CE-85001-23-31-000-2011-00020-02(19248)-2014
Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2011-00020-02(19248)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTIVIDADES DE PATRIMONIOS AUTONOMOS SUSCEPTIBLES DE GRAVARSE CON IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Precisión jurisprudencial. La Sala precisa que es legal radicar en el fideicomitente o titular de derechos fiduciarios la obligación de pagar el tributo, si en él se configura el hecho gravado / ACTIVIDADES INDUSTRIALES COMERCIALES Y DE SERVICIOS DESARROLLADAS POR PATRIMONIOS AUTONOMOSEstán gravadas con industria y comercio en cabeza de las personas naturales o jurídicas o de las sociedades de hecho fideicomitentes o titulares de los derechos fiduciarios 4.1.- Las disposiciones demandadas, que en su contenido son idénticas, prescriben que los fideicomitentes o titulares de los derechos fiduciarios son los responsables del pago del impuesto de industria y comercio por los bienes y las actividades gravadas que realicen los patrimonios autónomos constituidos por fiducia mercantil. Así mismo, prescriben que la responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y las sanciones de los beneficiarios, se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional. Dice el texto atacado: “Para los efectos del impuesto de industria y comercio que se originen en relación con actividades radicados o realizados (sic) a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio
autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional”. 4.2.- Como puede verse, las disposiciones acusadas no crearon un nuevo sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio: los patrimonios autónomos. Si bien en la sentencia del 5 de febrero de 2009, esta Sección confirmó la sentencia que declaró la nulidad de una norma similar a la que se demanda en el presente proceso, en esta oportunidad la Sala precisa el criterio sostenido en dicha providencia, ya que una lectura contextual de las normas permite concluir que lo que pretende el ente territorial es que la obligación por el pago del impuesto de industria y comercio por las actividades realizadas por los patrimonios autónomos que sean susceptibles de ser gravadas con dicho impuesto, se radique en el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios, por lo que en esas condiciones la norma se ajusta a la legalidad. En otras palabras, las disposiciones demandadas no gravan al patrimonio autónomo, sino a las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho fideicomitentes o titulares de los derechos fiduciarios, que sí pueden ser sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en razón de su personalidad jurídica y previsión legal. 4.3.- Así las cosas, de acuerdo con la lectura que la Sección hace de las normas acusadas, será responsable del pago del impuesto de industria y comercio la
persona natural o jurídica o la sociedad de hecho fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios en quienes se realice el hecho gravado a través del patrimonio autónomo. No lo será el patrimonio autónomo como tal, pues dicho ente, que no es persona ni sociedad de hecho, no es sujeto pasivo del impuesto. No es posible afirmar, entonces, que por el hecho de que los patrimonios autónomos no sean sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, las actividades industriales, comerciales y de servicios que desarrollan tampoco están gravadas. Sí lo son, pero en cabeza de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que son los sujetos pasivos del gravamen. En esas circunstancias, las disposiciones demandadas no están creando un nuevo contribuyente o sujeto pasivo, razón por la que el cargo formulado no tiene vocación de prosperar. 4.4.- Podría pensarse que radicar las obligaciones tributarias sustanciales y formales en cabeza del fideicomitente o en la fiduciaria, respectivamente, es contrario a derecho. Pero, tal cuestión, no se formuló en la demanda, lo que impide abordar su examen. Sin embargo, debe anotarse que con la promulgación de la Ley 1430 de 2010 -artículo 54-, son sujetos pasivos de los impuestos territoriales “las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realice el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure (sic) el hecho generador del impuesto”. Por eso, el parágrafo del artículo 54 ibídem, prescribe que “frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los
fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos”. 4.5.- En ese orden de ideas, tampoco podría concluirse que las disposiciones demandadas sean nulas, toda vez que el fideicomitente puede llegar a ser sujeto pasivo del impuesto si en él se “configura el hecho gravado”, conforme lo prevé la Ley 1430. De allí que deba declararse la validez de la norma local, condicionada a que será el fideicomitente o el titular de los derechos fiduciarios el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, si en él se configura el hecho gravado y siempre que realice actividades industriales, comerciales o de servicios a través de patrimonios autónomos.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 017 DE 2005 (30 de noviembre) CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL (CASANARE) - ARTICULO 8 PARAGRAFO 2 (No anulado) / DECRETO 100-24-0002 DE 2006 (4 de enero) ALCALDE DE YOPAL
(CASANARE) - ARTICULO 54 PARAGRAFO 2 (No anulado) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad del parágrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo 017 de 2005 y del parágrafo 2 del artículo 54 del Decreto 100-24-0002 de 2006, expedidos por el Concejo Municipal de Yopal y el Alcalde de Yopal, respectivamente. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que anuló dichas disposiciones
y, en su lugar negó su nulidad y levantó la medida de suspensión provisional decretada en el proceso. Al respecto la Sala precisó el criterio que la Sección sostuvo en sentencia del 5 de febrero de 2009 (Exp. 2005 00434 01 Int. 16261), en la que anuló una norma similar a las aquí demandadas, en el sentido de señalar que la lectura contextual de las mismas permite concluir que con ellas se pretende que la obligación de pagar el ICA por las actividades realizadas por los patrimonios autónomos, que sean susceptibles de ser gravadas con ese impuesto, se radique en el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios, lo cual se ajusta a la legalidad, dado que no se grava al patrimonio, sino a las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho fideicomitentes o titulares de derechos fiduciarios que sí pueden ser sujetos pasivos del gravamen, en razón de su personalidad jurídica y previsión legal. La Sala señaló que tampoco se podría concluir que las disposiciones demandadas son nulas al radicar las obligaciones tributarias sustanciales y formales, respectivamente, en el fideicomitente o la fiduciaria, toda vez que con la promulgación de la Ley 1430 de 2010 el fideicomitente puede llegar a ser sujeto pasivo del impuesto si en él se “configura el hecho gravado”, conforme lo prevé esa ley en su artículo 54. Así, la Sala negó la nulidad pedida, bajo el entendido de que será el fideicomitente o el titular de los derechos fiduciarios el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, si en él se configura el hecho gravado y siempre que realice actividades industriales,
comerciales o de servicios a través de patrimonios autónomos. AUTONOMIA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Es relativa y limitada por los ordenamientos jurídicos superiores 2.1.- Por ser la República de Colombia un Estado unitario, dentro del principio de la descentralización administrativa incorporado en nuestra Constitución, el Congreso conserva su primacía tributaria y los Concejos municipales al igual que en la anterior Carta Política, continúan gozando de relativa autonomía tributaria, limitada por los ordenamientos jurídicos de naturaleza superior. Por eso, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, es necesario conciliar el principio de Estado unitario con la autonomía de las entidades territoriales, como una garantía general para los contribuyentes, bajo la idea de que las entidades territoriales no son titulares de la soberanía fiscal por mandato constitucional, en relación con la creación o determinación de los impuestos territoriales. El Congreso es el órgano competente para regular todos o algunos de los elementos del tributo, atendiendo el principio de libre configuración legislativa, los que deberán ser respetados por las normas locales, de acuerdo con la mayor o menor amplitud de la norma nacional.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la autonomía fiscal de las entidades territoriales se cita la sentencia C-517 de 2007 de la Corte Constitucional.
PATRIMONIO - Noción. Elementos. Depende de la existencia de un sujeto de derecho / PERSONALIDAD JURIDICA - Noción. De ella se deriva el atributo del patrimonio / PATRIMONIO AUTONOMO - Aunque es la excepción a la regla según la cual a un sujeto de derecho corresponde un patrimonio, ello
no significa que tenga personalidad jurídica / PATRIMONIO AUTONOMO - No es sujeto de derechos y obligaciones / PATRIMONIO AUTONOMO - En vigencia de la Ley 14 de 1983 no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, porque no es persona natural, jurídica ni sociedad de hecho / SUJETO PASIVO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - En virtud del principio de legalidad tributaria, las entidades territoriales no pueden constituir como tales a otros sujetos o patrimonios no contemplados en la ley 2.3.1.- El patrimonio puede definirse como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración pecuniaria atribuibles a un sujeto de derecho, persona jurídica o natural. Son precisamente esas tres nociones – a) derechos y obligaciones, b) tasables económicamente y, c) con un titular, persona natural o jurídica-, las que conforman la noción de patrimonio. Tal idea permite afirmar que las nociones de patrimonio y personalidad jurídica, como la aptitud para adquirir derechos u obligaciones pecuniarias, se encuentran en una relación de necesidad, en la medida en que ésta, la personalidad, es presupuesto indispensable para que pueda existir aquel. En otras palabras, de la personalidad jurídica se deriva el atributo del patrimonio, lo que equivale a decir que el patrimonio depende de la existencia de un sujeto de derecho, porque para que existan derechos y obligaciones debe existir un titular, bien como acreedor o deudor, con el fin, precisamente, de facilitar el intercambio negocial propio de una economía de mercado. 2.3.2.- Lo que se acaba de expresar corresponde a la
noción de patrimonio que recoge nuestra legislación, reflejada, además, en la normatividad tributaria. Así lo manifestó esta Sección en sentencia del 25 de septiembre de 1989: “En segundo lugar, recuerda que para nuestro ordenamiento jurídico, de raigambre latina, los únicos sujetos pasivos son las personas y sólo excepcional o expresamente algunas áreas como la del derecho tributario, han designado a otros entes como capaces de contraer obligaciones tributarias y ser titulares de derechos, como las sociedades de hecho, las sucesiones ilíquidas y otras. En la regulación legal del impuesto de industria y comercio este principio no está desvirtuado ni desconocido, sino al contrario, sobre él está montado el sistema autorizado por la Ley 14 de 1983, como puede observarse en los siguientes apartes: las actividades allí mencionadas como “hechos gravables” están vinculadas al sujeto que las realiza (art. 32) e igualmente la “base” al decir que está constituida por los ingresos brutos, se refiere a los obtenidos por las personas y las sociedades de hecho (art. 33), o sea, las mismas reconocidas como sujetos pasivos”. 2.3.3.- Lo anterior no desconoce la posibilidad de que la ley, como una excepción a la prenda general del patrimonio, permita para ciertos fines especiales la afectación de algunos bienes para i) responder por obligaciones específicas, ii) desarrollar determinadas actividades, ii) atender una finalidad concreta o, iv) dar mayor agilidad a la actividad económica, pero siempre bajo la idea de que ellos tienen un titular, un sujeto jurídico al cual corresponden
las obligaciones y derechos que surgen de esa afectación patrimonial, llámese propietario o beneficiario. A pesar de que la regla general consistente en que a un sujeto de derecho corresponde un patrimonio, tenga su excepción en la figura de los patrimonios separados o autónomos, ello de ninguna manera significa que se les atribuya personalidad jurídica, lo que equivale a decir que será su titular el sujeto jurídico apto para adquirir derechos y contraer obligaciones de carácter pecuniario, dentro de las cuales se encuentran las impositivas o tributarias. Tal aseveración es mucho más clara si se atiende el contenido de los artículos 1226 y siguientes del Código del Comercio, relativo a la fiducia mercantil, donde es claro que los sujetos llamados a ejercer esa aptitud obligacional son el fideicomitente, el fiduciario o el beneficiario, pero nunca la masa patrimonial afectada a los fines propios de la fiducia. 2.4.- Miradas las cosas desde este punto de vista, los llamados patrimonios autónomos no pueden calificarse como personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho y, por ende, tampoco pueden calificarse como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, porque la ley no los califica como tales. Bien podía la ley imponerles obligaciones de carácter tributario, a pesar de no tener personalidad jurídica, como ha sucedido respecto de consorcios, uniones temporales o sociedades de hecho, para citar algunos ejemplos, pero tales asuntos son del resorte del legislador, no de los órganos administrativos de los entes territoriales, dada su relativa autonomía
tributaria. 2.5.- En otras palabras, por previsión legal son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio las personas naturales, las personas jurídicas y las sociedades de hecho que realicen el hecho generador de la obligación tributaria, esto es, actividades industriales, comerciales o de servicios. No le es dable, entonces, a las entidades territoriales, en virtud del principio de legalidad tributaria, constituir como sujetos pasivos del tributo a otro tipo de sujetos o patrimonios no contemplados en la norma. Por eso, precisamente, se ha sostenido por esta Sección que los patrimonios autónomos, en vigencia de la Ley 14 de 1983, no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, ya que no tienen la calidad de personas ni de sociedades de hecho, pues son, como su nombre lo indica, un conjunto de bienes que no están vinculados a un sujeto de derecho. De manera que, aun cuando en desarrollo del objeto para el cual fueron constituidos, se realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, no puede hablarse de materia imponible, en atención a que el hecho no fue realizado por un sujeto pasivo del impuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 195 / LEY 14 DE 1983ARTICULO 196
NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de patrimonio se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de septiembre de 1989, Exp. 0082,
M.P. Jaime Abella Zárate. CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL - Noción. Negocio jurídico en cuya virtud el patrimonio autónomo se conforma y desarrolla las actividades para
las que se constituyó / PATRIMONIO AUTONOMO - Características / FIDEICOMITENTE - Sus obligaciones tributarias no se pueden confundir con las del fiduciario / IMPUESTO DE RENTA PARA CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL - Su regulación no es aplicable para gravar los patrimonios autónomos con el impuesto de industria y comercio. Reiteración jurisprudencial 3.1.- Para hablar de patrimonios autónomos necesariamente hay que referirse al contrato de fiducia mercantil, ya que es en virtud de dicho negocio jurídico que los patrimonios existen y desarrollan las actividades para las que fueron constituidos. De conformidad con el artículo 1226 del Código de Comercio, el contrato de fiducia mercantil es “un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”. Por definición expresa del legislador, la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada. Ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo, pues los bienes i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente –titular del dominio-, ii) no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo
garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida y, iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo, tal como lo disponen los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio. 3.2.- Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los bienes fideicomitidos se deben separar del resto del activo de una fiduciaria, con el fin de que ese patrimonio autónomo no se confunda con el del fiduciario, ni con otros patrimonios igualmente constituidos. En consecuencia, tampoco es posible confundir las obligaciones tributarias que tiene el fideicomitente, con las que pueda contraer el fiduciario, como consecuencia de la realización de hechos generadores de una obligación tributaria, pues las normas mercantiles son claras en establecer la diferencia entre los patrimonios del fideicomitente, de la fiduciaria y del fideicomiso. 3.3.- De otro lado, el hecho de que el artículo 102 del Estatuto Tributario regule el impuesto de renta para contratos de fiducia mercantil, no es fundamento legal para gravar con el impuesto de industria y comercio a los patrimonios autónomos, “toda vez que son dos impuestos que difieren en cuanto a la materia imponible y en cuanto a los demás elementos esenciales se refiere, de manera que ni por analogía, ni por remisión normativa las normas del impuesto de renta pueden aplicarse al impuesto de industria y comercio”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1226 A 1244 /
ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 146
NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 102
NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre los patrimonios del fideicomitente, la fiduciaria y el fideicomiso se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de agosto de 2009, Radicación número: 25000-2327-000-2004-01343-01(16510), M.P. William Giraldo Giraldo.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la imposibilidad de aplicar las normas que regulan el impuesto de renta para contratos de fiducia mercantil para gravar los patrimonios autónomos con el impuesto de industria y comercio se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de febrero de 2009,
Radicación número 25000-23-27-000-20005-00434-01(16261), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00020-02(19248)
Actor: CLARA LEAL TORRES
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Municipio de Yopal, contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a
las pretensiones de nulidad de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Acto demandado La ciudadana Clara Leal Torres, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del artículo 8º del Acuerdo No. 017 de 2005 y del parágrafo 2º del artículo 54 del Decreto No. 10024-0002 de 2006, proferidos por el Concejo Municipal de Yopal y el Alcalde de Yopal, respectivamente, cuyo texto, en su orden, es el siguiente: “ARTÍCULO 8. El artículo 54 del Acuerdo 013 de 2004, quedará así: ARTÍCULO 54. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Municipio de Yopal.
La calidad de sujeto pasivo no depende de la naturaleza de la persona jurídica, ni de su ánimo de lucro, sino de la realización del hecho generador. PARÁGRAFO 1º: Los asociados, administradores, consorciados e integrantes de la unión temporal, según corresponda, responderán solidariamente por las obligaciones tributarias generadas por la actividad desarrollada, cuando no hayan sido satisfechas directamente por entidades obligadas, lo anterior independientemente de las reglas contenidas en el artículo 84 del presente Código de Rentas. PARÁGRAFO 2º: Para los efectos del impuesto de industria y comercio que se originen en relación con actividades radicados o realizados (sic) a través de
patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional. PARÁGRAFO 3º. Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, y tributarán conforme al régimen en el cual se encuentren inscritos.” (fl. 13-14). “ARTÍCULO 54. Modificado Acuerdo Municipal No. 017 de 2005. –Artículo 8. – SUJETO PASIVO. (…) PARÁGRAFO 2º. Para los efectos del impuesto de industria y comercio que se originen en relación con actividades radicados o realizados (sic) a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo
102 del Estatuto Tributario Nacional” (fl. 50-51). Así mismo solicitó que de decretara “la nulidad de los actos administrativos que se hayan expedido con posterioridad al acuerdo 017 de noviembre 30 de 2005 y al decreto numero (sic) 002 de enero 4 de 2006 y que se fundamenten en la norma demandada”.
2. Normas violadas y concepto de violación Para la demandante, el artículo 8º del Acuerdo No. 017 de 2005, proferido por el Concejo Municipal de Yopal, y el parágrafo 2º del artículo 54 del Decreto No. 10024-0002 de 2006, expedido por el Alcalde de dicho municipio, son nulos por vulnerar el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, compilado en el Decreto Ley 1333 de 1986, al establecer como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a los patrimonios autónomos.
De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, son sujetos pasivos de dicho impuesto, las personas naturales y jurídicas y las sociedades de hecho, que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios. No lo son, en consecuencia, los patrimonios autónomos, pues el legislador no previó dicho supuesto. En ese entendido, concluye, las disposiciones demandadas violan también el principio de legalidad del tributo previsto en el artículo 150, numeral 2 de la Constitución. En la demanda se cita como precedente aplicable al caso, las sentencias del 13 de noviembre de 2008, radicado 05001-23-31-002006-01626-01 (16642)1, y del 5
de febrero de 2009, radicación interna 162612, en las que esta Sección sostuvo que como los patrimonios autónomos no son personas naturales ni jurídicas, ni sociedades de hecho, no pueden ser sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.
3. Oposición Para el Municipio de Yopal las disposiciones demandadas son legales ya que no gravan con el impuesto de industria y comercio a los patrimonios autónomos, sino que precisan que para el caso de realizarse las actividades gravadas –
1 Consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz. 2 Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. industriales, comerciales o de serviciosmediante un patrimonio autónomo, es el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios, el sujeto pasivo de dicho tributo, como persona natural o jurídica que es, según sea el caso. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, dispuso: “1º DECLARAR la nulidad de los siguientes apartes de los actos demandados, expedidos por el Concejo y el alcalde de Yopal, respectivamente: Acuerdo 17 de 2005, artículo 8. El artículo 54 del Acuerdo 013 de 2004, quedará así: ARTÍCULO 54. […] PARÁGRAFO 2º: Para los efectos del impuesto de industria y comercio que se originen en relación con actividades radicados o realizados (sic) a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones
derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional. PARÁGRAFO 3º. Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, y tributarán conforme al régimen en el cual se encuentren inscritos. - Decreto 100.24.0002 de 2006, parágrafo 2º del artículo 54: […] Para los efectos del impuesto de industria y comercio que se originen en relación con actividades radicados o realizados (sic) a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales, la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional. 2º. Denegar las demás pretensiones de la demandante. 3º. En firme lo dispuesto, comuníquese al alcalde de Yopal y al presidente del concejo de esta municipalidad, autoridades a las que se remitirá copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. Comuníquese igualmente al
Gobernador de Casanare.” Como razones de su decisión expuso que las disposiciones demandadas sí fijaron como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio a los patrimonios autónomos, “pues lo que se desplazó a fideicomitentes y titulares de derechos fiduciarios fue la responsabilidad (substancial) por los impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo”. Para el a-quo, el hecho generador y la materia imponible de las normas locales no fueron las actividades económicas que las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho realizaran mediante los fideicomisos, sino las actividades de los patrimonios autónomos, gravadas por intermedio de los fideicomitentes y titulares de derechos fiduciarios, en cuanto a las obligaciones substanciales y, respecto de las formales y las responsabilidades por omisión, por intermedio de las sociedades fiduciarias, solución que no está acorde con el ordenamiento jurídico. Como fundamento jurisprudencial citó la sentencia del 5 de febrero de 2009, radicado 25000-23-27-000-2005-00434-01 (16261), Consejera ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se concluyó que las sociedades fiduciarias no están obligadas a presentar declaración del impuesto de industria y comercio por los bienes o actividades realizadas mediante patrimonios autónomos. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el Municipio de Yopal apela la sentencia con el fin de que sea revocada y, en consecuencia, se nieguen las
pretensiones de la demanda. Insiste en que los actos demandados no gravan con el impuesto de industria y comercio a los patrimonios autónomos, sino a los fideicomitentes y titulares de los derechos fiduciarios. Para el efecto, expone que si bien es cierto que los patrimonios autónomos no son personas naturales ni jurídicas, dicha calidad sí la ostentan las personas que lo constituyen, las que están gravadas con el impuesto de industria y comercio sobre los beneficios que obtienen de las actividades comerciales,
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