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CE-85001-23-31-000-2010-00176-01(41731)A-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2010-00176-01(41731)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Desistimiento de la demanda / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Por consignación fuera del terminó legal establecido / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE GASTOS PROCESALES – Al consignarse 15 días después de notificar la providencia que los fijó / DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – Configuración por pago extemporáneo / GASTOS PROCESALES – Pago extemporáneo Observa la Sala que en el caso sub examine la demanda fue presentada y admitida en vigencia de la ley 1395 de 2010, la cual modificó la disposición que regía los gastos procesales, incluyendo en su articulado una sanción para aquel demandante que no obstante, accionar el aparato jurisdiccional, no cumple con las cargas propias de su actuar. Por lo tanto, la providencia que fijó el depósito para gastos del proceso se notificó a la parte actora por estado el 14 de marzo de 2011, y el término de 15 días venció el 5 de abril siguiente. El término señalado en el inciso segundo del artículo 65 de la aludida ley se cumplió el 5 de mayo del presente año y la consignación para los gastos ordinarios del proceso se efectuó hasta el día 14 de julio de 2011. Considera la Sala, que la decisión del a quo de declarar desistida la acción de reparación directa incoada y ordenar el archivo del expediente, fue acertada, puesto que el pago de las expensas para atender los gastos del proceso fue extemporáneo. Es más, el espíritu del legislador con la

expedición de la Ley 1395 de 2010 fue la descongestión de los despachos judiciales, y por ello estableció una sanción de carácter objetivo en el artículo 207 del C.C.A. modificado por el artículo 65 de la referida ley, en el sentido de imponerle al demandante cumplir con la carga procesal señalada, so pena de sufrir las consecuencias jurídicas impuestas en el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 207

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00176-01(41731)A

Actor: ANDRÉS ISAZA CASAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el siete (07) de julio de dos mil once (2011) por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se decretó el desistimiento de la demanda y se ordenó el archivo del proceso.

ANTECEDENTES 1.- El 21 de octubre del 2010, los señores Andrés Isaza Casas y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada

en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial -, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Andrés Isaza Casas, desde el 14 de julio de 2004 al 07 de diciembre del mismo año. En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 50 SMLMV para el perjudicado y 25 para cada uno de los otros demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV para el perjudicado y 50 para cada uno de los demás demandantes. 2.- El 22 de abril de 2010, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 72 Judicial I Administrativa (fl. 2 cdno. tribuna). 3.- El 14 de octubre siguiente, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría, sin que se llegara acuerdo alguno, por consiguiente, se declaró fallida y el mismo día se expidieron las constancias respectivas (fl. 2 cdno. tribunal). 4.- El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, se declaró impedido para conocer del proceso y ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad mediante auto del 18 de noviembre de 2010. 5.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal resolvió remitir por competencia el presente asunto al

Tribunal Administrativo de Casanare. 6.- El 12 de enero de 2011 fue recibida la demanda en el despacho del doctor Héctor Alonso Ángel Ángel, Magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare, quien mediante auto del 10 de marzo de 2011, admitió la demanda, y ordenó: “5° Los accionantes depositarán en la cuenta que por Secretaría se le indique, la suma de CIENTO VEINTE MIL PESOS ($ 120.000) para gastos ordinarios del proceso, conforme lo previene el Art. 207-4 del C.C.A. modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010 y de acuerdo con lo establecido en la Sala Plena núm. 24 de esta Corporación el 28 (sic) julio de 2010, con la que se atenderán las notificaciones en la sede del Tribunal y portes de correo. Término para efectuar la consignación: 15 días. Adviértasele a la parte demandante que si dentro del mes siguiente a este término no ha efectuado el depósito de gastos procesales se archivará el proceso.[1]” 7.- El 7 de julio siguiente, se decretó el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con el artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que a la fecha no se había cumplido con la carga procesal del pago de los gastos ordinarios del proceso, en consecuencia, se ordenó el archivo del proceso [2]”. 8.- Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte actora presentó y sustentó el recurso de alzada dentro de la oportunidad procesal para el efecto,

manifestando que por causas ajenas a la voluntad de la parte actora, no fue posible efectuar el pago de las expensas correspondientes dentro del término fijado, sin embargo, una vez superadas las dificultades que impidieron cumplir con la carga procesal, se hizo efectivo el pago de dichas expensas antes de la ejecutoria del auto mediante el cual se pone fin al proceso. Igualmente, solicita que se tenga en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, de acuerdo con lo señalado por el artículo 228 de nuestra Constitución Política[3]. [1] Fl. 121 C. Tribunal. [2] Fl. 123 C. Tribunal. [3] Fl. 125 a 130 C. Ppal.

5. A folio 131 del cuaderno principal, reposa copia del pago del arancel judicial para gastos del proceso con fecha del 14 de julio de 2011.

CONSIDERACIONES

1. La Sala tiene competencia funcional para conocer del asunto porque se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 61 de la ley 1395 de 2010; y artículos 129 del Código Contencioso Administrativo).

El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010[5], dispone: “Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además dispone lo siguiente: (…)..

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del

proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice”. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. (Resalto fuera de texto). Observa la Sala que en el caso sub examine la demanda fue presentada y admitida en vigencia de la ley 1395 de 2010, la cual modificó la disposición que regía los gastos procesales, incluyendo en su articulado una sanción para aquel demandante que no obstante, accionar el aparato jurisdiccional, no cumple con las cargas propias de su actuar. Por lo tanto, la providencia que fijó el depósito para gastos del proceso se notificó a la parte actora por estado el 14 de marzo de 2011 (fl.121 cdno. tribunal), y el término de 15 días venció el 5 de abril siguiente. Así las cosas, el término [5] Ley 1395 de 2010.- Artículo 122. Esta ley rige a partir de su promulgación. -Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010señalado en el inciso segundo del artículo 65 de la aludida ley se cumplió el 5 de mayo del presente año y la consignación para los gastos ordinarios del proceso se efectuó hasta el día 14 de julio de 2011 (fl. 131 cdno. ppal.) Considera la Sala, que la decisión del a quo de declarar desistida la acción de

reparación directa incoada y ordenar el archivo del expediente, fue acertada, puesto que el pago de las expensas para atender los gastos del proceso fue extemporáneo. Es más, el espíritu del legislador con la expedición de la Ley 1395 de 2010 fue la descongestión de los despachos judiciales, y por ello estableció una sanción de carácter objetivo en el artículo 207 del C.C.A. modificado por el artículo 65 de la referida ley, en el sentido de imponerle al demandante cumplir con la carga procesal señalada, so pena de sufrir las consecuencias jurídicas impuestas en el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 07 de julio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ ENRIQUE GIL BOTERO Presidenta (E) En licencia

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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