CE-85001-23-31-000-2011-00047-01(AP)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2011-00047-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Finalidad / PODERES DEL JUEZ DE LA ACCION POPULAR - Alcance De acuerdo con la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible -art. 2-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados -art. 9-. Casos en los que corresponde al juez popular adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -art. 34-, de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exigen los artículos 2 y 88, constitucionales.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 9 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 88
DERECHOS COLECTIVOS - Eficacia material / JUEZ DE LA ACCION POPULAR Y AUTORIDADES - Tienen el deber de proteger los derechos colectivos de manera eficaz / ACCION POPULAR - Poderes del juez constitucional La supremacía de las normas constitucionales exige, antes que la
evocación de un enunciado formal de prevalencia de los derechos colectivos, su plena eficacia material. Y a ese objetivo debe orientarse imperiosamente la actividad de las autoridades, incluyendo la tarea del juez de la acción popular, pues un entendimiento distinto conduciría al desconocimiento de uno de los fines esenciales del Estado social, para el efecto la participación en la protección de los derechos colectivos con la eficacia que su trascendencia exige. Desde antaño se conoce que un derecho se garantiza si está dotado de mecanismos de protección eficaces, de manera que no es dable sostener que la Carta Política garantiza los derechos colectivos si las autoridades encargadas de su protección no cumplen los deberes que les son exigibles y si el juez no corrige eficazmente las irregularidades que lesionan principios rectores de la actividad administrativa, conjurando oportunamente hechos u omisiones capaces de generar daños colectivos, con el fin de superarlos, restituyendo las cosas a su estado anterior, si ello resulta posible. Quiere decir, entonces que, en atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472 de 1998, sino que su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer la cosas al estado precedente a la vulneración del derecho o del interés colectivo, de ser ello posible, como lo demandan los mandatos
superiores bajo análisis.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
AFECTACION DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LA COLECTIVIDAD - Omisión de las autoridades de policía en la implementación de medidas eficaces de protección de los derechos colectivos Lejos de cumplir los deberes constitucionales y legales que la apremian a proteger eficazmente los derechos colectivos de las personas que continuamente han acudido en procura de su fuerza para cesar la continua e insostenible arbitrariedad con que se desollaran las actividades en el Estadero Tragos y Sabor, la entidad demandada ha asumido una actitud reiterada de indiferencia en la observancia de sus deberes para con la comunidad, a todas luces permisiva y complaciente con el incumplimiento de múltiples normas orientadas a la protección del espacio, la seguridad, la salubridad y la tranquilidad públicas y de los menores de edad, permitiendo la prolongada afectación de los intereses comunitarios que legítimamente asisten a los vecinos del sector. Actitud indolente que, por desafiar la diligencia, seriedad y ponderación de lo discrecional, el respeto y la lealtad para con la comunidad, ameritaría un juicio de reproche por no acompasarse con la moralidad administrativa exigible de la demandada, de no ser porque, de hacerlo en esta instancia, agravaría su situación de única apelante. Observa la Sala, además, que ante la dilación de la Alcaldía Municipal para cumplir la orden impartida por el juez de tutela, que dejó sin efectos y dispuso reiniciar la actuación tendiente a decidir sobre la reubicación del local comercial de propiedad del señor Martín Rosas Flórez,
la comunidad ha reclamado en reiteradas oportunidades la intervención del comando municipal de Policía, sin obtener la protección efectiva de sus derechos colectivos, a pesar de que, como se deduce de su contenido, ese amparo no limita sino que, por el contrario, en el caso concreto exige la actuación de las autoridades de policía con sujeción al debido proceso. Es que, como se demostró con la información suministrada por los vecinos del sector, corroborada con las distintas inspecciones practicadas por la autoridad municipal y la Fiscalía General de la Nación, brilla por su ausencia la adopción de las medidas eficaces que el ordenamiento jurídico ha confiado en el Comandante de la estación de Policía para proteger a la comunidad de abusos, como aquellos de que da cuenta este proceso. En ese orden, carece totalmente de fundamento el recurso de apelación. Para la Sala, los informes rendidos por la Policía Nacional sobre las actividades adelantadas entre octubre y noviembre de 2011, con ocasión del ejercicio de la presente acción, no justifican la grave omisión de sus deberes en que ha venido incurriendo la entidad desde mediados de 2009, amén de que los controles dispuestos ningún efecto tuvieron de cara a proteger efectivamente los derechos vulnerados a los vecinos del sector por el funcionamiento del Estado Tragos y Sabor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 44 / CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO / LEY 12 DE 1991 / LEY 1098 DE 2006
VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Complementación de las medidas de protección / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO QUE EXPENDE LICOR - Anormal funcionamiento que vulnera los
derechos e intereses de la comunidad de niños / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO QUE EXPENDE LICOR - Violación de los niveles de ruido máximo permitido / VIOLACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Omisión de las autoridades locales de policía No puede resultar ajena a la acción popular e indiferente o discrecional para el juez al que se le ha encomendado la eficacia de este mecanismo, la protección prevalente que la normatividad supranacional y nacional demanda para los derechos colectivos al uso del espacio, la seguridad, la tranquilidad públicos y al ambiente sano, en todas las dimensiones relacionadas con el descanso, la recreación, el juego y las demás manifestaciones culturales, residenciales y escolares, en cuanto su goce interesa a los menores de edad. En ese orden, considera la Sala que, contrario a las razones en que la recurrente apoya la alzada, las actuaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional son ineficaces para proteger los derechos colectivos en la dimensión de las comunidades residencial y escolar de los menores de edad afectados, como se ha establecido en el sub lite, razón por la que, lejos del fallo desestimatorio solicitado, lo procedente tiene que ver con la complementación de las medidas adoptadas por el tribunal a quo, de cara a la protección efectiva de los intereses que le asisten a la comunidad de niños del barrio El Cristal y que vienen siendo vulnerados por el anormal funcionamiento del Estadero Tragos y Sabor y las omisiones de las autoridades locales de policía. Es que no encuentra la Sala razón alguna que le permita afirmar que esta comunidad de menores de edad efectivamente goza de un ambiente sano y
de tranquilidad, en las condiciones de violación de los niveles del ruido máximo permitido, durante el funcionamiento diario del Estadero Tragos y Sabor, que se mantiene desde las 10:00 a.m. hasta pasadas las 11:00 p.m., aunadas a la afectación de los derechos colectivos al goce del espacio, la salubridad, la seguridad públicos que se ha acreditado en este proceso. ACCION POPULAR - Cumplimiento de la sentencia / SENTENCIA DE ACCION POPULAR - Comité para la verificación del cumplimiento de la decisión / COMITE PARA LA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Conformación / PROTECCION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - Medidas previas a la reubicación del establecimiento de expendio de licor Conforme con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en la sentencia, además de señalarse un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución, se podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia con la participación del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo, medida que fue omitida por el a quo. Conservando el juez, en todo caso, la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución del fallo de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Dadas la gravedad y continuidad del estado anómalo causado en el goce de la tranquilidad, seguridad, salubridad y espacio públicos a que tiene derecho la comunidad
vecina del sector, por el funcionamiento arbitrario del establecimiento de comercio del señor Martín Rosas Flórez, sumadas a la indolencia y permisividad de las entidades demandadas que tienen a su cargo la protección de esos intereses colectivos vulnerados, i) se dispondrá que, sin excepciones, durante el plazo previsto para la reubicación del establecimiento Estadero Tragos y Sabor se deberán cumplir las normas relativas a su funcionamiento y a la protección de los niños, en especial las que regulan el horario de funcionamiento, los límites de nivel de ruido máximo permitido y la prohibición de admitir menores en ese sitio, so pena de que el Comandante de la estación o subestación y el Alcalde Municipal, dentro sus competencias, deban aplicar oportunamente y con sujeción al debido proceso, la medida preventiva de cierre del establecimiento y ii) se conformará el Comité previsto en la Ley 472 de 1998 para la verificación del cumplimiento de la sentencia que será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 34
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00047-01(AP)
Actor: PROCURADURIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA 182-I
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía contra la sentencia del 24 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Casanare que amparó los derechos colectivos al goce del espacio, seguridad y salubridad públicos y al ambiente sano.
Decidió el tribunal a quo: PRIMERO: DECLARAR no vulnerados los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa por las razones indicadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, ambiente, seguridad y salubridad públicas, vulnerados por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-COMANDO DE POLICÍA DE LA ESTACIÓN DE AGUAZUL, por el MUNICIPIO DE AGUAZULCASANARE y por el propietario del negocio TRAGOS Y SABOR, señor Martín Rosas Flórez, acorde con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: para proteger los derechos colectivos mencionados: 1.- ORDENAR la reubicación del establecimiento de comercio TRAGOS Y SABOR o el nombre que tuviere en caso de cambio de razón social, ubicado
en la carrera 21 N° 15-57 ó (67) –sical lugar donde lo permita el PBOT (Plan Básico de Ordenamiento Territorial) del municipio de Aguazul-Casanare, en un término de 2 meses, a partir del momento en que quede ejecutoriada la presente sentencia. Mientras se realiza el traslado, deberá sujetarse estrictamente al horario autorizado por la alcaldía de Aguazul y al límite del nivel de ruido permitidos,
así como a las medidas de seguridad, salubridad y ambiente, so pena de ordenar su cierre antes del plazo concedido. 2.- ORDENAR a la alcaldía de Aguazul que emita las órdenes e instrucciones pertinentes para cumplir lo dispuesto en este fallo. Y al Comandante de la Estación de Policía de esa localidad para que realice rondas periódicas al establecimiento comercial Tragos y Sabor de propiedad del señor Martín Rosas Flórez, o al que allí funcione si se cambia de razón social o de propietario, para garantizar que se cumplan los límites de nivel de ruido permitidos, el horario de atención, así como las medidas de seguridad, salubridad y ambiente. Mensualmente, ambas autoridades deberán rendir un informe sobre las actividades realizadas con esta finalidad. TERCERO (sic): No CONDENAR en costas.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría que remita copia de la demanda, del auto admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado de acciones populares y acciones de grupo.
QUINTO: Si la presente sentencia no fuere apelada, DÉSE cumplimiento a lo ordenado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
I. ANTECEDENTES Según se refiere en la demanda, en la zona residencial comprendida entre las calles 15 y 16 y las carreras 19 a 21 del barrio el Cristal, en el perímetro urbano del municipio de Aguazul-Casanare, funcionan varios establecimientos mercantiles dedicados al expendio de licores y juego del
tejo, actividades ajenas al uso del suelo previsto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, con las que se invade el espacio público, se generan condiciones antihigiénicas y de riesgo físico para los vecinos y transeúntes, se violan los horarios de funcionamiento, los niveles de ruido permitidos y las restricciones de admisión de menores de edad, afectando la tranquilidad, salubridad y seguridad de los residentes del sector y el normal funcionamiento de un colegio ubicado a menos de 500 metros del lugar. El actor popular i) procura que se proteja la moralidad administrativa y el goce del espacio, la seguridad, salubridad y patrimonio públicos, mediante decisiones orientadas al control de los requisitos para la ubicación y adecuado funcionamiento de este tipo de establecimientos; ii) aboga también por la protección de los menores de edad disponiendo controles para que no ingresen a lugares en los que se expenden licores y iii) pretende que se cumplan efectivamente las normas relativas a los límites de emisión de ruidos y al uso del espacio público.
1. Primera Instancia 1.1 La demanda El señor Procurador Judicial Administrativo 182-I ejerció la acción popular contra el municipio de Aguazul y la Policía Nacional–Comando de la estación de esa municipalidad, para hacer valer los derechos colectivos invocados, a su juicio vulnerados por las entidades vinculadas al proceso, en cuanto las mismas han omitido i) verificar los requisitos dispuestos para la ubicación y funcionamiento de los establecimientos destinados al expendio y consumo de licores y al juego del tejo y ii) ejercer control de los
límites de contaminación auditiva, de las prohibiciones de admisión y expendio de licores a los menores de edad y del uso del espacio público. 1.1.1 Pretensiones Con la acción ejercida, el señor Procurador Judicial en lo Administrativo 182-I pretende:
1. Que se verifique el cumplimiento de los requisitos de aquellos negocios que funcionan dentro del perímetro descrito y en caso de detectarse incumplimiento en ellos se le aplicación (sic) estricta a la ley sobre el particular, particularmente sobre aspectos como: ubicación, horario de atención al público y previsiones arquitectónicas de funcionamiento.
2. Que se haga cumplir estrictamente por parte de la Alcaldía de Aguazul y de Policía de Aguazul la normatividad contenida en la Resolución 672 de 2006 Norma Nacional de Emisión de Ruido Ambiental, tomando las decisiones administrativas para dotarla de los elementos correspondientes que permitan lecturas científicas.
3. Que se haga respetar por parte de la Alcaldía de Aguazul o de la entidad descentralizada a cargo si la hubiere el uso del espacio público en la zona prenombrada.
4. Que se haga respetar por parte de la Alcaldía de Aguazul la prohibición de presencia de menores y de expendio de licores a menores.
5. Que los efectos jurídicos de la sentencia se hagan extensivos a los demás negocios de este tipo en el municipio de Aguazul. 1.1.2 Fundamentos El actor apoyó sus pretensiones, en síntesis, en la siguiente situación fáctica: 1.1.2.1 En el barrio el Cristal, ubicado en suelo de uso residencial del
municipio de Aguazul, está proliferando la apertura de establecimientos destinados al expendio y consumo de licor, entre otros los denominados “Club Playa Alta”, “Licorera Buchanna’s” y “Tragos y Sabor”, este último, además, con instalaciones móviles para el juego del tejo, a pesar de que esas actividades están restringidas en el sector, lo que genera dudas sobre el alcance de los permisos de funcionamiento con que cuentan. 1.1.2.2 Parte de las actividades de estos establecimientos se realizan en el espacio público, donde sus propietarios ponen mesas, canchas móviles de tejo y parlantes, para atender a la clientela que, igualmente, invade la vía pública con vehículos y, sumado a que se hace caso omiso de los horarios de funcionamiento, el volumen de la música y el ruido de la explosión de las mechas con los tejos exceden el nivel de decibeles permitido, las paredes y los andenes de las casas vecinas son utilizadas como orinales y las calles convertidas en basureros. 1.1.2.3 En estos establecimientos es frecuente la presencia y expendio de licores a menores de edad, dado que, además, se encuentran a menos de 200 metros del colegio “Camilo Torres”. 1.1.2.4 Desde 2009, los vecinos del sector han acudido a la Policía Nacional, a la Personería Municipal, a la Secretaría de Salud, a la Cámara de Comercio y a la Oficina de Protección del Consumidor, sin que se les haya solucionado esta situación anómala que altera el goce y disfrute de los derechos colectivos invocados.
El actor fundamenta su acción en los artículos 79 y 82 de la Constitución Política y en la Ley 472 de 1998. 1.2 Intervención pasiva El tribunal a quo dispuso notificar al municipio de Aguazul, a la NaciónMinisterio de Defensa-Policía y a los señores Gloria Esperanza Rojas Uyabán, Ariel Sánchez Calderón, Aldrúmar Caballero y Martín Rosas Flórez o a quienes hagan las veces de propietarios o representantes de los establecimientos de comercio “Licorera Buchannas”, “Licorera el Cristal”, “Juanchós” y “Tragos y Sabor” –fls. 61 y 62-. Durante el término del traslado guardaron silencio la Policía Nacional y los propietarios de estos dos últimos establecimientos –fl. 195-. 1.2.1 Municipio de Aguazul El ente territorial, a través de apoderado, no hizo referencia a las pretensiones, aunque en su defensa adujo que i) expidió las licencias de funcionamiento de los establecimientos de comercio de que trata la demanda por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y permitido el uso del suelo para las actividades a realizar; ii) siendo el ruido un sonido no deseado y su tolerancia subjetiva, los niveles admisibles deben regirse por las disposiciones adoptadas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con la resolución n.° 0627 de 2006; iii) a través de la Secretaría de Gobierno ha atendido los requerimientos de la comunidad “…intentando persuadir a los propietarios de los establecimientos de comercio para que cumplan con las condiciones
que su licencia de funcionamiento les impone” -fl. 89y iv) la demanda no comprende a todos los litisconsortes, por cuanto no se vinculó a Corporinoquia, Corporación Autónoma Regional encargada del seguimiento y control de los límites de la contaminación ambiental. Al tiempo que manifestó su disposición a suscribir un pacto de cumplimiento, con la participación de los demás interesados y los compromisos necesarios para garantizar los derechos de los vecinos del sector y la sujeción al ordenamiento en la materia -fls. 88 a 104-. 1.2.2 Ariel Antonio Sánchez Calderón El propietario del establecimiento comercial “Licorera el Cristal”, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, al tiempo que dijo no constarle unos hechos y negó los demás. En su defensa, adujo la inexistencia de daño o amenaza de vulneración de los derechos colectivos invocados y falta de causa para pedir, fundado en que i) la licencia de funcionamiento del establecimiento le fue otorgada por la administración municipal en debida forma; ii) cumple con las disposiciones las Leyes 232 de 1995 y 322 de 1996, que exigen la matrícula mercantil, el pago de impuestos de industria y comercio, “acta de manifiesto de prohibición de comunicación pública de música de Sayco y Acinpro” y conceptos favorables sobre el uso del suelo, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y de las inspecciones de sanidad y de control incendios; iii) durante más de cuatro años de funcionamiento ha dedicado el establecimiento exclusivamente al expendio de licores dentro de los límites
legales, sin permitir su consumo, al tiempo que no utiliza música y no desarrolla otras actividades ruidosas y iv) los permisos de que es titular están amparados con la presunción de legalidad. Razones, por las que, a su juicio, no le son atribuibles las violaciones de los derechos colectivos en que se funda la acción –fls. 121 a 145-. 1.2.3 Gloria Esperanza Rojas Uyabán En calidad de propietaria del establecimiento comercial “Licorera Buchaman’s”, la señora Rojas Uyabán, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó los demás. Expuso que en tanto cuenta con licencia de funcionamiento y cumple los requisitos del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, no es la responsable de la violación de los derechos colectivos invocada por el actor –fls. 146 a 149-. 1.3 Pacto de cumplimiento En audiencia del 26 de octubre de 2011, a instancias del magistrado sustanciador, el actor, el municipio de Aguazul, la Policía Nacional y los propietarios de los establecimientos “Licorera Bucaman’s”, “Licorera el Cristal la 15” y “Juanchitos Heladería Bar”–“Juanchos” suscribieron pacto de cumplimiento –fls. 206 a 208-. Con sentencia del 10 de noviembre siguiente, que hizo tránsito a cosa juzgada, se aprobó el acuerdo y se declaró terminada la acción respecto de los propietarios de los establecimientos que lo suscribieron –fls. 238 a 243-. Y por auto de la misma fecha, el a quo negó la vinculación de la Corporación
Autónoma Regional Corporinoquia y ordenó continuar el proceso contra el ente territorial, la Policía Nacional y el señor Martín Rosas Flórez, propietario del “Estadero Tragos y Sabor” –fls. 244 a 247-. 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 Demandante El actor expuso en esta oportunidad que en tanto se encuentra acreditada la violación de los derechos colectivos, consistente en i) el incumplimiento de los requisitos de socialización y concepto favorable de los vecinos para mantener su funcionamiento en suelo de uso condicionado por el Plan de Ordenamiento Territorial, de los horarios, nivel de ruido permitidos y de las prohibiciones de admisión de menores y de ocupación del espacio público por parte del propietario del “Estadero Tragos y Sabor” y ii) las omisiones en el seguimiento y control de las disposiciones de la Ley 232 de 1995 y los Decretos 948 y 2195 del mismo año y de los Códigos del Menor y Nacional de Policía, relativas al funcionamiento de establecimientos abiertos al público y el incumplimiento del pacto suscrito, por parte de la administración municipal y la Policía Nacional, procede el amparo solicitado para los derechos colectivos vulnerados –fls. 830 a 839-. 1.4.2 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional La entidad pública adujo que en cuanto i) viene controlando el cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, recuperando el espacio público y llamando la atención a quienes exceden el nivel de ruido y ii) suscribió el pacto de cumplimiento, cuya aprobación dio lugar a la terminación de la acción en su contra, la decisión que ponga fin a este proceso no la puede vincular –fls. 827
a 829-. 1.5 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare amparó los derechos colectivos al goce del espacio, seguridad y salubridad públicos y del ambiente sano vulnerados por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el municipio de Aguazul y el señor Martin Rosas Flórez, propietario del establecimiento de comercio “Tragos y Sabor”, ordenando la reubicación de este último en un término de dos meses, contado desde la ejecutoria de la sentencia, para lo cual conminó a la alcaldía municipal a emitir las órdenes e instrucciones pertinentes y a la Policía Nacional a controlar periódicamente las limitaciones al nivel de ruido, el horario de funcionamiento, la seguridad, la salubridad y el ambiente sano. A esta decisión llegó el tribunal a quo después de encontrar acreditado que i) la licencia otorgada por el municipio para el establecimiento mercantil “Tragos y Sabor” se funda en documentos fraudulentos presentados por su propietario para acreditar la socialización y conformidad comunitaria con su funcionamiento, empero suscritos por personas que no residen en el área de influencia; ii) ante las reiteradas quejas de los vecinos, la administración municipal cerró de manera irregular el establecimiento, dando lugar a que mediante acción de tutela se le ampararan al propietario sus derechos al debido proceso y al trabajo, sin perjuicio de la orden impartida por el juez a la alcaldía para reconstruir la actuación con respeto de las garantías constitucionales; iii) el propietario del establecimiento ha transgredido reiteradamente los derechos colectivos de la comunidad residenciada en el
sector aledaño, invadiendo el espacio público con muebles para el expendio y consumo de licor y afectando la salubridad, la tranquilidad y el ambiente sano con escándalos y la realización de necesidades fisiológicas en la vía púbica por parte de su clientela, además de la violación del nivel auditivo tolerable con el excesivo ruido de la música y la explosión de las mechas con los tejos, diariamente, entre las 10:00 a.m. y las 11:30 p.m. y iv) si bien el fallo de tutela limitó el ejercicio de la función policiva, lo cierto es que tanto la administración municipal como la Policía Nacional, durante largo tiempo, han permitido que el propietario del establecimiento mercantil continúe con la vulneración de los derechos colectivos que les asisten a los residentes del sector.
2. Segunda Instancia La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional recurrió en apelación para que sea revocada la sentencia de primera instancia y se declare la no vulneración los derechos colectivos amparados.
Al efecto sostuvo que, si bien es cierto el propietario del establecimiento “Tragos y Sabor” excedió los límites del nivel de ruido permitido, el tribunal a quo ignoró que la Policía Nacional viene realizando planes masivos de control de los establecimientos mercantiles objeto de esta acción, de cara i) a verificar que “sus documentos de funcionamiento se encuentren al día”, ii) a recuperar el espacio público y iii) a reconvenir a los responsables de la violación del nivel de decibeles tolerable, para que se sujeten a los límites permitidos. Actividades que refutan la omisión que se le endilga en la sentencia recurrida –fls. 856 a 871-.
El término para las alegaciones finales transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme con los artículos 15 de la Ley 472 de 19981 y 1º del Acuerdo número 55 de agosto 5 de 20032 expedido por la Sala Plena esta Corporación, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, que el 24 de mayo de 2012 resolvió la acción popular de la referencia sobre asuntos relacionados con la moralidad administrativa y otros derechos colectivos, en contra del municipio de Aguazul y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
2. El asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Casanare para negar el amparo de los derechos a la moralidad administrativa y el patrimonio y concederlo respecto de los derechos colectivos al goce del espacio, la seguridad y la salubridad públicos y del ambiente sano, por considerar que estos fueron vulnerados por la ocupación con muebles para el expendio y consumo de licor que, además, provoca escándalos y realización de necesidades fisiológicas en espacios 1 Según esta norma, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las acciones populares originadas en “(…) actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de
las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”. Por esta razón, sin necesidad de ahondar en el criterio material contenido en la ley, basta verifi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.