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CE-85001-23-31-000-2010-00076-01(41976)A

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Título
CE-85001-23-31-000-2010-00076-01(41976)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADLíneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIALRestrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITOIndicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del

entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA

DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp.

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FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la

Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acusado de

pertenecer a las autodefensas campesinas del Casanare / PROCESO PENALSentencia absolutoria LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Se confirma sentencia de primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 27709 del 28 de agosto de 2014. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEActualización de los valores de la sentencia de primera instancia PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de los valores de la sentencia de primera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00076-01 (41976)

Actor: DONEY OLMEDO RIAÑO SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se decidió (se transcribe como obra en el expediente):

“1º DECLARAR a la NACIÓN (Fiscalía General), administrativamente responsable por el error judicial y defectuoso funcionamiento en que incurrió al disponer la vinculación procesal con privación de libertad personal, acusar y mantener afectado por investigación penal al ciudadano DONEY OLMEDO RIAÑO SILVA (…) en las circunstancias que se indicaron en la motivación. 2º CONDENAR a la NACIÓN (Fiscalía General) a pagar a los demandantes, a título de reparación integral de los perjuicios morales determinados en el proceso, los siguientes conceptos, equivalente en pesos a salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo: para Doney Olmedo Riaño Silva, cuarenta y ocho (48) SMLMV; y para sus hijos Juan Esteban Riaño Barrera, Brayhan Doney Riaño Murillo y Ximena Estefanía Riaño Agudelo y para su padre, Domingo Eusebio Riaño, veinticuatro punto seis (24,6) SMLMV, para cada uno. “Y por los materiales, a favor de DONEY OLMEDO RIAÑO SILVA, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL PESOS ($3’606.000), actualizada a valor presente conforme se indicó en la motivación; más el equivalente a setenta y cuatro (74) salarios mínimos legales mensuales diarios, liquidados a la fecha de ejecutoria del fallo. “4º (sic) Para la ejecución de esta sentencia se tendrá en cuenta lo señalado en los artículos 176 a 178 del CCA.; las condenas causarán intereses moratorios a partir de su ejecutoria. “5º (sic) DENEGAR las demás pretensiones.

“6º (sic) Sin costas” (fls. 174 y 174 cdno. 1).

I. ANTECEDENTES:

1. El 1º de marzo de 2010, los señores Doney Olmedo Riaño Silva (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Esteban Riaño Barrera, Brayhan Doney Riaño Murillo y Ximena Estefanía Riaño Agudelo) y Domingo Eusebio Riaño interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 5 a 20 cdno. 2).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $88’409.000, iii) por lucro cesante, $30’000.000 en favor del señor Doney Olmedo Riaño Silva y iv) por daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales para del señor Doney Olmedo Riaño Silva (fls. 12 y 13 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 4 de agosto de 2004, en la Finca Villaclara, ubicada en la vereda Betel del municipio de Monterrey

(Casanare), en un operativo realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, la Unidad Investigativa de Policía Judicial y el Grupo Gaula Rural de Casanare, fueron capturados los señores Rodney Carreño Suarez y Doney Olmedo Riaño Silva, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Yopal . Adujeron que, según los informes de los organismos de seguridad y de inteligencia, el señor Doney Olmedo Riaño Silva era coordinador de sicarios de las Autodefensas Campesinas del Casanare y era el responsable de múltiples asesinatos y de la desaparición de varias personas en el departamento de Casanare. Indicaron que, como consecuencia de las imputaciones hechas por los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el señor Doney Olmedo Riaño Silva fue privado de su libertad y fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión, homicidio, desaparición forzada, terrorismo y secuestro. Señalaron que el señor Doney Olmedo Riaño Silva fue capturado en el municipio de Monterrey, luego fue recluido en las instalaciones militares de Yopal, después fue trasladado a la cárcel del circuito de la misma ciudad y, finalmente, fue remitido a la penitenciaría El Olivo del municipio de Santa Rosa de Viterbo en el departamento de Boyacá. Manifestaron que los informes de los organismos de inteligencia estuvieron basados en testimonios de oídas, que desde la diligencia de indagatoria el señor Doney

Olmedo Riaño Silva le explicó a la Fiscalía que no era miembro de las Autodefensas Campesinas de Casanare y que las acusaciones en su contra provenían de miembros de ese grupo armado ilegal, quienes lo responsabilizaban de “las bajas” que la fuerza pública realizó contra integrantes de ese grupo armado cuando el señor Riaño Silva era oficial del Ejército Nacional. Argumentaron que, el 13 de agosto de 2004, el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Yopal, al resolver la situación jurídica del señor Doney Olmedo Riaño Silva, se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento y que el 28 de mayo de 2007 el mismo Fiscal dictó en contra del señor Riaño Silva medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva y resolución de acusación por el delito de sedición. Indicaron que el 9 de junio de 2007 el señor Doney Olmedo Riaño Silva fue capturado por orden del Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado de Yopal y fue enviado nuevamente a la Cárcel del Circuito de Yopal como consecuencia de la resolución de acusación proferida en su contra el 28 de mayo anterior. Arguyeron que, mediante sentencia de 3 de octubre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) absolvió de responsabilidad penal al señor Doney Olmedo Riaño Silva, por cuanto consideró que éste era inocente de los delitos que la fiscalía le imputó y, como consecuencia de esto, ordenó su libertad

inmediata y canceló todas las órdenes de captura libradas en su contra. Explicaron que la libertad del señor Doney Olmedo Riaño Silva se hizo efectiva el 11 de octubre de 2007, toda vez que el INPEC lo había trasladado a la Cárcel del Circuito de Villavicencio. Manifestaron que fueron dos miembros de las autodefensas Campesinas de Casanare quienes, con el propósito de acceder a beneficios económicos y legales, incriminaron injustamente al señor Doney Olmedo Riaño Silva y, como consecuencia de su vinculación al proceso penal, él y sus familiares sufrieron perjuicios morales, toda vez que fueron discriminados socialmente y fueron tildados de asesinos y de paramilitares. Concluyeron que el señor Doney Olmedo Riaño Silva fue privado injustamente de su libertad durante 5 meses y 12 días, lo cual le causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse, conforme a lo establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 65 de la ley 270 de 1996 (fls. 5 a 11 cdno. 2).

2. Mediante auto de 8 de abril de 20101 se admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma a las demandadas. La Rama Judicial no se pronunció, según se observa en proveído de 16 de septiembre de 20102, y la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, toda vez que la vinculación al proceso penal del señor Doney Olmedo Riaño Silva estuvo ajustada a las normas penales vigentes en el

momento de los hechos y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes. Adujo que el Fiscal de conocimiento, con base en los informes de los organismos de inteligencia y con las declaraciones de los señores Aldemarys Riaño Martínez y Juan Pablo Márquez Sánchez, vinculó al demandante a la investigación, por cuanto consideró que dichas pruebas hacían suponer que el señor Doney Olmedo Riaño Silva era miembro un grupo paramilitar que delinquía en esa región. Señaló que la detención del señor Doney Olmedo Riaño Silva se hizo en cumplimiento de un deber constitucional y legal, pues era necesario asegurar su comparecencia al proceso y establecer si participó o no en las conductas punibles que se investigaban y que, por esa razón, su privación de la libertad no podía calificarse de injusta. Argumentó que el hecho de que se revoque la medida de aseguramiento o que se absuelva de responsabilidad al sindicado no significa automáticamente que la detención fue ilegal o injusta, ni mucho menos que la actuación del funcionario judicial fuera arbitraria o ilegal, pues las medidas de aseguramiento son indispensables para 1 Folio 61 dno. 2. 2 Folios 98 y 99 cdno. 2. investigar los delitos y asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos responsables de infringir las normas penales. Indicó que la absolución del señor Doney Olmedo Riaño Silva no se produjo porque se demostró su inocencia absoluta respecto de su autoría o participación en las

conductas punibles que le imputó la Fiscalía, sino por aplicación del principio del in dubio pro reo. Concluyó que las decisiones que se profirieron durante la investigación penal estuvieron ajustadas a derecho y que la vinculación y la detención del señor Doney Olmedo Riaño Silva estuvieron fundamentadas en las pruebas y en los indicios graves que existían en su contra, pues éstos hacían suponer que era miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare (fls. 366 a 76 cdno. 2).

3. Vencido el período probatorio, el 4 de febrero de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fl. 107 cdno. 2).

La Nación –Rama Judicialseñaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional se debe acreditar que la administración no actuó como debía hacerlo o que lo hizo de manera tardía o defectuosa. Indicó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 de la ley 270 de 1996 y 113 de la ley 446 de 1998, la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal para atender los procesos judiciales en los que se discutan sus acciones u omisiones, en cumplimiento de su obligación constitucional y legal. Adujo que en este caso no se observa un yerro de tal magnitud que comprometa su responsabilidad o la de la Fiscalía General de la Nación, pues no se evidencian fallas o irregularidades que hubieran causado perjuicios susceptibles de indemnización

a los actores. Manifestó que es deber de la Fiscalía General de la Nación asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal y se respeten las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Argumentó que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Doney Olmedo Riaño Silva estuvo ajustada a las exigencias establecidas en los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos, razón por la cual debía considerarse que su detención fue justa y que el sindicado tenía el deber jurídico de soportarla. Arguyó que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona, es una carga que todos debemos soportar por igual y que la absolución de responsabilidad penal no es suficiente para demostrar que hubo una falla o un error en la medida de aseguramiento impuesta al sindicado. Señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando las investigaciones penales se desarrollan conforme a las leyes penales no se puede reconocer indemnización alguna, toda vez que la detención como la que sufrió el demandante está permitida en nuestro ordenamiento jurídico. Concluyó que no tiene responsabilidad alguna por los hechos narrados en la demanda y que, en caso de que se profiera sentencia condenatoria, ésta debía imputársele exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, pues dicho organismo tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 113 a 116 cdno. 2).

La parte actora, luego de referirse a las pruebas que obraban en el proceso, señaló que se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y que se deben indemnizar los perjuicios reclamados en la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 de la Constitución Política y 65 de la Ley 270 de 1996. Adujo que la Fiscalía incumplió los deberes de salvaguardar la vida y honra de los ciudadanos impuestos por la Constitución y la ley, por cuanto privó injustamente de la libertad al señor Doney Olmedo Riaño Silva por un delito que no cometió. Indicó que la Fiscalía no adelantó las acciones necesarias para establecer la realidad de los hechos y no verificó las incriminaciones hechas por los exintegrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare en contra del señor Doney Olmedo Riaño Silva; por el contrario, a pesar de que dichos testimonios provenían de personas delincuentes, cuyo propósito era “prestar colaboración a las autoridades” a cambio de rebajas de penas y otros beneficios legales, la fiscalía dio plena credibilidad a esas afirmaciones y con base en éstas ordenó la captura del señor Riaño Silva, quien era una persona honorable, pues tuvo una trayectoria militar intachable y con varias condecoraciones y felicitaciones. Argumentó que la fiscalía no ordenó ni practicó otras pruebas para confrontar las declaraciones de los exintegrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, lo cual evidencia que su conducta fue negligente, pues, basándose en testimonios que ofrecían poca credibilidad, vinculó a la investigación al señor Doney Olmedo Riaño Silva

y profirió en su contra resolución de acusación, la cual fue “pulverizada” posteriormente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, por cuanto dicho despacho concluyó que el sindicado era inocente y que no tenía relación alguna con grupos al margen de la ley. Concluyó que, “si bien es cierto, (sic) todos los administrados deben soportar la imposición del Estado o la carga pública, (sic) de que se realicen las investigaciones penales pertinentes, pero (sic) sí de esa carga surge perjuicio para el administrado que no estaba obligado a soportarlo, (sic) este se torna ANTIJURIDICO y nace la obligación de reparar, que fue lo que sucedió en el evento de la vinculación de (sic) RIAÑO SILVA a la investigación penal y la privación de su libertad, que le genero (sic) perjuicio que no estaba obligado a soportar, en la medida (sic) que si bien es cierto, (sic) podía ser objeto de investigación penal, (sic) siempre y cuando la misma no implicara privación de su libertad y determinara una exposición al escarnio público, tanto de el (sic) cómo (sic) de ser (sic) su familia, para ser considerado como delincuente, asesino, secuestrador y terrorista, afectando así su patrimonio, su moralidad, al igual que el de su familia” (fls. 121 a 131 cdno. 2). La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y señaló que para imponer la medida de aseguramiento no es necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese es un requerimiento que

solamente se exige para proferir sentencia condenatoria. Indicó que la medida de aseguramiento que le impuso al señor Doney Olmedo Riaño Silva estuvo a justada a los requisitos establecidos en el artículo 397 de la ley 600 de 2000 y se basó en testimonios que ofrecían plena credibilidad, pues provenían de exintegrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare. Manifestó que en la investigación que adelantó contra el señor Doney Olmedo Riaño Silva se garantizó su derecho de defensa y de contradicción, pues tuvo la oportunidad de presentar pruebas y de interponer recursos contra las decisiones que profirió el fiscal de conocimiento. Insistió en que la vinculación del demandante a la investigación se dio por los hechos denunciados por los organismos de seguridad del departamento de Casanare y por las declaraciones de los señores Aldemarys Riaño Martínez y Juan Pablo Márquez Sánchez y que para la época en que se desarrolló la instrucción esa región era azotada por grupos paramilitares y la Fiscalía tenía la misión de desarticular esas organizaciones. Argumentó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación injusta de la libertad solamente se presume en los casos establecidos por la ley y que la obligación de indemnizar los perjuicios que se causen como consecuencia de ésta no surge de manera automática por la absolución del sindicado, pues éste debe demostrar que su detención fue injusta o arbitraria. Indicó que la absolución de responsabilidad penal del actor no se produjo en virtud de alguna de las causales establecidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sino por la aplicación del principio de indubio pro reo.

Indicó que no puede considerarse que la detención del señor Doney Olmedo Riaño Silva fue injusta, pues esta decisión tuvo como fundamento el artículo 250 de la Constitución Política y las normas penales vigentes en el momento de los hechos. Concluyó que no se le puede imputar responsabilidad alguna por el daño reclamado por los actores, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que la vinculación al procesal del señor Doney Olmedo Riaño Silva se produjo como consecuencia de las incriminaciones que hicieron en su contra los señores Aldemarys Riaño Martínez y Juan Pablo Márquez Sánchez (fls. 132 a 140 cdno. 2). El Ministerio Público señaló que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey evidencia que fue injusta la privación de la libertad del señor Doney Olmedo Riaño Silva, por cuanto no existían pruebas para privarlo de ella, lo cual le causó a él y a sus familiares un daño antijurídico que debe indemnizarse conforme al artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Concluyó que se debía condenar únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues, en primer lugar, fue ella la que ordenó la medida de aseguramiento que afectó la libertad del señor Doney Olmedo Riaño Silva y, en segundo lugar, a pesar de que ella hace parte de la persona jurídica (Nación), la misma posee autonomía administrativa y

presupuestal (fls. 150 a 160 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 5 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Doney Olmedo Riaño Silva y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores): “En línea que ha seguido el Tribunal, por haber mediado la aplicación del in dubio pro reo, en sentido amplio, por carencias probatorias de la investigación penal, el examen de caso permite apreciar integralmente el desempeño de los agentes de la Fiscalía, el de los funcionarios de la Rama Judicial y el de la defensa técnica y aún del propio indiciado o imputado. Esta vez no hay reproches a los últimos sujetos procesales, pues

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