CE-85001-23-31-000-2010-00054-01(49471)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2010-00054-01(49471)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE
LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente
del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade
Rincón.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra
a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DE PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la
libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En relación con el análisis de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO GRAVE / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA
ACCIÓN PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso (…) En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, dado que: i) se basó en un informe de policía, pese a que no era susceptible de valoración probatoria; ii) sustentó la medida de aseguramiento exclusivamente en el referido informe y iii) no agotó las actividades de
investigación necesarias para esclarecer si efectivamente el señor (…) pertenecía o prestaba colaboración a grupos al margen de la ley. (…) Es claro entonces que el ente acusador incurrió en una falla en el servicio de la administración de justicia e infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, omisión que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación y que impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de policía judicial, consultar providencia de 2 de julio de 2019, Exp. 47330, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por la falla del servicio proveniente de la detención preventiva sin el cumplimiento de los requisitos legales, consultar providencias el 29 de noviembre de 2018, Exp. 61233, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 14 de febrero de 2019, Exp. 54820, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 14 de marzo de 2019, Exp.
62503, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / CAPTURA ILEGAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL
SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA
NACIONAL / EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /
RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO
[R]especto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, la Sala asiente la facultad que tiene para capturar y restringir la libertad de una persona hallada en flagrancia. (…) Sin embargo, la condición de flagrancia debe ajustarse a las disposiciones del estatuto procesal que, en ese momento, estaban contempladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000. (…) A todas luces, la aprehensión del [demandante] (…), llevada a cabo (…) por agentes de la Estación de Policía de Orocué, fue ilegal y se erigió como una falla en la prestación del servicio por parte de esa entidad , toda vez que los uniformados se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones al restringirle la libertad sin fundamento alguno, pues resulta de bulto que la captura no obedeció a ninguno de los supuestos considerados como flagrancia, ni mucho menos al cumplimiento de una orden de captura proferida en su contra, habida cuenta de que para esa fecha la Fiscalía aún no había iniciado una investigación en su contra y, por lo mismo, el demandante no podía ser capturado. (…) Así las cosas, la Subsección considera que le asiste razón al Tribunal de primera instancia, toda vez que a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional también le es imputable responsabilidad -aunque en menor proporción, dado el grado de participación en la producción del daño-, por los perjuicios irrogados a la parte actora con ocasión de la captura ilegal e injusta (…) ; como consecuencia, le corresponderá pagar el 5% de la condena, mientras que el 95% restante se pagará con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de
la Nación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD
PRODUCTIVA DEVENGA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
La Sección Tercera del Consejo de Estado recientemente unificó los lineamientos para el reconocimiento de los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, en los casos de privación injusta de la libertad. de la siguiente forma: (…) La Sala encuentra que la decisión del a quo se ajusta a los parámetros establecidos por esta Corporación, pues, por un lado, en la demanda se solicitó lo dejado de percibir, más lo correspondiente a prestaciones sociales y, por otro lado, si bien en el expediente no obra prueba idónea que acredite los ingresos del señor (…) en el momento en que se produjo la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, sí se demostró, a través de una prueba testimonial, que para esa época se desempeñaba como trabajador de un restaurante. (…) Así las cosas, al demostrarse el ejercicio de una actividad económica por parte del actor, se aplicará la regla jurisprudencial según la cual toda persona que ejerza una actividad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente y se actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, de acuerdo con la fórmula que se consigna a continuación: NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante en eventos de privación injusta de la libertad, consultar providencia 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00054-01(49471)
Actor: DIEGO JOSÉ GÓMEZ CÓRDOBA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada / FALLA EN EL SERVICIO - Por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento, pues no existía informe de policía / CONDENA A LA POLICÍA NACIONAL - Por captura ilegal / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las demandadas contra la sentencia del 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “1º DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN (Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional), por los perjuicios morales y materiales causados a Diego José
Gómez Córdoba, Martha Cecilia Gómez Sepúlveda y Martha iSabel Gómez Basto, por la detención injusta de que el primero fue objeto durante 11 meses y 26 días, conforme se indicó en la motivación. “2º Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, en proporción de un noventa y cinco (95%) por ciento a la primera y de un cinco por ciento (5%) a la segunda, a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios: “Por concepto de daño moral: para Diego José Gómez Córdoba, Martha Cecilia Gómez Sepúlveda y Martha Isabel Gómez Basto, el equivalente a veintitrés punto setenta y tres (23.73) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria, a cada uno. “Por concepto de perjuicio material: la suma de seis millones ciento veinte mil seiscientos veinticuatro pesos ($6.120.624) para Diego José Gómez Córdoba. “Sin menoscabo de la anterior distribución entre los centros de imputación presupuestal y de responsabilidad, la condena es solidaria respecto de los demandantes. “3º Denegar las demás súplicas de la demanda. “4º Abstenerse de imponer condena en costas”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Diego José Gómez Córdoba fue capturado por agentes de la Policía Nacional y se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, organismo que inició una investigación en su contra, profirió medida de aseguramiento de
detención preventiva y, posteriormente, al no contar con los elementos de prueba necesarios para llevarlo a juicio, decretó la preclusión de la indagación. Como consecuencia, la víctima considera que se le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 14 de mayo de 2010, los señores Diego José Gómez Córdoba (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Martha Isabel Gómez Basto) y Martha Cecilia Gómez Sepúlveda (compañera permanente), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de que fue víctima el primero de los demandantes.
Sostuvieron que el señor Diego José Gómez Córdoba fue capturado ilegalmente por la Policía Nacional, se dejó a disposición de la Fiscalía y fue vinculado a una investigación penal, por su posible participación en la comisión del delito de concierto para delinquir. El órgano investigador profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva; no obstante, posteriormente declaró la preclusión de la investigación. Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1.000 s.m.m.l.v. para cada uno de los demás demandantes y otro tanto por daño a la vida de relación a favor de la víctima directa del daño. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el señor Diego
José Gómez Córdoba solicitó $475'800.000 y, por lucro cesante, pidió la suma de $26'416.0611. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 27 de mayo de 2010, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas2. 2.2.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que su única actuación consistió en cumplir el deber jurídico que le asistía, capturar a un grupo de personas y dejarlas a disposición de la Fiscalía, a través de un amplio y detallado informe en el que se puso de presente que posiblemente los capturados hacían parte de una banda criminal organizada dedicada a actividades ilícitas. Consideró que, en ese sentido, no es posible endilgarle responsabilidad por el daño que se alega y que, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación3. 2.2.2. La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que las actuaciones y decisiones proferidas en la investigación adelantada en contra del demandante se sustentaron en hechos y evidencias válidos para cada una de las etapas procesales. 2.2.3. De otra parte, solicitó el llamamiento en garantía de los fiscales Ana Rosa Roa Martínez y José Edelberto Herreño Rivera, quienes impusieron la medida de aseguramiento y la mantuvieron vigente hasta la expedición de resolución de preclusión de la investigación a favor del demandante. El Tribunal a quo aceptó el
llamamiento, mediante auto del 16 de septiembre de 20104; sin embargo, el 24 de 1 Folios 2 a 31 del cuaderno 1. 2 Folios 1903 a 1904, 1906 y 1907 del cuaderno 1, tomo VI. 3 Folios 1909 a 1913 del cuaderno 1, tomo VI. 4 Folios 1937 a 1938 del cuaderno 1, tomo IV. marzo de 2011, prescindió del llamamiento de la señora Roa Martínez, quien quedó desvinculada del proceso. 2.2.4. El señor José Edelberto Herreño Rivera contestó el llamamiento, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no es posible atribuirle responsabilidad en este caso, pues su única actuación se limitó a cerrar la etapa investigativa, es decir que la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante fue proferida por otro funcionado de la Fiscalía General de la Nación5. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 24 de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto6. 2.3.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que no se atendieran las pretensiones de la demanda e insistió en que su actuación se ciñó al ordenamiento jurídico y se ejecutó sin extralimitación de sus funciones. Agregó que la orden de someter al demandante a una medida de aseguramiento fue proferida por la Fiscalía, único órgano que debe ser llamado a responder por los
posibles perjuicios causados a la parte actora7. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que, de las decisiones y actuaciones contenidas en el proceso que adelantó en contra del señor Diego José Gómez Córdoba, no es posible inferir una falla que dé lugar a una condena en su contra, toda vez que, si bien pudieron generar un daño, este no tiene el carácter de antijurídico, pues era deber del demandante soportar esa carga. De otro lado, se opuso a las sumas solicitadas como indemnización de perjuicios, dado que no se ajustan a los parámetros jurisprudenciales exigidos para su reconocimiento8. 2.3.3. La parte demandante, el llamado en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio9. 5 Folios 21 a 27 del cuaderno llamamiento en garantía. 6 Folios 1961 a 1964 del cuaderno 1, tomo IV 7 Folios 2013 a 2018 del cuaderno 1, tomo VI. 8 Folios 2019 a 2027 del cuaderno 1, Tomo VI. 9 Folio 2028 del cuaderno 1, Tomo VI. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 4 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare concluyó que el señor Diego José Gómez Córdoba fue privado de la libertad de forma injusta y desproporcionada y que, en ese sentido, las demandadas deben reparar los perjuicios ocasionados. Sobre el particular, el a quo sostuvo lo siguiente (se transcribe literal): “Visto el informe rendido por la Policía Nacional para poner a disposición de
la autoridad judicial los 52 capturados y lo dispuesto por la Fiscalía Treinta de Yopal en la resolución del 15 de septiembre de 2007, fluye concluir sin dificultad que este cuerpo uniformado se extralimitó en sus funciones, desatendió principios constitucionales y legales, impuso al demandante limitación a uno de sus derechos fundamentales (libertad) sin que mediara situación jurídica de hecho u orden de autoridad competente, lesión que no está obligado a soportar habida cuenta que no quedó probado dentro del proceso haber sido capturado en flagrancia, ni se demostró la supuesta confesión que se dice haber hecho ante la Policía, de pertenecer al grupo criminal 'Cooperativa Seguridad Meta y Vichada', circunstancias que permiten atribuirle responsabilidad a la entidad policiva por la privación injusta de libertad el accionante entre los días 14 y 15 de septiembre del año en cita, quedando consecuencialmente obligada a resarcir el daño causado, en proporción… “Con relación a la Fiscalía General de la Nación, los elementos de juicio con lo que se soportó la medida revelan que las decisiones privativas de la libertad adoptadas por el Fiscal instructor atendieron más a su libe apreciación de la precaria prueba reducida al informe de la autoridad de policía, que al riguroso cumplimiento de las exigencias probatorias legales, pues se mantuvo al accionante privado de la libertad durante un año aproximadamente sin que dentro de la investigación penal se hubiera comprobado: detención en flagrancia, existencia de indicios graves en su contra por el punible de concierto para delinquir o que fuera necesaria esa
medida porque su libertad constituyera peligro para la sociedad, ni la aportación de pruebas que lo incriminaran en dicha conducta, incluso sin antecedentes registrados en el banco de datos del D.A.S., por lo que la misma se edifica en esta oportunidad como desproporcionada, innecesaria y, por consiguiente injusta”10. Por lo anterior, el tribunal reconoció perjuicios morales y lucro cesante a favor de los demandantes y condenó a la Policía a pagar el 5% del total de la condena y el 95% restante a cargo de la Fiscalía. No se pronunció respecto del daño emergente y el “daño a la vida de relación” alegados en la demanda. 10 Folios 2038 a 2039 del cuaderno principal. Finalmente, el tribunal no analizó la responsabilidad que se predicó respecto del llamado en garantía, toda vez que consideró que la única vía jurídica para hacerlo era la acción de repetición y no la de reparación directa11. 2.5. Los recursos de apelación 2.5.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló recurso de apelación con el fin de que se revoque la condena impuesta en su contra y argumentó que, si bien capturó al señor Gómez Córdoba y posteriormente la Fiscalía lo dejó en libertad, ello ocurrió dentro de los límites temporales establecidos por la Constitución Política y la ley, pues la detención no duró más de 24 horas. En ese sentido, manifestó que, si hubo una dilación o demora en la investigación que se adelantó en contra del demandante, es la Fiscalía la que debe resarcir los daños
causados12. 2.5.2. La Fiscalía General de la Nación apeló y discrepó de lo dicho en la sentencia de primera instancia, pues consideró que la investigación a la que fue vinculado el señor Diego José Gómez Córdoba no se basó únicamente en un informe de la Policía, sino en varias evidencias recaudadas legalmente, que indicaban que el demandante posiblemente pertenecía a un grupo al margen de la ley. Alegó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del señor Gómez Córdoba se ajustó estrictamente a la norma procesal penal vigente para ese momento y que, por tanto, debe revocarse la condena impuesta en su contra13. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió los recursos, los cuales se admitieron en esta corporación el 5 de febrero de 2014. El 19 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14. 11 Folios 2029 a 2042 del cuaderno principal. 12 Folios 2046 a 2050 del cuaderno principal. 13 Folios 2051 a 2058 del cuaderno principal. 14 Folios 2088, 2095 y 2097 del cuaderno principal. 2.6.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos de defensa expuestos a lo largo del proceso15. 2.6.3. La Fiscalía General de la Nación, la parte demandante, el llamado en
garantía y el Ministerio Público guardaron silencio16.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200817, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos18, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-19. En el sub examine, mediante resolución del 5 de septiembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión de la investigación que adelantaba en
15 Folio 2098 a 2101 del cuaderno principal. 16 Folio 333 del cuaderno principal. 17 Expediente 2008 00009. 18 Ley 446 de 1998. 19 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). contra del señor Diego José Gómez Córdoba, quien recuperó la libertad el 9 de septiembre siguiente20. Así las cosas, como el plazo para demandar a través de la acción reparación directa, por privación injusta de la libertad, vencía el 10 de septiembre de 2010 y la acción se ejerció el 14 de mayo de 2010, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. Adicionalmente, se observa que, el 10 de febrero de 2010, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare, dicha audiencia se celebró el 21 de abril de 2010 y continuó el 14 de mayo del mismo año, pero se declaró fallida por la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes21, con lo cual se satisfizo ese requisito de procedibilidad. 3.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda,
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró
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