CE-85001-23-31-000-2011-00047-02(AP)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2011-00047-02(AP)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION POPULAR - Procede sanción por desacato / DESACATO EN ACCION POPULAR - Finalidad La Sala concluye que asistió razón al a quo al sancionar al propietario del establecimiento de comercio JUANCHO’S, señor ALDRUMAR CABALLERO MARTINEZ, por cuanto incurrió en las conductas que, según la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, debía abstenerse de realizar, entre ellas, “no [patrocinar] la invasión del espacio público y [mantener] sus aparatos dentro de los decibeles permitidos”. Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41
NOTA DE RELATORIA: En relación con el desacato, Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998 y Sentencia T-421 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 8501-23-31-000-2011-00047-02(AP)
Actor: PROCURADURIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA 182-I Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 9 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró incumplida la sentencia de 10 de noviembre de 2011 y sancionó al señor ALDRUMAR CABALLERO MARTINEZ, con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La acción. El PROCURADOR JUDICIAL ADMINISTRATIVO 182-I, en ejercicio de la acción popular, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, de un ambiente sano y a la seguridad pública, vulnerados por los propietarios de los establecimientos de comercio que se ubican entre las calles 15 y 16 con carreras 19, 20 y 21 del Municipio de Aguazul - Casanare, y por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y el Municipio de Aguazul; autoridades éstas que no han velado por la recuperación del espacio público y de la tranquilidad ciudadana. Su petición la basa en la ocupación indebida del espacio público por parte de los propietarios de los establecimientos de comercio “LICORERA BUCHANNA’S” o “BUCHAMAN’S”, “LICORERA EL CRISTAL” y “JUANCHÓS”, en el Municipio de Aguazul, que atenta contra las normas sobre usos del suelo consagradas en el
Esquema de Ordenamiento Territorial de ese ente territorial. I.2.- La sentencia objeto de cumplimiento. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2011, aprobó el pacto de cumplimiento celebrado el 26 de octubre del mismo año, en los siguientes términos: “PRIMERO. Que las autoridades administrativas, más específicamente, el Municipio de Aguazul intervenga de manera directa con varias medidas: a.- Verificación de la situación de todos y cada uno de los locales comerciales que existen en el sector, e incluso en toda la cabecera municipal, para establecer si pueden funcionar o no en el sitio en donde están ubicados de acuerdo al E.O.T. b.- Ejecución de medidas policivas, a través de la Alcaldía directamente, o de la Inspección de Policía, para exigir el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgaron las licencias o permisos para el funcionamiento de los negocios. c.- Colaboración con la Policía, otorgándole los medios necesarios para que pueda realizar la función encomendada por la Constitución y la ley, pues dada la capacidad económica del Municipio, no se justifica que la Policía no tenga sonómetros ni otros medios para efectuar la verificación y control.
SEGUNDO: Que la Policía Nacional haga controles periódicos y efectivos que tiendan a evitar escándalos, peleas, exceso de ruido, invasión de espacio público, ingreso de menores a estos sitios, expendio de bebidas a horas no autorizadas e inclusive los denominados piques.
TERCERO: Así mismo se requiere que los propietarios de los negocios comerciales cumplan con el objeto para el cual fueron autorizadas las
licencia; con el horario; que se abstengan de expender bebidas después del cierre; que no patrocinen la invasión del espacio público; y que mantengan sus aparatos dentro de los decibeles permitidos.”1 I.3.- Oposición al incidente de desacato. I.3.1. El señor JUAN PABLO PRECIADO CASALLAS manifestó que su establecimiento “LICORERA EL CRISTAL” no se menciona por parte del Comité de verificación del cumplimiento del fallo como uno de aquellos que está incumpliendo la sentencia. Por esta razón, solicita ser exonerado de toda responsabilidad. I.3.2. El señor ALDRUMAR CABALLERO MARTINEZ, propietario del establecimiento de comercio “JUANCHÓS”, afirmó que desarrolla el objeto de su negocio bajo estricta observancia de la ley en lo que concierne a horarios de atención y a la prohibición del ingreso de menores de edad. Agrega que no ha invadido el espacio público y, por el contrario es la veedora Custodia Vargas de Riaño quien desde hace seis meses depositó en la vía pública materiales de construcción, impidiendo el normal tránsito de los peatones por ese 1 En la providencia se deja constancia de que no todos los demandados comparecieron a la audiencia, por lo que el pacto solo cobija a las personas que dieron su aprobación a las medidas ordenadas. sector. Anota que esta situación ya fue puesta en conocimiento de la Alcaldía de Aguazul.
II.- LA PROVIDENCIA CONSULTADA.
El Tribunal Administrativo de Casanare, en proveído de 9 de agosto de 2012, declaró incumplida la sentencia de 10 de noviembre de 2011 y sancionó al señor
ALDRUMAR CABALLERO MARTINEZ, con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De las pruebas aportadas durante el trámite incidental, coligió que los propietarios de los establecimientos de comercio “BUCHANNA’S” y “EL CRISTAL”, Gloría Esperanza Rojas Uyabán y Ariel Sánchez Calderón están acatando los compromisos consignados en el pacto de cumplimiento. Estimó que no sucede lo mismo con el propietario del establecimiento denominado “JUANCHO’S”, en el cual se demostró que: · En el andén de ingreso al establecimiento, se encuentran ubicadas sillas y mesas para atender a los clientes, invadiendo el espacio público. · El establecimiento de comercio cuenta con equipos de sonido y altoparlantes para reproducir música, cuya capacidad sonora sobrepasaba los límites permitidos, según se pudo determinar en la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos. · El establecimiento fue sellado por tres (3) días, debido a que durante una inspección de la Policía se encontró a un menor de edad. · Persisten las quejas de parte de la ciudadanía por el exceso de ruido emitido desde este lugar. Concluyó el Tribunal que estas situaciones demostraban que, a pesar del compromiso adquirido en el pacto de cumplimiento por parte de ALDRUMAR CABALLERO MARTINEZ, propietario del bar “JUANCHO’S”, persiste la vulneración de los derechos colectivos, sin que se haya justificado tal comportamiento. Por último, requirió a la Alcaldía Municipal para que informara las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia aprobatoria del pacto y el estado
de la investigación adelantada por la presunta ocupación del espacio público que actualmente se presenta en la misma zona de ubicación de los establecimientos demandados. Del mismo modo, exhortó a la Policía de Aguazul para que continuara realizando las tareas de control y vigilancia acordadas en el ordinal segundo del pacto de cumplimiento.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial dictada dentro de una acción popular, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuran los elementos objetivos y subjetivos para que proceda la sanción por desacato. En el asunto sub examine, se observa que, según la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, los propietarios de los establecimientos de comercio objeto de la litis, tenían las siguientes obligaciones: “Tercero: Se requiere que los propietarios de los negocios comerciales cumplan con el objeto para el cual fueron autorizadas las licencias; con el horario; que se abstengan de expender bebidas después del cierre; que no patrocinen la invasión del espacio público; y que mantengan sus aparatos
dentro de los decibeles permitidos.” (Resaltado fuera del texto). Significa lo anterior que los particulares dueños de los establecimientos de comercio debían cumplir una obligación de no hacer, esto es, abstenerse de vender bebidas después del horario permitido, de ocupar indebidamente el espacio público y de exceder los límites de sonido permitidos para ese tipo de negocios.
Consta en el expediente que: - Mediante informe técnico núm. 006 de 27 de enero de 2012, la Oficina de Protección al Consumidor del Municipio de Aguazul realizó monitoreo en el establecimiento “JUANCHO’S HELADERIA BAR”, determinando que genera 74,16 decibeles; es decir, supera los niveles permitidos en la Resolución núm. 627 de 2006 (estándares máximos permisibles de emisión de ruido). Folio 124. - El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación -Area de Química y Medio Ambienterindió un informe al Tribunal en el cual hizo constar el mismo nivel de decibeles señalado en el informe técnico núm. 006 de 27 de enero de 2012. Agregó que el establecimiento “JUANCHÓS” presenta sillas y mesas en la parte externa del andén, ocupando indebidamente el espacio público. - El comandante (E) de la Estación de Policía de Aguazul informó que el 10 de febrero del presente año, procedió a aplicar la sanción de cierre temporal del establecimiento “JUANCHO'S Bar”, durante dos (2) días, por incumplimiento del horario de servicio.
Del mismo modo, efectuó control a los establecimientos de las calles 15 y 16 entre
carreras 19 a 22, “JUANCHO’S” y “TRAGOS y SABOR” en relación con la venta de bebidas embriagantes a menores de edad, los días 13 de enero, 20 de abril, 26 de mayo, 23 y 27 de junio de los corrientes. - Durante el trámite incidental se recibieron los testimonios de MARLENY CRUZ GRAS, SORAIDA CELY LOZANO, ALBA GUILSELLA ACEVEDO IBAÑEZ, MARIA ETELVINA GUERRERO MARTINEZ, GILBERTO CHIA ESTUPIÑAN y XIOMARA YERALDIN GARCIA JIMENEZ, que no resultan relevantes para determinar la responsabilidad que se examina, pues si bien los testigos, en su mayoría mencionan que se respetan los decibeles permitidos para esa zona, lo cierto es que las pruebas técnicas que se aportaron al proceso demuestran lo contrario, lo que permite aseverar que sí se incumple el pacto en lo que atañe a ese sentido. De lo precedente, la Sala concluye que asistió razón al a quo al sancionar al propietario del establecimiento de comercio “JUANCHO’S”, señor ALDRUMAR CABALLERO MARTINEZ, por cuanto incurrió en las conductas que, según la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento, debía abstenerse de realizar, entre ellas, “no [patrocinar] la invasión del espacio público y [mantener] sus aparatos dentro de los decibeles permitidos”. Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la
respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos. Este argumento sirve para modificar la providencia consultada en el sentido de reducir la sanción impuesta a la mitad, bajo el entendido de que es una medida de persuasión que servirá a los demás establecimientos de comercio que no fueron vinculados a la presente acción o que continuaron en el proceso porque no llegaron a un acuerdo conciliatorio, para que se abstengan de incurrir en las conductas que se censuran. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICASE el numeral segundo (inciso 2) de la parte resolutiva de la providencia consultada, en relación con el monto de la sanción, el cual será de quince (15) salarios mínimos legales vigentes, con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás, la providencia consultada.
En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de septiembre de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta