CE-85001-23-31-000-2011-00035-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2011-00035-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACTO QUE NIEGA INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA - La accionante contaba con otros mecanismos de defensa / RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, DE APELACIÓN ANTE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz El oficio de desembargo expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, fue reclamado por la señora [L. D. M. V.]–demandada dentro el proceso ejecutivo de hacer-, quien registró una nueva escritura de venta a favor del señor [J. A. V. M.], actuaciones ajenas a la entidad accionada, y que llevaron a que al solicitarse el registro de la escritura No. 1819 del 10 de septiembre de 2010, por parte de la demandante, se rechazara con “nota devolutiva” del 22 de febrero de 2011, por cuanto “…quien transfiere no es titular del derecho de dominio (Dcto. Ley 1250/70 art. 669 del Código Civil)”. Contra ese acto procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación. Precisa la Sala que contra la decisiones de no registro de la escritura No. 1819 del 10 de septiembre de 2010, atacadas mediante la presente acción de tutela, tal y como se manifestó en los actos administrativos mediante los que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, procedía el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y
en subsidio, el de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. Es del caso resaltar que el hecho que las “notas devolutivas” dictadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare), no hayan sido atacadas haciendo uso de los mecanismos otorgados por la ley para debatir los aspectos con los cuales estaba en desacuerdo, y de esta manera lograr que fuera registrada la escritura No. 1819 del 10 de septiembre de 2010, evidencia la negligencia de la accionante, al no interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. De lo anterior se desprende que la accionante contó con un mecanismo dispuesto por el legislador para controvertir el rechazo de la inscripción de la escritura, y la omisión en la que incurrió al no haber interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación para atacarla, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido que el juez natural no puede ser desplazado por el juez de tutela. (…) En el caso bajo estudio se observa que la demanda no se plantea y menos se demuestra la existencia de un perjuicio que cumpla con las características básicas que lo hagan irremediable, que es la única causa para que procediera la tutela como mecanismo transitorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00035-01(AC)
Actor: ESMIDTH TATIANA UMAY LÓPEZ
Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –OFICINA
DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE YOPAL-.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora ESMITH TATIANA UMAY LÓPEZ instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare)-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora ESMITH TATIANA UMAY LÓPEZ mediante proceso ejecutivo por obligación de hacer solicitó que la señora Luz Doris Mariño Velandia suscribiera una escritura pública.
Dicha acción se tramitó ante el Juzgado Segundo Civil de Yopal, el cual mediante sentencia del 20 de abril de 2010 ordenó a la señora MARIÑO VELANDIA, que suscribiera la escritura pública sobre el inmueble ubicado en la carrera 22 No. 519-23 y advirtió que en caso de no cumplir la obligación, el Juzgado procedería a hacerlo en su nombre. Como la demandada no cumplió la orden judicial, el Juzgado suscribió a favor de
la señora UMAY LÓPEZ, la escritura pública No. 1819 del 10 de septiembre de
2010. Dicha escritura junto con la copia de la sentencia fue presentada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal el 10 de noviembre de
2010. El 25 de enero de 2011, la entidad accionada devolvió la escritura 1819 sin inscribir, porque el inmueble figuraba como embargado. El 26 de enero de 2010, la accionante presentó el oficio de desembargo, acompañado de un oficio suscrito por el juez en el que aclaró que el oficio había sido retirado por la demandada cuando debía retirarlo la demandante, pero un funcionario de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Yopal le informó que se había registrado la escritura pública de venta otorgada el 20 de enero de 2011 en la Notaría Segunda de Yopal donde la señora MARIÑO VELANDIA le transfiere el dominio al señor JOSÉ ANTONIO VILLAR MACHADO. La accionante manifestó que “…el despacho del señor Registrador de Instrumentos Públicos no registró la escritura Pública No. 1819, firmada por la señora juez, sino que por el contrario colaboró con la vía de hecho, a sabiendas de la situación procedió a inscribir la escritura pública No. 58 y así lo manifestó en su oficio del 24 de febrero y este mismo funcionario había dado instrucciones tres días antes de que llegara el oficio suscrito por la Juez Segunda el 11 de febrero, sabía que mi apoderada de acuerdo a esa instrucción dada por él solicitaría a la
señora juez nuevamente para la supuesta corrección del oficio, pero instruyó no radicaran (sic) para que fuera cambiado y el 11 cuando llega el oficio ya ha radicado la escritura 58 producto del fraude y nuevamente desatendió la orden impartida por la señora juez…”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Muy respetuosamente le solicito señor juez se sirva amparar los derechos fundamentales solicitados y así mismo conceda las siguientes: Se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos, revocar la inscripción de la escritura pública 58 por ser irregular, ante la vía de hecho que constituyó el desconocimiento de una orden judicial. Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la escritura pública No. 1819, producto de sentencia judicial”. (Sic) Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 11 de marzo de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl.53).
C. Oposición La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal –Casanaremanifestó que no existe vulneración al debido proceso por cuanto la accionante “…tuvo el suficiente tiempo para la defensa y contradicción, tal vez hubo descuido o faltó a los deberes profesionales, como se puede notar no hay constancia de la interposición de los recursos, la accionante nada dice al respecto, lo que permite suponer que la nota devolutiva quedó ejecutoriada, por lo tanto se configura improcedencia de la tutela por tener los recursos o medio de defensa judicial.”(Sic)
La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que la inscripción de los actos sujetos a registro o su inadmisión se consideran actos administrativos y por ello son susceptibles de control por vía gubernativa, mediante la interposición de los recursos de reposición, apelación y queja o la revocatoria directa conforme lo establece el artículo 69 del C.C.A. El señor JOSÉ ANTONIO VILLAR MACHADO, vinculado como tercero interesado en las resultas de esta acción, indicó “…soy un tercero de buena fe, exento de culpa, que compré de buena fe y de manera onerosa el inmueble distinguido con la M.I. No. 470-31988 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, lote de terreno del cual se me hizo entrega de manera real y material de parte de la vendedora LUZ DORIS MARIÑO VELANDIA, donde inclusive a expensas de mi patrimonio, construí unas mejoras, consistentes en una pieza en bloque flexa No. 4 a la vista (sin pañete), totalmente cubierta en lamina zinc con un área aprox. de 4x4 metros, construcción que tuvo una duración de más de ocho días, sin que durante ese tiempo se hubiese presentado oposición alguna; con el fin de ponerle celaduría a mi propiedad”.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 24 de marzo de 2011 declaró improcedente la presente acción de tutela al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial para defender los intereses de la accionante. Señaló que estas vías judiciales ordinarias son: i) la penal, con efectos
patrimoniales, para investigar el aparente punible en que pudo incurrir la señora Mariño; ii) la civil, para dilucidar la prevalencia que corresponda entre las escrituras 1819 de 2010 y 58 de 2011, cuyo objeto es idéntico: la venta del predio disputado; y iii) hipotético contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos del Registrador de Instrumentos Públicos, o si fuere el caso, de reparación directa por los supuestos hechos y omisiones de las autoridades judiciales y administrativas que intervinieron en el asunto.
E. Impugnación La señora ESMIDTH TATIANA UMAY LÓPEZ IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar
un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora ESMIDTH TATIANA UMAY LÓPEZ pretende que se revoque la escritura pública 58, y en su lugar se inscriba la escritura pública No. 1819, otorgada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal a nombre de la señora Luz Doris Mariño Velandia. Una vez estudiada la solicitud de inscripción de la escritura pública 1819 del 10 de septiembre de 2010, hecha por la accionante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, en la “nota devolutiva” del 21 de diciembre de 2010 rechazó sin registrar dicha escritura porque “…en el folio de matrícula se encuentra embargo vigente (art. 43 Ley 57 de 1987)”. Así mismo señaló que una vez subsanadas las causales que negaron la inscripción, podía radicar nuevamente el documento para el trámite correspondiente. Y dispuso que “…contra el presente acto administrativo, procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en subsidio, el de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de lo previsto por el numeral 2 del artículo 23 del Decreto 412 de 2007, previo el cumplimiento de los requisitos en los artículos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo)”. El oficio de desembargo expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Yopal, fue reclamado por la señora LUZ DORIS MARIÑO VELANDIA –demandada dentro el proceso ejecutivo de hacer-, quien registró una nueva escritura de venta a favor del señor JOSÉ ANTONIO VILLAR MACHADO, actuaciones ajenas a la entidad accionada, y que llevaron a que al solicitarse el registro de la escritura No. 1819 del 10 de septiembre de 2010, por parte de la demandante, se rechazara con “nota devolutiva” del 22 de febrero de 2011, por cuanto “…quien transfiere no es titular del derecho de dominio (Dcto. Ley 1250/70 art. 669 del Código Civil)”. Contra ese acto procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación. Precisa la Sala que contra la decisiones de no registro de la escritura No. 1819 del 10 de septiembre de 2010, atacadas mediante la presente acción de tutela, tal y como se manifestó en los actos administrativos mediante los que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, procedía el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en subsidio, el de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo1. 1 “ARTÍCULO 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos
podrán interponerse en cualquier tiempo. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. ARTÍCULO 52. Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.
3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
Es del caso resaltar que el hecho que las “notas devolutivas” dictadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal (Casanare), no hayan sido atacadas haciendo uso de los mecanismos otorgados por la ley para debatir los aspectos con los cuales estaba en desacuerdo, y de esta manera lograr que fuera registrada la escritura No. 1819 del 10 de septiembre de 2010, evidencia la
negligencia de la accionante, al no interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. De lo anterior se desprende que la accionante contó con un mecanismo dispuesto por el legislador para controvertir el rechazo de la inscripción de la escritura, y la omisión en la que incurrió al no haber interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación para atacarla, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido que el juez natural no puede ser desplazado por el juez de tutela. De otra parte, cabe recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de tres (3) meses; si no
hay ratificación, ocurrirá la perención, se hará efectiva la caución y se archivará el expediente”. En el caso bajo estudio se observa que la demanda no se plantea y menos se demuestra la existencia de un perjuicio que cumpla con las características básicas que lo hagan irremediable, que es la única causa para que procediera la tutela como mecanismo transitorio. No obstante se declaró improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente, y bajo ese entendido se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por lo razonado en la parte motiva.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección