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CE-85001-23-31-000-2010-00013-01(47615)-2020

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Título
CE-85001-23-31-000-2010-00013-01(47615)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

DETENCIÓN JURÍDICA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INDICIO GRAVE /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el [demandante] es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar e incrementar los perjuicios reclamados y reconocidos en la primera instancia. […] Es preciso advertir que para el periodo parcial que el demandante solicita indemnización, estuvo detenido por otro proceso penal que no es objeto de reparo, de tal forma que se puede predicar que la detención del actor entre la medida de aseguramiento y la resolución de acusación fue jurídica, pues la misma se materializó con ocasión de otro proceso penal, que se insiste, no es objeto de cuestionamiento. […] En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el [demandante], la Sala considera que existió una falla en el servicio […] [A] juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir resolución de acusación en contra [del demandante], toda vez que no existieron indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 397 de la Ley 600 de 2000, ni se justificó su imposición de

conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. […] De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del [demandante] digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia del 5 de febrero de 1996, rad. C-037,

M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, sentencia del 5 de julio de

2018, rad. SU-072, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /

APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia

proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia funcional en casos de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 34985, C. P. Mauricio

Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para

abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;

5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia del 5 de febrero de 1996, rad. C-037, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; Corte Constitucional, sentencia del 5 de julio de 2018, rad. SU-072, M. P. José Fernando Reyes

Cuartas.

DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL /

CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

[E]l artículo 361 de la Ley 600 de 2000 indica que cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 361

LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE

LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / REVOCATORIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, […] autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. Por su parte, los artículos 356 y 357 ibídem establecen que la

detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De otro lado, el artículo 367 ibídem establece que en cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 28 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 367

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAPTURA /

EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RAMA JUDICIAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la

Nación-Rama Judicial. A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el momento en que avocó el conocimiento del proceso, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 400

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 relativo a la procedencia de la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento, cita: Corte Constitucional, sentencia del 25 de julio de 2001, rad. C-774, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA DE PARENTESCO /

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INFERENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó,

que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante más de 18 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del perjuicio moral reclamado por los miembros de la familia en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). Sobre la presunción del 25% de prestaciones sociales que se aplica cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal y la presunción de

reactivación de la actividad para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN / PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO

MORAL / DAÑO A LA SALUD / DAÑO MORAL

[L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. […] [L]a Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad […] y la modificación de las condiciones de vida que

genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación cuando se genera un cambio en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre las categorías de los perjuicios inmateriales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos

Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00013-01(47615)

Actor: FABIO ALIPIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 9 de mayo de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Fabio Alipio Fernández Fernández y Fanny Jazmín López López, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Darkis Nathalia Fernández López presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Fabio Alipio Fernández Fernández, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-12, c. 1): Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico sufrido por el señor Fabio Alipio Fernández Fernández, al ser injustamente privado de la libertad por más de 44 meses, por orden de una fiscalía y un juzgado de la ciudad de Yopal.

Segunda. Condenar solidariamente a LA NACIÓN (Rama Judicial) y a la

Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia:

1. Para Fabio Alipio Fernández Fernández, en su condición de afectado directamente con la detención injusta, 100 salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia del momento del fallo.

2. Para Fanny Jazmín López López y Darkis Nathalia Fernández López, en su condición de compañera e hija de la víctima directa, 100 salarios mínimos mensuales, para cada una.

Tercera. Condenar solidariamente a LA NACIÓN (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Fabio Alipio Fernández Fernández, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Un salario de quinientos mil ($500.000) pesos mensuales que ganaba Fabio Alipio Fernández Fernández en el mes de febrero del 2004, en sus actividades como comerciante, antes de ser detenido, más un 30% de las prestaciones sociales (…).

2. Un tiempo de 44 meses que estuvo detenido el señor Fabio Alipio Fernández Fernández, más 6 meses que transcurrieron hasta que él se reincorporó por completo a su nueva actividad laboral. En total solicito se liquiden estos perjuicios por un tiempo de 50 meses (…).

Cuarta. Condenar solidariamente a LA NACIÓN (Rama Judicial) y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Fabio Alipio Fernández

Fernández, el equivalente en pesos de 100 salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, por el daño de la vida de relación que sufrió, porque al estar injustamente detenido por más de 44 meses se le privó de muchos de los placeres de la vida de relación siendo el primero de ellos, el convivir en tranquilidad con su familia bajo el mismo techo.

2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor Fabio Alipio Fernández Fernández, por la presunta comisión del delito de secuestro; (ii) el 3 de junio de 2005, el ente investigador profirió resolución de acusación contra el señor Fernández Fernández, como presunto autor del punible de secuestro extorsivo agravado; (iii) el 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal emitió sentencia absolutoria a favor del señor Fernández Fernández y, en consecuencia, ordenó su libertad; (iv) la privación a la que fue sometido el señor Fernández Fernández fue una situación que no estaba en el deber de soportar y, por lo tanto, le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su

contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.

B. Posición de la parte demandada.

3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no se evidencian falencias que comprometan su responsabilidad; (ii) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Fabio Alipio Fernández Fernández estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, estaba obligado a soportar la privación de la libertad; (iii) se debe declarar su falta de legitimación en la causa, toda vez que en el caso concreto no hubo intervención de alguna autoridad judicial (f. 70-74, c. 1).

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la presunción de inocencia no puede esgrimirse como motivo para deslegitimar el ius puniendi que le asiste al ente investigador; (ii) el señor Fabio Alipio Fernández Fernández estuvo privado de la libertad desde el mes de febrero de 2004 pero no por cuenta de la investigación iniciada por secuestro, sino por cuenta de otro proceso; (iii) sus actuaciones se desarrollaron de conformidad con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa (f. 79-85, c. 1).

C. Sentencia impugnada

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia el 9 de mayo de 2013, mediante la cual declaró la

responsabilidad administrativa de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, y las condenó al pago de perjuicios morales1 y materiales2. 1 A favor de la víctima directa el valor equivalente a 72.8 s.m.l.m.v.; a favor de la compañera permanente e hija de la víctima directa el valor equivalente a 36.4 s.m.l.m.v., para cada una. 2 A favor de la víctima directa el valor equivalente a dieciocho millones setecientos setenta y cuatro mil quinientos un pesos ($18.774.501), por concepto de lucro cesante. Al respecto, puso de presente que a la primera le correspondía responder desde el 18 de noviembre de 2004 al 19 de enero de 2006, fecha en la que se realizó la audiencia preparatoria, esto es, por el 38.60% de la condena, y a la segunda le correspondía responder desde el 20 de enero de 2006 al 30 de noviembre de 2007, esto es, por el 61.40% de la condena.

6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: hubo una indebida valoración de las pruebas que conllevaron a decretar la detención preventiva del actor, la cual, persistió incluso después de haberse proferido el fallo penal absolutorio, toda vez que los elementos materiales no constituían indicios graves para haber iniciado una investigación en su contra (f. 178-193, c. ppl.).

D. Recurso de apelación

7. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) las órdenes de

captura, la imposición de medida de aseguramiento y las decisiones relativas a la restricción de la libertad del señor Fabio Alipio Fernández Fernández fueron decretadas por la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad; (ii) no puede perderse de vista que el juez de conocimiento fue quien absolvió al actor en aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 196-198, c. ppl.).

E. Apelación adhesiva

8. La parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) se debe tener en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 relativa a los perjuicios morales por privación injusta de la libertad y, en consecuencia, hay lugar a aumentar la indemnización otorgada por el a quo; (ii) hay lugar a reconocer los perjuicios por daño a la vida de relación y/o alteración a las condiciones normales de existencia, toda vez que se privó al señor Fabio Alipio Fernández Fernández de realizar actividades vitales y cotidianas que hacían más agradable su existencia.

Además está acreditado que tanto el privado de la libertad como su núcleo familiar experimentaron una difícil situación; (iii) en la liquidación del lucro cesante no se tuvo en cuenta el 25% que se debe adicionar por prestaciones sociales, ni el periodo adicional de 8.75 meses en que tarda una persona en conseguir trabajo con posterioridad a la privación de la libertad; (iv) hay lugar a confirmar los demás extremos de la sentencia del a quo, toda vez que a pesar que las entidades

demandadas insistieron en que la absolución del procesado se fundamentó con base en el principio de in dubio pro reo, lo cierto es que el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad es el objetivo (f. 260-277, c. ppl.).

F. Alegatos de conclusión

9. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En efecto, sostuvo que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos.

Adicionalmente adujo que no hay lugar a declarar la responsabilidad bajo el título de imputación objetivo porque la víctima estaba obligada a soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia (f. 241-245, c. ppl.).

10. La parte actora, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

11. La Sala es competente3 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia4, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la

Nación-Rama Judicial5.

B. La legitimación en la causa

12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se

afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen6. 3 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. 5 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 6 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese

presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996).

13. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Nación-Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

C. La caducidad

14. La sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Fabio Alipio Fernández Fernández del delito endilgado fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el 20 de noviembre de 2007, y quedó debidamente ejecutoriada de conformidad con la constancia suscrita por la secretaría de dicho despacho7. Si bien, en dicho certificado no se puso de presente la fecha en que cobró ejecutoria, lo cierto es que de conformidad con el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al caso concreto, las providencias quedan ejecutoriadas tres dias después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Al respecto, se observa que el 28 de diciembre de 2007 se fijó edicto por el término de tres días hábiles8, esto es, hasta el 3 de

enero de 2008. En consecuencia, el término de caducidad empezó a contabilizar 7 Al respaldo del folio n.º 259 del cuaderno n.º 4 reposa constancia suscrita por la secretaria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal en la que se puso de presente lo siguiente: “(…) la causa radicada con el n.º 2005-0219 adelantada contra FABIO ALIPIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por los delitos de secuestro y extorsión, se encuentra en el archivo definitivo de este despacho, luego de haberse dictado sentencia absolutoria a favor del procesado con fecha 20 de noviembre de 2007”. 8 En folio 279 del cuaderno n.º 4 reposa la notificación por edicto. desde el 4 de enero de 2008, por lo que la parte actora contaba hasta el 4 de enero de 2010 para formular la presente demanda.

15. No obstante, es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. La solicitud de conciliación se

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