CE-85001-23-31-000-2009-00115-01-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2009-00115-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
BALDÍOS – Adjudicación / ADJUDICACIÓN EN MATERIA AGRARIA – Normatividad aplicable / LEY 160 DE 1994 – Derogada por la Ley 1152 de 2007 / LEY 1152 DE 2007 – Declarada inexequible / CORTE CONSTITUCIONAL – Efectos de las decisiones / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos hacia el futuro / SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Presentada en vigencia de la Ley 1152 de 2007 / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]a Ley 160 de 1994 [artículo 12 numeral 13], creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y asignó al entonces Incora, la función de administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación […]. La mencionada ley dotó de facultad al Incora no solo para la administración de los terrenos baldíos, sino también para la adjudicación y adopción de medidas pertinentes, cuando se evidenciara una indebida apropiación o irregularidades en las condiciones bajo las cuales fueron entregados y, estableció también que la propiedad de este tipo de bienes se obtiene únicamente a través de título otorgado por el Estado. El artículo 72 ibidem dispuso, sobre la titulación de terrenos baldíos y la validez de los actos administrativos de adjudicación […]. Según la norma […], el legislador estableció dos prerrogativas en cabeza del Incora respecto de la validez de las resoluciones de adjudicación de terrenos baldíos. La primera de ellas, la de incoar ante el correspondiente Tribunal Administrativo la acción de
nulidad en contra de sus propios actos de adjudicación. […] La segunda facultad otorgada es la de revocar directamente, y en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas legales o reglamentarias vigentes, para lo cual no es exigible el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. […] En el mismo sentido, el Decreto 2664 de 1994 reglamentó el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y dictó los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación. De otra parte, el Decreto 1292 de mayo del 2003 ordenó la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, y mediante el Decreto 1300 de 21 de mayo de 2003 se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, entidad que asumió las funciones de reforma agraria y desarrollo rural que se hallaban a cargo del Incora […]. Posteriormente, la Ley 1152 de 2007 reestructuró el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y […] dotó de funciones nuevas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y, en relación con la adjudicación de los baldíos sobre terrenos productivos […]. La citada ley también derogó la Ley 160 de 1994, pero estableció en el artículo 161 el procedimiento administrativo de la revocatoria directa del acto de adjudicación de baldíos, con un contenido similar al de la norma derogada. […] Mediante la Sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley
1152 de 2007 por no haber surtido el procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, decisión que, según lo señaló la Corporación en la misma providencia, tiene los efectos ordinarios previstos en el artículo 45 de la Ley 270/96 –Estatutaria de Administración de Justicia–, valga decir, hacia futuro. Frente a los efectos de las sentencias de inexequibilidad, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 037 de 2019, reiteró que la regla general son efectos hacía futuro […]. Acorde con lo señalado, estima la Sala que como la solicitud de revocatoria del acto de adjudicación se presentó el 19 de febrero de 2009, la norma aplicable al procedimiento adelantado por el Incoder era el establecido en ley en mención, pues se encontraba vigente para esa fecha. […] En consecuencia, en virtud de la jurisprudencia en cita y de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en el presente asunto puede determinarse que las actuaciones que hubieren iniciado en vigencia de la Ley 1152 de 2007 y su Decreto Reglamentario 230 de 2008 debían culminar con fundamento en sus preceptos, mientras que aquellas iniciadas con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad debían atender lo previsto en la norma revivida (Ley 160 de 1994 y Decreto 2664 de 1994).
BALDÍOS – Adjudicación / FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA
REVOCAR ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / COMPETENCIA DEL
INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – Para
revocar acto de adjudicación de bien baldío / GERENTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – Delegación de funciones en Director Territorial / DELEGACIÓN DE FUNCIONES – No se probó que la Dirección Territorial no tuviera competencia delegada para la expedición de los actos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Decreto 230 de 2008 reglamentó la [Ley 1152 de 2007] en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos nacionales, y estableció los procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación. En su artículo 7º, ese Decreto reguló la competencia del Incoder […]. A su vez, el artículo 20 del precitado decreto estableció que el Gerente del Incoder podría revocar directamente, de oficio o a solicitud de parte, las resoluciones de adjudicación de baldíos […]. De acuerdo con las normas citadas [artículo 209 Constitucional y artículo 9 de la Ley 489 de 1998], puede establecerse que, en asunto sub examine, el entonces gerente general del Incoder estaba facultado para delegar, mediante acto expreso y escrito, las atribuciones que le fueran conferidas. Ahora bien, la Sala verifica que en la acusada Resolución No. 70 de 17 de marzo de 2009, el Director Territorial de Casanare señaló actuar «en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el inciso cuarto del artículo 161 de la Ley 1152 de 2007 y la Resolución No. 205 de enero 29 de 2008 proferida por la Gerencia General del Instituto». […]
Asimismo, se observa que en la Resolución No. 281 de 12 de junio de 2009, a través de la cual se aclaró la Resolución No. 70 del 17 de marzo de 2009, el Director Territorial de Casanare adujo actuar «en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial, las previstas en el artículo 209 de la Constitución Política Nacional, […] y la Resolución de Gerencia General 551 de 12 de mayo de 2009». [L]a Sala observa que los actos acusados se expidieron con base en las funciones delegadas en las Resoluciones 205 de 2008 y 551 de 2009 proferidas por el Gerente General del Incoder, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad al no haber sido suspendidos y tampoco anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De manera que, la Sala comparte lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que, la parte actora no demostró la falta de competencia alegada, esto es, que los actos administrativos demandados se hubieran expedido en un momento en el cual ya no se contara con tal facultad, de ahí que sus manifestaciones no pasan de ser apreciaciones subjetivas carentes de fundamento jurídico y probatorio. […] En las condiciones descritas, se concluye que la parte actora no logro desvirtuar la presunción de legalidad, particularmente, en lo que atañe a la competencia para la expedición del acto demandado, razón por la cual, la Sala carece de elementos para acceder a la pretensión de nulidad. […] [E]n la medida que no probó que la Dirección Territorial
de Casanare no tuviera competencia delegada para la expedición de los actos. BALDÍOS – Adjudicación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Garantía / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Causales / SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – En cualquier tiempo y se debe comunicar de la existencia de la actuación a los particulares que pudieren resultar afectados / SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Oportunidad para ejercer el derecho de defensa y controvertir las decisiones adoptadas por la administración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No
vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[U]na de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona de ser oída, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas presentadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Ahora bien, en el presente caso, el procedimiento administrativo que debía adelantarse para darle trámite a la solicitud de revocatoria directa de la resolución de adjudicación 257 de 21 de junio de 2001, era el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo –Decreto 01 de 1984-, ya que así expresamente lo determinaba el artículo 161 de la Ley 1152 de 2007, aplicable para el momento de los hechos. En este sentido, el artículo 69 del Código
Contencioso Administrativo estableció las causales de revocatoria directa de un acto administrativo, estas son, cuando i) sea manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la ley; ii) no esté conforme con el interés público, o atenten contra él, y/o iii) cause un agravio injustificado. En similar sentido lo reguló la citada norma agrariaLey 1152 de 2007, no obstante, como ya se analizó, esta estableció que en estos asuntos el Incoder –hoy ANTpuede, en cualquier tiempo, revocar directamente el acto de adjudicación sin el “consentimiento expreso y escrito del titular”. A su turno, el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo dispuso que el trámite para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto se debe adelantar de conformidad con las pautas y derechos consagrados para el procedimiento administrativo referido en el artículo 28 y siguientes de esa normativa. Es así que, el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo reguló el deber de la administración de comunicar de la existencia de la actuación a los particulares que pudieren resultar afectados […]. Tal disposición remitió a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 34 y 35 ibídem [Citación de terceros, Publicidad, Pruebas y Adopción de decisiones]. […] Descendiendo al caso concreto, la Sala verifica que la Sociedad Industria Productora de Arroz, el 26 de julio de 2005, solicitó ante el Incoder la revocatoria directa de la Resolución 257 de 21 de junio de 2001, a través de la cual el Incora adjudicó […] el bien baldío
denominado San Felipe, argumentando que es el mismo predio conocido con el nombre de La Ladera”, de su propiedad. […] A través de la Resolución No. 70 de 17 de marzo de 2009, el Director Territorial Casanare revocó la Resolución No. 257 de junio 21 de 2001, por la cual se adjudicó como baldío el bien inmueble denominado San Felipe […], por encontrar, según las pruebas practicadas, que dicho predio es de propiedad privada y forma parte del denominado La Ladera. La citada Resolución fue notificada al Ministerio Público el 17 de marzo de 2009 y a las partes el 26 de marzo de 2009. […] Mediante Resolución 281 de 12 de junio de 2009, el Director Territorial Casanare del Incoder aclaró la Resolución 70 de 2009 […]. Tal decisión fue notificada al Ministerio Público el 18 de junio de 2009 y a las partes el 19 y 29 de junio de 2009. La cancelación ordenada mediante el citado acto se acreditó con el folio de matrícula inmobiliaria No. 4750011335 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro el 7 de septiembre de 2009. Teniendo en cuenta los antecedentes administrativos citados, la Sala estima que la actuación adelantada por el Incoder se surtió con garantía al derecho al debido proceso y derecho de defensa de las partes, pues se ajustó a los parámetros establecidos en la Constitución Política, en la Ley Agraria y en el Código Contencioso Administrativo. Es así que, la sociedad Sodiagro Ltda., fue vinculada
al trámite de revocatoria directa en aras de que ejerciera su derecho de defensa y tuvo la oportunidad de controvertir cada decisión adoptada por la administración, así como de solicitar y aportar las pruebas que considerara necesarias, se le citó a la diligencia de inspección ocular, se le corrió traslado del informe y se resolvió cada una de las solicitudes presentadas, sin pretermitir ninguna etapa procesal. Adicionalmente, se verificó que la Dirección Territorial de Casanare del Incoder, por auto del 19 de enero de 2009, decretó algunas de las pruebas solicitadas por la parte actora y consideró otras improcedentes, decisión fundamentada en que las pruebas negadas estaban encaminadas a demostrar la posesión del predio San Felipe, lo cual no era objeto de debate en la actuación, así como la posible así comisión de un delito de fraude en la enajenación del inmueble, asunto que no corresponde analizar a esa Dirección. […] Por lo demás, se observa que las pruebas solicitadas por el representante legal y apoderado de Sodiagro & Cia Ltda. mediante escritos de 16 y 23 de febrero y 16 de marzo de 2009, que pretendían desvirtuar el informe técnico rendido por el topógrafo designado por el Incoder, se presentaron de forma extemporánea, pues ya habían transcurrido los tres (3) días de traslado otorgados a las partes, como se advierte en constancia de 23 de enero de 2009 que obra en el expediente. De manera que, en criterio de la Sala, en el procedimiento administrativo cuestionado se respetaron las oportunidades procesales para oír a la parte afectada.
BALDÍOS – Adjudicación / FALSA MOTIVACIÓN – Concepto / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO POR FALSA MOTIVACIÓN – Supuestos para su configuración / FALSA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIÓN QUE REVOCA ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – No configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sobre los supuestos para la configuración de la causal de nulidad por falsa motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. […] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas se presenta un vicio que lo invalida. […] De acuerdo los antecedentes citados, considera la Sala que la Resolución demandada, y a través de la cual se revocó el acto de adjudicación del bien baldío «San Felipe», fue expedida con base en los hechos puestos a consideración del Incoder y con la adecuada valoración del material probatorio, respecto del cual la
Sociedad Sodiagro no presentó objeción durante dicho trámite. […] Es así que para determinar la superposición de los predios, el Incoder no solo tuvo en cuenta los linderos señalados en la escritura pública 519 de 2001 como lo afirmó la parte actora, sino los anteriores, tales como la escritura pública No 57 de fecha 20 de junio de 1884 de la Notaria de Nunchía, registrada con el folio de matrícula inmobiliaria No 473-0000504 (475-0001949), el folio de matrícula No. 4750002674 (473-001073), los folios de matrícula inmobiliaria 475-0001949 y 47500014933, la escritura pública 1.549 de 1982 y la 642 de 1995. Además, la entidad tuvo como prueba la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la que hizo constar que «al verificar el plano que se anexa del predio san Felipe, los linderos corresponden a parte del predio 00-00-0002-0003-000 del Municipio de Trinidad con el nombre de Nuevo Mundo y corresponden a la Matrícula Mencionada». Así entonces, en criterio de la Sala, las consideraciones que tuvo en cuenta el Incoder para la revocatoria del acto de adjudicación, en el asunto, no lograron desvirtuarse, pues no se aportó elemento de juicio que demuestre que el bien denominado «San Felipe» no es propiedad privada sino un bien baldío. En criterio de la Sala, la Resolución 070 de 17 de marzo de 2009 no adolece de falsa motivación pues los motivos que fundamentaron el acto de revocatoria de
adjudicación del bien baldío resultan ciertos, pertinentes y tienen el mérito suficiente para justificar la decisión adoptada por la administración acorde con la realidad fáctica del caso. DICTAMEN PERICIAL – Objeción por error grave / OBJECIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE – Fundada
[E]n el presente proceso se practicó dictamen […], a fin de establecer los linderos del predio adjudicado y si los mismos coincidían con el de propiedad de la sociedad Inproarroz, y el cual determinó que no había correspondencia entre el predio San Felipe y el bien la Ladera, cierto es que, no existe precisión, respaldo probatorio y calidad en sus fundamentos. […] Así entonces el perito incurrió en un error en la elaboración de la prueba, lo cual lo condujo a conclusiones equivocadas, si se tiene en cuenta que su estudio lo basó en la comparación de los linderos señalados en el acto demandado y en la referida escritura pública 519 de 7 de febrero de 2019, pero no tuvo en cuenta la historia de la tradición del inmueble denominado La Ladera. […] Bajo las anteriores consideraciones, la Sala comparte la decisión del Tribunal a quo de declarar fundada la objeción por error grave al dictamen pericial rendido por el auxiliar judicial designado. De acuerdo con el anterior análisis de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que no existió falsa motivación en la Resolución No. 70 de 2009 y que hay lugar a confirmar la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el Perito […], dada la apreciación equivocada de las pruebas que fundamentaron sus conclusiones.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera y
Tercera, de 11 de julio de 2019, Radicación 25000-23-24-000-2012-00509-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 29 de enero de 2010, Radicación 11001-0326-000-2009-00081-00(37152), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, Sentencia C-280 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 74 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / LEY 160 DE 1994 – ARTICULO 12 NUMERAL 13 / DECRETO 2664 DE 1994 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 45 / LEY 1152 DE 2007 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 7 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 230 DE 2008 / DECRETO 230 DE 2008 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00115-01
Actor: SODIAGRO Y CIA LTDA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –
INCODER (HOY AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PARA REVOCAR ACTO DE
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – DELEGACIÓN DE FUNCIONES –
TRÁMITE DE REVOCATORIA – DEBIDO PROCESO – FALSA MOTIVACIÓN –
OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Casanare1, el apoderado judicial de la sociedad Sodiagro & Cía Ltda., en adelante Sodiagro, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso AdministrativoCCA, en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en adelante Incoder, (hoy Agencia Nacional de Tierras), con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: […] 1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo proferido por el INCODER Dir. Territorial del Casanare, conformado por las Resoluciones Nos. 0070 de marzo 17 de 2009 y su aclaratoria la No. 0281 de junio 12 de 2009, expedido por la Dirección territorial del 1 Folios 2 a 14 cuaderno principal 1.
IncoderCasanare, por competencia delegada de la Gerencia General de la misma entidad, según las Resoluciones Nos. 205 de 29 de enero08 y la 551 de mayo 12-09. El acto administrativo demandado REVOCÓ la Resolución No. 0257 de junio 21 de 2001, por medio de la cual se adjudicó por el INCORA, Seccional Casanare un predio rural denominado «San Felipe» ubicado en la vereda de Guamal, jurisdicción del Municipio de TrinidadCasanare y se Aclara el 12 de junio de 2009, ordenándole al R.I.P.P. de Paz de Ariporo, que inscriba dicha providencia en el folio de M.I. 475-0011335 y que CANCELE la anotación No 1 del mismo, equivalente al acto de adjudicación premencionado. La identificación y alinderación del predio se halla en el certificado de tradición y en la E. Publica No. 1191 de julio 9 de 2004 de la Notaría 4 de Cúcuta, anexos con las pruebas, a los cuales nos
remitimos en gracia de brevedad. 2.- Que se decrete la cancelación de la Anotación de la inscripción de las Resoluciones Nos. 0070 del 17 de marzo de 2009 y la No. 0281 de junio 12 de 2009, ordenado por la Dirección territorial del INCODERCAS., en la oficina de registro de instrumentos públicos de Paz de AriporoCasanare. 3.-Que se decrete la no CANCELACIÓN de la Anotación No. 1 hecha en el Folio de M.I. No. 475-0011335 de la misma Oficina de R. ordenada en la Aclaratoria.
PETICION ESPECIAL: a.-) Que se decrete la suspensión provisional del Acto Administrativo demandado, mientras se ventila la presente Acción de N. y R. del D. con el objeto de evitar un mal mayor al tercero afectado y porque es abiertamente contrario a la ley b.-) Que se ordene la entrega del predio, junto con todas sus anexidades, y en forma inmediata, porque existe la oposición irregular del beneficiario de la Revocatoria Directa, quien clandestinamente invadió el mismo. […] I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda
2. Los principales hechos que se aducen en la demanda son, en síntesis, los
siguientes:
3. La señora Magda Viviana Baquero Salazar solicitó a la Dirección Seccional Casanare del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en adelante Incora2, la adjudicación del predio baldío denominado San Felipe, por haber tenido la posesión de este por más de 15 años.
4. El Incora adelantó el trámite sin que existiera oposición y, al encontrar reunidos
los requisitos de ley, expidió la Resolución de Adjudicación No. 257 de 21 de julio de 2001, la cual se registró en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la Paz de Ariporo.
5. Una vez adjudicado el bien, la señora Magda Viviana Baquero Salazar lo vendió a la sociedad Sodiagro & Cía. Ltda., según escritura pública No. 1191 de 2004, de la Notaría 4ª del Círculo Cúcuta.
6. Posteriormente, la sociedad Industria Productora de Arroz, en adelante Inproarroz Ltda., solicitó ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoderla revocatoria directa del acto de adjudicación No. 257 de 21 de julio de 2001, afirmando que el predio adjudicado a la señora Magda Baquero era de su propiedad y formaba parte de los predios denominados el Encanto y la Ladera.
7. Mediante Resolución No. 119 de 24 de mayo de 20073, el Incoder revocó el acto de adjudicación del terreno baldío denominado San Felipe, al establecer que era un bien de propiedad privada.
8. La sociedad Sodiagro & Cia Ltda. interpuso acción de tutela en contra del Incoder, por violación al debido proceso en el trámite de revocatoria directa, ya que no fue vinculada en calidad de propietario del bien adjudicado a la señora Magda Viviana Baquero, de quien lo adquirió por compraventa. El juez de tutela amparó los derechos de la sociedad y declaró la nulidad de lo actuado.
9. El Incoder, por auto de 4 de abril de 2008, inició de nuevo el trámite de
revocatoria directa de la Resolución 257 de 21 de julio de 2001, al cual fue vinculada la Sociedad Sodiagro, la cual se opuso a la revocatoria, pidió pruebas y asistió a la diligencia de inspección judicial con intervención de topógrafo. 2 Luego Instituto Colombiano de Desarrollo RuralIncoder - Hoy Agencia Nacional de Tierras. 3 «por la cual se revoca directamente una Resolución de Adjudicación».
10. El 22 de enero de 2009, la Directora Territorial de Casanare corrió traslado a las partes sobre informe topográfico rendido con ocasión de una inspección ocular realizada el 19 de diciembre de 2008. Sodiagro & Cia Ltda no descorrió el traslado informe, por motivos de salud del apoderado judicial.
11. El 16 de febrero de 2008, el representante legal de Sodiagro solicitó al Incoder tener como pruebas el registro protocolario de escrituras de adquisición de Inproarroz y sus anexos y pidió oficiar a las respectivas notarias. Ante el silencio de la entidad, la petición se reiteró el 19 de marzo del mismo año.
12. El Incoder, mediante Oficio DTCAS-502 de 16 de marzo de 2009, notificado a Sodiagro el 26 de marzo del mismo año, negó las pruebas solicitadas, por lo que el apoderado de la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
13. El 17 de marzo de 2009, el Incoder profirió la Resolución 70 de 20094, mediante la cual revocó el acto de adjudicación 257 de 21 de julio de 2001 al
establecer que el predio adjudicado era de propiedad privada.
14. Mediante oficio DTCAS-641 del 5 de junio de 2009, el Incoder se pronunció sobre el recurso interpuesto en contra de la decisión que negó las pruebas solicitadas por el apoderado de Sodiagro.
15. El 12 de junio de 2009 se notificó a la sociedad Sodiagro la Resolución 0281 de 20095, aclaratoria de la Resolución 70 de 16 de marzo de 2009, y ordenó la inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula No.475-0011335, así como la cancelación de la Anotación nro.1 hecha en el mismo folio.
I.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación I.1.3.1. Las normas violadas
16. Las normas citadas como trasgredidas son: 4 «Por la cual se revoca la Resolución No. 257 de 21 de junio de 2001, que adjudico un terreno baldío». 5 «Por la cual se aclara la Resolución No. 070 de17 de marzo de 2009 expedida por la Dirección Territorial de Casanare». Los artículos 2º, 6º, 13, 29, 90 de la Constitución Política. Los artículos 768 y 769 del Código Civil. Los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 66,85, 152 y 180 del Código Contencioso Administrativo. Ley 160 de 19946. Ley 1152 de 20077. Decreto 2664 de 20048. Decreto 230 de 20089.
I.1.3.2. El concepto de la violación
17. La parte actora consideró que el acto administrativo que revocó la adjudicación del bien baldío y el que lo aclaró, adolecen de ilegalidad: i) por falta de competencia del funcionario que los expidió; ii) por violación al debido proceso y al derecho de defensa y, iii) por haber sido expedidos de forma irregular y con falsa motivación, cargos que desarrolló de la siguiente manera: i) Falta de competencia del funcionario que expidió los actos administrativos
18. El apoderado de la sociedad demandante sostuvo que Resolución 70 de 17 de marzo de 2009 «Por la cual se revoca la Resolución No. 257 de 21 de junio de 2001, que adjudico un terreno baldío» se expidió por el Director Territorial Casanare del Incoder, cuando ya había fenecido la delegación de funciones efectuada por el Director Nacional de esta entidad mediante la Resolución 205 de 29 de enero de 2008, que facultó al funcionario hasta el 12 de marzo de 2009. ii) Violación al debido proceso y derecho de defensa: 6 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones». 7 «Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones». 8 «por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos
para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación». 9 «por el cual se reglamenta la Ley 1152 de 2007 en lo relativo a la administración, tenencia y disposición de los terrenos baldíos nacionales, se establecen los procedimientos para su adjudicación, reserva, reversión y recuperación y se dictan otras disposiciones.».
19. Aseguró que en la actuación administrativa de revocatoria directa el Incoder desconoció el derecho al debido proceso, defensa, igualdad y el principio de legalidad e imparcialidad, pues no se le permitió controvertir las decisiones de manera oportuna.
20. En este sentido, sostuvo que el Incoder negó las pruebas solicitadas por Sodiagro en escrito de 16 de febrero de 2009, las cuales eran conducentes y pertinentes para demostrar que los linderos de los predios denominados «La Ladera y el Encanto» fueron alterados y no se superponen al denominado «San
Felipe».
21. Adicionalmente, afirmó que la notificación de tal decisión fue extemporánea, ya que se hizo el 26 de marzo de 2009, luego de la expedición de la Resolución 70 de 17 de marzo de 2009 «Por la cual se revoca la Resolución No. 257 de 21 de junio de 2001, que adjudicó un terreno b
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.