CE-85001-23-31-000-2009-10077-01(41228)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2009-10077-01(41228)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE
REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL
ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / DESVIACIÓN DE PODER / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DEL DOLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Con el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, practicadas tanto en la acción de nulidad como en esta acción de repetición, se desvirtúa la presunción de dolo en las actuaciones de los demandados […]. A partir de su estudio se concluye que la desvinculación del funcionario estuvo motivada en razones del servicio y no en los motivos de política partidista con base en los cuales se estructuró la desviación de poder. […] Por tal razón, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala dará valor probatorio a los documentos allegados en copia simple que obran en el expediente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 del C.G.P.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 246
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del
28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. LEGITIACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DESVIACIÓN DE PODER / PRESUNCIÓN DEL DOLO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En el presente caso, teniendo en cuenta que el acto administrativo de insubsistencia […] se expidió el 9 de enero de 2004, son aplicables las disposiciones de la Ley 678 de 2001, y en la demanda se invocó expresamente la presunción de dolo prevista en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001 (obrar con desviación de poder). La entidad demandante dedujo la existencia de esta presunción de las consideraciones de la sentencia en las cuales se señala que la insubsistencia fue motivada en realidad por razones políticas. El tribunal acogió dicha posición para proferir la sentencia de condena objeto de la apelación, sin pronunciarse sobre la falta de legitimación en la causa propuesta por los demandados. La Sala desestimará la excepción de falta de legitimación en la causa –que debió ser estudiada preliminarmente por el tribunal–, porque con la demanda se acreditó la condición de agente estatal de ambos demandados; no
existe norma legal que determine que quien debe responder por el daño causado con un acto administrativo deba ser el funcionario que lo suscribe; y, el hecho de que dicho acto hubiese sido suscrito por un funcionario designado como contralor encargado, no configura un <<hecho de un tercero>> y no exime de responsabilidad al titular.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
EMPLEO PÚBLICO EN ENCARGO / PROCEDENCIA DEL NOMBRAMIENTO EN ENCARGO / SERVIDOR PÚBLICO EN ENCARGO La razón del encargo consistió, según la versión del demandado […] en la contestación de la demanda, en que le fue otorgada una comisión de servicios. Un encargo en esas condiciones y el hecho de que durante el mismo sea el funcionario encargado quien expide el acto administrativo de insubsistencia, no exime al contralor titular de responsabilidad por los daños causados con el mismo. Sobre esta modalidad de encargos cuando el titular se encuentra en comisión de servicios, el Consejo de Estado ha señalado que ésta no genera una vacancia temporal pues <<la comisión de servicio es una situación administrativa en la que puede encontrarse un servidor público al que se le permite desplazarse de la sede en que cumple sus funciones para ejercerlas en un lugar diferente o atender el cumplimiento de misiones especiales, conferencias, reuniones, seminarios, etc.>>. En estos términos, no constituye una delegación de funciones, no transfiere competencias, ni puede asimilarse a aquel que se produce cuando existe vacancia temporal o absoluta del cargo. La delegación de competencias es la que permite trasladar al delegatario las responsabilidades del delegante, con el cumplimiento
de los requisitos legales (acto administrativo en el que se señalan cuáles son las que se transfieren y se designa al delegatario), y como ello no aconteció en el presente asunto, no es dable concluir que el contralor titular hubiera dejado de ejercer sus funciones y de ser responsable de los actos administrativos firmados por el encargado en su ausencia. DESVIACIÓN DE PODER / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA El artículo 5º de la Ley 678 de 2001 consagra la presunción de dolo en la conducta del agente estatal en los casos en los cuales esté demostrado que el acto administrativo causante del daño hubiera sido expedido con desviación de poder. […] Así las cosas, a los agentes estatales demandados les correspondía demostrar que al expedir la resolución de insubsistencia no obraron con la intención de causar el daño, lo que implicaba evidenciar que tal decisión obedeció a razones del servicio y no por razones de política partidista, como lo sostuvo el tribunal en la sentencia en la que dispuso la anulación del acto de insubsistencia. […] Por tal razón resulta admisible que, con el objeto de desvirtuar la presunción de dolo, el agente demandado: (i) se funde en los mismos medios de prueba que se practicaron en el proceso adelantado contra la entidad y exponga argumentos dirigidos a desvirtuar la desviación de poder inferida por el tribunal con base en ellos y, (ii) ofrezca nuevos medios probatorios con el mismo objeto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto
Montaña Plata
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-10077-01(41228)
Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CASANARE
Demandado: LAUREANO RODRÍGUEZ ALARCÓN Y RICARDO ANTONIO
GÓMEZ CORREDOR Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de
2001. Se revoca la sentencia condenatoria de primera instancia porque los demandados desvirtuaron la presunción de dolo estructurada con base en la sentencia de condena contra la entidad.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En la parte resolutiva de la sentencia textualmente se dispuso: <<Primero.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados. Segundo.- Declarar responsables solidarios a los señores Laureano Rodríguez Alarcón y Ricardo Antonio Gómez Corredor a título de dolo, por la insubsistencia del cargo de conductor de la Contraloría Departamental del Casanare declarada
en contra del ciudadano Pablo Emilio Rojas. Tercero.- Consecuencialmente a la anterior declaración, condenar a los ciudadanos Laureano Rodríguez Alarcón y Ricardo Antonio Gómez Corredor ya identificados a pagar a la Contraloría Departamental del Casanare: a.- La suma de $57.977.256 que corresponde al total de salarios y prestaciones dejadas de percibir y pagados al señor Pablo Emilio Rojas desde el 9 de enero de 2004 al 7 de noviembre de 2007 con su respectiva actualización monetaria hasta esa fecha. b.- Esa suma ($57.977.256) deberá actualizarse desde el 8 de noviembre de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. c.- Y los intereses moratorios sobre la suma que resulte de aplicar la actualización al monto indicado en el literal anterior, a partir de la ejecutoria de este fallo. Cuarto.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto.- No condenar en costas>>. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y 7º de la Ley 678 de 2001. Es de anotar que la demanda se presentó inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Casanare y luego fue remitida por razón de la cuantía a los Juzgados Administrativos de Yopal, en donde fue admitida. Posteriormente, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare avocó el conocimiento y continuó con el trámite del proceso1. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de marzo de 2009 por la Contraloría Departamental del Casanare. Se dirigió contra el señor Laureano Rodríguez Alarcón, en su condición de contralor departamental y el señor Ricardo Antonio Gómez Corredor, asesor del despacho encargado de las funciones de contralor, para que reintegraran lo pagado por la entidad el 16 de octubre de 2008 como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia del 26 de octubre de 2006, que anuló el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor Pablo Emilio Rojas por <<desviación de poder>>, la cual quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2006. 2.- El contenido de las pretensiones es el siguiente: <<Primera.- Declarar a los señores Ricardo Antonio Gómez Corredor y Laureano Rodríguez Alarcón civil y extracontractualmente responsables por la conducta dolosa desplegada en la expedición de la Resolución No. 004 de 2004. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor Ricardo Antonio Gómez Corredor y a Laureano Rodríguez Alarcón a pagar a la Contraloría Departamental del Casanare la suma de $96.962.516 por concepto de los perjuicios causados como consecuencia de su actuar doloso que permitió la condena en contra de dicha entidad de acuerdo a los hechos ya relatados>>2. 3.- Las pretensiones de la demanda se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 6 de enero de 2004 el demandado Laureano Rodríguez Alarcón se
posesionó como contralor departamental de Casanare. 3.2.- El 7 de enero de 2004, mediante la Resolución No. 001, el demandado Ricardo Antonio Gómez Corredor se posesionó como asesor, código 105, grado 1 Fls. 99-106 c .1. 2 Fl. 6, 7 c. 1. 10 adscrito al despacho del contralor departamental de Casanare. Y el 9 de enero siguiente3 Gómez Corredor fue encargado de las funciones del contralor. 3.3.- El 9 de enero de 2004, mediante la Resolución No. 004, Ricardo Antonio Gómez Corredor, en su condición de contralor encargado, declaró insubsistente el nombramiento de Pablo Emilio Rojas, quien ocupaba el cargo de conductor mecánico, código 601, grado 01, adscrito al despacho del contralor desde el 16 de julio de 2001. 3.4.- Pablo Emilio Rojas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 004 del 9 de enero de 2004. Mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2006 el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de dicho acto por desviación de poder, ordenó su reintegro y dispuso que se le cancelara lo dejado de devengar, desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro. 3.5.- El 1º de noviembre de 2007, mediante la Resolución No. 199, la Contraloría Departamental de Casanare ordenó el cumplimiento del fallo y el reintegro del señor Pablo Emilio Rojas. El 16 de octubre de 2008, mediante la Resolución No.
250, la entidad ordenó el pago de la suma de $89.152.477, por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes pensionales. Este pago se hizo efectivo el 16 de octubre de 2008, de conformidad con los comprobantes de egreso allegados con la demanda. 3.6.- La entidad demandante invocó la aplicación del inciso segundo del artículo 90 de la C.P. y del numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, con fundamento en las consideraciones de la sentencia de nulidad. Alegó que ambos demandados actuaron con dolo por desviación de poder, porque Laureano Rodríguez Alarcón para la fecha de los hechos era el contralor del Casanare y Ricardo Antonio Gómez Corredor expidió el acto administrativo de insubsistencia, en su condición de asesor encargado de las funciones del despacho del contralor; y el acto de insubsistencia se produjo por razones políticas. Textualmente se señaló en la demanda: <<Si bien la Resolución No. 004 de 2004, fue firmada por Ricardo Antonio Gómez Corredor, actuando como asesor encargado de las funciones del despacho del señor Contralor Departamental, es necesario vincular también al señor Laureano Rodríguez Alarcón, en calidad de Contralor Departamental de Casanare para la época de los hechos, en el entendido que si bien no suscribió el acto administrativo causante de los perjuicios reclamados, era el representante legal del ente de control y máxima autoridad en su interior y, como tal, ejercía un control directo sobre las novedades laborales en la entidad, por lo que el señor Gómez
Corredor no pudo actuar de manera independiente al suscribir la resolución de novedad de personal; así mismo se estableció en la sentencia que la desviación de poder materializada en la Resolución No. 004 de 2004, cobijaba las determinaciones respecto de las novedades de personal, que eran de tipo político. Por lo que la expedición de esta resolución que a la postre fue anulada por la jurisdicción, debe entenderse que obedeció a una desviación de poder donde 3 El acto administrativo de encargo no reposa en el expediente. primaron los intereses políticos, lo cual nos conduce al numeral 1º del artículo 5º de la Ley 678 de 2001>>4. 3.7.- Con la demanda se allegaron copias de (i) las constancias laborales que acreditan la condición de los demandados para la fecha de los hechos; (ii) la sentencia de nulidad proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el señor Pablo Emilio Rojas; (iii) las resoluciones que dieron cumplimiento al fallo y los comprobantes de egreso y (iv) el acto administrativo de insubsistencia. También se solicitó oficiar al Tribunal Administrativo de Casanare para que allegara copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se pidió decretar el testimonio de los señores Pablo Emilio Rojas, Nancy Hernández y César Giovanni Barrera Bohórquez5. 3.8.- La entidad demandante también solicitó decretar medidas cautelares las cuales fueron decretadas por el tribunal6. 4.- El Juzgado Primero Administrativo de Yopal rechazó la demanda por no haberse cumplido el trámite de la conciliación prejudicial, pero el Tribunal
Administrativo de Casanare revocó la decisión, ordenó admitir y continuar con el trámite. 5.- En los alegatos de conclusión la entidad demandante reprochó el hecho de que el acto administrativo de insubsistencia del señor Pablo Emilio Rojas no se hubiera motivado en el mismo momento de su expedición (9 de enero de 2004) y que con posterioridad (19 de enero del mismo año) el Contralor Departamental Laureano Rodríguez Alarcón hubiera suscrito una constancia en la que justificó la desvinculación7. B.- La posición de los demandados Laureano Rodríguez Alarcón 6.- El demandado Laureano Rodríguez Alarcón, quien para la fecha de los hechos era contralor departamental de Casanare, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa, expuso los siguientes: a.- Que no se demostró la desviación de poder, pues el Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento similar a la interpuesta por el señor Pablo Emilio Rojas, desestimó las declaraciones que también fueron fundamento de la sentencia de condena en el presente asunto, en cuanto resultaban sospechosas y no permitían establecer con certeza la existencia de móviles políticos. 4 Fl. 7. c. 1. 5 Fls. 8-10 c. 1. El demandado desistió del testimonio de César Giovanni Barrera Bohórquez (fl. 49 c. 2.). 6 Fls. 104-106 y 144 c. 1. 7 Fls. 183-190 c. 1.
b.- Que el señor Pablo Emilio Rojas, quien ocupaba el cargo de conductor en la Contraloría Departamental de Casanare, se encontraba en provisionalidad y no gozaba de estabilidad laboral. No inspiraba confianza y tenía una actitud irrespetuosa hacia su superior. Este comportamiento fue reiterativo durante una comisión del servicio otorgada al demandado Laureano Rodríguez Alarcón, periodo durante el cual quedó encargado de las funciones de contralor el señor Ricardo Antonio Gómez Corredor. Sobre el particular, el contralor titular señaló: <<A mi ingreso como Contralor Departamental, periodo 2004-2007 pude observar la inoperancia e ineficiencia del señor Pablo Emilio Rojas, como conductor de la Contraloría Departamental de Casanare. Persona que desde el primer instante a mi servicio mostró una actitud de arrogancia e irrespeto con su superior por la única razón de haberle manifestado que debía recogerme en mi residencia a las 6:00 a.m., para trasladarme al despacho, mientras lográbamos un avance en el cúmulo de trabajo en que se recibió esa entidad. Esta situación aunada al hecho de no dejarle el vehículo oficial a su disposición en horas inhábiles, le produjo un comportamiento que no era el más indicado, además porque el trato dado al vehículo tampoco era el indicado. Para el día 9 de enero de 2004 que me encontraba en comisión del servicio habiendo encargado de las funciones de contralor el Dr. Ricardo Antonio Gómez Corredor se comunicó conmigo vía celular preguntándome que si al conductor Pablo Emilio Rojas le había encomendado alguna misión fuera de la oficina por
cuanto no aparecía por ninguna parte, luego de hacerle algún comentario del comportamiento de dicho señor me manifestó el señor Gómez Corredor que por qué no optaba por cambiarlo en razón de que no inspiraba confianza y que había revisado la hoja de vida y no reunía los requisitos del manual de funciones, entre otras cosas el de ser conductor mecánico y no tener el pase requerido. Por todo lo cual le insinué al Dr. Ricardo Antonio Gómez que siendo una persona que se encontraba en provisionalidad que no gozaba de estabilidad laboral no nos expusiéramos a mayores irrespetos y optáramos por relevarlo del cargo. Que con las facultades de delegación que tenía como contralor encargado si lo consideraba del caso lo declarara insubsistente. Que en las hojas de vida que se encontraban en mi despacho viera si alguna reunía los requisitos que el cargo exigía a lo cual procedió y nombró al señor Wilson Orrego Parra, a quien consideró más idóneo y efectivamente resultó ser una persona colaboradora que laboró hasta cuando se le presentó una mejor oportunidad de trabajo>>. 6.1.- También formuló las excepciones de: (i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de presupuestos procesales, pues no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1285 de 2009, por tratarse de una acción conciliable de contenido patrimonial; (ii) inexistencia de dolo o culpa grave, por cuanto su conducta estuvo dirigida al mejoramiento del servicio; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Resolución No. 004 del 2004, mediante la cual se declaró insubsistente al señor
Pablo Emilio Rojas fue suscrita por el señor Ricardo Antonio Gómez Corredor, funcionario a quien se le habían encargado las funciones de contralor departamental; (iv) mejoramiento del servicio, toda vez que no se demostraron los móviles políticos que fundamentaron la sentencia de condena, pues en el informe que rindió al final de su periodo como contralor (octubre de 2007) expresó las razones que tuvo para el relevo de personal, en aras del buen servicio de la gestión fiscal a su cargo. 6.2.- El demandado solicitó como pruebas: (i) oficiar a la Contraloría Departamental de Casanare para que remitiera copia de las hojas de vida de los señores Pablo Emilio Rojas y del señor Wilson Orrego Parra, quien lo reemplazó como conductor; (ii) oficiar al Tribunal Administrativo de Casanare para que allegara copia de los informes de gestión de los años 2002 a 2007 y de las declaraciones de los testigos que obraban en otro proceso de repetición adelantado por la Contraloría Departamental de Casanare contra el otro demandado, señor Laureano Rodríguez Alarcón8; (iii) oficiar al mismo despacho judicial para que allegara copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por la señora Martha Sánchez Agudelo contra la Contraloría Departamental. También se solicitó decretar el testimonio de los señores Wilson Orrego Parra, Martín Bayona y Alirio Castañeda Galindo9. El tribunal accedió a las pruebas solicitadas. 7.- En los alegatos de conclusión el demandado Laureano Rodríguez Alarcón
señaló que las razones que motivaron la desvinculación del señor Pablo Emilio Rojas estuvieron relacionadas con su capacidad profesional y su actitud en el trabajo, que quedaron consignadas en una constancia suscrita por el contralor titular Laureano Rodríguez Alarcón y que serían corroboradas por los señores Wilson Urrego Parra y Martín Bayona. También alegó que en el expediente no se acreditó que hubieran existido despidos masivos por móviles políticos como se dedujo en la sentencia de condena10. Ricardo Antonio Gómez Corredor 8.- El demandado Ricardo Antonio Gómez Corredor contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa, expuso los siguientes: a.- Que no se demostró el dolo o la culpa grave, pues en la sentencia de nulidad no se estableció que hubiera expedido el acto administrativo por móviles políticos o en contravía de los principios de la función pública. b.- Que expidió la Resolución No. 004 del 9 de enero de 2004, mediante la cual declaró insubsistente al señor Pablo Emilio Rojas, en su condición de asesor del despacho encargado de las funciones de contralor departamental. 8.1.- El demandado también formuló la excepción de ausencia de dolo o culpa grave, pues la desvinculación del conductor tuvo como finalidad mejorar el servicio, tal y como se consignó en el documento del 19 de enero de 2004 suscrito por el contralor titular. Además, el señor Pablo Emilio Rojas no acreditó los requisitos para el ejercicio del cargo, pues no contaba con la licencia de tránsito en
8 Este caso se resolvió en la sentencia del 3 de abril de 2020, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, exp. 42738, mediante la cual se revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar para, en su lugar, negar las pretensiones. 9 Fls. 110-124 c. 1. 10 Fls. 160-182 c. 1. la categoría exigida por la entidad en el manual de funciones ni con la experiencia específica. Por tales razones se nombró en su reemplazo a una persona que sí cumplía con los requisitos. Por lo tanto, debía presumirse que la desvinculación se realizó por razones del servicio. 8.2.- Solicitó como pruebas: (i) oficiar a la Contraloría Departamental para que allegara copia del manual de funciones en la parte correspondiente a los requisitos exigidos para el conductor mecánico y (ii) oficiar al Tribunal Administrativo de Casanare para que remitiera copia de la constancia del 19 de enero de 2004 suscrita por el contralor titular Laureano Rodríguez Alarcón en la que se expresaron los motivos que dieron lugar a la desvinculación del señor Pablo Emilio Rojas y el interrogatorio de éste, documentos que reposaban en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho11. El tribunal accedió a las pruebas solicitadas. 9.- El demandado Ricardo Antonio Gómez Corredor afirmó en los alegatos de conclusión que el tribunal, en la sentencia de nulidad que dio lugar a la acción de repetición, concluyó que existió presión partidista en la desvinculación, con fundamento en las declaraciones de las señoras Mirna Esther Higuera y Elizabeth
Cutha Rodríguez. Sin embargo, en ninguna parte de esos testimonios se menciona su nombre. <<Las deponentes quisieron sacar provecho de su declaración habida cuenta el interés que les asistía también como demandantes, porque también habían sido desvinculadas de la entidad. Sin embargo, en su momento no se tuvo en cuenta la tacha>>. El demandado Gómez Corredor también solicitó tener en cuenta la sentencia del 22 de octubre de 2009 proferida por el Consejo de Estado en un caso similar en el que se desvirtuó la desviación de poder12. 10.- En los alegatos de conclusión, la entidad demandante se opuso a que se tuviera en cuenta la sentencia antes mencionada, puesto que allí se resolvió el caso de otra funcionaria (Martha Sánchez Agudelo) y sostuvo que la tacha de testigos en dicho proceso no podía extenderse a otra actuación judicial13. C.- La sentencia de primera instancia 11.- El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados. En cuanto a la falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, el a quo señaló que no se exigía en esta clase de asuntos y se remitió a las consideraciones que tuvo en cuenta al resolver la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda por tal razón. Desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del demandado Laureano Rodríguez Alarcón, pues si bien según lo dicho en la contestación de la demanda no suscribió el acto administrativo de 11 Fls. 128-132 c. 1. 12 Fls. 191-197 c. 1.
13 Fls. 183-190 c. 1. insubsistencia del señor Pablo Emilio Rojas, sí le sugirió la decisión al señor Ricardo Antonio Gómez Corredor, quien en ese momento estaba encargado de las funciones de contralor y expidió el acto administrativo. 12.- En cuanto al fondo del asunto, el tribunal declaró responsables solidariamente a los señores Laureano Rodríguez Alarcón y Ricardo Antonio Gómez Corredor a título de dolo, con fundamento en los siguientes argumentos: a).- En la sentencia de condena se declaró la nulidad del acto de insubsistencia por haberse acreditado la desviación de poder, pues la desvinculación no tuvo origen en razones del servicio sino en móviles políticos. b).- En la sentencia de nulidad no sólo se tuvieron en cuenta los testimonios de las señoras Mirna Esther Higuera y Elizabeth Cutha Rodríguez, quienes trabajaron en la Contraloría Departamental de Casanare para la fecha de los hechos y dieron cuenta del despido masivo de personas, sino el hecho de que ellas también fueron desvinculadas y demandaron los actos de insubsistencia por las mismas razones. También se tuvo en consideración un documento emanado de la Contraloría Departamental de Casanare sobre la modificación de la planta de personal. De igual forma, se analizaron los requisitos del cargo de conductor que ocupaba el señor Pablo Emilio Rojas y la hoja de vida de quien lo reemplazó, señor Wilson Orrego. c).- El a quo aclaró que en la sentencia de nulidad no se analizó el despido masivo de funcionarios, sino la situación particular de uno de ellos. Señaló que la
valoración probatoria permitía establecer la desviación de poder, más aún cuando en el acta de posesión del demandado Laureano Rodríguez Alarcón se puede observar la influencia política que determinó su elección, pues se había desempeñado como directivo de la campaña del gobernador electo para la fecha de los hechos. d).- Sobre las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por la señora Martha Sánchez Agudelo, el tribunal precisó que se trataba de un proceso distinto, en el que no se hizo mención a Pablo Emilio Rojas. Además, tales fallos tenían efectos inter partes. Lo mismo se predicó de la prueba trasladada de la acción de repetición de la Contraloría Departamental de Casanare contra el señor Laureano Rodríguez Alarcón14. e).- El tribunal consideró que los testimonios del señor Pablo Emilio Rojas (conductor que mediante acto administrativo fue declarado insubsistente y cuya nulidad dio lugar a la presente acción de repetición) y de la señora Nancy Hernández Torres (desvinculada de la contraloría después del señor Rojas) podían valorarse porque fueron espontáneos y responsivos a pesar de que compartían una misma situación: fueron desvinculados en la misma época y demandaron la 14 Este caso se resolvió en la sentencia del 3 de abril de 2020, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, exp. 42738, mediante la cual se revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar para, en su lugar, negar las pretensiones. insubsistencia por iguales razones. Además, confirmaron la desviación de poder decretada por el juez de la nulidad.
f.) En relación con las declaraciones de los señores Martín Alfonso Bayona y Wilson Orrego, el tribunal señaló no eran coherentes, ni espontáneas, ni imparciales, porque fueron vinculados a la Contraloría Departamental de Casanare por el demandado Laureano Rodríguez Alarcón y en sus exposiciones era evidente el ánimo de favorecerlo. Adicionalmente, el tribunal consideró que no desvirtuaban la desviación de poder fundamento de la acción de repetición. g).- Y en cuanto a los informes de auditoría a los que hizo referencia el demandado Laureano Rodríguez Alarcón en la contestación de la demanda, el a quo señaló que estos fueron elaborados luego de la expedición del acto de insubsistencia, razón por la cual no podían ser tenidos en cuenta. 13.- De conformidad con lo expuesto, el tribunal consideró que no se desvirtuó la presunción de dolo originada en la sentencia de condena que declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del señor Pablo Emilio Rojas por desviación de poder, la cual se predicaba de ambos demandados: el señor Laureano Rodríguez Alarcón en su calidad de contralor titula
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