🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-31-000-2009-00115-01-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2009-00115-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que negó la suspensión provisional / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente porque su estudio implica la revisión de diversas normas, lo cual es propio de la sentencia Encuentra la Sala que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, no solo es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia la parte actora, sino los antecedentes administrativos de los actos acusados, lo cual es propio de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio dos mil diez (2010) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00115-01

Actor: SODIAGRO Y CIA LTDA.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 10 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 10 de diciembre de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto denegó la suspensión provisional

de los actos acusados. I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad SODIAGRO Y CIA LTDA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 0070 de 17 de marzo de 2009, “Por la cual se revoca la Resolución N° 0257 de 21 de junio de 2001 que adjudicó un terreno baldío” y 0281 de 12 de junio de 2009, “ Por la cual se aclara la Resolución Nº 0070 de 17 de marzo de 2009 expedida por la Dirección Territorial de Casanare”, expedidas por el INCODER Seccional Territorial del Casanare. I.2-. El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante proveído de 10 de diciembre de 2009, denegó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante el citado proveído, el a quo denegó la suspensión provisional, argumentado, para el efecto, lo siguiente: Que la parte actora no cumplió con las cargas procesales dispuestas en el artículo 152 del C.C.A., toda vez que en la solicitud de suspensión provisional no se precisó las normas directamente violadas ni el concepto de violación que pudieran servir para determinar la manifiesta infracción entre los actos confrontados. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (folio 93), argumentando para el

efecto, que cumplió las cargas procesales previstas en el artículo 152 del C.C.A., pues del concepto de violación de la demanda puede inferirse claramente que existe una manifiesta infracción entre las normas que se invocan como vulneradas y los actos acusados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Así mismo, dispone que para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario no solo la manifiesta infracción, sino que además se requiere demostrar aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Corresponde entonces a la Sala determinar si se presentan los presupuestos previstos en el citado artículo para acceder al estudio de la solicitud de suspensión provisional. Al respecto, considera la Sala que al estar incluida la solicitud de suspensión provisional en el capítulo especial de pretensiones, todos los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos en la demanda, le son aplicables a dicha solicitud. En consecuencia, tanto el concepto de violación, como los perjuicios allí esgrimidos sirven como presupuestos para sustentar la medida precautoria. Por lo anterior, estima la Sala que tanto la sustentación de la solicitud como la prueba sumaria se encuentran acreditadas en la demanda, y por tanto, era menester realizar el estudio de la misma. Ahora bien, respecto al estudio de la suspensión provisional, encuentra la Sala

que no se advierte la manifiesta infracción, toda vez que para concluir la ilegalidad de los actos acusados, no solo es menester estudiar diversas normas de rango constitucional, legal y reglamentario a que hace referencia la parte actora, sino los antecedentes administrativos de los actos acusados, lo cual es propio de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso. De otra parte, también es indispensable estudiar las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos a que se hace referencia en la demanda y el tránsito de legislación que resalta la parte actora, para así lograr determinar con precisión las normas que regulan todo el tema relacionado con los bienes baldíos en Colombia. De igual forma, es imperioso analizar las normas constitucionales y legales, así como las precisiones jurisprudenciales sobre la viabilidad de la revocatoria directa de actos administrativos particulares, en aras de determinar la competencia de la entidad demandada para expedir los actos acusados. Así mismo, se requiere estudiar el concepto de adjudicación de baldíos, su extensión y alcance, para determinar la naturaleza de los actos que fueron revocados por medio de los actos acusados. En igual sentido, habida cuenta que la parte actora hace referencia a hechos puntuales del procedimiento administrativo previo a la expedición de los actos administrativos, se requiere un estudio coordinado y armónico sobre los antecedentes administrativos de los actos acusados que permitan esclarecer si era posible la expedición de aquellos. Consecuente con lo anterior, estima la Sala que no es viable acceder a la solicitud de suspensión provisional, razón por la cual debe confirmarse el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de julio de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...