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CE-85001-23-31-000-2011-00033-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2011-00033-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION POPULAR - Existencia de otro proceso no es causal de rechazo de la demanda En cuanto concierne al “agotamiento de jurisdicción”, la Sección Primera ha considerado que al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la demanda sólo puede rechazarse cuando no reúne los requisitos de ley y no es subsanada oportunamente, de donde se sigue que es improcedente rechazarla con fundamento en la existencia de otro proceso con idéntico objeto y causa.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de la jurisdicción, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 de junio de 2010, Rad. 2005-1116, MP.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) Radicado número: 85001-23-31-000-2011-00033-01(AP)

Actor: MARCO JULIO UNIVIO CHIRIVI Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTROS Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia del 24 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, proferido el 10 de marzo de 2011, y en su lugar, rechazó la demanda, por agotamiento de la jurisdicción.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 2 de marzo de 2011, el señor Marco Julio Univio Chiriví, entabló acción popular contra el Departamento de Casanare, el municipio de Yopal y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante CORPORINOQUIA), para reclamar protección de los derechos colectivos a la seguridad, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio público, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, que estimó vulnerados por las inundaciones de las veredas La Manga y La Calceta, del municipio de Yopal, ocasionadas por el desvío del cauce del río Cravo Sur, que se produjo con ocasión a la temporada invernal del año 2010.

2. ACTUACION La acción popular fue admitida el 10 de marzo de 2011, por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual dispuso que se realizaran las notificaciones correspondientes a las accionadas, al Ministerio Público, al Defensor Seccional del Pueblo, y a la comunidad en general.

Ofició a los juzgados Administrativos de Yopal para que certificaran si en alguno de sus despachos cursó o estaba en curso demanda popular relacionada con los mismos hechos y en caso afirmativo, solicitó se enviaran copias de la actuación, con destino a las presentes diligencias. 2.1. CORPORINOQUIA, por medio de apoderado, contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario y pleito pendiente. Argumentó que debían vincularse al proceso el Instituto Colombiano de Geología

y Minería (INGEOMINAS), el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), cuya intervención considera imprescindible para resolver el asunto objeto de litigio. Formuló la excepción de pleito pendiente, en razón a que en el Juzgado Administrativo de Yopal, cursaba la acción popular instaurada por el ciudadano Robert Jalil Preciado Cárdenas, que presenta identidad de parte demandada, de supuestos fácticos y de causa petendi a los de la demanda impetrada por el aquí demandante. 2.2. En términos coincidentes el Municipio de Yopal, mediante apoderado judicial, propuso la excepción de decaimiento de la jurisdicción, en razón que en el Juzgado Primero, cursaba la acción popular No. 2008-092, interpuesta por Robert Jalil Preciado Cárdenas, cuyo objeto era prevenir el eventual desbordamiento del Río Cravo Sur. 2.3 El Departamento de Casanare, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carecía de competencia para el manejo de las obras sobre el río Cravo Sur, que por disposiciones constitucionales y legales correspondía a la administración municipal.

II. EL AUTO APELADO Por auto de 24 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de 10 de marzo de 2011, y en su lugar rechazó la demanda.

Consideró que operó la figura procesal conocida como agotamiento de la

jurisdicción, porque entre el proceso sub examine y aquel adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Exp. No. 2008-00092), pues existía identidad de causa petendi y asunto litigioso, pues la parte accionada, el objeto, la causa y, los fundamentos de hecho que se señalaban como causantes del supuesto daño, coinciden en ambas acciones.

III. LA APELACION Sostiene el recurrente que contra lo afirmado por el Tribunal, la figura del agotamiento de jurisdicción no aplica, debido a que no existe identidad sobre los hechos, objeto y causa entre las acciones populares instauradas por Robert Jalil Preciado Cárdenas, el 27 de mayo de 2008 (Exp. No. 2008-00092) y por él, el 2 de marzo de 2010 (Exp. No. 2011-00033).

Advierte que la acción entablada por el señor Robert Jalil Preciado Cárdenas, se circunscribe a proteger el puente de la Cabuya, el parque de la Iguana y las laderas urbanas y rurales del río Cravo Sur, de la erosión de las laderas rurales y urbanas que se causan con ocasión a su cauce, hechos que tienen ocurrencia antes del año 2010. Expresa que por el contrario, la causa petendi y el objeto de su acción referenciada, se suscitan con ocasión del desbordamiento del cauce del río Carvo Sur, como consecuencia de la temporada invernal del año 2010, que afectó los derechos colectivos de las comunidades ubicadas en las veredas Palomas, La Calceta y La Manga, del mismo municipio.

IV. CONSIDERACIONES

En cuanto concierne al “agotamiento de jurisdicción”, la Sección Primera ha considerado que al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la demanda sólo puede rechazarse cuando no reúne los requisitos de ley y no es subsanada oportunamente, de donde se sigue que es improcedente rechazarla con fundamento en la existencia de otro proceso con idéntico objeto y causa,. Esta tesis fue prohijada por la Sala en auto de 17 de junio de 2010 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en que consignó los siguientes razonamientos: “(…) para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. En ese sentido, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por el actor, más aun si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones como las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de motivo para rechazar in limine la demanda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que

adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla. Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazos diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Al revisar el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en este asunto, en donde luego de admitirse la demanda y darse trámite al proceso, se dispuso anular la actuación y rechazar como consecuencia la demanda, con fundamento en que presuntamente existe otro proceso con el mismo objeto del presente con el que “se agota la jurisdicción”. Lo anterior conduce a que el auto recurrido se revoque y en su lugar, se ordene al Tribunal remitir el expediente a los juzgados administrativos para que continúen con el trámite del proceso (...)”1. En el caso objeto de estudio se advierte que la demanda cumple con los requisitos formales y sustanciales para su admisión, de conformidad con los artículos 18 y 20 de la Ley 472 de 1998. Fuerza es, entonces, revocar el auto apelado y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, que provea sobre la admisión de la demanda. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVOCASE el auto apelado. En su lugar, ORDENASE al Tribunal Administrativo de Casanare, que provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 11 de agosto de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MARIA ELIZABETH GARCIA

MORENO GONZALEZ

Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO 1 Auto de 17 de junio de 2010, Rad.: 11001031500020050111600, Actora: Maria Oliva Nieva de Riveros, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta PIANETA Ausente con excusa

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