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CE-85001-23-31-000-2010-00160-01(AC)-2011

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Título
CE-85001-23-31-000-2010-00160-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia de la acción de tutela. Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia de la tutela si los mecanismos ordinarios son ineficaces La Sala advierte que, en principio, no es posible dejar sin efecto la Resolución 4000081-41-10-236 del 24 de agosto de 2010 [que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago], porque, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, su control es potestad exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por conducto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que sí puede hacer el juez de tutela es verificar la vulneración del derecho al debido proceso de la actora, en razón del medio del cual se valió CORPORINOQUIA para notificar el acto en comentario. Ello obedece a que la tutela no es el medio idóneo, por regla general, para estudiar si la Administración en su procedimiento respetó las normas que regulan su actividad, verbigracia el procedimiento de cobro coactivo que la entidad accionada adelanta contra la actora, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé las vías judiciales ordinarias de impugnación. Empero, como sucede en el asunto en estudio, frente a la presencia de actuaciones que de bulto resultan contrarias a derecho, el juez de tutela sí puede intervenir de manera excepcional para remediar los agravios que sufre el administrado por el procedimiento de la Administración. De no ser así

se llegaría al absurdo de desconocer que el objetivo de la tutela es precisamente brindar un remedio expedito y eficaz, cuando las acciones u omisiones de la autoridad accionada son manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho. Pues bien, el presente caso amerita la intervención extraordinaria del juez de tutela, toda vez que se discuten las actuaciones de CORPORINOQUIA en un procedimiento de ejecución forzada, respecto del cual, si bien es cierto que el ordenamiento prevé mecanismos ordinarios de control judicial; también lo es que éstos no resultan efectivos y eficaces frente a los yerros de la entidad accionada en su proceder, en la medida que han imposibilitado a la accionante para ejercer su derecho de defensa en la vía gubernativa y, por contera, podrían impedirle su acceso a los controles judiciales, como se explica a continuación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 835

NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Elemento esencial del debido proceso / JURISDICCION COACTIVA - Aplicación del estatuto tributario. No se aplica el Código de Procedimiento Civil / DEBIDO PROCESO - Vulneración en proceso de cobro coactivo por indebida notificación del acto que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago La notificación de las decisiones de las autoridades administrativas es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, porque permite a los administrados conocerlas y consecuentemente controvertirlas. De allí que la forma cómo la Administración practica la notificación debe adecuarse con su finalidad, a saber, que el administrado conozca efectivamente los actos

administrativos. Si el mecanismo de notificación del que hace uso la Administración no es el adecuado, verbi gracia el previsto por la ley, lo que subyace a esta irregularidad no es el incumplimiento de una simple formalidad, sino la privación al administrado de ejercer su derecho de defensa. En otras palabras, se priva al interesado del medio que tiene para instrumentalizar su derecho al debido proceso. Sobre el punto, concretamente la actora reclama que CORPORINOQUIA notificó la Resolución 4000081-41-10-236 del 24 de agosto de 2010 por estado, cuando correspondía ponerla en conocimiento en los términos previstos por el artículo 565 del Estatuto Tributario, norma aplicable al caso por remisión expresa del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que ordena a las entidades públicas del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, que tengan jurisdicción coactiva seguir para el efecto el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Para la Sala es claro, como lo concluyó acertadamente el a quo, que el artículo 565 del Estatuto Tributario es la norma que debió aplicar la accionada para notificar a la tutelante de la Resolución 4000081-41-10-236 del 24 de agosto de 2010. No puede ser otra la conclusión comoquiera que: El mandato del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 no puede interpretarse y aplicarse parcialmente, como lo sugiere CORPORINOQUIA, pues el enunciado normativo es contundente en su

remisión al procedimiento del Estatuto Tributario, más no a un fragmento de éste. En efecto, nótese que el mandato “deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” no permite inferir, ni siquiera con un gran esfuerzo interpretativo, que la expresión procedimiento se limita a un título del estatuto o excluye la aplicación de alguna norma de éste. Por demás, una interpretación sistemática del aludido artículo 5 con el resto de las previsiones de la Ley 1066 no permite concluir que la remisión al procedimiento del Estatuto Tributario tiene alguna excepción, específicamente en materia de notificaciones. La Resolución 200.15.07-125 de CORPORINOQUIA “Reglamento Interno de Recaudo de Cartera” en su numeral 10, que trata sobre el trámite de las excepciones al mandamiento de pago no prevé remisión alguna al Código de Procedimiento Civil, normativa que establece la notificación por estado (artículo 321 del C. de. P.C); por el contrario, las reglas sobre la materia tienen referencia directa al Estatuto Tributario (fls. 185 y 186). En ese orden de ideas, la Sala no advierte que del reglamento de la accionada se pueda llegar a la conclusión que la notificación del acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago se debe hacer por estado. Lo que sí es evidente es que dicho trámite [excepciones al mandamiento de pago] tiene fundamento en las normas del Estatuto Tributario. En conclusión, la notificación del acto que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago para el presente caso se debió ceñir a las previsiones del

artículo 565 del Estatuto Tributario y, por contera, no podía hacerse por estado, como lo hizo la accionada, habida cuenta de que el aludido artículo no prevé esa forma de notificación. Coherentemente, la irregularidad descrita vulneró el derecho al debido proceso de la tutelante, en la medida que la notificación del acto fue indebida y contraria a la norma legal que indica cómo debió hacerse, lo que sin duda impidió a la actora controvertirla oportunamente. Por demás si la notificación del acto que resuelve las excepciones no se hizo conforme con las reglas del artículo 565 del Estatuto Tributario, como en efecto sucedió, en el presente caso no solo se vulneró el debido proceso de la tutelante en razón del desconocimiento de las reglas del procedimiento, sino que también se le impidió agotar la vía gubernativa, pues si la supuesta notificación por estado del acto que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago se fijó el 26 de agosto de 2010, el recurso de reposición formulado acorde con el artículo 834 del Estatuto Tributario sería extemporáneo, pues se presentó el 21 de octubre de 2010. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada en cuanto declaró inexistente la notificación por estado de la Resolución 4000081-41-10-236 del 24 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 834

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del Estatuto Tributario a los procesos de cobro coactivo: Corte Constitucional. Sentencia T-453 de 2000, MP doctor

Alfredo Beltrán Sierra. SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE COBRO COACTIVO - Acto que resuelve no tiene control judicial. Procedencia de la tutela contre el acto que resuelve / DEBIDO PROCESOVulneración por no accederse a levantamiento de medidas cautelares. Vulneración por exceso de facultades sobre recursos embargados De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario en el procedimiento de cobro coactivo solamente tienen control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la resolución que decide las excepciones contra el mandamiento de pago y la que ordena llevar adelante el mandamiento de pago. De manera que el acto que niega la solicitud de levantamiento de medidas cautelares no lo tiene. El mismo artículo dispone que la admisión de la demanda, desde luego, bien sea frente al acto que decide las excepciones o el que ordena continuar la ejecución, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se puede realizar hasta que exista un pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Expresamente dispone el artículo que dentro del proceso de cobro coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. En ese orden de ideas, el auto del 15 de septiembre de 2010 escapa al control judicial en los términos de la normativa del procedimiento de

cobro coactivo. Ello obedece a que ese acto no tiene el carácter definitivo, en tanto que pueda resolver definitivamente el objeto del procedimiento de ejecución, a saber, la satisfacción de la obligación, sino que sirve de impulso y hace parte del trámite. Aunado a lo anterior, no está probado que se haya admitido demanda contra el acto que decidió las excepciones o el que ordenó continuar la ejecución, que serían los presupuestos para que, de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, se suspendiera el remate de los bienes de la actora. Dado que el acto que decidió sobre la petición de levantamiento de las medidas cautelares no tiene control judicial, pues es un acto de trámite en el procedimiento de cobro coactivo, es procedente su estudio por vía de tutela, pues no está configurada la causal de improcedencia de que trata el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991. (…) En cuanto a la decisión de no aceptar la caución ofrecida por BP Exploration para el levantamiento del embargo de los dineros de la cuenta bancaria y el traslado de esos recursos de dicha cuenta a un depósito judicial constituido a favor de CORPORINOQUIA, no hay duda que la conducta la entidad accionada fue contraria a la previsión del artículo 837-1 del Estatuto Tributario. De la simple constatación del aludido artículo se evidencia que si la ejecutada ofrece caución que garantice el pago del 100 por ciento en discusión la ejecutada debe levantar las medidas cautelares. Pues, bien en el caso concreto, de acuerdo con el mandamiento de pago 400081-57-10-138 del 29 de julio de 2010 la suma de

dinero objeto de la ejecución es dieciséis mil quinientos millones quinientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta pesos (fl. 34) y la caución ofrecida por BP Exploration asciende a veinte mil millones de pesos (fl. 74). Coherentemente no se advierte razón alguna para que la accionada no hubiera accedido a la petición de la ejecutada. El mismo argumento se replica para la constitución del depósito judicial a favor de CORPORINOQUIA con los dineros embargados de la cuenta bancaria de la BP Exploration. El artículo 837-1 del Estatuto Tributario dispone que los recursos [los embargados de la cuenta bancaria] no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes. Entonces, CORPORINOQUIA excedió la facultad que tenía sobre los recursos embargados a la ejecutada, pues mientras que la ley ordena tenerlos congelados en la cuenta bancaria, la accionada dispuso su traslado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 837

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela frente al acto que resuelve la petición de levantamiento de las medidas cautelares: Corte Constitucional. Sentencia SU - 201 de 1994 citada en la sentencia T-088 de 2005.

MP doctor Manuel José Cepeda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-2010-00160-01(AC)

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA.

La Sala decide la impugnación que presentó la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante CORPORINOQUIA) contra la sentencia del 24 de noviembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Casanare que decidió: “1° Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso vulnerado en el trámite de cobro coactivo # 400.1.1-108 que adelanta Corporinoquia contra B.P. Exploration Company (Colombia) Limited, según lo indicado en la motivación. 2° Declarar inexistentes las notificaciones por anotación en el estado surtidas por Corporinoquia respecto de las providencias 400081.1.41.10236 del 24 de agosto de 2010 (por la cual resolvió excepciones) y 400081.57.10-187 del 15 de septiembre de 2010 (por la cual se denegó el levantamiento de las medidas cautelares). En consecuencia, ordenar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario ejecutor o quien sea competente, adopte las determinaciones a que haya lugar para examinar el fondo de los recursos interpuestos por la actora constitucional contra esos actos y decidirlos conforme al ordenamiento en el sentido que estime pertinente, sin que puedan

rechazarse por supuesta extemporaneidad. 3° Ordenar a Corporinoquia que dentro de las mismas cuarenta y ocho horas (48) ya señaladas, se pronuncie respecto de la aceptación de la caución prestada por la actora constitucional, acorde con los lineamientos trazados en la parte considerativa, que se concretan en las conclusiones de la misma; y salvo que tenga y exprese en acto debidamente motivado razones jurídicas para no aceptarla, proceda al inmediato levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas como allí se indicó. La decisión deberá ser notificada en legal forma y será susceptible de los recursos previstos en el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional, para las de su especie. En subsidio de lo ordenado en el inciso que precede, si a ello hubiere lugar, deberá disponer la inmediata restitución de los dineros embargados de propiedad de la actora o que ella tuviere en sus cuentas bancarias, a dichas cuentas, en las que eventualmente permanecerán “congelados” acorde con el E.T.N., hasta cuando se configure causal legal para levantar las medidas cautelares. Todo lo señalado en este ordinal deberá ser ejecutado integralmente dentro del límite ya fijado, de cuarenta y ocho (48) horas. De las determinaciones que adopte la autoridad accionada dará inmediata noticia al Tribunal, para el control que compete al sustanciador. 4° Denegar las demás pretensiones constitucionales. (…)

ANTECEDENTES

1. La solicitud

B.P. Exploration Company (Colombia) Limited (en adelante BP Exploration),

mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra CORPORINOQUIA para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió (fls. 10 y 11): “i. Dejar sin efectos los siguientes actos administrativos, todos proferidos por el Funcionario Ejecutor de CORPORINOQUIA: - Resolución número 4000081-41-10-236, del 24 de agosto de 2010, “Por medio de la cual se fallan unas excepciones dentro de un Expediente de Jurisdicción Coactiva. N° 400.08.1.10-108”; - Auto número 400 081 - 57 - 10 - 187, del 15 de septiembre de 2010, “Por medio del cual se resuelve una solicitud de levantamiento de una medida cautelar dentro del Expediente No. 400.08.1.10108 de Jurisdicción Coactiva Administrativa”; ii. Ordenar que se levanten inmediatamente las medidas cautelares ordenadas por CORPORINOQUIA en contra de BP EXPLORATION en el marco del expediente de cobro coactivo número 400.08.1.10-108, y que, en consecuencia, se restituyan los recursos debitados de las cuentas bancarias de mi representada y se libren los oficios de desembargo de los bienes inmuebles afectados con esas medidas”.

2. Hechos Estas peticiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan así (fls. 1 a 10): 2.1. BP Exploration se dedica a la exploración y explotación de hidrocarburos en el departamento de Casanare. Para el desarrollo de su actividad celebró contratos de asociación, denominados Río Chitamena, Santiago de las Atalayas y

Tauramena, con BP Santiago Oil Company, ECOPETROL S.A. y TEPMA

(asociadas). 2.2. La accionante y sus asociadas son autogeneradoras de la energía eléctrica que necesitan en su actividad, para ello se valen de dos CPF (cifras en inglés de central processing facility): uno ubicado en Cusiana y otro en Cupiagua. 2.3. En 2003 CORPORINOQUIA inició procedimiento administrativo contra BP Exploration y ECOPETROL para la liquidación de la trasferencia al sector eléctrico por la autogeneración de energía en los CPF de Cusiana y Cupiagua, de conformidad con los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de 1994. En virtud de dicho procedimiento, la accionada liquidó el tributo y declaró a BP Exploration deudora morosa de aquél (por el 50 por ciento de la transferencia), junto con los intereses de mora, desde junio de 1995 hasta septiembre de 2002. 2.4. El acto de liquidación del tributo fue demandando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tanto por ECOPETROL como por la BP, mediante sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2003-0372 y 2003-0373, respectivamente, que terminaron con sentencias desestimatorias de las pretensiones. Sin embargo, para el periodo comprendido entre junio de 1995 y junio de 1997 fue declarada la prescripción de la obligación tributaria. 2.5. Según la accionante, antes de que fueran proferidas las sentencias definitivas en los aludidos procesos judiciales, pagó la transferencia en controversia por el periodo comprendido entre junio de 1997 a diciembre de 2005, en los términos de

la Ley 1175 de 2007, “mediante la cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria”. No obstante que para CORPORINOQUIA ese pago no extinguió la obligación en la medida que, por las sentencias 2003-0372 y 20030373, era necesario reliquidar la deuda. Al efecto, expidió unos actos en los determinó el monto de la transferencia a cargo de la actora. 2.6. Estos actos de determinación del monto de la transferencia, según los fallos 2003-0372 y 0373, fueron demandados ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2010-00104. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 27 de octubre de 2010. En éste se negó la solicitud de suspensión provisional que la BP Exploration pidió contra esos actos. 2.7. Con fundamento en los anteriores actos, específicamente con los que liquidó nuevamente el monto de la obligación tributaria a cargo de la BP Exploration, CORPORINOQUIA abrió el proceso de jurisdicción coactiva 400.08.1.10-108 contra la accionante y dictó el auto 4000081-57-10-138 del 29 de julio de 2009, por el cual libró mandamiento de pago por $16.500594.250 (dieciséis mil quinientos millones quinientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta pesos), más los intereses de 2.5 por ciento causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se efectué el pago total. 2.8. Igualmente, el mandamiento de pago ordenó el embargo de $20.000000.000

(veinte mil millones de pesos) depositados en las cuentas bancarias de la tutelante; la constitución de un depósito judicial a favor de CORPORINOQUIA con los dineros objeto de la medida cautelar y; ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal para que le informara los inmuebles de propiedad de la actora, con el fin de embargarlos. 2.9. El 20 de agosto de 2010 la actora propuso excepciones contra el mandamiento de pago. 2.10. CORPORINOQUIA negó las excepciones contra el mandamiento de pago, mediante Resolución 4000081-41-10-236 del 24 de agosto de 2010. Esta decisión fue notificada por estado, lo que a juicio de la tutelante contravino el artículo 565 del Estatuto Tributario y le impidió ejercer los recursos del caso contra la decisión. 2.11. El 23 de agosto de 2010 la actora constituyó póliza en favor de CORPORINOQUIA por $20.000000.000, con la Aseguradora Confianza S.A., para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 837 [1] del Estatuto Tributario. La accionada, mediante auto 400 081-5710-187 del 15 de septiembre de 2010, no aceptó la caución con el argumento de que los embargos de las cuentas bancarias de la accionante son “suficientes” para garantizar la obligación. Esta decisión también fue notificada por estado.

3. Fundamento jurídico de la solicitud de tutela La actora alegó que CORPORINOQUIA conculcó su derecho fundamental al

debido proceso con la “continua violación de las reglas del Estatuto Tributario que rigen el cobro coactivo de obligaciones tributarias”. Concretamente que: De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 las entidades públicas, dentro de las que están incluidas los órganos autónomos como CORPORINOQUIA, que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y, que en virtud de éstas, recauden rentas, tienen jurisdicción coactiva para hacer exigibles las obligaciones a su favor y, con ese propósito, deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Esta remisión al procedimiento del Estatuto Tributario incluye, por supuesto, las formas de notificación previstas en el artículo 565 ejusdem, pues necesariamente los mecanismos de comunicación de las decisiones dictadas en el cobro coactivo hacen parte de ese procedimiento. De allí que la notificación de la Resolución del 24 de agosto de 2010, por medio de la cual la accionada resolvió las excepciones al mandamiento de pago, no debió hacerse por estado, sino de acuerdo con las reglas del artículo 565 del Estatuto Tributario. Esta irregularidad no es inocua, por el contrario, reviste la mayor gravedad, en la medida que privó a BP Exploration de la posibilidad de recurrir oportunamente la Resolución del 24 de agosto de 2010. El mismo razonamiento se predica del Auto del 15 de septiembre de 2010, por medio del cual CORPORINOQUIA negó el levantamiento de las medidas cautelares. Como esa decisión también se notificó por estado, BP Exploration no

tuvo la oportunidad de controvertirla en tiempo. Ahora bien, con el aludido auto del 15 de septiembre de 2010, la entidad accionada no aceptó la caución que ofreció BP Exploration para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, porque consideró que el embargo era suficiente para garantizar el pago de la obligación tributaria en discusión. Esta decisión pugna con la previsión del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, que ordena a la entidad ejecutante levantar inmediatamente las medidas cautelares en el evento que la ejecutada garantice el pago de la obligación, bien sea por caución bancaria o de compañía de seguros. En efecto, BP Exploration prestó caución suficiente, esto es, por $20.000000.000, que corresponde al mismo valor del embargo y superior a la suma discutida; luego, por mandato legal, la accionada debió aceptar la garantía y levantar las medidas cautelares sobre los dineros de la accionante. Sin embargo, no lo hizo así. A las anteriores irregularidades se aúna que el artículo 837-1 en comentario faculta a la ejecutante a mantener congelados los dineros que embargue a la ejecutada en sus mismas cuentas bancarias y no, como lo hizo CORPORINOQUIA, a trasladar el dinero de las cuentas de la ejecutada para constituir en su favor un depósito judicial. Por otra parte, la acción de tutela es procedente en sub lite porque su ejercicio no pretende sustituir los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para controlar la legalidad de los actos administrativos, ni discutir la prosperidad del procedimiento de cobro coactivo que adelanta CORPORINOQUIA contra BP Exploration. El objetivo de la solicitud es que el juez de tutela enmiende las

violaciones al derecho fundamental al debido proceso de la actora y, por ende, que evite un perjuicio irremediable. Los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que conforman el perjuicio irremediable se cumplen en este caso, toda vez que la BP Exploration no pudo controvertir en tiempo las citadas decisiones de CORPORINOQUIA, a lo que se suma el embargo por una suma considerable de dinero en las cuentas bancarias de la ejecutada y la posibilidad real y concreta de que la ejecutante haga efectivas las medidas cautelares sobre los bienes inmuebles de BP Exploration; circunstancia que de llegar a suceder traería efectos tan graves como la paralización de la actividad de explotación de hidrocarburos. Frente a las ostensibles violaciones del ordenamiento jurídico en que incurrió la entidad accionada, la tutela no puede tener simplemente un alcance transitorio, requiere un carácter definitivo en la protección, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, pues los mecanismos ordinarios de defensa serían ineficaces para remediar la trasgresión de que es objeto la accionante.

4. Trámite de primera instancia La actora radicó la solicitud de tutela en la Oficina Judicial de Yopal. Aunque el escrito estaba dirigido al Tribunal Administrativo de Casanare fue repartido al Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, quien avocó conocimiento de la tutela por auto del 5 de noviembre de 2010 (fls. 77 y 78). La tutelante formuló recurso de reposición contra dicho auto, pues, de acuerdo con el artículo 1 [1] del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento del asunto corresponde a

un tribunal y no a juez con categoría de circuito (fls. 82 a 86). Por auto del 12 de noviembre de 2010 el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal para Adolescentes revocó el auto admisorio, en cuanto asumió el conocimiento de la tutela, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 223 a 224). Esa Corporación por auto del 17 de noviembre de 2010 asumió el conocimiento de la tutela, validó la actuación adelantada por el mencionado juez respecto de la conformación del contradictorio y dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes y “actualizar la información respecto del estado actual del ordinario 850012331003-2010-00104-00 promovido por la B. P. Exploration Company contra Corporinoquia (…)” (fl. 231).

5. Contestación La apoderada de CORPORINOQUIA, mediante escrito confuso, se opuso a las pretensiones de la tutela y afirmó que: “No es cierto, que fue pagada la Transferencia del Sector Eléctrico (en adelante TSE), porque a la fecha estos actos no se encuentran ejecutoriados, debido a que BP y ECOPETROL, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare (…) donde se (sic) pretensión entre otras la solicitud de la devolución por un pago de lo no debido (…)”, y en materia tributaria los actos de la Administración sólo adquieren firmeza hasta que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decide sobre su legalidad.

Desde hace más de 12 años la accionante ha rehusado el pago de la transferencia, en actitud desafiante frente a la ley que lo ordena y a los distintos

fallos judiciales que sobre la materia se han proferido, para ello se ha valido de varias acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No es acertada la posición de la actora en cuanto a la aplicación del artículo 565 del Estatuto Tributario al procedimiento de cobro coactivo, pues, si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 remite a ese estatuto la ejecución, también lo es que sólo en lo que refiere al Título VII (sic) del Libro Quinto del E.T., es decir, los artículos 843 a 853. No sucede lo mismo con el artículo 565 en comentario porque, éste solo es aplicable “cuando se notifica (sic) los actos de liquidación de impuestos y aquí se está cobrando por jurisdicción coactiva una sentencia (…)”. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera la aplicación del artículo 565 del E.T. al procedimiento de cobro coactivo, esto por expresa disposición del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 sería posible únicamente para las entidades territoriales, no así para las corporaciones autónomas regionales, comoquiera que la norma dispone: “las entidades territoriales deben aplicar los mismos procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional… [a]l procedimiento administrativo de cobro de multas, derechos y demás recursos territoriales (…)”. Coherentemente, si el mencionado artículo 59 no tiene aplicación para CORPORINOQUIA, mucho menos la tiene el artículo 565 del E.T. Ello es tan cierto que frente a la necesidad de implementar normas sobre el procedimiento de cobro coactivo, en uso de la autonomía que la Constitución Política le otorga a las

corporaciones autónomas (artículo 113 C.P.) y de los principios de la función pública (artículo 209 C.P.), expidió el Manual de Cartera, suficientemente conocido por el apoderado de la BP Exploration. Este manual establece que la notificación por estado sirve como mecanismo de comunicación de las decisiones dictadas durante la ejecución. En el caso concreto las notificaciones se hicieron así: “el mandamiento de pago fue notificado personalmente el día 13 de Agosto del 2010 tal como l

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