CE-85001-23-31-000-2010-00098-01(50785)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2010-00098-01(50785)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de marzo de 2005, los señores J. J. R. A. y F. M. fueron capturados por el Ejército Nacional en inmediaciones del Sacama (Casanare), con ocasión de la delación hecha por desertores del grupo subversivos de las Farc. Ese mismo día, fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a través de resolución del 7 de abril de 2005, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, sindicándoles el delito de rebelión. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), absolvió a los procesados, en atención a la falta de pruebas que demostrara la comisión de la conducta punible investigada.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el
reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ACUERDO DE CONCILIACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD / EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA MATERIAL Toda vez que en el caso sub examine se logró un acuerdo conciliatorio respecto del 70% de la condena impuesta (26.68%), para la Sala no cabe duda de que la Nación-Fiscalía General de la Nación asumió dicho porcentaje y que la parte demandante admitió el reconocimiento de esa fracción, renunciando expresamente a la solidaridad. Así las cosas, la Sala precisa que respecto del aludido acuerdo conciliatorio celebrado operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material -artículo 66 de la Ley 446 de 1998 -.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 66
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ La Sala, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único; de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 06 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801 y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
[S]e probó que los señores J. J. R. A. y F. M. fueron capturados el 29 de marzo de 2005, en la vereda Colorada, jurisdicción del municipio de Sarama y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación ese mismo día, junto con un informe de inteligencia en el que se les sindicó de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley. Adicionalmente, se acreditó que, con sustento en el referido
informe de inteligencia, a los señores R. A. y M. se les vinculó a una actuación penal por el delito de rebelión y que permanecieron privados de su libertad en centro carcelario hasta el 25 de octubre de 2006 y en detención domiciliaria hasta el 6 de marzo de 2008, cuando el funcionario judicial expidió las boletas de libertad, en cumplimiento de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) el 26 de febrero de ese año.
IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / VIOLACIÓN DE DERECHOS Y
GARANTÍAS FUNDAMENTALES / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA - Improcedente / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA - No probados La Sala advierte una serie de falencias en el procedimiento de captura adelantado por los miembros del Ejército Nacional, las que generaron una afectación a las garantías fundamentales de los señores J. J. R. A. y F. M. (…) advierte la Sala que, en el caso concreto, no se encontraban acreditados los supuestos de procedencia de la detención administrativa, incluso ni siquiera se encontraban configurados los elementos de una retención por flagrancia.
FLAGRANCIA - Noción / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA /
CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA
[L]a Subsección precisa que la flagrancia se refiere a aquellas situaciones en las que una persona es sorprendida y capturada al momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas de los que se deduzca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito.
Para que se configure una situación de flagrancia resulta necesario que la persona sea sorprendida en la comisión del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 30 de noviembre de 2006, Exp. 25135, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Probada / CAPTURA ILEGAL / FLAGRANCIA - Inexistente / DERECHOS DEL CAPTURADO - No le fueron informados de manera inmediata / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los actores no estaban en la obligación de soportar /
REPARACIÓN DEL DAÑO
[L]a captura de los señores J. J. R. A. y F. M. se produjo con clara violación de las garantías fundamentales, dado que no existía orden de captura en su contra proferida por autoridad judicial competente ni se daban los presupuestos que configuran una situación de flagrancia o de detención administrativa, aunado al hecho que no se les informó, en oportunidad, de los motivos de su aprehensión y de los derechos que le asistían. Así las cosas, la Sala encuentra que los señores
R. A. y M. no se encontraban en la obligación de soportar la afectación a su derecho a la libertad personal con ocasión de su captura, de ahí que el daño a ellos irrogado se torne en antijurídico, por la falla en el servicio presentada y, por ende, nazca la correlativa obligación de reparar los perjuicios causados a cargo de
la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad del Estado derivada de la mora judicial debe dilucidarse luego de analizar la complejidad del asunto, el comportamiento de las partes, la forma como se llevó el caso, el volumen de trabajo del despacho que tramitó el asunto y los estándares de funcionamiento de la Rama Judicial, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de procesos como aquel que sirve de fundamento a las pretensiones del presente asunto, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión y no desde la óptica de un Estado ideal. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 48271, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL
[L]a Sala considera que la absolución de los señores J. J. R. A. y F. M. por el delito de rebelión, una vez adelantada la respectiva etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado a la causa penal, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de modo que no puede atribuirse a la Rama Judicial la responsabilidad pretendida por los actores, pues no se acreditó la existencia de una falla en la
prestación del servicio. En este orden de ideas, la Sala revocará la declaratoria de responsabilidad preferida en contra de la Nación-Rama Judicial. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 29 de mayo de 2014, C.P. Exp. 35930, Hernán Andrade Rincón y sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00098-01(50785)
Actor: JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ ADAME Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACUERDO CONCILIATORIO – celebrado entre la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación / COSA JUZGADA – Por acuerdo conciliatorio por el 26,68% de la condena / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL – DETENCIÓN ILEGAL – la captura no se produjo en cumplimiento de una orden judicial, flagrancia o detención administrativa y no se le informó al capturado de manera inmediata sobre los motivos de la misma y los derechos que le asistían / exoneración de la Rama Judicialno se probó la falla en la prestación del servicio.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Casanare,
mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe textualmente): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de acuerdo a lo consignado en esta providencia “2. DECLARAR probada la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva, en relación con la demandada Ministerio de Defensa y de Justicia. “3. DECLARAR administrativa y solidariamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los ciudadanos José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, por la razones de hecho y de derecho señalados en la parte considerativa. “4. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al pago de los siguientes perjuicios: “Núcleo Familiar de José Rodríguez Adame Nombre Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la vida de relación Daño emergente Lucro Cesante Jose Joaquín Rodríguez $ 2 0.593.200,00 69,6 smlmv 0 0 0 María Cecilia Adame Vargas 34,8 smlmv 0 0 0 Jorge Eduardo Rodríguez 34,8 smlmv 0 0 0 Álvaro Rodríguez Adame 34,8 smlmv 0 0 0
Carlos Rodríguez Adame 17,4 smlmv 0 0 0 Carolina Rodríguez Adame 17,4 smlmv 0 0 0 Total 191,4 smlmv “Núcleo Familiar DE Felimón Mendivelso nombre Perjuicios materiales Perjuicios morales Daño a la vida de relación Daño a la vida de relación Daño a la vida de relación Felimón Mendivelso $19,179,400 69,6 smlmv 0 0 0 Quintina Mendivelso 0 34,8 smlmv 0 0 0 José de Jesús Goyeneche 0 17,4 smlmv 0 0 0 Elvis Leonardo Mendivelso 0 34,8 smlmv 0 0 0 Nelsón Mendivelso Tuay 0 34,8 smlmv 0 0 0 Luz Mila Mendivelso Tuay 0 34,8 smlmv 0 0 0 José Libardo Mendivelso Tuay 0 34,8 smlmv 0 0 0 Hersaín Mendivelso Tuay 0 34,8 smlmv 0 0 0 Cecilia Mendivelso Tuay 0 34,8 smlmv 0 0 0 total 330,6 smlmv “Sin perjuicio de la solidaridad frente a los demandantes, el Ejército Nacional responde por el 5%, la Fiscalía responde por el 26.68% y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el 68.33%, de conformidad con las consideraciones del fallo. Las anteriores sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según las previsiones del artículo 177 del C.C.A.
“5. Negar las demás pretensiones de la demanda. “6. Abstenerse de imponer condena en costas. “7. En caso de no ser apelada esta sentencia por Secretaría de la Corporación remítase en consulta al Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del C.C.A.” SÍNTESIS DEL CASO El 29 de marzo de 2005, los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso fueron capturados por el Ejército Nacional en inmediaciones del Sacama (Casanare), con ocasión de la delación hecha por desertores del grupo subversivos de las Farc. Ese mismo día, fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, a través de resolución del 7 de abril de 2005, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, sindicándoles el delito de rebelión. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá), absolvió a los procesados, en atención a la falta de pruebas que demostrara la comisión de la conducta punible investigada.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 5 de abril de 20101, los señores José Joaquín Rodríguez Adame, Carolina, Álvaro y Carlos Rodríguez Adame, Jorge Eduardo Rodríguez y María Cecilia Adame Vargas; Felimón Mendivelso, actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Elvis Leonardo Mendivelso Tuay y sus nietos Holman y Leida Isamar Silva Mendivelso; José Libardo, Hersain, Luz Mila y Nelson Mendivelso Tuay, Quintina
Mendivelso de Goyeneche y José de Jesús Goyeneche Mendivelso, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación–Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por las supuestas fallas en la administración de justicia reflejadas en la privación injusta de la libertad que soportaron los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso3.
2. Los hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: Mediante informe n.º 087 del 29 de marzo de 2005, miembros del Ejército Nacional dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, entre otros, luego de realizar su captura en inmediaciones del municipio de Sácama (Casanare), con ocasión de la delación hecha por desertores del grupo subversivo de las Farc.
Relataron que, según la versión de los reinsertados del grupo subversivo, los integrantes del Ejército Nacional los obligaron para que acusaran a personas que no conocían, incluidos los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, sindicándolos de ser capturados en combate, en flagrante violación de sus garantías convencionales y constitucionales, conducta irregular que avalaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial. La privación de la libertad de los procesados se prolongó desde el 28 de marzo de
2005 hasta el 10 de febrero de 2008, fecha en que se notificó la sentencia absolutoria. 1 Folio 19, cuaderno 1. 2 Poderes obrantes a folios 73 a 84 y 87 a 88, cuaderno 1. 3 Folios 8 a 19, cuaderno 1. Las personas capturadas eran campesinos de la región, cuya actividad productiva era la siembra de yuca y plátano. Indicaron que el dolor y la angustia padecida por la señora Ceila Mendivelso, con ocasión de la privación de la libertad de su padre, señor Felimón Mendivelso, produjeron su muerte el 12 de julio de 2008, dejando a dos menores de edad que ahora se encuentran bajo el cuidado de su abuelo materno.
3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda mediante providencia del 26 de enero de 20124, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 1 de febrero de ese mismo año, al Ministerio del Interior5 y a la Fiscalía General de la Nación el 2 de marzo de 20126, a la Rama Judicial7 y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 5 de los mismos mes y año8. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. La Nación-Ministerio del Interior propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, tanto en su aspecto material como procesal, la que entendió configurada por la ausencia de relación causal entre el posible daño irrogado a los demandantes y su actuación9. 3.1.2. La Rama Judicial, por su parte, señaló que la privación de la libertad que
soportaron los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, era la encargada de tramitar el proceso en la etapa sumarial y de la imposición de las medidas de aseguramiento previstas en aquella codificación, actuación completamente ajena a las competencias de los jueces penales. Aseguró que contaba con suficiente material probatorio para la adopción de la medida restrictiva de la libertad de los sindicados, ante la presencia de indicios graves de responsabilidad en la comisión del delito de rebelión10. 4 Folios 89 y 90, cuaderno 1. 5 Folios 93 y 94, cuaderno 1. 6 Folio 95, cuaderno 1. 7 Folio 96, cuaderno 1. 8 Folio 97, cuaderno 1. 9 Folios 104 a 106, cuaderno 1. 10 Folios 127 a 137, cuaderno 1. Propuso las excepciones denominadas falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva. La primera, relativa a la obligación de todo ciudadano de soportar las investigaciones penales adelantadas por las autoridades competentes y las medidas restrictivas que se adopten y, la segunda, referida a la falta de competencia para la imposición de la medida de aseguramiento11. 3.1.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestaron la demanda. 3.2. Etapa probatoria
El Tribunal Administrativo del Casanare, a través de providencia del 27 de septiembre de 201212, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 24 de enero de 201313 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 3.3. Alegatos de conclusión 3.3.1. La parte demandante pidió desestimar las excepciones formuladas por la Rama Judicial, pues, a su juicio, la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Rodríguez Adame y Mendivelso, fue el resultado de una actuación ilegal del Ejército Nacional, la cual fue avalada por las autoridades judiciales que conocieron del proceso, de modo que no podía aceptarse el argumento, según el cual, se trató de una obligación que los ciudadanos debían soportar. Luego de enlistar los medios de prueba aportados, reiteró que se encontraba acreditada la falla en la prestación del servicio de las autoridades públicas demandadas, pues la captura de los señores Rodríguez y Mendivelso se produjo sin ningún tipo de prueba en su contra14. 3.3.2. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional indicó que los posibles daños causados a los demandantes, originados en la captura de los señores José Joaquín Rodríguez Adame y Felimón Mendivelso, no le eran imputables, por cuanto la medida de aseguramiento fue decretada por la Fiscalía General de la Nación, entidad que encontró acreditados los elementos necesarios para proferir esa decisión. 11 Folios 127 a 137, cuaderno 1.
12 Folios 159 a 161, cuaderno 1. 13 Folio 164, cuaderno 1. 14 Folios 165 a 168, cuaderno 1. Aseguró que, con el material probatorio allegado al proceso, no era posible determinar que sus agentes hubiesen incurrido en actuaciones, hechos u omisiones que produjeran el daño antijurídico alegado por los demandantes, razón por la cual era procedente su absolución15. 3.3.3. La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación16 y el Ministerio Público guardaron silencio
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2013, declaró patrimonial y solidariamente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad de los señores José Joaquín Rodríguez
Adame y Felimón Mendivelso. Estimó procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, pues los demandantes no acreditaron que este hubiera causado el daño alegado. Respecto de la responsabilidad de las demandadas sostuvo, en primer lugar, tras analizar las actuaciones desplegadas por miembros del Ejército Nacional en desarrollo de operaciones de inteligencia en el departamento del Casanare, que las mismas fueron el resultado de una serie de errores e inconsistencias que ocasionaron el desgaste del sistema judicial, al presentar de manera infundada a supuestos integrantes de grupos subversivos, sin realizar una verificación exhaustiva de sus identidades, razón por la que la excepción de falta de
legitimación en la causa no estaba llamada a prosperar. En relación con la participación de la Fiscalía en la causación del daño, como segundo punto, el Tribunal consideró que, al momento de imponer la medida de aseguramiento, no contaba con los requisitos mínimos contemplados en la norma adjetiva penal y, sin embargo, persistió en su actuación errada, hasta proferir resolución de acusación en contra de los sindicados. Consideró que las descripciones físicas hechas por los reinsertados no coincidían con los rasgos morfológicos de los privados de la libertad, diferencia que no fue 15 Folios 169 a 174, cuaderno 1. 16 Mediante informe secretarial, obrante a folio, 223 del cuaderno 1, se informó que la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea. tenida en cuenta por el ente instructor a la hora de definir su situación jurídica, lo que comportó una falla en la prestación del servicio. En tercer lugar, al analizar la actuación de la Rama Judicial, encontró que, pese a la absolución decretada por el juez, la medida privativa de la libertad se prolongó durante la etapa de juicio, una parte en centro carcelario y otra en detención domiciliaria, sin que la entidad conjurara esta situación, por lo que también era responsable de la causación del daño antijurídico. En conclusión, consideró que se encontraban acreditados los elementos que, en su criterio, estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado a saber: (i) conducta imputable, (ii) daño y (iii) nexo de causalidad. Respecto de la tasación de los perjuicios, el a quo reconoció los morales y los
materiales, correspondientes al lucro cesante. En lo que tiene que ver con los perjuicios morales, el Tribunal, luego de establecer la existencia de relaciones paterno filiales y de consanguinidad entre los demandantes, estimó que la cuantía de los perjuicios se encontraba ligada al tiempo de privación efectiva de la libertad, cálculo en el que determinó que, por cada mes de privación de la libertad, la víctima directa recibiría lo equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al paso que padre e hijos percibirían la mitad de ese monto y los hermanos 0.5 smlmv. Frente al lucro cesante, ante la carencia de prueba directa sobre la actividad laboral y el ingreso percibido, acudió a la presunción de orden jurisprudencial, según la cual una persona en edad productiva percibe, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, supuesto en el que se encontraban los dos privados de la libertad. Para calcular el monto de la indemnización, en el caso del señor José Joaquín Rodríguez, tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la sentencia, multiplicado por el tiempo de privación de su libertad, el cual fue de 1.048 días. Para el cálculo de los perjuicios del señor Felimón Mendivelso utilizó los mismos factores, pero descontó el tiempo de permiso que el juzgado le otorgó para trabajar, el cual correspondió a 72 días, de modo que el tiempo efectivo de privación de la libertad fue de 976 días. Sostuvo el Tribunal que la responsabilidad de las demandadas era solidaria y que
la condena se establecía teniendo en cuenta la participación de cada una en la causación del daño, por lo que el Ejército debía pagar el 5% del monto de los perjuicios, la Fiscalía General de la Nación el 26.68% y, por último, el 68.33% restante a cargo de la Rama Judicial17.
5. Recursos de apelación 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional aseguró que su actuación se ajustó al marco funcional que la Constitución y la ley le asignaron, pues, en desarrollo de un operativo militar, capturó a un grupo de personas sindicadas por habitantes del sector de pertenecer a grupos al margen de la ley, quienes fueron dejados a órdenes de la autoridad judicial competente, a fin de legalizar su captura.
Con fundamento en lo anterior y ante la carencia de pruebas que demostraran una actuación arbitraria y desproporcionada por parte de sus miembros, solicitó su exoneración de responsabilidad18. 5.2. La Fiscalía General de la Nación aseguró que entre el posible daño padecido por los demandantes y la imputación que se formuló en su contra medió el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, en tanto fueron las declaraciones de los desertores del grupo subversivo las que sustentaron la decisión de imponer la medida de aseguramiento en contra de los capturados. Señaló que la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por privación injusta de la libertad, como el que aplicó el Tribunal, se encontraba supeditado a la configuración de uno de los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto
2700 de 1991, ninguno de los cuales se dio en el proceso penal analizado, pues la absolución de los procesados se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo. Indicó que sus actuaciones se ajustaron estrictamente a la normativa vigente en materia penal, pues decretó la medida de aseguramiento en virtud de las declaraciones vertidas por los reinsertados del grupo al margen de la ley, las que constituyeron indicios graves de responsabilidad de los procesados. 17 Folios 225 a 249, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 250 a 256, cuaderno del Consejo de Estado. Por último, adujo que la absolución a favor de los acusados no generaba, por sí misma, el derecho a reclamar una indemnización, pues este depende de la comprobación de irregularidades en el trámite del proceso19. 5.3. La Rama Judicial señaló que las pruebas allegadas al proceso evidenciaron que la privación de la libertad de los demandantes se produjo por orden exclusiva de la Fiscalía General de la Nac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.