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CE-85001-23-31-000-2010-00033-01(41125)-2014

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Título
CE-85001-23-31-000-2010-00033-01(41125)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-REP-1223-2014 ACCION DE REPETICION - Condena. Patrullero de la Policía Nacional que causó lesiones a otro compañero con arma de dotación oficial / ACCION DE REPETICION - Estudio de los medios probatorios que sirvieron como fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / - ACCION DE REPETICION - Agente estatal: Omisión del deber objetivo de cuidado / ACCION DE REPETICION - Responsabilidad del agente estatal por omisión del deber objetivo de cuidado. Acción manifiestamente imprudente, conducta gravemente culposa El demandado, Carlos Eduardo Otálora Otálora, en su condición de patrullero de la Policía Nacional lesionó al señor Alexander Castro Ortiz, a consecuencia de un proyectil disparado con su arma de dotación. (…) [Así] El juez de la acción de repetición debe volver sobre los razonamientos y las pruebas para evaluarlos a la luz de la conducta del agente, o ello al menos antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, que previó una serie de “presunciones”. (…) Y su análisis que exige en este medio de control el juzgador deba enfocarse en los medios de prueba que sirvieron de fundamento para la condena del Estado y no en las inferencias o conclusiones que sobre las mismas haya hecho el fallador y que soportaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Administración. (…) [Para el caso] Se logró establecer en esta sede de repetición que la conducta del agente estatal hoy demandado que generó un daño antijurídico, si bien no querido por él, se desencadenó por una evidente omisión del deber objetivo de cuidado, al no

prever los efectos nocivos de manipular en forma abiertamente imprudente un arma de fuego de largo alcance, al llevar a cabo la limpieza de la misma sin las debidas precauciones. (…) La Sala no duda en calificar dicho proceder como una conducta temeraria, ya que denota un descuido mayúsculo del agente estatal en el uso prudente de su arma de dotación oficial, que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde atender el manejo de las armas. (…) Su proceder configuró una manifiesta imprudencia que se materializó en que involuntariamente se hubiese disparado un proyectil de su arma de dotación oficial, sin tener en consideración que al estar desactivado el respectivo seguro podría dispararse accidentalmente el arma, como en efecto ocurrió. (…) El entonces agente estatal fue descuidado en sentido grave en el cumplimiento de sus funciones y por lo mismo la condena impuesta a la Nación, por la cual se repite, fue fruto de su actuar gravemente culposo. (…) Por lo anterior, se colige que las lesiones sufridas por el auxiliar de Policía Alexander Castro Ortiz fueron fruto del actuar gravemente culposo de Carlos Eduardo Otálora Otálora, y que la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional en sentencia de 20 de febrero de 2008 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, que modificó parcialmente la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo del Casanare, en consecuencia, le es imputable al entonces agente del Estado, quien infringió clara y abiertamente el deber que sobre él pesaba de manipular su arma de dotación

oficial con la debida prudencia. ACCION DE REPETICION - Régimen aplicable, normatividad aplicable. Hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Tránsito normativo / ACCION DE REPETICION - Requisitos, condiciones, preceptos para ejercer la acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Entidad pública condenada tiene la facultad de repetir en contra del funcionario que ocasionó la condena. Reiteración jurisprudencial Para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, se deben presentar las siguientes condiciones de aplicación de estos preceptos: (i) La condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. (…) Tal y como ha señalado esta Corporación, criterio que hoy reitera, en los preceptos antes mencionados se facultó a la entidad pública condenada en sede judicial, para repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado la condena. Además, se puso de manifiesto que en el evento de la declaratoria de responsabilidad, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria que traían tanto el Decreto – ley 150 de 1976 como el Decreto extraordinario 222 de 1983, referidos exclusivamente al ámbito contractual. (…) En desarrollo del artículo 90 superior, la Ley 678 de 2001 se

ocupó de regular los aspectos sustanciales de la acción de repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que además -al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agenteconsagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales” en las que estaría incurso el funcionario, lo cual por supuesto tiene una incidencia enorme en el ámbito probatorio. (…) La Sala ratifica que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. (…) La situación descrita plantea, inevitablemente, un conflicto de leyes en el tiempo derivado de un tránsito normativo para el que el legislador de 2001 no previó medida alguna. Asunto que ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia que tiene determinado que los mismos continúan rigiéndose por la normatividad anterior, sobre todo si se tiene presente que este tipo de procesos supone un estudio de la responsabilidad subjetiva del agente, que impone el respeto del artículo 29 constitucional, que contempla la garantía universal según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. (…) De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta

del agente público, se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenó la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. (…) En cuanto refiere al ámbito procesal, por el contrario, por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y, por lo mismo, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, conforme lo pregona el artículo 40 de la Ley 153 de

1887. De ahí que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad, como sucede en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 6 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se pueden analizar las sentencias de 12 de diciembre de 2007, exp. 27006; 31 de agosto de 2006, exp. 17482 y 31 de agosto de 2006, exp. 28448

ACCION DE REPETICION - Excepción de inepta demanda: Por cuanto no se llamó en garantía al agente estatal en proceso contencioso administrativo donde la entidad fue condenada / ACCION DE REPETICION - Agente estatal:

No fue llamado en garantía, llamamiento en garantía En cuanto a la excepción de inepta demanda –aunque así no la califique el demandadopor no haber llamado en garantía en el proceso contencioso administrativo al hoy accionado, la entidad bien puede optar por llamar en garantía o con posterioridad a la condena interponer una acción de repetición, como sucedió en este caso, sin que pueda afirmarse que los derechos y garantías fundamentales del servidor público tienen mayor o menor protección en una u otra alternativa. De tiempo atrás se encuentra determinado por la jurisprudencia que: (…) los perjudicados [pueden] demandar, ante esta jurisdicción, a la entidad pública, al funcionario o ambos como pasa a explicarse: a) Si se demanda sólo a la entidad y no se hace llamamiento en garantía, la condena será contra ésta. Si dentro del proceso se infiere que la responsabilidad del ente se debió a la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, podrá la administración demandar en acción de repetición a dicho funcionario. b) Si se demanda sólo a la entidad, esta podrá llamar en garantía al funcionario que la comprometió con su conducta dolosa o gravemente culposa. Aquí la condena, frente al demandante se entiende, será sólo contra la entidad. Pero, si además se comprobó dentro del proceso el dolo o la culpa grave del funcionario, la sentencia deberá disponer que la entidad repita contra dicho funcionario por lo que le corresponde. c) Si se demanda a la entidad y al funcionario y se considera que éste debe responder, en todo o en parte, se impondrá la condena contra aquélla, debiendo ésta repetir contra el funcionario por lo que le correspondiera, una vez efectuado el pago. Lo

precedente permite afirmar que en tales eventos por voluntad de la ley, no se le da entrada a la solidaridad por pasiva entre la administración y el funcionario que haya actuado con dolo o culpa grave. Lo que no sucede en el campo de la responsabilidad contractual, en donde de manera expresa la ley (art. 293 del decreto 222 de 1983) habla de solidaridad entre la administración contratante y el funcionario. Se insiste que en los eventos de responsabilidad extracontractual o de reparación directa, la posibilidad de demandar al funcionario se da cuando a éste pueda imputársele dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones (art. 77 del c.c.a.). Hechas las precisiones precedentes, se anota: Los artículos 77 y 78 del C.C.A., aunque anteriores al art. 90 de la nueva carta, continúan vigentes porque no solo no coliden con éste, sino porque se ajustan a su mandato, el cual inequívocamente contempla la acción de repetición, en defensa del patrimonio estatal, como sanción para el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones causó perjuicios. Se estima, entonces, que para la prosperidad de la repetición deberá no sólo resultar probada la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, sino que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó daño a la persona demandante. Se entiende, asimismo, que una vez cumplida la obligación por la entidad, esta deberá repetir contra el funcionario por lo que le correspondiera. Lo precedente tiene su apoyo, como se dijo, en el

artículo 78 del C.C.A., armonizado con el 77 del mismo estatuto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

78

NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver la sentencia de 9 de diciembre de 1993, exp. 7818

ACCION DE REPETICION - Procedencia / ACCION DE REPETICIONAplicación de presupuestos de responsabilidad / ACCION DE REPETICIONPrimer presupuesto: Reparación obligatoria del daño antijurídico por parte de la entidad pública / DAÑO ANTIJURIDICO - Reparación reconocida por una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflicto De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso en punto de los elementos de la responsabilidad objeto de estudio, se tiene lo siguiente: (…) El primer presupuesto para que haya lugar a la procedencia de este medio de control consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico, por virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…) En efecto, se encuentra demostrado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia de 20 de febrero de 2008 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, que modificó parcialmente la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo del Casanare, que declaró a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional administrativamente responsable como consecuencia de las lesiones causadas al señor Alexander Castro Ortiz por Carlos Eduardo Otálora Otálora.

Esta providencia condenó, en consecuencia, a pagar el equivalente en pesos a la cantidad de 600 gramos oro a la víctima; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante $52.101.368 como indemnización debida y $57.742.29 como indemnización futura y a su núcleo familiar por concepto de perjuicios morales; a pagar 245 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima por concepto de indemnización por el daño a la vida de relación; a pagar de 50 y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a su entorno familiar cercano.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022

ACCION DE REPETICION - Procedencia / ACCION DE REPETICIONAplicación de presupuestos de responsabilidad / ACCION DE REPETICIONSegundo presupuesto: Realización del pago efectivo de la condena a la víctima del daño La segunda condición de aplicación de los mandatos que gobiernan la materia es la prueba del pago de la condena impuesta a la entidad pública en una sentencia en su contra y con base en la cual se sustenta la acción de repetición incoada. (…) En el sub examine se advierte que está acreditado en el plenario que la entidad pagó a la víctima del daño y a su núcleo familiar las sumas correspondientes por concepto de perjuicios morales, con las copias de los siguientes documentos aportados al proceso: a) Resolución n.° 0116 de 20 de febrero de 2009, expedida por la Directora Administrativa y Financiera de la

Policía Nacional (…) b) Comprobante de egreso n.° 1500001267 donde aparece el nombre del abogado de la víctima, la resolución por la que se reconoce el gasto y el valor correspondiente (…) c) Documento de la Unidad Ejecutora de fecha 4 de marzo de 2009 donde aparece el nombre del beneficiario, su número de cédula, la fecha de pago, la entidad financiera, el número de cuenta, el rubro y valor pagado. ACCION DE REPETICION - Procedencia / ACCION DE REPETICIONAplicación de presupuestos de responsabilidad / ACCION DE REPETICIONTercer presupuesto: Conducta dolosa o gravemente culposa del agente / CULPA GRAVE - Conducta reprochable generadora de un daño antijurídico que no se deseaba por el agente / CULPA GRAVE - Omisión del deber objetivo de cuidado del agente por no prever los efectos nocivos de su acto Es menester acreditar que la actuación del agente -que originó la condena contra el Estadoes imputable a título de dolo o de culpa grave. (…) Sobre el alcance de dichos conceptos la Sala, a partir de lo prescrito por el artículo 63 del C.C., la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. (…) Y reviste el carácter de “culpa grave”

aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. (…) Una y otra nociones, que aunque propias del ámbito del derecho común, deben ser acompasados con la órbita del servidor (sic)(sic) público, esto es, a la luz del “principio de legalidad” (…) De ahí que en sede de repetición la responsabilidad del agente sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. (…) Y, por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 no basta con que se haya declarado la responsabilidad del Estado, toda vez que esta no trae inmediatamente aparejada la responsabilidad patrimonial del agente público, “pues (…) se debe demostrar su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y luego de un debate probatorio sobre estas modalidades de actuación del agente público que comprometen su responsabilidad”. (…) En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 16887 y el fallo de 3 de octubre de 2007, exp. 24844

CULPA GRAVE - Agente estatal. Omisión del deber objetivo de cuidado / CULPA GRAVE - Agente estatal. Hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / ACCION DE REPETICION - Agente estatal. Hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso se acreditó que el accionado actuó con culpa grave, según lo imperado por el artículo 63 del Código Civil. (…) Antes de la Ley 678 de 2001 la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave y -por ellola responsabilidad personal del agente en procesos de repetición sólo puede predicarse en la medida en que se acredite -en esta sede judicialla conducta dolosa o gravemente culposa del agente. (…) El criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de repetición, ya que en esta sede judicial puede hacer una valoración y calificación distinta, en la medida en que ya no se ocupa de evaluar la responsabilidad del Estado, sino la conducta del agente. (…) De ahí que, en este medio de control se debe proceder a analizar y calificar el proceder del servidor público bajo las nociones de título de culpa grave o dolo, para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, todo lo cual supone evidentemente un juicio de valor de su conducta. (…) En el presente caso, los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso permiten establecer, por un lado que no hay duda (sic) (sic) sobre la responsabilidad de la administración y, por otro, que la conducta del

demandado es imputable a título de culpa grave a términos del artículo 63 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 3 de diciembre de 2007, exp. 29222

ACCION DE REPETICION - Cuantificación de la condena / CONDENA - La mora de la entidad no puede ser imputable al accionado. Sólo se tiene en cuenta el monto del capital / CONCAUSA O CONCURRENCIA DE CULPASReducción del quantum indemnizatorio. Se fija en un 60% con cargo al demandado y 40% a la administración De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del CCA, vigente y aplicable a la época de los hechos, el funcionario está llamado a responder “en todo o en parte” por virtud de la condena de la entidad estatal. Quiere ello decir que habrá que evaluarse si su proceder concurre con alguna acción u omisión del Estado, acreditada en el plenario, que derive en una cuantificación menor al total de la condena. Situación que se probó en este caso. (…) La entidad demandante se vio obligada a pagar la suma de $376.423.765,35 para dar cumplimiento a la sentencia de 20 de febrero de 2008 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, que modificó parcialmente la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999 por el Tribunal Administrativo del Casanare, por las lesiones ocasionadas al auxiliar de Policía Alexander Castro Ortiz el 21 de agosto de 1997 producidas por Carlos Eduardo Otálora Otálora, en su calidad de

Patrullero de la Policía Nacional. (…) Sin embargo, como dicho monto corresponde a la sumatoria del capital ($338.286.087,oo) más los intereses pagados ($38.137.678,36), sólo se tendrá en cuenta el capital, pues la mora de la entidad no puede ser imputable al hoy accionado. Monto que será actualizado a la fecha de esta sentencia. (…) Ahora bien, como la grave imprudencia del patrullero no fue la única causa material de las lesiones que padeció Alexander Castro Ortiz, dado que está acreditado en el plenario que la administración no disponía de un lugar adecuado para la limpieza de las armas de fuego, lo cual entrañó que no fueran adoptadas medidas preventivas o de vigilancia y que dicha actividad altamente peligrosa fuera llevada a cabo en un lugar desde todo punto de vista inapropiado para el efecto, tal y como quedó establecido en el proceso de reparación directa adelantado (…) se reducirá la condena en virtud de la concausa aludida y a la luz de un criterio de equidad (artículo 16 Ley 446 de 1998) se fijará en un 60% con cargo al hoy demandado y 40% a la administración.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

78

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia de 29 de mayo de 2014, 42660

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en la Relatoría no se cuenta con el medio físico ni magnético del citado salvamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00033-01(41125)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: CARLOS EDUARDO OTALORA OTALORA Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Temas: Régimen aplicable en materia de repetición a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001. Condiciones de procedencia de la acción de repetición. El no haber llamado en garantía al agente que luego se demanda en repetición no afecta sus derechos fundamentales. Carga de la prueba de la entidad que pretende repetir. Valor probatorio de las copias simples. La declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave. Manipulación imprudente del arma de dotación oficial al proceder a su limpieza configura culpa grave. Cuantificación de la condena. No se puede condenar en repetición por los intereses pagados.

Reducción de la condena por falta de la administración acreditada. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 31 de julio del año en curso, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió a las

pretensiones de la demanda de acción de repetición presentada por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional contra Carlos Eduardo Otálora Otálora. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de febrero de 1997, el Auxiliar de Policía Alexander Castro Ortiz sufrió lesiones personales ocasionadas con un arma de dotación oficial accionada por el Patrullero Carlos Eduardo Otálora Otálora, cuando realizaba la limpieza de la misma. La entidad para la que trabajaba este último fue condenada a título de falla del servicio por estos hechos y luego procedió a demandar en repetición al entonces Patrullero de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 23 de marzo de 2010, por intermedio de apoderado judicial, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional formuló demanda en contra de Carlos Eduardo Otálora Otálora, para que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas:

1. Que se declare al señor Carlos Eduardo Otálora Otálora, c. c. 7’694.356 de Neiva (Huila), civil y extracontractualmente responsable por actuar gravemente culposo, por los hechos ocurridos el día 21 de agosto de 1997, a las 13:00 horas donde el auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz, sufrió lesiones personales ocasionadas con un arma de dotación oficial accionada por el patrullero Carlos Eduardo Otálora Otálora, causándole herida en pierna derecha la cual generó incapacidad laboral del 80% conforme a dictamen médico.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Carlos Eduardo Otálora Otálora, c. c. 7’694.356 de Neiva (Huila),

a reintegrar el pago del 100% de la suma total de $376.423.765,35 que la Nación-Policía Nacional debió pagar en acatamiento de la sentencia condenatoria, como resarcimiento a los perjuicios ocasionados por las lesiones personales producidas con un arma de dotación oficial accionada por el patrullero Carlos Eduardo Otálora Otálora, causándole herida en pierna derecha la cual generó incapacidad laboral del 80% conforme a dictamen médico, al auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz, pago que el demandado deberá realizar a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor Carlos Eduardo Otálora Otálora, c. c. 7’694.356 de Neiva (Huila), sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, 178 del Código Contencioso Administrativo y demás normas que regulan la materia.

5. Que se condene en costas al demandado.

6. Que se me reconozca personería para actuar, de conformidad con las facultades conferidas en el poder que anexo y acepto.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo que el 21 de agosto de 1997, a las 13:00 horas el Auxiliar de Policía Alexander Castro Ortiz

sufrió lesiones personales ocasionadas con un arma de fuego de dotación oficial accionada por el patrullero Carlos Eduardo Otálora Otálora, causándole herida en pierna derecha la cual generó incapacidad laboral del 80% conforme a dictamen médico. Puso de presente que en sentencia de segunda instancia el Consejo de Estado el 20 de febrero de 2008 al confirmar la condena a la Nación determinó que por el actuar negligente del señor patrullero Carlos Eduardo Otálora Otálora se produjo una incapacidad de por vida al auxiliar de policía Alexander Castro Ortiz. Lesiones que se produjeron cuando el señor Carlos Eduardo Otálora Otálora limpiaba a su arma de dotación oficial, al manipularla imprudentemente en contravía del decálogo de seguridad correspondiente, hecho que tuvo lugar en el recinto de descanso de los auxiliares bachilleres y desprovisto de las mínimas precauciones. Destacó que mediante fallo disciplinario n.° 111-97 del 21 de febrero de 1999 proferido por el Comando de Departamento de Policía Casanare fue sancionado el patrullero Carlos Eduardo Otálora con multa de 10 días de salario básico, al encontrar que infringió el artículo 39, numeral 15, literal b) y numeral 40, literal b) del reglamento de disciplina y ética de la Policía Nacional. Asimismo, mediante auto interlocutorio de 25 de noviembre de 1999, el Juzgado 137 de IPM ordenó la detención preventiva del citado patrullero. Señaló que mediante resolución n.° 0116 de 10 de febrero de 2009, se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria a la Nación y se ordenó el pago de la

suma correspondiente. El pago se realizó el 27 de febrero de 2009.

II. Trámite procesal En el escrito de contestación de la demanda, Carlos Eduardo Otálora Otálora por conducto de apoderado judicial, señaló que al momento de hacer la limpieza de su arma, nunca pudo prever la irregularidad en que incurría y el daño que podría ocasionar, siempre obró de buena fe y con prudencia en su actuar y las lesiones obedecieron a una situación fortuita e imprevista al caérsele el arma que no estaba en buenas condiciones de aseo y uso, “sin que antes de este día les hubieran dado tiempo y espacio necesario para realizar su aseo”.

En auto de 6 de diciembre de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa durante la cual la actora, a más de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, subrayó que en el proceso quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos y que evidencian el actuar gravemente culposo del demandado quien no obró conforme al marco jurídico aplicable. El accionado, a su vez, agregó que no había un lugar específico y autorizado para el aseo, limpieza y mantenimiento de las armas. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió el 3 de marzo de 2011 la sentencia recurrida, en la que accedió a las pretensiones de la demanda al razonar que en la condena en segunda instancia en el proceso administrativo quedó claro que el hoy accionado manipuló imprudentemente el arma de dotación oficial y que así quedó corroborado en la prueba disciplinaria y en el resto del

material probatorio, ya que “el fusil no habría podido dispararse en circunstancia alguna, si el patrullero hubiera completado la secuencia de pasos de seguridad para los que había sido entrenado (…) esto es, si hubiera vuelto a dejar el mecanismo en posición de seguro. Y no lo hizo, porque se le olvidó, se distrajo o le faltaba pericia: todo ello le es imputable a título de culpa grave, pues tenía entrenamiento suficiente para manipular estos artefactos

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