CE-85001-23-31-000-2010-00131-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2010-00131-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Reconocimiento del incentivo En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por cuanto éste fue derogado por la Ley 1425 de 2010. Frente al tema del incentivo, la tesis de la Sección Primera ha sido la de considerar que es de carácter sustancial, no procesal. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010. (…) Como quiera que en el caso sub examine la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de septiembre de 2010, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, la misma no resulta aplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 39 / LEY 1425 DE 2010
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento del incentivo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2011, Rad. 2005-00232,
MP. Maria Claudia Rojas Lasso. ACCION POPULAR - Condena en costas a entidades públicas Pese a que el accionante no actuó por intermedio de apoderado, se comprobó que su actuación fue determinante para la protección de los derechos colectivos vulnerados, e intervino durante todo el curso del proceso. Como quiera que el a
quo no se pronunció en primera instancia respecto de las costas del proceso, no obstante que el actor lo solicitó en la acción popular, cuya petición fue reiterada en el escrito de apelación y, las mismas se encontraron acreditadas, la Sala adicionará la providencia apelada, ordenando la condena en costas a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 392 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 393 / LEY 794 DE 2003ARTICULO 42 / LEY 194 DE 2003 - ARTICULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00131-01(AP)
Actor: SEBASTIAN CAMILO MESA HERNANDEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia de 17 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que amparó los derechos colectivos invocados por el actor y negó el incentivo.
I.- ANTECEDENTES
I.1La Demanda. El ciudadano SEBASTIAN CAMILO MESA HERNANDEZ actuando en nombre propio, presentó acción popular contra la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal-, en defensa de
los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios. I.2. Hechos. El accionante manifestó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal presta sus servicios a la comunidad, en el inmueble ubicado en la Calle 11 núm. 21-33, cuya entrada principal posee unas barreras arquitectónicas que impiden el acceso de los usuarios, tales como 2 escalones de 15 cm; de igual forma, la puerta de acceso mide 1.30 m de ancho y está compuesta por dos entradas, de las cuales una de ellas permanece cerrada y la otra abre con mucha dificultad. Indicó que las personas discapacitadas se han visto seriamente afectadas en sus derechos colectivos, al igual que las personas de la tercera edad, la mujeres embarazadas, entre otras. Argumentó que lo anterior contraviene los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 361 de 1997, según los cuales, los inmuebles abiertos al público, deben eliminar las barreras arquitectónicas que impidan el acceso de las personas con limitaciones físicas. I.3. Pretensiones. El actor solicitó que se declare que la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios y, en
consecuencia se le ordene suprimir las barreras arquitectónicas, reajustar la puerta de acceso en el sentido de ampliarla, que la misma pueda abrirse hacia afuera; que sea más liviana y construir una rampa. También solicitó que se condene a la accionada al pago de las costas del proceso, agencias en derecho que se causen y que se le reconozca el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I.4. Defensa La Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que las acciones pertinentes para obtener la reparación, individual o colectiva del daño ocasionado por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, es la acción de cumplimiento o la de grupo, además de las especializadas y eventualmente la de tutela y, no la acción popular. Señaló que el hecho de que personas discapacitadas utilicen el servicio registral, ello no quiere decir que se afecte a una colectividad, lo que hace improcedente a la acción popular. Afirmó que quien pretenda un amparo colectivo, debe tener legitimación en la causa, la cual surge de pertenecer al grupo de personas cuyos derechos colectivos están siendo amenazados o vulnerados. Argumentó que el accionante no demostró acción u omisión alguna que le fuera atribuible, ni amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Puso de presente que el artículo 57 de la Ley 361 de 1997, dispuso que las entidades estatales cuentan con un término de 18 meses para elaborar planes de adaptación, eliminando las barreras arquitectónicas en las edificaciones donde operan. Dicha norma debe ser estudiada con el artículo 47 de la misma
disposición, la cual exige una reglamentación del Gobierno, que se expidió hasta el 17 de mayo de 2005, mediante el Decreto 1538. Señaló que la mencionada Ley fijó como plazo de 18 meses, contados a partir de su vigencia, para que las entidades competentes elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, lo que es diferente de la ejecución de tales planes, los cuales comenzaron al tiempo de proyectados los planes. Manifestó que la Ley 982 de 2005 estableció lo concerniente a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas, lo que ocasionó que las adecuaciones de las instalaciones o edificaciones donde se presta el servicio fuera más dispendioso, por ello se estableció que las obras debían hacerse en forma paulatina, más aún si se tiene en cuenta que en el caso de las oficinas de registro, existen aproximadamente 190 en todo el país, las cuales requerirán de las licencias y permisos establecidos por la ley. Señaló que lo anterior indica que no se sustrajo de la aplicación de la Ley, sino que su desarrollo fue paulatino, ya que se atendió en primera instancia, los sitios de mayor movimiento registral, como lo son las ciudades más importantes del país. Afirmó que no fueron vulnerados los derechos colectivos de la población discapacitada y que el actor no demostró que alguna de estas personas hubiese rogado el servicio registral, ni le hubiese sido imposible acceder al mismo, razón por la cual, no hay lugar al pago del incentivo. Propuso la excepción que denominó “indebida acción”. I.5 Pacto de Cumplimiento. El 3 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento,
consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue suspendida, debido a que el Delegado del Superintendente de Notariado y Registro aportó el contrato de obra pública núm. 465 de 28 de octubre de 2010, cuyo objeto es el mejoramiento de las respectivas oficinas de registro, entre las cuales, se encuentra la de Yopal. No obstante, el Magistrado conductor del proceso señaló que el objeto del mencionado contrato no guarda relación con la intervención del inmueble del que habla la presente acción popular, pues allí se hace alusión a bienes muebles únicamente, por tal motivo planteó la posibilidad de suspender la audiencia, con el fin de que se atienda la situación descrita en la demanda. En virtud de lo anterior, el Delegado del Superintendente solicitó la suspensión de la audiencia, con lo cual estuvieron de acuerdo los demás intervinientes. La audiencia de pacto de cumplimiento se reanudó el 11 de febrero de 2011, en la que el Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal, con autorización del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro en sesión de 10 de febrero del presente año, propuso construir la rampa y puerta de acceso, eliminando las barreras arquitectónicas objeto de la acción, en un plazo de 4 meses contados a partir del 17 de febrero de 2011 y, el Comité autorizó pactar un incentivo entre 4 y 6 salarios mínimos. El actor popular aceptó la propuesta, ya que con ello se obtiene una solución en un plazo razonable. El pacto fue avalado por el Ministerio Público.
El Magistrado conductor del proceso advirtió que dichas obras debían ser realizadas conforme a los estándares técnicos establecidos para las barreras arquitectónicas en los lugares de asistencia al público de las entidades estatales. De igual forma, indicó que la entidad accionada, debía indicar una fecha exacta en la que se iniciaran los trabajos y la que fuere prevista para su terminación, con el fin de realizar un control. Finalmente, adujo que sobre el incentivo se proveería en el fallo. I.7 Concepto de Ministerio Público Planteó como problema jurídico, si es procedente reconocerle el incentivo al actor, teniendo en cuenta que la acción popular fue instaurada con anterioridad a que éste fuese derogado. Explicó que el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, consagró el incentivo, el cual no se genera, ni se consolida con la sola presentación de la demanda, sino cuando se cumple la finalidad de la acción popular, que no es otra, que la protección de los derechos colectivos invocados. Arguyó que el incentivo no puede ser considerado como un derecho creado desde el inicio de la acción popular, pues su finalidad es la de compensar el esfuerzo del demandante. Advirtió que la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que consagraban el incentivo en la acción popular. Señaló que el artículo 2° de la Ley 153 de 1887, dispuso que la ley posterior prevalece sobre la anterior y, el artículo 3°, consagró que una disposición legal se estima insubsistente por declaración expresa del legislador y en ese sentido, la
derogatoria del incentivo por la Ley 1425 de 2010, prevalece sobre los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Adujo que en vigencia de los artículos derogados, antes de la decisión definitiva que acogiera las pretensiones de la acción popular, el incentivo tiene el carácter de ser una mera expectativa, pues solo se consolida con la decisión positiva. Indicó que teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, dispone que las meras expectativas no constituyen derecho contra la Ley nueva que las anule o cercene. Afirmó que en virtud del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual, los jueces se encuentran sometidos al imperio de la Ley en sus decisiones, se debe dar aplicación al mandato que impone la prevalencia de la Ley nueva sobre la anterior, así como la pérdida de vigencia de ésta, cuando el legislador la deroga expresamente. Manifestó que hay casos en los cuales la Ley derogada puede producir efectos, como cuando la situación de hecho que regula no se agota completamente antes de su derogatoria, lo que se denomina ultractividad de la Ley, por tanto, y en el evento del incentivo, al ser una expectativa al no quedar definido desde el inicio de la acción popular, no es procedente otorgarle efectos con posterioridad a la Ley derogada que lo autorizaba. Consideró que los efectos jurídicos del incentivo solo se producen una vez se acojan las pretensiones de la acción, por ello, al momento de que el juez de instancia decide sobre éstas, debe establecer la vigencia del mismo. Concluyó que la demanda presentada con anterioridad a la Ley 1425 de 2010, no
produce efectos sobre el reconocimiento del incentivo, pues la sentencia estimatoria de las pretensiones es de 17 de febrero del presente año. II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 17 de febrero de 2011, amparó los derechos colectivos invocados por el actor. Indicó que es infundada la apreciación de la defensa en cuanto a la falta de legitimación por activa, pues la acción popular puede ser instaurada por cualquier persona. Adujo que comoquiera que las partes llegaron a un acuerdo, le corresponde resolver sobre su aprobación, como lo señala el artículo 27 de la Ley 472 de 1998. Encontró que lo acordado por las partes es de factible ejecución dentro de los plazos y condiciones señaladas, razón por la cual, le impartió su aprobación. En cuanto al incentivo argumentó que, debido a que no se ha presentado unificación entre las tesis de las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, optó por prescindir del mismo, porque a la fecha de la sentencia, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, se encontraban derogados por la Ley 1425 de 2010, en razón a que la sola presentación de la demanda no da lugar a su reconocimiento y no se configura un derecho adquirido, y en caso de serlo, no tendría carácter procesal, porque a la fecha de derogatoria de ese eventual derecho, no se había desplegado ningún esfuerzo que lo hiciera nacer a la vida jurídica, pues ni siquiera se había iniciado la etapa probatoria. Afirmó que la anterior decisión se tomó en atención a la sentencia de 14 de enero
de 2011, proferida por la Sección Tercera -Subsección Cdel Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado, doctor Enrique Gil Botero, dentro del expediente radicado bajo el núm. 2004-00917.
III.- EL RECURSO DE APELACION.
El actor manifestó en su escrito de apelación que la entidad accionada desprotegió los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Departamento de Casanare, lo cual fue aceptado en la audiencia de pacto de cumplimiento, en la que se obligaron a realizar las construcciones correspondientes, con el fin de que cesara la vulneración; ello indica que en dicha audiencia se cumplió con el objetivo de la acción y por ende con los parámetros señalados por la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En cuanto a la aplicación de la Ley en el tiempo, indicó que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispuso que las leyes relacionadas con la sustanciación y la ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben regir. Sin embargo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones ya diligenciadas que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al momento de su iniciación. Citó la sentencia de 20 de enero de 2011, proferida por esta Sección, con ponencia del Magistrado, doctor Marco Antonio Velilla Moreno, dentro del expediente radicado bajo el núm. 2005-00357, en la que se reconoció el incentivo. De igual forma, hizo referencia a la sentencia de unificación SU-881 de 2005,
proferida por la Corte Constitucional, en la que se señaló que la Ley regula los actos que se produzcan con posterioridad a su vigencia, es decir que la regla general es la irretroactividad de la Ley, y en caso contrario, el legislador debe manifestarlo en forma expresa. Resaltó que la Ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador disponga otra cosa. Citó diferentes sentencias del Consejo de Estado en las que se estudia el principio de irretroactividad de las leyes no procedimentales y dos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proferidos dentro de los procesos de interpretación prejudicial núms. 108-IP-2003 y 10-IP-2010, solicitadas por esta Corporación. Finalmente, señaló que el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha reconocido incentivos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, como lo son los proferidos dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2004-00210, 2002-02582 y 2005-04950, con ponencia de la Magistrada, doctora María Claudia Rojas Lasso. Solicitó que se le reconozca el incentivo, conforme a la normatividad vigente al momento de la presentación de la demanda, que fue el 8 de septiembre de 2010. De igual forma, pretende que se condene a la parte accionada al pago de las agencias en derecho y de las costas procesales en cada una de las instancias.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y
desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el presente caso le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, por cuanto éste fue derogado por la Ley 1425 de 2010. Frente al tema del incentivo, la tesis de la Sección Primera ha sido la de considerar que es de carácter sustancial, no procesal. De ahí que si el derecho colectivo se ampara en virtud de la actividad desplegada por el actor, éste tendrá derecho al mismo siempre y cuando la demanda se haya incoado con anterioridad a la promulgación de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010. Tan cierto es ello, que la Sala en sentencia de 18 de mayo de 2011 (Expediente núm. 2005-00232, Actora: Rocio Meza Jaimes, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), sostuvo: “… En cuanto al incentivo, la Sala pone de presente que, no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)1 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se
enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad2. … En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982)… … De lo expuesto, concluye la Sala que procede reconocer el incentivo, toda vez que la acción popular interpuesta el 22 de febrero de 2005 por Rocío Meza Jaimes fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos…”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Con lo anterior quiso significar la Sala que para la acción popular iniciada con posterioridad a la vigencia de la citada Ley no aplica el incentivo. 1 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010.
2 Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31-000-19992909-01 (17213), Actor: CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo Gómez. Como quiera que en el caso sub examine la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Casanare el 8 de septiembre de 2010, conforme consta a folio 1 del expediente, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, la misma no resulta aplicable, razón por la que la Sala procede a estudiar la viabilidad de conceder o no el incentivo reclamado por el actor. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra que, en efecto, existió vulneración de los derechos colectivos alegados por el actor, situación ratificada por la entidad accionada en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 11 de febrero de 2011, en la que se comprometió a realizar las obras necesarias, con el fin de que cesara dicha trasgresión, es decir, que la acción bajo examen fue determinante para la protección de los derechos invocados en la demanda, por lo que, en consecuencia, se le debe reconocer el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de seis (6) salarios mínimos legales vigentes, a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, suma que fue aceptada por las partes en la audiencia de pacto de cumplimiento, como se precisó anteriormente. Lo precedente impone a la Sala revocar el numeral 4° de la sentencia apelada,
que niega el incentivo para, en su lugar, concederlo en la cuantía señalada. Ahora, en cuanto a las costas procesales y las agencias en derecho solicitadas por el actor, la Sala precisa que su procedencia la establece el artículo 38 de la Ley 472 que a la letra dice: “El juez aplicará las normas de Procedimiento Civil relativas a las costas. Solo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fé. En caso de mala fé de cualquiera de las partes el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, modificados por los artículos 42 y 43 de la Ley 794 de 2003 preceptúan: “Artículo 392.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados en el numeral 4º del artículo 351, el
recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.
4. Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. Cuando se trate del recurso de apelación de un auto que no ponga fin al proceso, no habrá costas en segunda instancia.
6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
7. Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubieren sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
9. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”(Resalta la Sala) En sentencia de 10 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado doctor Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, proferida dentro del expediente radicado bajo el núm. 2003-01653, la Sala Consideró lo siguiente: “Ahora bien, como el actor se adhiere a la apelación del Municipio de Bucaramanga para que se revoque la negación de la condena en costas que hizo el a-quo, y en su lugar se conceda, cabe recordar que éstas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado y que, según el artículo 393, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, son los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y hace referencia general a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. En las acciones populares, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, es menester precisar que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas, y que en tratándose del demandante solo podrá condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.” (Subrayas fuera del texto) Observa la Sala que a folios 63 y 64 del expediente, obran dos recibos de caja
núm. 8104 y 3349, emitidos por la emisora “La Voz del Yopal” y “Publicaciones judiciales”, respectivamente, los cuales dan cuenta de que el actor pagó la suma de $20.000 y $30.000, por concepto de las publicaciones acerca de la existencia de la acción popular a la comunidad, ordenadas en auto admisorio de 23 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. En relación con las agencias en derecho, el Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas mediante el Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003, el cual definió las agencias en derecho en su artículo 2° de la siguiente manera: “Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento. Por su parte, el artículo 3° dispuso que el funcionario judicial, para la aplicación de las tarifas, debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión realizada, ya sea por el apoderado o por la parte que litigó personalmente y, todas aquellas circunstancias relevantes.3 El numeral 3.2 del artículo 6° señaló como tarifa máxima para las acciones populares y de grupo tramitadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en primera instancia hasta 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes y en
segunda instancia hasta un salario mínimo mensual legal vigente. Pese a que el accionante no actuó por intermedio de apoderado, se comprobó que su actuación fue determinante para la protección de los derechos colectivos vulnerados, e intervino durante todo el curso del proceso. Comoquiera que el a quo no se pronunció en primera instancia respecto de las costas del proceso, no obstante que el actor lo solicitó en la acción popular, cuya petición fue reiterada en el escrito de apelación y, las mismas se encontraron acreditadas, la Sala adicionará la providencia apelada, ordenando la condena en costas a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro. 3 Acuerdo 1887 de 2003. Artículo 3°. Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. Cabe resaltar que esta Corporación, en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencias de 11 de mayo de 2006 (Expediente núm. AP2002-00654) y de 9 de agosto de 2007 (Expediente núm. AP00241), con ponencia del Consejero doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, accedió a condenar en costas a entidades
públicas, con base en argumentos similares a los que aquí se analizan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCASE el numeral 4° del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de febrero de 2011, que negó el incentivo y, en su lugar, se dispone: RECONOCESE el incentivo consagrado en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, en cuantía de seis (6) salarios mínimos legales vigentes, a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro.
SEGUNDO: ADICIONASE la sentencia impugnada con un numeral sexto e
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