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CE-85001-23-31-000-2010-00029-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2010-00029-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TRAMITE PROCESAL PARA LA EXPEDICION DE UN ACUERDO MUNICIPALPrincipio Nemo propiam turpitudinem alegare potest En todo caso, como quiera que tanto el Alcalde y el Concejo Municipal forman parte de la misma entidad territorial, considera la Sala que el argumento expuesto contradice el principio “Nemo propriam turpitudinem alegare potest”, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza ni sus propias omisiones. En otras palabras, estima la Sala que la entidad demandada ha debido allegar al proceso todos los documentos relacionados con el trámite del proyecto de acuerdo que dio lugar a la expedición del acto demandado, carga que no cumplió al no haber dado contestación a la demanda. En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese día y hasta la media noche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 73 / REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE HATO COROZAL - ARTICULO 57 /

REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE HATO COROZALARTICULO 92

NOTA DE RELATORIA: Garantía de acceso a la justicia, Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia T-264

de 2009, MP. Luís Eduardo Vargas Silva.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PTA-200-02-029 DE 2009 (29 de noviembre)

CONCEJO MUNICIPAL DE HATO COROZAL – CASANARE (Anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00029-01

Actor: ALVARO NIETO AMAYA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE HATO COROZAL - CASANARE Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION PUBLICA DE NULIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Hato Corozal - Casanare, contra la sentencia del 27 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad del Acuerdo 100-03-04-033 (sin fecha), proferido por el Concejo de esa entidad territorial.

I. LA DEMANDA 1.- Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada por el artículo 84 del C.C.A. el ciudadano

ALVARO NIETO AMAYA, solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare la declaratoria de nulidad del Acuerdo 100-03-04-033 (sin fecha), proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal - Casanare, por medio del cual se otorgaron autorizaciones pro-tempore al Alcalde de dicho municipio para contratar un empréstito y otorgar unas garantías. No sobra agregar a lo anterior, que el Tribunal en mención, mediante auto proferido el día 24 de junio de 2010, tras advertir que el Acuerdo que otorgó autorización pro-tempore al Alcalde de dicho municipio para contratar un empréstito y otorgar unas garantías fue el Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009 y que el número 100-03-04-033 corresponde a la numeración que se asignó al proyecto de Acuerdo, decidió tener como demandado el Acuerdo inicialmente mencionado, luego de deducir que se trataba de un error meramente formal. Lo anterior, en procura de garantizar los derechos de contradicción y de defensa. 2.- Hechos En la demanda se hace referencia a los antecedentes que dieron lugar a la expedición del Acuerdo demandado, el cual fue presentado a consideración del Concejo Municipal por el Alcalde para poder contratar una operación de crédito por la suma de $2.000000.000.oo de pesos m/cte, con destino al financiamiento de proyectos de inversión definidos en el plan de desarrollo “Hato Corozal futurista” 2008-2011. 3.- Normas violadas y concepto de la violación Se menciona en la demanda que con la expedición del Acuerdo parcialmente demandado, el Concejo Municipal de Hato Corozal trasgredió lo dispuesto en el

artículo 92 del Reglamento Interno del Concejo (Acuerdo N° 200-02-009 del 31 de agosto de 2008) y los artículos 279 del Decreto 1333 de 1986 y 73 de la Ley 136 de 1994, pues el segundo debate tuvo lugar sin haber transcurrido los tres días de haber sido aprobado por la comisión respectiva, a los cuales se refiere dicha disposición. Por otra parte, sustenta la violación del artículo 279 del Decreto Ley 1333 de 1986, en el hecho de que el Acuerdo demandado no haya tenido como sustento un estudio económico en el cual se demuestre la utilidad de las obras o inversiones a financiar ni su sujeción a los planes y programas de desarrollo de la ya mencionada entidad territorial.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Alcaldía del Municipio de Hato Corozal, a pesar de haber recibido notificación personal de la demanda, no dio presentó ningún escrito de contestación, tal como lo indica el informe secretarial obrante a folio 272 del cuaderno principal.

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso la parte actora reiteró los mismos argumentos de la demanda, en tanto que el apoderado de la entidad territorial demandada, radicó un alegato en el cual defiende la legalidad del Acuerdo acusado con los argumentos que se resumen a continuación: Expresó, en primer término, que el acto administrativo demandado, esto es, “el Acuerdo 100-03-04-033”, fue proferido sin el lleno de las ritualidades establecidas por la ley del estatuto municipal, recalcando que el acto demandado fue el acabado de mencionar y no “el Acuerdo 200-03-04-033 del 2010”,1 mediante el

cual se autorizó el endeudamiento. No habiendo sido demandado este último, la 1 Nótese además que según el auto proferido el 24 de junio de 2010, tiene como acto demandado el Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009 y no el Acuerdo 200-03-04-033 del 2010, que se menciona en el recurso. decisión a adoptar debe ser inhibitoria, ya que la demanda ha debido ser subsanada o modificada dentro de la oportunidad procesal correspondiente y pronunciarse de fondo con respecto a la legalidad del Acuerdo antes mencionado, equivale a fallar por fuera y más allá de lo pedido. Por otra parte, se puso de relieve que los hechos en los cuales se funda la demanda son demasiado vagos, a tal punto que no se sabe a ciencia cierta cuáles son, haciendo imposible el ejercicio del derecho de defensa. Añadió el memorialista que el Acuerdo 200-03-04-033 del 2010 fue dictado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, ya que fue sometido a la discusión y aprobación del Concejo Municipal y sometido a la sanción del Alcalde del Municipio de Hato Corozal. Agregó a lo anterior que con fundamento en las autorizaciones conferidas por el Concejo Municipal, el Alcalde del Municipio contrató el empréstito con el BBVB (Banco Bilbao Vizcaya) del Municipio de Yopal, el cual, a la fecha de los alegatos se encontraba pendiente de desembolso, lo cual es demostrativo de que esa entidad territorial si cuenta. Añadió también, que el Concejo Municipal amplió los

términos establecidos inicialmente por seis meses más y que no puede desconocerse que el Banco otorgó el crédito amparado en la buena fe, confiado en la legalidad del Acuerdo que autorizó la operación crediticia. IV.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia calendada el 27 de enero de 2011, decidió declarar la nulidad del Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, en el entendido de que ese fue el acto demandado. Al sustentar las razones de su decisión, señaló que la Carta Política nada dispone con respecto al trámite de los Proyectos de Acuerdo, asunto éste que está deferido a la Ley, en la cual se define el procedimiento a seguir para su discusión, aprobación y sanción. En ese sentido, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, establece que “[…] los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.”, preceptiva que se encuentra igualmente replicada en el artículo 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal. Bajo tales circunstancias, el a quo consideró que efectivamente se habían presentado algunas irregularidades puntuales en la tramitación del proyecto de acuerdo, dentro de las cuales está la de no haberse respetado el término de tres días anteriormente mencionado. Con respecto a la afirmación de la entidad demandada, según la cual la administración municipal ya celebró el contrato de empréstito con una entidad bancaria, puso de manifiesto que lo que aquí se juzga es la legalidad en abstracto

del acto demandado y no lo que haya podido suceder después de su expedición.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, el apoderado del Municipio de Hato Corozal interpuso en tiempo recurso de apelación, haciendo referencia a las diferencias que existen entre “crédito público” y “vigencias futuras” apoyándose en algunas consideraciones que aparecen publicadas en una Cartilla publicada por la Procuraduría Delegada para la Hacienda Pública y en un concepto emitido por el Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e invocó el artículo 3° de la Ley 617 de 2000 y el artículo 15 de la Ley 819 de 2003.

Aparte de lo expuesto, el recurrente atribuyó a la mala fe del Concejo Municipal, que no haya sido allegadas al proceso las pruebas documentales que demuestran que sí se cumplió con el deber de poner en conocimiento de todos los concejales el texto del proyecto de acuerdo, de lo cual obra constancia en el acta N° 200-00101-086 del 23 de noviembre de 2009. Finalmente, manifestó el recurrente que entre “[…] la cesión (sic) de la ponencia del proyecto que fue el día 23 de Noviembre de 2009 y el del primer debate que se realizó el día 26 de noviembre del 2009, transcurrieron los (03) días mínimos que se exige (sic) para cumplir con el mandato de ley.” Con arreglo a lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Casanare y se denieguen las pretensiones de la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Ni las partes ni el Procurador Delegado que interviene ante esta Corporación presentaron alegatos de conclusión.

VI. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver

la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico a resolver Se trata de establecer si es o no cierto que en la expedición del acto administrativo demandado se cumplieron las ritualidades procesales establecidas por el legislador, relacionadas con el trámite que debió seguirse para la expedición del Acuerdo demandado. 2.- Las normas acusadas Tal como queda dicho en las páginas precedentes, el acto administrativo demandado es el Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal - Casanare, por medio del cual se otorgaron autorizaciones pro-tempore al Alcalde de dicho municipio para contratar un empréstito y otorgar unas garantías. 3.- Examen del recurso En relación con los argumentos expuestos por el recurrente con respecto a las diferencias conceptuales que existen entre “crédito público” y “vigencias futuras”, considera la Sala que las mismas son de suyo irrelevantes en la discusión, ya que son totalmente inconducentes y en nada contribuyen a dilucidar el problema jurídico planteado en la demanda ni a desvirtuar los argumentos expuestos por el a quo en el fallo apelado. En lo que concierne al cuestionamiento que formula el apoderado del Municipio,

en cuanto al hecho de que el a quo haya tenido como acto demandado al Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal - Casanare, en vez del Acuerdo 100-03-04-033, el cual corresponde realmente a la numeración que se asignó al proyecto de Acuerdo que vino a convertirse en el Acuerdo PTA-200-02-029 de 2009, la Sala estima oportuno predicar, con arreglo a las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-531 de 2010, M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, que la determinación adoptada por el a quo el día 24 de junio de 2010, concuerda plenamente con el propósito de garantizar el acceso a la justicia y apunta a lograr la efectividad de los derechos fundamentales de la parte actora.

En ese fallo la Corte señaló: En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos.

Una providencia judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un “exceso ritual manifiesto” que, aún cuando acoplado a las exigencias previstas en la

ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal2. En virtud de lo anterior, el cuestionamiento planteado en la alzada carece de fundamento. Por otra parte, el hecho de que no se hayan allegado al proceso las pruebas documentales que demuestran el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, no puede ser atribuido a la mala fe del Secretario de dicha corporación administrativa del orden territorial, sino a la desidia de quienes tenían el deber de defender en este proceso la legalidad del acto administrativo censurado. En todo caso, como quiera que tanto el Alcalde y el Concejo Municipal forman parte de la misma entidad territorial, considera la Sala 2 Cfr, Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. que el argumento expuesto contradice el principio “Nemo propriam turpitudinem alegare potest”, según el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza ni sus propias omisiones. En otras palabras, estima la Sala que la entidad demandada ha debido allegar al proceso todos los documentos relacionados con el trámite del proyecto de acuerdo que dio lugar a la expedición del acto demandado, carga que no cumplió al no haber dado contestación a la demanda. Finalmente, considera la Sala equivocada la contabilización del término de tres (3) días que aparece en el memorial contentivo del recurso de apelación, pues si la

ponencia al proyecto de acuerdo se radicó el día 23 de Noviembre de 2009 y el primer debate tuvo lugar el día 26 de noviembre, ha de concluirse que al aprobarse en segundo debate el día 29 de noviembre, ese primer debate se surtió antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal, y no después de que dicho término hubiese transcurrido como en tales preceptos se dispone. Al respecto es preciso recordar lo que se establece en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913: Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. Es del caso precisar además, que de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 57 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, durante los períodos de sesiones ordinarias “[…] todos los días son hábiles para las reuniones del Concejo y sus comisiones. Los horarios serán señalados por los respectivos presidentes.” En ese orden de ideas, las fechas a considerar en este caso, son las que aparecen mencionadas en el almanaque correspondiente al mes de noviembre de 2009: En virtud de lo anterior, si la ponencia fue radicada el día jueves 26 de noviembre de 2009, los tres días deben empezar a contarse a partir de la media noche de ese día y hasta la media noche del día domingo 29 de noviembre. Dicho de otra

manera, el primer debate ha debido efectuarse a partir del día lunes 30 de noviembre, pero como ello no ocurrió, concluye la Sala que en el trámite de expedición del Acuerdo PTA-200-02-029 del 29 de noviembre de 2009, proferido por el Concejo Municipal Hato Corozal, el primer debate se surtió antes de finalizar el término de tres (3) días mencionado en los artículos 73 de la Ley 136 de 1994 y 92 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Hato Corozal. A partir de los argumentos expuestos, concluye la Sala que la recurrente no logró demostrar que la providencia apelada sea contraria a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el día 27 de enero de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECONOCER al doctor NEMESIO ANTONIO ARANGO LOMBANA, como apoderado del Municipio de Hato Corozal, en los términos del poder obrante a folios 10 y siguientes de este cuaderno. TERCERO.- En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO Presidente

GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA

MORENO

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