🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-31-000-2010-00004-01-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2010-00004-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DE LOCOMOCION – Su limitación se justifica cuando se pretende garantizar la seguridad pública No se vulnera el ejercicio del derecho de locomoción, si tal medida obedece o se justifica con el fin de garantizar un interés público, como lo es el derecho a la vida y seguridad pública de la comunidad habitante del sector donde opera la restricción. La tensión de derechos que se presenta entre el derecho de locomoción que reconoce libremente la circulación peatonal y vehicular en el espacio y vías públicas, y el derecho colectivo a la seguridad de la comunidad en general cuando se ve seriamente amenazado, justifica la restricción del primero en procura de la garantía del segundo, siempre y cuando tales medidas sean proporcionales y razonables.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 NUMERALES 1 Y 2

NOTA DE RELATORIA: Derecho de locomoción, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 2002-03656-01, MP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 19 de febrero de 2009, Rad. 2004-00597, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 29 de enero de 2009, Rad. 2004-01015-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. DERECHO DE LOCOMOCION – Limitado por el peligro real que se presente en cada caso concreto Pero como si las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que justifican las medidas de restricción a la circulación no resultaran suficientes, la jurisprudencia también ha considerado que debe tenerse en cuenta en cada caso en concreto, el

“peligro real” que el uso del espacio público reportaría para la comunidad por lo que se hace imperiosa y necesaria la limitación a la locomoción, con el fin de asegurar derechos de suma valía como el de la vida y la integridad personal de quienes circulen por el sector restringido.

NOTA DE RELATORIA: Derecho al espacio público versus el derecho a la seguridad, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de febrero de

2007, Rad. 2004-01522-01, MP. Martha Sofía Sanz Tobón. DERECHO DE LOCOMOCION – Su limitación debe estar en consonancia con necesidades reales y no sujeta al capricho de quien expide el acto Mediante las motivaciones del Alcalde que fueron acotadas con anterioridad, se evidenció que las restricciones para la utilización de la vía pública en el horario y tiempo señalado para vehículos de más de 10 toneladas, obedecían no al capricho del Alcalde de Nunchía, sino a una sentida necesidad de hacerle frente al reclamo de la comunidad por el mal estado de la vía, que se había constituido en factor de intranquilidad y peligro para la vida y vehículos que por la misma transitaban. AUTORIDADES DE TRANSITO – También lo son los alcaldes. Facultad legal para ordenar el cierre temporal de vías en el territorio de su jurisdicción Los alcaldes como autoridades de tránsito que son, tienen competencia para ordenar el cierre temporal de vías en su jurisdicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 del Código Nacional de Tránsito. De tal suerte que pierde piso legal la ausencia de temporalidad de las restricciones al derecho a la locomoción

contenidas en el acto demandado, como quiera que es enfático el propio acto acusado en señalar que la restricción, a pesar de decirse en principio que es “indefinida”, dicha indefinición perduraba mientras se refaccionara la vía o se iniciara su rehabilitación, medida que a todas luces resulta proporcional y razonable, ya que se justificaba en su momento con el fin de garantizar el valor supremo de la vida e integridad personal debido al riesgo que corrían quienes por ella transitaban.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 3 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 6 PARAGRAFO 3 / CODIGO NACIONAL DE TRANSITO – ARTICULO

119

NORMA DEMANDADA: DECRETO 045 DE 2009 (15 de octubre) ALCALDIA

MUNICIPAL DE NUNCHIA CASANARE (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00004-01

Actor: SANTIAGO JARAMILLO CARO

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE NUNCHIA - CASANARE Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE SIMPLE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del 13 de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante la cual declaró la nulidad del Decreto 045

de octubre 15 de 2009, expedido por el Alcalde del Municipio de Nunchía, Casanare.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El actor actuando a nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad simple tipificada en el artículo 84 CCA, presentó demanda con el fin de que se

reconozcan las siguientes: 1.1. Pretensiones -Declarar la nulidad del Decreto N° 045 de octubre 15 de 2009 “Por medio del cual se adoptan medidas de seguridad y se restringe el paso con vehículos de carga pesada, en las vías terciarias del Municipio de Nunchía, Sector La Nevera cruce con la vía marginal de la selva hasta la altura de la Hacienda la Ceiba-Vereda Macuco y vía entre la vereda yopalosa y la vereda vijagual, mediante medidas policivas y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Alcalde de Nunchía, Casanare. 1.2. Hechos Afirma el ciudadano demandante que el Alcalde del Municipio de Nunchía Casanare el 15 de octubre de 2009, expidió el Decreto 045 objeto de demanda, que comenzaría a regir a partir de la fecha de su expedición. Que según el artículo 1° ídem a partir del 20 de octubre de 2009 y por término indefinido, restringió el tránsito de vehículos que transporten maquinaria pesada o transportes de crudo o sus derivados o chatarra y/o escombros que sean superiores a 10 toneladas, en el horario de 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., en los sectores comprendidos entre La Nevera cruce con la Vía Marginal de la Selva hasta la altura de la Hacienda La

Ceiba – Vereda Macuco y Vía entre la Vereda Yopalosa y la Vereda Vijagual, ubicados en el Municipio de Nunchía. Aduce que de igual manera, el artículo 2° del Decreto 045 de 2009 dispuso que a partir del 20 de octubre de 2009, restringió la utilización de la vía La Nevera cruce con la Via Marginal de la Selva hasta la altura de la Hacienda La Ceiba-Vereda Macuco y Vía entre la Vereda Yopalosa y la Vereda Vijagual en el municipio de Nunchía, por parte de vehículos y de maquinaria pesada superiores a 10 toneladas, hasta tanto no se encuentre la vía apta para ello o se inicie el proceso de rehabilitación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera el abogado demandante que la administración municipal al expedir el decreto objeto de nulidad, vulneró normas constitucionales y legales, entre ellas: los artículos 6, 16, 24, 83, 121, 296 y 315 de la Carta Política; 91 de la Ley 136 de 1994; 6 y 119 de la Ley 769 de 2002 y los artículos 3 y 84 del CCA. En sentir del demandante, el decreto enjuiciado incurrió en las siguientes causales de nulidad: i) desconocimiento de las normas en que debería fundarse, ii) falta de competencia de la autoridad municipal que lo expidió y iii) contiene una restricción inconstitucional a la libertad de locomoción. -En cuanto a la infracción de las normas en que el decreto debía fundarse, considera el actor que contiene una ostensible violación a lo previsto en el artículo

91 literal b numeral 2° literal a) de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, disposición en la que se establecen las funciones de los alcaldes. Del mismo modo considera que se vulneró el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, relativo a la jurisdicción y facultades de las autoridades de tránsito. A juicio del actor, las normas citadas como vulneradas, regulan la restricción a la circulación por vías públicas, cuando se cumplen estos requisitos: a) procurar el mantenimiento o establecimiento del orden público; b) provienen de autoridad de tránsito; c) en vía que estén comprendidas en la jurisdicción de competencia de la autoridad de tránsito; d) deben ser medidas temporales y e) la restricción recae sin distinción vehicular alguna. Las anteriores violaciones se manifiestan según el demandante, porque las medidas previstas en el decreto acusado, no provienen de autoridad competente, no son medidas temporales ya que su implementación es “por tiempo indefinido” y, no se limita el tránsito de los vehículos en general, sino sólo el de vehículos de carga de crudo y/o sus derivados. - En cuanto a la causal de nulidad relativa a la falta de competencia, el actor la encauzó bajo dos enfoques: i) en cuanto al alcance del poder y la actividad de policía de los alcaldes y, ii) falta de competencia por contener el decreto materias

contrarias a las facultades otorgadas a los alcaldes en el Código Nacional de Tránsito. Respecto del alcance del poder y la actividad de policía de los alcaldes, consideró el demandante que no puede perderse de vista que las facultades de los alcaldes en ejercicio de la actividad de policía, encuentran límites en la Constitución Política y en la Ley, por lo que no gozan de una autonomía absoluta para el ejercicio de sus funciones, tal y como lo señala el numeral 2° del artículo 315 superior. Por tanto, en tratándose de la limitación de derechos y libertades de las personas, corresponde al legislador regular tales materias. Aduce que en el decreto demandado, el Alcalde de Nunchía, amparándose presuntamente en el mantenimiento del orden público, dictó una serie de medidas que limitan la libertad de locomoción de unos determinados vehículos, lo cual comporta una situación contraria a los límites constitucionales señalados y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que el Alcalde actuó más allá de su competencia territorial. En cuanto a la falta de competencia porque el Decreto contiene materias contrarias a las facultades otorgadas a los alcaldes en el Código Nacional de Tránsito, el demandante afirmó que se evidencia por el hecho de que el Alcalde de Nunchía se extralimitó al restringir la circulación vial en forma permanente en sectores de dicho municipio, pues su facultad es apenas transitoria, en acatamiento de lo previsto en el artículo 6° parágrafo 3 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito y en la sentencia C-568 de 2003 M.P. Alvaro Tafúr

Galvis. El tercer cargo de nulidad consiste según el actor, en que el decreto demandado comporta una restricción inconstitucional a la libertad de locomoción, derecho fundamental consignado en el artículo 24 de la Carta Política, que sólo puede ser limitado por el Ejecutivo, siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos, como el de ser una medida racional y proporcional. Para el demandante el decreto contiene una limitación irrazonable a la libertad de locomoción, toda vez que restringe severamente el paso de algunos vehículos por una vía pública de sectores del municipio de Nunchía Casanare, por un periodo de 16 horas al día ya que rige desde las 6:00 a.m. hasta las 10 p.m., situación que a todas luces es desproporcional y afecta gravemente a algunos transeuntes. De otra parte aduce que el acto demandado no busca la protección de otro bien constitucional, teniendo en cuenta que las razones por las cuales se suspendió la libre locomoción no parecen compaginarse o sustentarse en un supuesto orden público, máxime cuando el mismo decreto confunde la protección del orden público con el deber de la administración municipal de mantener el adecuado estado de las vías. Finalmente considera que el Decreto 045 de 2009, al ser limitativo de un derecho fundamental sus medidas deberían ser razonables y proporcionales, sin embargo no considera que las adoptadas en el acto lo sean, ya que la administración contaba con otros medios para proteger la malla vial (que es lo que alega la administración al expedir el decreto), sin tener que recurrir a una limitación tan

severa a un derecho fundamental, como podría ser una restricción basada en el peso y no en el tipo de productos que se transportan. De allí que un camión que carga nueve toneladas de fruta podría transitar sin estar sujeto a la restricción del decreto, mientras que las mismas nueve toneladas de petróleo no podrían hacerlo.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Municipio de Nunchía presentó memorial mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda1.

Contrario a los cargos planteados en la demanda, considera que el Alcalde demandado en el decreto acusado de nulidad, si cumplió las condiciones del numeral 2° del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, como quiera que las restricciones vehiculares se tomaron en consideración a lograr el mantenimiento del orden público y de la seguridad vial y ciudadana de quienes utilizan las vías objeto de restricción. Lo anterior, debido a que el Alcalde no tenía otra opción que regular el tránsito por la vía pública restringida, debido a que se encontraba en pésimo estado y se había vuelto peligrosa, como consecuencia del paso de tractomulas y maquinaria pesada de casi 50 toneladas, para una vía que escasamente fue diseñada para 8.5 toneladas, tal y como lo acredita el estudio geotécnico elaborado en julio de 2003 por el consultor Hubo Yesid Molano Sanabria contratista de la Gobernación de Casanare. Sostiene el apoderado de la administración municipal demandada, que el Alcalde también hizo uso de la competencia señalada en el artículo 6 parágrafo 3° de la

Ley 769 de 2002, que dice: “Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código”. Con fundamento en la anterior disposición legal, quedó desvirtuada la supuesta falta de competencia del Alcalde como autoridad de tránsito municipal, consagrada en el artículo 3° idem, para decretar la restricción en el sector donde se impuso. Le pareció curioso al vocero del municipio que el actor hubiera demandado únicamente el Decreto 045 de 2009 pero no se refirió a la Resolución N° 030 del 26 de febrero de 2010 que lo reglamentó, por ser el acto que ordenó la restricción vehicular en un horario determinado. 1 El memorial obra a folios 36 al 44 del Cuaderno Principal Llamó la atención en el sentido de que el decreto demandado no ordenó el cierre total de la vía, sino que limitó su tránsito en un horario que está especificado en el acto demandado, por lo que perfectamente podía ser utilizada en horas en las que la administración municipal, consideró no corrían peligro quienes por allí transitaran. Por tanto, destacó que los actos cuestionados son medidas transitorias y de carácter coyuntural y no permanentes como lo entiende el actor. Así mismo descartó la limitación al derecho de locomoción, por cuanto al establecerse un horario libre de restricción para todo tipo de vehículos, el Alcalde obró dentro de los principios de gradualidad, proporcionalidad y razonabilidad que la jurisprudencia exige cuando se trata de limitación a derechos fundamentales, con

miras a proteger el interés público. Insiste el apoderado del municipio que no se afectó gravemente, como dice el actor, el derecho a la libertad de locomoción, ya que la administración no podía desconocer las quejas de la comunidad afectada por el deteriorado estado de las vías, ya que se pasaría por alto la seguridad del derecho a la vida so pretexto que hay un derecho absoluto para movilizarse por ella. Indicó que no existe otro medio para garantizar la seguridad y que el actor lo que pretende es confundir una presunta restricción por el tipo de productos que se acarrean y no por el peso, lo cual no es cierto, por cuanto el decreto acusado expresamente señala el tipo de toneladas permitidas para su tráfico en horas en que haya mayor flujo de pasajeros sin distinción de alguna clase de vehículos. Por tanto, afirma que si el transporte de crudo y otros derivados del petróleo se hiciera en vehículos de hasta 10 toneladas, no habría restricción alguna, quedando desvirtuada la desproporcionalidad de la medida. En síntesis, aduce que la carretera La Nevera Guanapalo o de la Yopalosa a la Vereda Vijagual, no ha sido cerrada al público ni se le impidió el libre tránsito de los habitantes o su goce, pues lo que hizo la administración fue restringir el horario del uso para máquinas y vehículos pesados, en horas hábiles de transporte de pasajeros, con el fin de evitar accidentes de tránsito.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Casanare mediante providencia del 13 de enero de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda por lo que declaró la nulidad del

Decreto 045 del 15 de octubre de 20092. El a quo consideró que los alcaldes municipales gozan de competencia según los artículos 311 y 314 de la Constitución Política, para adoptar medidas de policía como autoridad de tránsito que son a la luz de los artículos 3° y 6° de la Ley 769 de 2002, para regular la locomoción por las carreteras de su jurisdicción con el fin de lograr el mantenimiento de la red vial, pero sólo por los motivos, para los fines y con las condiciones que autoriza el ordenamiento legal, como quiera que es bien sabido que carecen del poder originario de policía que privativamente lo detenta el legislador. De allí que el Alcalde de Nunchía Casanare, no podía ir más allá de la ley ni siquiera a título de la guarda del interés público o de la seguridad de los habitantes, a costa de someter a los administrados a limitaciones en el ejercicio de los derechos como el de locomoción, que no están autorizadas por el sistema de fuentes. El otro aspecto jurídico analizado por la primera instancia, fue el de establecer si las restricciones contenidas en el Decreto 045 de 2009, acataron las normas superiores relativas a la temporalidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas policivas censuradas. Sobre este punto consideró que en el caso concreto, no existe apoyo probatorio acerca de la afectación progresiva de la vía terciaria objeto de restricción vehicular, además que las reglas de la experiencia permiten inferir que no solo los vehículos de carga pesada que transportan crudo, pueden afectar la vía, sino todos los vehículos de carga pesada que transiten por allí.

2 Sentencia que aparece a folios 84 al 90 vuelto del Cuaderno 1 Censuró la medida enjuiciada por no ser temporal, es decir que lo era mientras se arreglaban las vías restringidas, ya que durante este tiempo resultaría necesaria la restricción con el fin de mantener el orden público, lo cual no ocurre en el presente caso. Tampoco observó el a quo que la restricción únicamente para los vehículos con capacidad superior a 10 toneladas que transporten maquinaria pesada o crudo o sus derivados o chatarra o escombros, resulte ajustada a derecho, al calificarla de ser una medida caprichosa y arbitraria por no obedecer a razones objetivas. A juicio del Tribunal Administrativo del Casanare, el decreto demandado introdujo restricciones para el tránsito de vehículos, pero únicamente contra los que transportan cierta especie de carga pesada, sin atender objetivamente a su masa sino a su naturaleza física, dejando a merced del Alcalde la discrecionalidad para aumentar la lista de vehículos y cargas que no serían objeto de las medidas policivas. Por tanto para la primera instancia, resulta indiferente que en el presente proceso se hayan allegado pruebas documentales que indicaban que el mantenimiento de los tramos objeto de las medidas policivas, a pesar de hacer parte de la red terciaria de las vías del Casanare estaba al cuidado de la Nación, tal y como lo acredita la certificación del INVIAS. Tampoco interesa que se hubiera acreditado que el mal estado de la vía, hubiera dado lugar a recomendaciones técnicas para que se acometiera su rehabilitación a la brevedad, según lo recomendó el informe

de la Oficina de Planeación de Nunchía y el Estudio geotécnico elaborado por un consultor. Finalmente consideró el Tribunal que en este proceso se declaró la nulidad de la totalidad del decreto acusado, sin que puedan modularse los efectos o los alcances del fallo, ya que no compete a los jueces rehacer las disposiciones administrativas o adoptar medidas de reemplazo cuando tienen que mediar ponderaciones fácticas y de conveniencia que exceden notoriamente sus funciones. La anterior consideración, con el fin de desvirtuar la afirmación del apoderado del Municipio demandado según la cual, le llamó la atención que el actor hubiera enjuiciado únicamente el Decreto 045 de 2009 pero se abstuvo de acusar la Resolución 030 del 26 de febrero de 2010 que lo reglamentó.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, solicitó la revocatoria del fallo apelado3, al considerar que el a quo se equivocó cuando entendió que el Decreto 045 de 2009 es de carácter permanente y que por ello había incurrido el Alcalde de Nunchía, en abuso de funciones y de competencias.

Aduce que el Tribunal de primera instancia no explicó cuáles fueron los motivos o los fines que tuvo en cuenta la administración municipal para expedir el acto acusado, por esta razón consideró que se invirtió la presunción de legalidad del acto administrativo ya que según el fallador, es a la administración a la que le correspondía demostrarlo, presupuesto que no se ajusta a la realidad del derecho administrativo. Discrepó del fallo cuando afirmó que no se acreditó el mal estado de la vía

intervenida, por cuanto hizo referencia al estudio técnico que demuestra que la vía nunca fue diseñada para la carga pesada que soporta, pero pasó por alto que este estudio no mencionó que el INVIAS o la Gobernación del Casanare, hubieran hecho el más mínimo esfuerzo por impedir su deterioro y que se pusiera en peligro la vida de quienes la utilizan. Criticó el hecho de que el Tribunal no hubiera practicado la inspección judicial sobre la vía restringida como se lo solicitó el apoderado de la administración, ya que la omisión de esta práctica probatoria, generó que no tuviera referencia real y objetiva del estado actual de la vía y el peligro para la comunidad. 3 La apelación figura a folios 97 a 102 del cuaderno de primera instancia El apelante discrepó de la razón dada por el Tribunal, según la cual resultaba intranscendente que el actor hubiera demandado sólo el Decreto 45 de 2009 pero no su resolución reglamentaria, porque esta decisión desconoce los artículos 138 y 139 CCA, por cuanto se trata de actos con características comunes y que por lo tanto, se pueden asimilar para efectos de la sentencia, a la figura de la cosa juzgada a que alude el artículo 175 CCA. Lo anterior por cuanto la primera instancia, al tratarse el presente proceso de una acción de simple nulidad, bien podía allegar al proceso copia auténtica de todos los actos correlativos al tema de la vía intervenida y fallar en un todo. Por tanto, la falta de individualización de los demás actos que tienen que ver con el tema en estudio, implica que la sentencia no podía producir los efectos que el Tribunal

consideró debían darse. De otra parte manifestó no estar de acuerdo con la apreciación del a quo relativa a la restricción ilegal del derecho de locomoción, porque las medidas del decreto policivo se utilizaron de manera permanente, es decir, sin las condiciones que el ordenamiento autoriza, afirmación que conduciría igualmente a la violación del derecho a la igualdad. Discrepa de la anterior consideración, por cuanto la restricción que establece el artículo 2° del Decreto 45 de 2009, es para todo tipo de vehículos y maquinaria pesada con carga superior a 10 toneladas, por lo que descartó que se hable de “cierta especie de carga”, como lo afirmó el a quo. Otro argumento de inconformidad consiste en la afirmación del fallo según la cual, las medidas restrictivas que contiene el decreto acusado son permanentes, ya que sólo rigen hasta tanto la vía se encuentre apta para el tipo de transporte del que se limitó su circulación, además que en el acto no se excluyó totalmente el tránsito de este tipo de cargas, ya que lo pueden hacer en el horario en el que el riesgo para las personas que por dicha vía transitan sea menor y no corren riesgo ni sus vidas ni sus pertenencias. Para el recurrente, otro argumento del a quo que para nada invalida el poder policivo o temporal de los alcaldes en materia de tránsito, es que si bien reconoce que se trata de una vía o red terciaria a cargo del municipio, alegó sin prueba alguna que “la red vial objeto de la medida restrictiva está al cuidado de la Nación”. Lo anterior al afirmar que independientemente de que la aceptación de que la vía

con paso restringido pertenece a la red terciaria departamental y, por ende, a cargo del Municipio, ipso facto demostró la competencia funcional del alcalde para dictar el decreto acusado. En cambio dice que si el Tribunal hubiera practicado la inspección judicial solicitada, hubiera constatado que el INVIAS no le hace mantenimiento desde hace muchos años a la vía restringida, por lo que por lógica las redes terciarias no están a cargo de la Nación sino de los municipios o distritos, entidades territoriales que no pueden invertir por restricciones presupuestales directamente, sino por intermedio de convenios.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA No fueron presentados por ninguno de los extremos procesales.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto en sede de segunda instancia el Delegado de la

Procuraduría General de la Nación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Contenido del acto administrativo demandado: Se transcribe el tenor literal del decreto municipal demandado, dejando de presente que los apartes resaltados con negrita, vienen así del texto original:

“REPUBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL CASANARE

MUNICIPIO DE NUNCHIA DECRETO N° 045 (15 de octubre de 2009)

POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE SEGURIDAD Y

SE RESTRINGE EL PASO CON VEHICULOS DE CARGA PESADA, EN LAS VIAS TERCIARIAS DEL MUNICIPIO DE NUNCHIA, -SECTOR LA NEVERA CRUCE CON LA VIA MARGINAL DE LA SELVA HASTA

LA ALTURA DE LA HACIENDA LA CEIBAVEREDA MACUCO Y VIA

ENTRE LA VEREDA YOPALOSA Y LA VERDA VIJAGUAL,

MEDIANTE MEDIDAS POLICIVAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” El Alcalde del Municipio de Nuchía-Casanare, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere la Ley 136 de 1994, el Decreto 1355 de 1970 y la Ley 769 de 2002 CONSIDERANDO Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, creencias, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que corresponde al Alcalde Municipal, como primera autoridad de Policía en el ente territorial, adoptar las medias y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana, el orden público y la protección de los derechos y libertades públicas. Que el literal b, numeral 2, del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 prescribe como funciones de los alcaldes: “Dictar para el mantenimiento del orden público o su establecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como: a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos; Que el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, prescribe: “Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir,

limitar o restringir el tránsito o establecimiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”. Que el tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1° del Código Nacional de Tránsito. Que en el Municipio de Nunchía se ha presentado un progresivo y grave deterioro de su red vial terciaria y secundaria a su cargo, a causa del flujo de vehículos automotores y maquinaria denominada de Carga Pesada, que transportan crudo y/o sus derivados, especialmente entre los sectores LA NEVERA CRUCE CON LA VIA MARGINAL DE LA SELVA HASTA LA ALTURA DE LA HACIENDA LA CEIBA-VEREDA MACUCO Y VIA ENTRE LA VEREDA YOPALOSA Y LA VEREDA VIJAGUAL, lo que ha ocasionado una situación que pone en peligro permanente la seguridad de los peatones y de otros vehículos menores que se ven obligados a transitar por las mismas, así como también las reiteradas quejas de la comunidad que pueden desembocar en vía de hecho que es obligación evitar. Que es necesario adoptar medidas tendientes a preservar y mantener el estado de las vías a cargo del Municipio de Nunchía, en aras de garantizar la convivencia y seguridad de los ciudadanos, en virtud de lo dispuesto en el Capítulo III “Del Régimen Municipal” artículos 311 y 315 numeral 2° de la Constitución Política previniendo actividades que atenten contra la seguridad y tranquilidad ciudadana o coloquen en

riesgo vidas humanas. Que debido al tránsito de maquinaria y vehículos pesados por los sectores comprendidos entre LA NEVERA CRUCE CON LA VIA MARGINAL DE LA SELVA HASTA LA ALTURA DE LA HACIENDA LA CEIBA-VEREDA MACUCO Y VIA ENTRE LA VEREDA YOPALOSA Y LA VEREDA VIJAGUAL, durante el presente año, sin que se le hubiese hecho mantenimiento o mejora alguna a dichas vías por parte del Municipio debido a sus escasos recursos, así como tampoco por parte del Departamento, la Nación y/o las firmas o empresas que con el paso de su maquinaria o equipos deterioran la misma, se han venido presentando constantes accidentes de tránsito. Que es deb

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...