que invocó
la exención de todo impuesto territorial para las actividades relacionadas con la industria de petróleo, entre éstas, el transporte por oleoducto que desarrolla en esa jurisdicción e indicó que “presentó sus declaraciones con base gravable e impuesto cero”. Luego, mediante Emplazamiento N°12 del 28 de octubre de 200511, la Administración le concedió un mes para que cumpliera la obligación omitida y pagara el valor del impuesto junto con los intereses por mora y sanciones previstas en el Estatuto de Rentas. El 16 de diciembre de 2005, la empresa dio respuesta al emplazamiento en la que informó que presentó, en los formularios oficiales, las declaraciones correspondientes a los seis bimestres del 2004, los días 19 de marzo, 21 de mayo, 22 de julio, 21 de septiembre y 27 de diciembre del 2004 y el 24 de enero del 2005, respectivamente e insistió en que el servicio de transporte de petróleo por oleoducto está exento del ICA. El 19 de octubre de 2007 la administración, mediante la Resolución N°0712, le “formuló cargos” porque venció el término concedido sin que la actora hubiera cumplido el deber exigido y propuso sanción por no declarar “equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos percibidos por el contribuyente en el año gravable 2004” (sic). Para el efecto tomó los datos contenidos en “el acto de liquidación provisional notificado (…) el día 29 de agosto de 2006 …” y cuantificó la sanción, así: Ingresos brutos Tarifa Total sanción Incremento Total sanción
8 El Consejero Ponente en estas dos providencias fue el Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 9 Fl 137 c.p. 10 Fl. 125 c.p. 11 Fl. 121 c.p. 12 Fl. 109 c.p. por incrementada reincidencia $159.690.321.04 10 x $1.596.903.210 200% $3.193.806.42 2 mil 0 La Administración municipal impuso esta sanción por medio de la Resolución N°003 del 1° de abril de 200813, acto contra el cual fue interpuesto el recurso de reconsideración y fue confirmado por la Resolución N°001 del 24 de febrero de 200914. En este acto, la administración consideró que “independientemente de que el contribuyente haya presentado sus declaraciones bimestrales, es evidente que eso no lo releva de su deber de presentar la declaración anual”; que tales declaraciones carecen de validez porque no contienen la determinación de las bases gravables ni los factores necesarios para establecerlas; que mediante Resolución N°002 del 4 de agosto de 2006, no solo tuvo por no presentadas tales declaraciones “por razones de periodicidad y bases gravables” sino que determinó de manera provisional el tributo e insistió en que OCENSA no es beneficiaria de ninguna exención. Del recuento se destaca que desde la respuesta al oficio persuasivo, la demandante informó a la Administración que presentó las declaraciones de impuesto de industria y comercio del 2004, en las siguientes fechas: Bimestre Fecha de presentación Primero 19 de marzo de 2004 Segundo 21 de mayo de 2004 Tercero 22 de julio de 2004 Cuarto 21 de septiembre de 2004
Quinto 27 de diciembre de 2004 Sexto 24 de enero de 2005 Sin embargo, la Administración desconoció su validez y continuó el trámite tendiente a imponer la sanción “por no declarar”. De otra parte, se resalta que desde la formulación de cargos, la administración hizo referencia al proceso que venía adelantando por el mismo periodo en el que expidió la Resolución 002 de 4 de agosto de 2006 por la que determinó provisionalmente el impuesto de industria y comercio. Al respecto, la Sala advierte que dicha resolución y la número 01 del 11 de abril del 2007 fueron demandadas por OCENSA en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Casanare. En primera instancia, ese Tribunal denegó las pretensiones de la demanda15, mediante sentencia del 1° de abril de 2009, decisión que fue apelada por la actora 13 Fl. 102 c.p. 14 Fl. 90 c.p. 15 En la parte inicial de la sentencia se indica que las pretensiones de la demandante son: “Primera. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos (…):
1. El acto administrativo de determinación provisional del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2004, N°002 de 2006, por medio del cual el Secretario de Hacienda y Tesorero Municipal del Municipio de Monterrey, determina provisionalmente el Impuesto de Industria y Comercio del año 2004.
2. La Resolución N°01 del 11 de abril de 2007, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la determinación provisional del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2004, que declara agotada
la vía gubernativa. y esta Corporación, por sentencia del 7 de abril de 201116al desatar el recurso, decidió: “1. REVÓCASE la sentencia del 1 de abril de 2009 del Tribunal Administrativo de Casanare. En su lugar, “2. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 002 de 4 de agosto de 2006 y 01 de 11 de abril de 2007, por medio de las cuales se liquidó provisionalmente el impuesto de industria y comercio correspondiente a la sociedad Oleoducto Central S.A. de la vigencia gravable 2004, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Monterrey (Casanare). “3. Como restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE en firme las declaraciones privadas del impuesto de Industria y Comercio presentadas por Oleoducto Central S.A. – OCENSA, en el municipio de Monterrey (Casanare), correspondientes a la vigencia fiscal 2004”. En esa oportunidad la Sala encontró probado que “la sociedad actora presentó entre los días 19 de marzo de 2004 y 24 de enero de 2005, declaraciones de industria y comercio y de retención en la fuente, a título de industria y comercio”. Además, indicó que la expresión “servicio de transporte por oleoducto”, contenida en las actividades de servicios gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, Código 305 del artículo 53 del Acuerdo 035 de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Monterrey, fue declarada nula por sentencia de 4 de junio de 2009, Expediente 16084.
Luego citó apartes de esta sentencia, según los cuales el artículo 16 del Decreto 1056 de 1956 está vigente y reitera que el transporte por oleoductos es una etapa de la cadena de la industria del petróleo; que éste es de propiedad de la Nación y uno de los recursos naturales de mayor impacto económico y político del país; además, que la exención prevista en esa norma no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente y, por el contrario, fue reafirmada en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Reiteró que el transporte de petróleo puede considerarse como actividad de servicio, pero tratándose de una etapa propia de la industria petrolera no es posible darle el tratamiento tributario que se le da al servicio de transporte de personas o cosas. Lo anterior, porque tratándose del transporte de petróleo esta es una actividad necesaria para llevar el producto a la refinería para su procesamiento y para la producción de sus derivados o al puerto para su exportación, y el medio de transporte por excelencia es el oleoducto; por ende, es una etapa que hace parte integral de la cadena del petróleo y, por tanto, no puede ser gravada con el impuesto de Industria y Comercio. Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare la firmeza de las declaraciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio presentadas por Oleoducto Central S.A. – OCENSA, correspondientes a la vigencia gravable 2004”. 16 Proceso radicado bajo el número 85001-23-31-000-2007-00095-01, Número Interno 17740, Consejero Ponente William Giraldo Giraldo. Estimó, además, la Sala que el transporte de hidrocarburos por oleoducto es un
hecho previsto en el ordenamiento legal como generador de un impuesto de carácter nacional, por tanto no puede ser objeto de gravamen territorial por disposición del legislador y porque los entes territoriales carecen de autorización para adoptarlo en su jurisdicción. Concluyó que al existir la prohibición legal de gravar el transporte de petróleo por oleoducto, no se configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio, razón por la cual la sociedad Oleoducto Central S.A. no puede ser considerada como contribuyente. La anterior decisión es suficiente para no dar prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la demandada dado que, de una parte, la exención de que trata el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 está vigente y en ésta se amparó la demandante para presentar las declaraciones
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