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CE-85001-23-31-000-2011-00008-01(51171)-2020

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Título
CE-85001-23-31-000-2011-00008-01(51171)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / LESIONES PERSONALES AL

MENOR / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / OMISIÓN DE CONTROL / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO De todas maneras, en caso de considerarse que sí existió una falla en el servicio no se puede sostener que esa omisión haya sido la causa adecuada del daño, pues en el expediente no se probó que el incumplimiento en el deber de vigilancia fue el que causó las lesiones a la víctima. […] En virtud de lo expuesto, no es posible afirmar, de manera indefectible, que en caso de que la entidad hubiera cumplido con su deber de vigilancia el daño no se hubiera causado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / LESIONES

PERSONALES AL MENOR / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA

[R]esulta evidente que la negligencia del dueño de la obra tuvo una incidencia directa en el daño que dio origen a la presente demanda, razón por la cual le

asiste el deber de reparar, tal como se determinó en primera instancia; sin embargo, la Sala procederá a analizar si la conducta de la víctima fue la causa eficiente del daño.

TRABAJO DEL MENOR DE EDAD / DEBERES DE LOS PADRES / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / DAÑO A MENOR DE EDAD /

PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / CONCURRENCIA DE CULPA /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Ley 1098 de 2006 señala que, para poder trabajar, los menores de edad deben contar con una autorización del Inspector de Trabajo o del Ente Territorial […]. Igualmente, el artículo 113 ibídem precisa que la solicitud debe ser elevada por los padres del menor o su representante legal […]. En virtud de la anterior normativa, resulta claro que sí les correspondía a los padres del menor presentar la correspondiente solicitud ante la autoridad competente, pues, de haberse solicitado en debida forma, el Defensor de Familia, en su función de “protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar”, podía haberse enterado del riesgo en que se encontraba el joven […] al estar en la obra sin los elementos de seguridad necesarios. […] Así las cosas, es claro que el actuar de los padres al permitir que su hijo trabajara en una construcción a pesar de conocer del riesgo al que se enfrentaba contribuyó a la causación del daño. […] Pese a lo anterior, a la víctima no se le aplicará la misma reducción que a sus padres, toda vez que, si bien para el momento del accidente no estaba utilizando los guantes, lo cierto es que dentro

del expediente no hay elementos de juicio para establecer que el uso de ese elemento de protección hubiera evitado que el daño se causara, razón por la que, se le reconocerá el 100% de la indemnización, máxime si se tiene en cuenta que la red de energía eléctrica conducía 13.200 voltios. Como consecuencia, la condena solo será reducida en un 30% a los padres del afectado, en virtud de la concurrencia de culpas que se determinó en el presente asunto, se reitera, i) por la autorización de los padres para trabajar en la obra a pesar del riesgo que eso implicaba para el menor y ii) por no haberse solicitado el permiso de trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FUERO DE ATRACCIÓN / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PERSONA NATURAL El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132, numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda […]. De otro lado, la Sala observa que la parte demandada se encuentra compuesta tanto por entidades públicas como por una persona natural, razón por

la que resulta oportuno aclarar que esta Corporación también es competente para conocer de las imputaciones realizadas frente al señor […], en virtud del fuero de atracción […]. […] [E]sta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida. Se resalta que, para que opere el fuero de atracción, es menester que los hechos que dan origen a la demanda sean los mismos, postura que ha sido reiterada por la Sala en pronunciamientos más recientes. Como este presupuesto se encuentra configurado en el presente asunto, se concluye que esta Corporación es competente para decidir sobre la imputación realizada frente al señor […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 29 de marzo de 2019, rad. 59863, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia de 29 de agosto de 2007, rad. 15526, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de marzo de 2017, rad. 38958, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 30 de septiembre de 2007, rad. 15635, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; providencia de 1 de octubre de 2008, rad. 2005-02076-01(AG), C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 5 de julio de 2018, rad. 45060, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 11

de abril de 2019, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día

siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, mientras que la segunda es condición necesaria para obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 19933, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, rad. 14452, C. P. María Elena Giraldo

Gómez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad

Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo a las demandadas, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico como primer elemento de análisis de la responsabilidad estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 28389, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 38824, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 10 de noviembre de 2017, rad. 50451, C.

P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 23 de octubre de 2017, rad. 42121, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 14 de septiembre de 2017, rad. 44260 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 19 de julio de 2017, rad. 43447, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de abril de 2017, rad. 39321, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 25 de marzo de

2015, rad. 32570, C. P. Hernán Andrade Rincón.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable y sus características, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633,

C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de octubre de 2017, rad. 32985B,

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EXIMENTES DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APROBACIÓN DEL ACUERDO

CONCILIATORIO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[E]sta Sección ha sostenido que cuando el daño se causa por una actividad

peligrosa, como la conducción de energía eléctrica, entre otras, se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, el que solo se logra exonerar si prueba alguna causal eximente de responsabilidad. Pese a lo anterior, como en el sub lite ENERCA llegó a un acuerdo conciliatorio con los demandantes, el que hizo tránsito a cosa juzgada, su responsabilidad no será analizada nuevamente, razón por la que, frente al municipio de Yopal y al señor [demandado] el régimen de responsabilidad que se aplicará es el de falla en el servicio.

CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / TRÁMITE

DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO En cuanto a la expedición de la licencia de construcción, el artículo 15 del Decreto 1469 de 2010 prescribe que solo es necesario que el interesado radique en legal y debida forma los documentos que exige esa misma codificación […]. Adicionalmente, el referido Decreto señala que, previo a la expedición de la licencia, es necesario que se abra un término para que los vecinos se hagan parte y puedan hacer valer sus derechos, así como para que terceros puedan formular objeciones a la expedición de la licencia. Una vez superadas las anteriores etapas, el artículo 31 ibídem prescribe que la Secretaría de Planeación o los curadores deben revisar que el proyecto cumpla con la parte jurídica, urbanística,

arquitectónica y con el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente, para que, una vez superado el anterior estudio, se resuelva sobre la expedición de la licencia de construcción. De acuerdo con las anteriores disposiciones, le asiste razón al municipio de Yopal cuando afirma que no incurrió en una falla en el servicio al expedir la licencia de construcción, pues nuestro ordenamiento jurídico no prevé la obligación de que se haga una visita técnica para verificar que se cumpla, entre otras, con las normas RETIE. En ese orden de ideas, es claro que las lesiones que sufrió la víctima no se causaron por la expedición de la licencia de construcción, pues los planos presentados por el interesado señalaban que la obra cumplía con las normas RETIE, de manera que la entidad no incurrió en falla en el servicio en este trámite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1469

DE 2010 - ARTÍCULO 31

ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL / CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA /

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN / SECRETARÍA DE PLANEACIÓN / OMISIÓN DE CONTROL / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO El artículo 63 del Decreto 1469 de 2010 radicó en cabeza de los alcaldes municipales ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con la finalidad de verificar que las licencias urbanísticas se cumplan […]. En caso de incumplimiento de la licencia de construcción, es la Ley 388 de 1997 la que le otorga unas potestades a las Secretarías de Planeación, tales como la imposición

de multas, la suspensión de la obra o, incluso, la demolición del inmueble o de la parte que no fue autorizada. En esta línea, las alcaldías, a través de la secretaría de planeación, tienen la obligación de vigilar y controlar las obras que se construyen en su jurisdicción, obligación que no se limita a la etapa de construcción sino que se extiende incluso a situaciones posteriores a la terminación de la obra. En este punto, debe advertirse que la jurisprudencia ha diferenciado dos tipos de omisiones, en sentido laxo y en sentido estricto, la primera hace relación al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para evitar el daño, mientras que la segunda, es un incumplimiento de una obligación que se estaba en el deber de ejecutar y que hubiera impedido que el daño se causara. Descendiendo al caso concreto, se observa que la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal debía vigilar la obra y para el momento del accidente no había realizado una visita técnica –omisión en sentido estricto-; sin embargo, debe aclararse que este tipo de obligación es relativa, pues su cumplimiento depende de la capacidad operativa de cada entidad, por lo que en aquellos eventos en los cuales se omita cumplir con un deber pero se cause un daño a un tercero, por ejemplo, por el incumplimiento de la licencia de construcción, este no le resultaría imputable a la entidad territorial de manera automática. Lo anterior significa que en asuntos como el presente resultaría aplicable la máxima “nadie está obligado a lo imposible”, sin que eso permita concluir que la entidad siempre debe resultar exonerada por los daños que se

causen, pues esto dependerá, en cada caso, de si estaba en la posibilidad o no de cumplir con la carga impuesta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1469 DE 2010 - ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE

1997

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los tipos de omisiones, en sentido laxo y en sentido estricto, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, rad. 14443, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre la responsabilidad relativa del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 20368, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 27 de marzo de 2014, rad. 29332, C. P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN

ABSTRACTO / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / DAÑO MATERIAL / DAÑO INMATERIAL Lo que sí evidencia la Sala es la imposibilidad de determinar la estimación económica del daño, en la medida en que, si bien se demostraron las lesiones que sufrió el menor […], esa situación resulta insuficiente para establecer su magnitud, la cual en este tipo de casos guarda estrecha relación con la pérdida de capacidad laboral, aspecto que incide en el monto a reconocer por concepto de daño material e inmaterial. Uno de los medios de prueba pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral es el acta que expide la Junta Médica

Regional de Calificación de Invalidez, que resulta indispensable para poder realizar la liquidación de los perjuicios de acuerdo con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación. Asi mismo, se ha precisado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuando una persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral “entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permitan desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c)”, el lucro cesante debe calcularse con el 100% del ingreso devengado. Igualmente, los perjuicios inmateriales se encuentran supeditados a la pérdida de capacidad laboral, como se indicó con anterioridad. Así las cosas, al estar probado los perjuicios alegados en la demanda, solo hace falta determinar su monto, razón por la que la Sala dará aplicación al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo y se condenará en abstracto al señor […]. […] Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia será modificada, en los términos y bajo los parámetros fijados en precedencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 917 DE 1999 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00008-01(51171)

Actor: LEONILDE CASTRO CHAPARRO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA – Se aplica un régimen de responsabilidad objetivo; sin embargo, en los eventos en los que el daño también es causado por otras entidades se analiza la responsabilidad a la luz de la falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO – se analiza bajo dos ópticas, una en la actuación previa a la expedición de la licencia de construcción y otra en la etapa de ejecución de la obra / DEBER DE VERIFICACIÓN PARA EXPEDIR LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN – Las entidades que expiden las licencias de construcción no necesitan verificar de manera preliminar que se cumplan con las normas del RETIE / VIGILANCIA DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA – Si bien existe la obligación de vigilancia lo cierto es que este tipo de obligaciones no es absoluta / PROPIETARIO DEL INMUEBLE – Responde porque la construcción no cumplía con los planos aprobados / CONCURRENCIA DE CULPAS – se configuró i) al no tener el menor de edad permiso de trabajo; ii)al no utilizar los guantes que le fueron suministrados al momento del accidente y iii) al conocer los padres del menor del riesgo que generaban los cables eléctricos.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Yopal y la apelación adhesiva presentada por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR no fundadas las excepciones de carácter procesal propuestas por los demandados y por la llamada en garantía.

“SEGUNDO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a

EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.”, MUNICIPIO DE YOPAL y ROBERTO BARRETO RIVERA, por los daños que sufrió el joven JULIO CÉSAR VELASCO CASTRO por electrofulguración en el accidente ocurrido en Yopal el 30 de julio del 2010, por las razones indicadas en la motivación. “TERCERO: DECLARAR fundada la excepción de fondo CONCURRENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA y, en consecuencia, REDUCIR el monto de las condenas en un treinta (30%), conforme quedó señalado en la parte considerativa. “CUARTO: CONDENAR a los demandados EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE “ENERCA S.A. E.S.P.”, MUNICIPIO DE YOPAL y ROBERTO BARRETO RIVERA, solidariamente, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales, por daño a la vida de relación, por daño estético o corporal y los materiales (lucro cesante consolidado y futuro), en los

términos indicados en la motivación, que se concretan en el siguiente extracto:

TIPO DE MENOR/VÍCITMA PADRE MADRE TOTAL DAÑO MORAL 56 SMLMV 35 SMLMV 49 140 SMLMV

SMLMV

A LA VIDA DE 70 SMLMV 0 56 126 SMLMV RELACIÓN SMLMV Daño estético o 70 SMLMV 0 0 70 SMLMV

corporal: Material Lucro cesante: Pendiente según despeje de ecuación Lucro cesante futuro: según despeje de ecuación “Para efectos de la distribución de las obligaciones entre los condenados, sin perjuicio de la solidaridad legal, esto es, para la eventual acción de reembolso de unos contra otros, la asignación de responsabilidades individuales es la siguiente: Causante - concausa Porcentaje de responsabilidad

ENERCA 20%

MUNICIPIO DE YOPAL 15% ROBERTO BARRETO RIVERA 35% “QUINTO: CONDENAR a la Previsora S.A., en calidad de llamado en garantía. A REEMBOLSAR A ENERCA S.A. E.S.P. el monto de la condena que la asegurada efectivamente pague a los demandantes en virtud de su propia obligación para el cumplimiento del fallo, excluidos los perjuicios morales y daño a la vida de relación conforme a los límites del valor asegurado, deducible y sublímite del deducible, indicados en la motivación. “SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de ENERCA S.A. E.S.P.

respecto del llamado en garantía. “OCTAVO: Sin costas en la instancia (…)”. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por las lesiones que sufrió el menor Julio César Velasco Castro, producto de una descarga eléctrica que recibió mientras se encontraba trabajando en una construcción. Se demandó a ENERCA por ejercer la actividad peligrosa, a la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal por expedir la licencia de construcción sin realizar una verificación previa de las normas del RETIE y por no haber vigilado que la obra cumpliera con los planos aprobados y, finalmente, al señor Roberto Barreto Rivera, al ser el propietario de la construcción.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 4 de febrero de 20111, la señora Leonilde Castro Chaparro, Carlos Julio Velasco y el menor Julio César Velasco Castro2, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Yopal, la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P. y el señor 1 Folio 24 del cuaderno principal. 2 Quien se encuentra representado por los otros dos demandantes. 3 El poder obra a folio 1 del cuaderno principal.

Roberto Barreto Rivera, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el menor Julio César Velasco Castro, quien recibió una descarga eléctrica mientras se encontraba trabajando. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron 100 SMLMV para cada uno de ellos por perjuicios morales; por daño fisiológico y “estético” 200

SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV, para cada uno de ellos, por “daño a la vida de relación social y laboral” y “daño a la vida de relación familiar”; finalmente, por perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante solicitaron $135’642.057 para el menor Velasco Castro. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró4, en síntesis, que el señor Roberto Barreto Rivera –propietario del prediocontrató al señor Luis Bonilla para la construcción de una vivienda bifamiliar, la que contaba con la licencia de construcción número 0233; este último, a su vez, contrató al menor Velasco Castro para “realizar labores como ayudante de obra”. Se indicó que el 21 de julio de 2010, el señor Barreto Rivera formuló una petición a ENERCA S.A. para que fueran “retiradas las redes de alta tensión ubicadas en la carrera 15; específicamente en mi sitio de residencia cuya dirección es carrera 15 No 41-16, en razón a que estas se encuentran a un metro aproximadamente de mi residencia, causando un grave peligro para los usuarios de este sector” (negrilla en el texto). El 30 del mismo mes y año el menor Julio César Velasco Castro se encontraba realizando labores de aseo en el predio, “momento en el cual procedió a recoger un bocel de aluminio que se encontraba en el suelo, instante en el cual fue sorprendido por una descarga eléctrica que lo impulsó hacia la pared y perdió el conocimiento”. En virtud del anterior suceso el joven fue trasladado al Hospital de Yopal E.S.E.,

en el que se dejó establecido en su historia clínica que “presentó electrofulguración con red de alta tensión de aproximadamente 14.000 voltios’”. 4 Folios 2 a 24 del cuaderno principal. El 1 de agosto de 2010 el menor ingresó a la Unidad de Quemados del Hospital Simón Bolívar, “en donde le es practicada cirugía de amputación bilateral de antebrazos e igualmente le es practicada una intervención para realizar injertos en la espalda”. El 3 de agosto de la misma anualidad, ENERCA S.A., como respuesta a la petición presentada por el señor Barreto Rivera, le indicó que “para poderle dar trámite a su petición es necesario que presente el plano de diseño aprobado por planeación municipal donde se especifique la ubicación del inmueble y el perfil vial del lado de la manzana para definir aspectos técnicos y verificar que no hay invasión de espacio público”. Sostuvieron los demandantes que fue con posterioridad al anterior hecho que ENERCA S.A. realizó las adecuaciones en el cableado eléctrico, por lo que actuó de manera negligente al no haber realizado una actividad de verificación mínima, en la que podría haber advertido “el alto riesgo que se presentaba y del cual ya había sido informada de manera clara y expresa”. Afirmaron que la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal debió indicar en la licencia de construcción “cuáles eran las distancias mínimas que debían respetarse frente a las cuerdas de distribución eléctrica, de conformidad con lo preceptuado por el RETIE”. Además, que dicha entidad omitió vigilar que la obra se desarrollara según los planos y diseños aprobados, por lo que, en caso de incumplimiento podía

suspender la obra o revocar la licencia. Frente al señor Roberto Barreto Rivera se indicó que, en calidad de propietario de la obra, fue quien contrató al señor Luis Bonilla y era “el beneficiario real de las prestaciones realizadas por el menor lesionado”.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida mediante auto del 17 de febrero de 20115, decisión que fue notificada al municipio de Yopal6, a la Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P.7, al señor Roberto Barreto Rivera8 y al Ministerio Público9. 2.2. Contestación de la demanda La Empresa de Energía de Casanare – ENERCA S.A. E.S.P.10 propuso la excepción de hecho de un tercero, con fundamento en que el riesgo fue creado tanto por el propietario del inmueble como por la Secretaría de Planeación del municipio de Yopal, frente a la cual indicó que expidió la licencia de construcción sin verificar que se cumpliera con las normas RETIE.

En cuanto al señor Barreto Rivera, afirmó que debió solicitar, junto con la licencia de construcción, la reubicación de las redes de energía; sin embargo, esa petición solo se elevó 3 meses y 8 días después, cuando ya se encontraban construidos los tres pisos. Propuso también el hecho de la víctima, pues, en su sentir, la actuación del menor fue imprudente, al no haber tomado las medidas de precaución necesarias para evitar el daño, ya que “no verificó como se encontraba el bocel de aluminio que manipuló el cual se desconoce en qué condición se encontraba y a través del cual

sufrió la descarga eléctrica”. Finalmente, manifestó que dicha empresa cumplió con la normativa establecida en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE- “tanto en los productos utilizados como respecto a las distancias exigidas para la ubicación de sus redes” y llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. El señor Roberto Barreto Rivera se opuso a las pretensiones de la demanda11. Sostuvo que en el contrato de obra civil que firmó con el señor Luis Antonio Bonilla se le exoneró de responsabilidad laboral frente a las personas que este último contratara, como fue el caso del menor lesionado. Dijo que su actuar fue diligente, pues, cuando observó el peligro que se corría con las cuerdas de alta tensión, le solicitó a ENERCA S.A. que cambiara las redes. 5 Folio 270 del cuaderno 2. 6 Folio 277 del cuaderno principal. 7 Folio 272 del cuaderno 2. 8 Folio 323 del cuaderno pri

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