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CE-85001-23-31-000-2010-00149-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-85001-23-31-000-2010-00149-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se tiene frente a bien embargado del cónyuge Ahora bien del expediente se observa que quien interpone la acción de tutela no está legitimada para hacerlo, pues no han sido vulnerados ni afectados sus derechos fundamentales, ya que no fue contra ella que se inició el proceso de cobro coactivo, sino contra su cónyuge JAMES ARIOLF ABELLA ABELLA y además no se afectó ningún bien de su propiedad, bajo el entendido de que, como se dijo anteriormente, el propietario del bien embargado por parte de la Contraloría Departamental de Casanare es el señor ABELLA ABELLA, y si bien al momento de adquisición del inmueble se encontraba vigente la sociedad conyugal, la accionante solo puede reclamar la mitad de gananciales cuando se disuelva el matrimonio o se liquide dicha sociedad. En consecuencia, es evidente que la señora GLORIA CURCHO RODRIGUEZ resulta ajena a los efectos de la decisión de apertura de proceso de cobro coactivo y del embargo, secuestro y remate del bien inmueble de propiedad de su cónyuge, lo que hace improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2595 DE 1997 - ARTICULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00149-01(AC)

Actor: GLORIA CURCHO RODRIGUEZ Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La señora GLORIA CURCHO RODRIGUEZ actuando en nombre propio y de sus menores hijos DANIEL FELIPE y JAMES EDUARDO ABELLA CURCHO, instauró acción de tutela contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICAGRUPO DE INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCION COACTIVA DE LA GERENCIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 11 de diciembre de 1993 la señora GLORIA CURCHO RODRIGUEZ y JAMES ARIOLF ABELLA ABELLA, contrajeron matrimonio católico, en vigencia de la sociedad conyugal adquirieron un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 475-006472 y registro catastral No. 0100014540004000, por valor de $28.000.000 ubicado en Paz de Ariporo (Casanare), por lo que ella es propietaria del 50 por ciento del inmueble.

Como consecuencia del proceso adelantado por la Contraloría de Yopal Casanare - Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia Departamental de Casanare, contra el señor JAMES ARIOLF ABELLA ABELLA, el

día 22 de octubre de 2010 la accionante se enteró del aviso de remate del inmueble, sin haber sido notificada dentro del proceso. Manifestó la accionante que las actuaciones fueron adelantadas por los señores Nelson Javier Lemus y Oscar Rodríguez, sin informar cuál era la situación, que le solicitaron las llaves prestadas, por lo que ella le pidió a su hermano que los acompañara hasta el inmueble. Agregó que “…el señor NELSON JAVIER LEMUS CARDOZO, es la misma persona que firma el AVISO DE REMATE, como coordinador de gestión y la misma persona que me visitó para solicitar que le prestara las llaves del inmueble, teniendo conocimiento que era la esposa del ejecutado señor James Ariolf Abella Abella, no me comunicó o informó cual era la actuación que venía realizando, violando mis derechos fundamentales y procesales”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se tutele el derecho fundamental a la propiedad y al debido proceso art. 29 y 58 de la C.N. y los demás derechos que resulten conculcados con la decisión de la

CONTRALORIA GENERAL DE YOPAL CASANARE - GRUPO DE

INVESTIGACIONES, JUICIOS FISCALES Y JURISDICCION COACTIVA DE LA GERENCIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, por el embargo, secuestro y aviso de remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 475-0006472 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare).

2. Que como consecuencia de ello, se revoquen las resoluciones de apertura del proceso coactivo y resolución que ordena el remate y mandamiento de pago, emplazamientos sin que me hayan tenido en cuenta por ser titular del 50 por ciento el inmueble objeto de la litis.

3. Que se retrotraiga toda la actuación surtida, incluyendo la resolución No. 057 de octubre 20 de 2010, que señaló el REMATE del inmueble identificado con folio de la matricula inmobiliaria No. 475-0006472 (470-0014157) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare), de propiedad del señor

JAMES ARIOLF ABELLA ABELLA”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 5 de noviembre de 2010 ordenó notificar a las partes. (fl.40)

C. Oposición La Contraloría General de la República, por intermedio del Gerente Departamental de Casanare, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial, como hacer uso de las acciones judiciales. Agregó que la accionante pretende reclamar derechos económicos, cuya definición es de competencia de la Jurisdicción

Ordinaria. Señaló que el 23 de noviembre de 2009 se practicó la diligencia de secuestro del bien inmueble dentro del proceso de cobro coactivo, la cual fue atendida por la accionante quien debió manifestar dentro de la diligencia la oposición al secuestro del inmueble presentado en escrito dentro de los 5 días siguientes a la diligencia.

Concluyó que comoquiera que la accionante no presentó oposición es responsable de su inactividad u omisión voluntaria.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 22 de noviembre de 2010 negó la presente acción de tutela, por considerar que el inmueble embargado hace parte de la sociedad conyugal por cuanto para el momento de su compra su titular ya estaba casado con la demandante, lo que no significa que ella sea la propietaria del 50 por ciento del inmueble ya que la sociedad está vigente, no se ha liquidado por lo que no se puede hablar de porcentaje de un bien social, por lo que no había obligación de vincularla en el proceso coactivo. Sin embargo, la accionante tuvo la oportunidad de intervenir mediante oposición a la diligencia de secuestro, de conformidad con lo señalado en el artículo 686 del C.P.C., pero no lo hizo, sin que resulte creíble que facilitó las llaves del inmueble, le pidió a su hermano que atendiera a los funcionarios de la Contraloría y firmó el acta de la diligencia de secuestro sin saber de qué se trataba todo. Concluyó que no es dable que la accionante alegue la vulneración al debido proceso cuando contra ella la Contraloría no surtió ningún tipo de actuación y además a partir de la inscripción de la medida cautelar en el registro inmobiliario, el acto se tornó público y oponible a eventuales terceros interesados.

E. Impugnación La accionante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela. y agregó que “…de haber sido

notificada tenga la plena seguridad que hubiese adelantado las acciones jurídicas necesarias, tal y como lo realicé el día que me enteré otorgándole poder a un abogado para que iniciara la defensa de mis intereses ante la Contraloría de Yopal y no como pretender hacerlo ver actualmente que sabía de algo que nunca se me informó, ya que era el deber sabiendo que durante todos estos años he venido pagando los servicios públicos y ejerciendo el ánimo de señor y dueño del predio que la Contraloría me arrebata mediante este remate…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora GLORIA CURCHO RODRIGUEZ en nombre propio y de sus menores hijos DANIEL FELIPE y JAMES

EDUARDO ABELLA CURCHO, pretende que se revoquen las decisiones mediante las cuales se inició el proceso de cobro coactivo y la que ordenó el embargo, secuestro y remate de un bien inmueble, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Contraloría Departamental de Casanare contra el señor JAMES ARIOLF ABELLA ABELLA, cónyuge de la accionante. En primer lugar, considera la Sala pertinente analizar si en el caso propuesto, se presenta falta de legitimación en la causa por activa respecto a la solicitud de revocatoria de la decisiones atacadas. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que los señores JAMES ARIOLF ABELLA ABELLA y GLORIA CURCHO RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio el 11 de noviembre de 1993. Así mismo se tiene que tal y como consta en la escritura No. 385 del 5 de septiembre de 1998, el señor JAMES ARIOLF ABELLA ABELLA, adquirió un inmueble ubicado en la calle 8ª número 9 -21-25-27-31 en el Municipio de Paz de Ariporo (Casanare), en dicha escritura en cláusula de aceptación se lee: “… presente comprador JAMES ARIOLF ABELLA ABELLA, mayor de edad, vecino y residente del Municipio de Paz de Ariporo, identificado con cédula de ciudadanía número 4.156.961 expedida en Mani, de estado civil casado con GLORIA CURCHO RODRIGUEZ, portadora de la cédula de ciudadanía número 23.790.357 expedida en Paz de Ariporo, con sociedad conyugal vigente…”.

De otra parte, observa la Sala que mediante auto No. 026 del 15 de mayo de 2006 se decretó el embargo del inmueble de propiedad del señor ABELLA ABELLA. Posteriormente, por resolución No. 036 del 17 de julio de 2009, se ordenó el secuestro del inmueble, practicando la diligencia el 23 de noviembre de

2009. Finalmente, por medio de la resolución No. 057 del 20 de octubre de 2010 se ordenó el remate del inmueble y se fijó como fecha para la diligencia el 9 de noviembre de 2010, aún con sociedad conyugal vigente de conformidad con lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela.

La Ley 28 de 1932 “Sobre reformas civiles (régimen patrimonial en el matrimonio)”1, establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio por cada uno de los cónyuges son de libre administración y disposición y solo cuando se disuelva el matrimonio o se liquide la sociedad conyugal se hará el respectivo inventario para determinar la mitad de los gananciales. En virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus 1 “ARTICULO 1o. Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil

deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación. ARTICULO 2o. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”. derechos fundamentales o mediante sus representantes legales o judiciales o por medio de agente oficioso. Al respecto, reza: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Ahora bien del expediente se observa que quien interpone la acción de tutela no está legitimada para hacerlo, pues no han sido vulnerados ni afectados sus derechos fundamentales, ya que no fue contra ella que se inició el proceso de cobro coactivo, sino contra su cónyuge JAMES ARIOLF ABELLA ABELLA y además no se afectó ningún bien de su propiedad, bajo el entendido de que, como se dijo anteriormente,

el propietario del bien embargado por parte de la Contraloría Departamental de Casanare es el señor ABELLA ABELLA, y si bien al momento de adquisición del inmueble se encontraba vigente la sociedad conyugal, la accionante solo puede reclamar la mitad de gananciales cuando se disuelva el matrimonio o se liquide dicha sociedad. En consecuencia, es evidente que la señora GLORIA CURCHO RODRIGUEZ resulta ajena a los efectos de la decisión de apertura de proceso de cobro coactivo y del embargo, secuestro y remate del bien inmueble de propiedad de su cónyuge, lo que hace improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Por lo anterior, esta Corporación confirmará el fallo impugnado, por los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFIRMASE la providencia impugnada por lo razonado en la parte motiva de esta decisión.

2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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