🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-85001-23-31-000-2010-00048-01(AC)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2010-00048-01(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado / TUTELA - Hecho superado, / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADODeviene declarar la cesación de la actuación De lo probado en el expediente, es claro que, contrario a lo expuesto por la Dirección General del Sena en su escrito de impugnación, con el oficio 2-2010000102 del 19 de febrero de 2010 no se dio respuesta a la petición n° 2064, que es el objeto de la presente acción, y sólo se atendió el 11 de mayo de 2010, mediante oficio 2-2010-000318, al remitirse la información requerida en 1281 folios. Evidentemente para el 11 de mayo de 2010 la presente acción de tutela ya había sido notificada a la Dirección Regional del Sena y, en consecuencia, el oficio 2-2010-000318, se expidió por fuera de la oportunidad en que legalmente debió emitirse. El Tribunal a quo, en vista de la anterior circunstancia, consideró configurado el fenómeno que jurisprudencialmente se conoce como hecho superado y del cual procede la carencia de objeto de la acción de tutela, por lo que prescindió de librar orden alguna para proteger el derecho de petición. Ciertamente, como lo estimó el a quo, teniendo en cuenta que la acción de tutela es de naturaleza eminentemente preventiva y restitutoria de derechos fundamentales mas no reparatoria o indemnizatoria, y ante lo inane que podría resultar proveer una orden para restituir un derecho que ya se encuentra previamente restituido, corresponde aplicar la doctrina de la carencia actual de objeto. Sin embargo, tal aplicación en el caso en concreto merece ser revisada

para determinar su correcta disposición. En primer lugar, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, deviene declarar la cesación de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y no el amparo al derecho fundamental, como se hizo en la sentencia que se objeta. Lo anterior, por cuanto este amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto garantizar el pleno goce del derecho y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible y, como se dijo, cuando no hay lugar a proferir una orden para la protección, la tutela pierde su objeto. Sin embargo la declaratoria de cesación de la actuación impugnada no es obstáculo para prevenir a la autoridad que en lo sucesivo no actúe de manera que vulnere o amenace los derechos fundamentales, como lo dispuso la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 23 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 26

EXPEDICION DE COPIAS DE DOCUMENTOS - Derecho fundamental. El valor no debe corresponder a un valor comercial De otro lado, respecto del valor de las copias que en el futuro se lleguen a solicitar, considera la Sala que a la prevención que hizo el a quo a la entidad accionada, que se confirmará en esta decisión, debe añadirse la advertencia que la expedición de las copias de documentos sobre los cuales no pese algún tipo de reserva, constituye un derecho fundamental y no prestacional, por lo que el pago en que debe incurrir el interesado para su obtención no debe corresponder al valor

comercial, sino al costo interno de su expedición. Bajo esas consideraciones, corresponde MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto y, no obstante, confirmar la prevención a la autoridad accionada para que, en adelante, se dispongan mecanismos que garanticen la respuesta oportuna y de fondo a las peticiones procedentes de cualquier ciudadano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00048-01(AC)

Actor: JAIME CRISANTO CUBILLOS ARBOLEDA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Procede la Sala a resolver las impugnaciones del accionante y la accionada contra la sentencia del 13 de mayo de 2010 del Tribunal Administrativo de Casanare, que amparó el derecho de petición del señor Jaime Crisanto Cubillos y prescindió de dar orden alguna por carencia actual de objeto.

ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Jaime Crisanto Cubillos Arboleda ejerció acción de tutela contra el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAen procura de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición, por no dar respuesta oportuna a la solicitud que presentó el 4 de febrero de 2010 (radicación 1-2010-002064) y por no

expedir copias de los contratos que con ésta se requirieron. En la solicitud de tutela formuló, específicamente, las siguientes pretensiones: “1.- Tutelar el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política colombiana la cual consagra «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.» 2.- Tutelar el derecho conexo Art 74 de la Constitución Política Nacional a violar (sic) el artículo 23 de la misma y no permitir acceder a la información y documentos que se hallan en las oficinas públicas, con el fin de adquirir y tener copias de los mismos, en los términos del Artículo 23 de la Constitución Política. 3.- Ordenar al señor Director del SENA, Darío Montoya Mejía o quien haga sus veces, y/o a quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada el día cuatro (04) del mes de febrero del año 2010 según radicado No. 1-2010-002064, hora 12:40:31 p.m. destinatario 1-1010 y expedir las correspondientes copias de los contratos indicados en la misma, los cuales permitirán establecer por parte de los entes de control las múltiples irregularidades en la celebración de los mismos por la Directora Regional Casanare, quien de forma permanente a hecho (sic) imposible el conocimiento público de los mismos al contratar sin publicación visible dentro del centro o regional, que permita el conocimiento de las condiciones de los mismos contratos los cuales han despertado inquietud en la comunidad.”

2. De los hechos

El accionante sustentó el amparo con base en los siguientes presupuestos fácticos que, a consideración de la Sala, son relevantes para la decisión que se tomará en esta providencia: En su calidad de Presidente de Comité Base Sindesena Regional Casanare, mediante escrito del 4 de febrero de 2010 y radicado bajo el número 1-2010002064, solicitó copias de algunos contratos suscritos por el SENA. A la fecha de presentación de la tutela transcurrió un lapso superior a 60 días hábiles sin recibir respuesta alguna o indicación del valor de las copias de los documentos.

3. Trámite de la solicitud El Tribunal Administrativo de Casanare la admitió en auto del 5 de mayo de 2010 y ordenó notificar al Director Regional del Sena de Casanare.

4. Argumentos de defensa en primera instancia La Directora Regional del Sena Casanare manifestó que esa entidad siempre responde en forma oportuna las solicitudes que se le formulan. Que en el caso bajo examen, respondió la petición mediante oficio 2-2010-000318 del 11 de mayo de 2010.

Agrega que el mismo 4 de febrero de 2010, el actor presentó otra solicitud similar (radicación 2010-002068) a la que se respondió con oficio del 4 de marzo de 2010.

5. Sentencia impugnada Amparó el derecho fundamental de petición del actor, pero prescindió de librar una orden específica por considerar que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto.

Para arribar a tal decisión, advirtió que el directivo sindical presentó dos peticiones el 4 de febrero de 2010: radicaciones 1-2010-002064 y 1-2010-002068; que la

autoridad accionada el 19 de febrero le indicó el valor de las expensas y el 4 de marzo de 2010 le informó que luego le remitiría las copias de esos documentos. Que fue con posterioridad a la admisión y traslado de la solicitud de tutela, el 11 de mayo de 2010, que el SENA respondió de fondo la petición y acompañó copias de los documentos oficiales requeridos por el accionante. En consecuencia declaró configurada la lesión al núcleo esencial del derecho de petición, pues la única respuesta de fondo fue la referida del 11 de mayo, que ocurrió después de admitirse la tutela.

6. La impugnación Como se expresó, tanto el accionante como la entidad accionada impugnaron el fallo de tutela, en los siguientes términos: a) La Dirección General del Sena manifestó que no fueron dos, sino seis las peticiones que el actor presentó el día 4 de febrero de 2010.

Que la número 1-2010002064 (objeto de la acción de tutela), se le remitió a la Regional Casanare del SENA mediante comunicación interna 8-2010-003669 del 9 de febrero de 2010. Que esa Regional, mediante oficio 2-2010-000102 del 4 de marzo de 2010 dio respuesta al derecho de petición 1-2010-002068 (no es el objeto de la tutela), con el cual, igualmente, quedó absuelta la petición 002064, pues se le allegó al peticionario información de los procesos contractuales que ejecutó esa Regional durante la vigencia de 2009, así como los informes y actas de liquidación. b) El accionante consideró que el SENA incumplió los términos para responder,

pues sólo atendió el derecho de petición n°. 2010-002064 el 11 de mayo de 2010, después de la notificación del auto que admitió la tutela. Que ese oficio se notificó mediante correo electrónico de la Coordinadora Administrativa, señora Ofelia Jiménez, bajo la afirmación que se desconoce la dirección del sindicato, el cual siempre ha funcionado en las instalaciones del Sena Casanare. Aclaró que el objeto de los derechos de petición 2064 y 2068 son diferentes y que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada se prescinde de las órdenes de amparo a pesar de que, además de la respuesta de la Regional de Casanare, aún es necesario que sea la Dirección General del Sena, la que responda de fondo a la petición y garantice las copias a un costo real y no caprichoso. CONSIDERACIONES La Constitución Política en su artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad, porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor a fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.

En el caso objeto de estudio, la acción de tutela se erige como mecanismo judicial principal para lograr el restablecimiento o el cese de la amenaza de los derechos fundamentales que invoca el actor, en tanto que no existe otro medio judicial que permita discutir la supuesta vulneración al derecho de petición de documentos. Respecto del fondo del asunto, encuentra la Sala que la presente solicitud de tutela se elevó por considerar que la petición número 1-2010-002064 del 4 de febrero de 2010 no se atendió en debida forma por la Dirección General del Sena. A manera de acercamiento preliminar al caso en concreto, se considera preciso establecer que para efectos de la eficacia del derecho de petición y de su núcleo esencial, resulta indiferente si quien atiende finalmente el objeto de la solicitud de información es la Dirección General o la Dirección Regional de Casanare. Corresponde a la Sala determinar, conforme a las impugnaciones reseñadas en contra de la sentencia de primera instancia y, a partir de las pruebas allegadas al expediente: i) la efectiva respuesta a la petición formulada; ii) si esta respuesta se notificó o comunicó oportunamente al solicitante y iii) si con ella se resolvió de fondo la solicitud. De lo probado en el expediente, es claro que, contrario a lo expuesto por la Dirección General del Sena en su escrito de impugnación, con el oficio 2-2010000102 del 19 de febrero de 2010 no se dio respuesta a la petición n° 2064, que es el objeto de la presente acción, y sólo se atendió el 11 de mayo de 2010, mediante oficio 2-2010-000318, al remitirse la información requerida en 1281

folios. Evidentemente para el 11 de mayo de 2010 la presente acción de tutela ya había sido notificada a la Dirección Regional del Sena y, en consecuencia, el oficio 22010-000318, se expidió por fuera de la oportunidad en que legalmente debió emitirse. El Tribunal a quo, en vista de la anterior circunstancia, consideró configurado el fenómeno que jurisprudencialmente se conoce como hecho superado y del cual procede la carencia de objeto de la acción de tutela, por lo que prescindió de librar orden alguna para proteger el derecho de petición. Ciertamente, como lo estimó el a quo, teniendo en cuenta que la acción de tutela es de naturaleza eminentemente preventiva y restitutoria de derechos fundamentales mas no reparatoria o indemnizatoria, y ante lo inane que podría resultar proveer una orden para restituir un derecho que ya se encuentra previamente restituido, corresponde aplicar la doctrina de la carencia actual de objeto. Sin embargo, tal aplicación en el caso en concreto merece ser revisada para determinar su correcta disposición. En primer lugar, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, deviene declarar la cesación de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y no el amparo al derecho fundamental, como se hizo en la sentencia que se objeta. Lo anterior, por cuanto este amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto garantizar el pleno goce del derecho y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible y, como se

dijo, cuando no hay lugar a proferir una orden para la protección, la tutela pierde su objeto. Sin embargo la declaratoria de cesación de la actuación impugnada no es obstáculo para prevenir a la autoridad que en lo sucesivo no actúe de manera que vulnere o amenace los derechos fundamentales, como lo dispuso la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En segundo lugar, se hace necesario establecer que, en realidad, hay prueba del cese de la actuación que vulnera o amenaza el derecho fundamental. En el presente caso, de las pruebas aportadas se infiere que los documentos solicitados por el actor, se le remitieron mediante oficio 2-2010-000318 del 11 de mayo de 2010 (fl. 69), en el que se señaló: “…se remite la información contenida en 1.281 folios así: (…) correspondiente al copiado de los documentos allegados en la presente respuesta”. Pese a lo anterior, el accionante en su escrito de impugnación refiere que el Director General “aún debe responder de fondo lo solicitado y garantizar las copias, por medio del tribunal a un costo real y no caprichoso”. En relación con este reproche, de conformidad con lo expuesto al inicio de estas consideraciones, para efectos del efectivo cumplimiento del derecho fundamental de petición y de su núcleo esencial, resulta absolutamente indiferente si es la Dirección Regional de Casanare o la Dirección General del SENA, quien expide las copias de los documentos deprecados por el accionante. De otro lado, respecto del valor de las copias que en el futuro se lleguen a solicitar, considera la Sala que a la prevención que hizo el a quo a la entidad accionada, que se confirmará en esta decisión, debe añadirse la advertencia que

la expedición de las copias de documentos sobre los cuales no pese algún tipo de reserva, constituye un derecho fundamental y no prestacional, por lo que el pago en que debe incurrir el interesado para su obtención no debe corresponder al valor comercial, sino al costo interno de su expedición. Bajo esas consideraciones, corresponde MODIFICAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de DECLARAR la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto y, no obstante, confirmar la prevención a la autoridad accionada para que, en adelante, se dispongan mecanismos que garanticen la respuesta oportuna y de fondo a las peticiones procedentes de cualquier ciudadano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia del 13 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición del señor JAIME CRISANTO CUBILLOS ARBOLEDA. En su lugar, se dispone DECLARAR la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia en lo atinente a la prevención realizada a la Dirección del Sena Regional Casanare para que, en adelante, se abstenga de actuar de forma que vulnere o amenace el derecho fundamental de petición y disponga mecanismos institucionales que garanticen su respeto. De la misma manera, advertir a la entidad accionada que la expedición de las copias de documentos sobre los cuales no pese algún tipo de reserva, constituye un derecho

fundamental y no prestacional, por lo que el pago en que debe incurrir el interesado para su obtención no debe corresponder al valor comercial, sino al costo interno de su expedición. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...