CE-85001-23-31-000-2011-00057-01(50020)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2011-00057-01(50020)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMPETENCIA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE
ATRACCIÓN / CRITERIO ORGÁNICO
[C]ompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa derivada de la figura de fuero de atracción (…) Sobre este presupuesto de la sentencia de mérito, la Sala recuerda que la figura de fuero de atracción opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o puede resultar atribuible a una entidad publica y a uno o varios particulares (personas naturales o jurídicas), lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a ambos sujetos, trámite que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de forma preferencial (…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para definir si una controversia es de competencia de esta jurisdicción especial, se tiene en cuenta el criterio orgánico (…) En anteriores oportunidades se ha considerado que para la procedencia del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública, sino que es deber del fallador examinar en cada caso que la fuente del daño esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, sin perjuicio que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial (…) En este sentido, la Sala observa que, al presentarse una eventual falla del servicio, en cabeza de la
entidad pública demandada, que se relaciona con la fuente del daño, en la medida en que la falla se presentaba en el momento y lugar en el que el daño acaeció, en el sub-lite opera el fuero de atracción y, en consecuencia, el juzgador de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de atracción ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Exp: 39532; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de junio de
2017. Exp: 38057.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones. Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al
valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la copia de documento ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de
2013. Expediente. 25022.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / DERECHO A LA VIDA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN DEL DEBER / AUSENCIA DE PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / MANUAL DE FUNCIONES / ACCIDENTE DE TRABAJO / IMPRUDENCIA PROFESIONAL / ACCIDENTE DE TRABAJO DE ORIGEN PROFESIONAL / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / MUERTE DEL TRABAJADOR OFICIAL / MUERTE DEL
TRABAJADOR / TÉCNICO ELECTRICISTA / EJERCICIO PROFESIONAL DEL TÉCNICO ELECTRICISTA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido
como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio (…) De lo anterior se desprende que el daño, es decir, el fallecimiento del señor (…) configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima, que goza de especial tutela por parte de los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, situación que además afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de sus seres queridos más cercanos (…) Ahora bien, ese daño, a juicio del a quo, no puede ser atribuido a nadie distinto de la propia víctima por cuanto obró culposamente como factor determinante de aquel (…) La Sala debe desatar esta controversia y lo hará mediante un análisis completo y minucioso de las pruebas obrantes en el plenario, para esclarecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el deceso del señor (…) la Sala encuentra acreditado que el señor (…) en efecto, tenía el perfil ocupacional adecuado para cumplir con las labores de técnico electricista, pues su formación académica así lo evidencia. Además, se constata que, para el día y hora de los hechos fatídicos, el operario había sido informado de las funciones y competencias del cargo para el cual fue contratado; en suma, recibió capacitación de los riesgos eléctricos que de dicha actividad generaba y tenía a disposición los elementos de protección personal necesarios para realizar las maniobras para los cuales había sido capacitado (…) Ahora bien, las circunstancias de tiempo, modo y
lugar acerca del proceder de (…) al realizar la revisión requerida, que concluyó con su fatídica muerte, están contempladas en el formato del reporte del accidente de trabajo suscrito el mismo día del accidente, el informe final de investigación del accidente de trabajo realizado días después y los testimonios de (…) quienes tuvieron participación en distintos momentos del insuceso. De tales medios de convicción, que son verosímiles en su contenido y concordantes el uno con el otro, la Sala se permite reconstruir y recrear los hechos de la siguiente manera: El señor (…) estaba encomendado a realizar labores de revisión de acometidas e instalaciones eléctricas internas en la propiedad de (…) sin embargo, una vez realizada dicha revisión y percatándose que el problema subsistía, consideró pertinente inspeccionar el transformador, que quedaba a unos metros del inmueble. Para realizar dicha labor solicitó la ayuda de un trabajador de la finca ─que no tenía conocimiento en operaciones eléctricas─, estando en dicho sector, el técnico desconectó con la pértiga uno de los dos fusibles de protección, subió al poste y al llegar a la altura de la red de baja tensión, se apoyó en esta, intentó sacar el pin del transformador con un destornillador. En ese momento recibió significativa descarga eléctrica, saliéndole llamas y humo por los brazos, desprendiéndose de la red eléctrica y quedando desmayado arriba en el poste. Luego (…) quien fue avisado del incidente, llegó al lugar de los hechos y procedió a bajar al afectado para que pudiera ser enviado al centro hospitalario y recibir atención medica. Con fundamento en lo
expuesto, la Sala encuentra que (…) se extralimitó en la funciones a él encomendadas, pues al no encontrar el daño en las instalaciones internas de la casa de propiedad del señor (…) advirtió la necesidad de dirigirse al transformador que conducía la energía del inmueble y efectuar los arreglos pertinentes (…) Además de lo anterior, se observa que (…) teniendo en cuenta el riesgo de la maniobra que pretendía realizar, estaba en la obligación de obtener acompañamiento de otra persona igualmente calificada para efectuar tales trabajos o advertir, en el lugar de los hechos, la necesidad de contar con ayuda especializada en el asunto, siguiendo las reglas estipuladas en el manual de funciones (…) En síntesis, es evidente que (…) actuó de manera imprudente, pues no solo se olvidó de seguir las reglas de oro de su oficio, sino que también se confió de sus conocimientos previos y omitió requerir la ayuda de otro operario calificado para que le colaborara en los oficios realizados (…) Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que los accionantes en el escrito de apelación aseveran que la falla en el servicio se produjo por la falta de acompañamiento de (…) jefe de la zona sur, en las labores de revisión de campo, además, que a este último le correspondía cumplir con el seguimiento de las reglas de oro. Sin embargo, para la Sala, está aseveración no tiene ningún sustento probatorio y, por el contrario, como se observó en los párrafos anteriores, el deber de informar al superior jerárquico de la necesidad de acompañamiento técnico y del cumplimiento de las reglas de oro
residía en cabeza del operario. No honró, entonces la parte demandante, en lo que atañe al respaldo de este punto de su argumentación, la preceptiva del artículo 177 del CPC. Por consiguiente, para esta Subsección es forzoso concluir que el deceso del señor (…) estuvo determinado por su propia imprudencia, pues en su condición de técnico electricista omitió deberes y precauciones esenciales para evitar la electrocución, circunstancias que si hubiese agotado y previsto no hubieran llevado a la pérdida de su vida, de lo que se deriva que tal accionar a la hora de efectuar la revisión del transformador y realizar las maniobras en las redes eléctricas de media tensión, configuran la causa determinante del daño (…) En definitiva, se encuentra que al ser el daño imputable a la propia víctima, en el sub-lite no se presentó un daño antijurídico, por lo tanto, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00057-01(50020)
Actor: MARTHA ALFONSO PERALTA Y OTROS
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE CASANARE (ENERCA S.A. E.S.P.),
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO COOPERATIVO (GRUPO
COOPERATIVO CTA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad derivada de la muerte de un operario por descarga eléctrica - manipulación de redes eléctricas. Subtema 1: Fuero de atracción. Subtema 2: Hecho de la víctima. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ovidio Delgado, trabajador asociado al Grupo Cooperativo CTA, desempeñaba sus labores como técnico electricista en ENERCA S.A. E.S.P., en atención al contrato que esta empresa suscribió con la cooperativa de trabajo para “la prestación de servicios técnicos, operativos y administrativos”. El ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009), el señor Delgado fue encargado, a través de orden individual, de realizar la revisión en terreno de las instalaciones eléctricas de una casa rural, ubicada en la vereda el Jube del Municipio de Tauramena. Para dar
cabal cumplimiento a la orden, el operario se desplazó al lugar señalado y procedió a inspeccionar primero las conexiones eléctricas internas y luego el transformador ─que se encontraba a unos metros del inmueble─ en ese momento, se produjo una descarga eléctrica que lo dejó adherido a las cuerdas energizadas y le causó quemaduras internas y externas. A causa del incidente, el señor Delgado fue conducido al centro hospitalario; sin embargo, el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009), falleció por disfunción orgánica múltiple como consecuencia de las quemaduras producidas por la electricidad.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)1, Martha Alfonso Peralta,
Andrea Lizeth Delgado Alfonso, Duván Alexis Delgado Alfonso, Deivis Favian Delgado Hernández, Fulgencia Delgado Castañeda, Nelly Toro Delgado, Hermes Toro Delgado, Elisabeth Toro Delgado y Eider Toro Delgado presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Empresa de Energía de Casanare (en adelante, ENERCA S.A. E.S.P.) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Cooperativo (en adelante, Grupo Cooperativo CTA) con la pretensión que sean declarados administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños y perjuicios, de orden material y moral, causados “por la muerte violenta de Ovidio Delgado (…) como consecuencia de las quemaduras múltiples sufridas en su cuerpo (…), por 1 Folios 53 a 96 C.1. descarga eléctrica de cuerdas energizadas, cuando estaba reparando un
transformador eléctrico en la finca de Bernabé Buitrago de la vereda el Jube del Municipio de Tauramena”. 2.2. El trámite procesal relevante 2.2.1. El tribunal admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. 2.2.2. Los apoderados especiales de ENERCA S.A. E.S.P.4 y del Grupo Cooperativo CTA5 contestaron la demanda con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas y propusieron como excepción previa y de manera unísona la culpa exclusiva de la víctima. 2.2.3. El representante judicial de ENERCA S.A. E.S.P. llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.6, compañía que una vez convocada al contradictorio7 ejerció su derecho de defensa, con oposición a las súplicas aducidas en la demanda8. 2.2.4. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso9, y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo10. Los apoderados especiales de la llamada en garantía11 y de los accionantes12 presentaron sus escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.2.5. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda13. 2.2.6. Los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de la
decisión antedicha14, que fue concedido por el juzgador de instancia15. 2.2.7. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto16, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara17. Oportunidad que fue aprovechada por los representantes judiciales de ENERCA S.A. E.S.P.18 y de Liberty Seguros S.A.19 Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2 Folio 108 C.1. 3 Folios 110 y 118 C.1. 4 Folios 120 a 138 C.1. 5 Folios 177 a 184 C.1. 6 Folio 135 C.1. 7 Folio 237 C.1. 8 Folios 5 a 11 C.2. 9 Folios 239 a 242 C.1 10 Folio 247 C.1 11 Folios 248 a 251 C.1. 12 Folios 252 a 272 C.1. 13 Folios 282 a 294 C.Ppal. 14 Folios 297 a 318 C.Ppal. 15 Folio 320 C.Ppal. 16 Folios 324 a 325 C.Ppal. 17 Folio 333 C.Ppal. 18 Folios 334 a 344 C.Ppal. 19 Folios 345 a 354 C.Ppal.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Cuestión previa – competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa derivada de la figura de fuero de atracción Sobre este presupuesto de la sentencia de mérito, la Sala recuerda que la figura de fuero de atracción opera en los casos en que un daño pudo haber sido causado o
puede resultar atribuible a una entidad publica y a uno o varios particulares (personas naturales o jurídicas), lo que ocasiona que se demande de forma concurrente a ambos sujetos, trámite que en principio le competería a la jurisdicción ordinaria, pero que la jurisdicción contenciosa asume de forma preferencial20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para definir si una controversia es de competencia de esta jurisdicción especial, se tiene en cuenta el criterio orgánico, por lo que debe verificarse si la demanda se origina por “la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado”. En anteriores oportunidades se ha considerado21 que para la procedencia del fuero de atracción no es suficiente con que en la demanda se haga una simple imputación de responsabilidad a una entidad pública, sino que es deber del fallador examinar en cada caso que la fuente del daño esté relacionada en forma eficiente con las conductas que son de conocimiento del juez especializado, sin perjuicio que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial. En el presente asunto, los accionantes manifestaron en el libelo introductorio que: “sin lugar a duda nos encontramos en una falla del servicio por una mala operación, al no suspender el fluido eléctrico mientras se revisaba los daños en las instalaciones en la casa de Bernabé Buitrago, y por no mediar la supervisión y control del ingeniero eléctrico jefe de la zona sur, como producto de esas omisiones y fallas Ovidio Delgado es electrocutado y, por disfunción orgánica
múltiple como consecuencia de las quemaduras en las extremidades producidas por electricidad le causo la muerte, generando así una afectación moral y patrimonial para su familia” 22. En este sentido, la Sala observa que, al presentarse una eventual falla del servicio, en cabeza de la entidad pública demandada, que se relaciona con la fuente del daño, en la medida en que la falla se presentaba en el momento y lugar en el que el daño acaeció, en el sub-lite opera el fuero de atracción y, en consecuencia, el juzgador de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda23, 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018. Expediente: 39532. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de junio de 2017. Expediente: 38057. 22 Folios 72 a 73 C.1. 23 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que estableció que la cuantía se determinará. “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas”. supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)24, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia25.
3.3. Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Los accionantes solicitaron la declaración de responsabilidad de las demandadas y el consecuente pago de perjuicios por la muerte de Ovidio Delgado, el diez (10) de enero de dos mil nueve (2009)26, causada por la descarga eléctrica que sufrió al estar cumpliendo sus labores de operario para ENERCA S.A. E.S.P. Sobre esta base, se colige que, en principio, el término para la presentación oportuna de la acción corría desde el día siguiente a su fallecimiento, es decir, once (11) de enero de dos mil nueve (2009) y vencía el once (11) de enero de dos mil once (2011). No obstante, se vislumbra que los accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el siete (7) de enero de dos mil once (2011)27, cuando faltaban cuatro (4) días para que operara la caducidad de la acción, actuación que produjo la interrupción de dicho término. La diligencia de conciliación fue declarada fallida el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)28. En consecuencia, desde el día siguiente, se reanudó el conteo del término para la presentación oportuna de la demanda, lo que indica que el plazo máximo con el que contaban los accionantes para ejercer el derecho de acción fenecía el tres (3) de abril de dos mil once (2011).
Por consiguiente, como la demanda fue radicada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.4. Legitimación en la causa 3.4.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”29. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.4.2. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico, derivado de la muerte de Ovidio Delgado, son Andrea Lizeth Delgado Alfonso30, Duván Alexis Delgado Alfonso31 y Deivis Favian Delgado 24 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 25 Según el libelo introductorio, la cuantía del presente proceso a la fecha de presentación de la demanda (2011) era de $3.062.240.000; suma que corresponde a 5717,4 SMLMV, atendiendo a que el salario mínimo de dicha anualidad era de $535.600. 26 Folio 25 C.1. (Registro civil de defunción). 27 Folios 26 a 27 C.1.
28 Ibídem. 29 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 21 de octubre de 2003. 30 Folio 19 C.1. 31 Folio 22 C.1. Hernández32, como sus hijos; Fulgencia Delgado Castañeda33, en su calidad de madre; y Nelly Toro Delgado34, Hermes Toro Delgado35, Elisabeth Toro Delgado36 y Eider Toro Delgado37 en su condición de hermanos. Los parentescos están debidamente acreditados con los respectivos registros civiles de nacimiento. Por consiguiente, se concluye que la totalidad de ellos están legitimados en la causa por activa. En contraste, se observa que Martha Alfonso Peralta, quien se presentó en el proceso como compañera permanente del occiso, no probó dicha calidad, pues no obra en el plenario medio de prueba alguno que permita a la Sala llegar a la certeza de la existencia de dicha relación afectiva, análoga a la conyugal. De ahí que se declarará la falta de legitimación en la causa respecto de dicha persona. 3.4.3.- Por la parte pasiva, se observa que en el libelo introductorio el daño alegado, consistente en la muerte de Ovidio Delgado por manipulación de redes eléctricas, mientras desempeñaba sus funciones laborales, se le atribuye de manera solidaria a la empresa de servicios públicos ENERCA S.A. E.S.P., y al Grupo Cooperativo CTA. La primera por tener a su cargo la red eléctrica del municipio de Casanare y la segunda por haber tenido para el momento de los hechos un convenio de trabajo vigente con Ovidio Delgado para desempeñar las funciones de técnico electricista en ENERCA S.A. E.S.P.38 En consecuencia, ambos convocados están
legitimados como partes demandadas en este proceso contencioso.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones.
Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera39 frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. Hechas las anteriores precisiones, se procederá a verificar los hechos que considera relevantes y que son el fundamento de los accionantes para acreditar sus pretensiones: 4.1.1. ENERCA S.A. E.S.P. suscribió un contrato de prestación de servicios con el Grupo Cooperativo CTA, cuyo objeto era la prestación de los servicios de instalación 32 Folio 23 C.1. 33 Folio 24 C.1. 34 Folio 12 C.1. 35 Folio 14 C.1. 36 Folio 16 C.1. 37 Folio 18 C.1.
38 Folio 30 y 201 C.1. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013. Expediente. 25022. y mantenimiento técnico a las redes eléctricas del Departamento de Casanare, para la buena prestación del servicio público de energía. El Grupo Cooperativo CTA con el propósito de cumplir el objeto contractual vinculó laboralmente al personal administrativo, técnico y profesional necesario, bajo la modalidad de convenio de trabajo asociado. Entre ellos contrató a Ovidio Delgado, como técnico electricista, para que prestara sus servicios en el municipio de Tauramena (Casanare). Encuentra esta judicatura que tales hechos se encuentran acreditados con: i) contrato de prestación de servicios No. 031 del dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), suscrito entre ENERCA S.A. E.S.P. y el Grupo Cooperativo CTA40, cuyo objeto era “la prestación de servicios técnicos, operativos y administrativos”; y ii) hoja de vida de Ovidio Delgado remitida por este para su vinculación al Grupo Cooperativo CTA, en la que acreditó ser técnico electricista con la respectiva matrícula profesional41; y iii) convenio de trabajo asociado suscrito entre Ovidio Delgado y el Grupo Cooperativo CTA para desempeñar las funciones de técnico electricista en ENERCA S.A. E.S.P., con fecha de inicio del trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008)42. 4.1.2. ENERCA S.A. E.S.P. tenía oficinas en los dieciocho (18) municipios de Casanare, en las que se atendían las quejas y reclamos de los usuarios y se
controlaba el horario de trabajo de los operarios que enviaba el Grupo Cooperativo CTA. En suma, la empresa de servicios públicos entregaba los elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las labores y coordinaban las órdenes de revisión de terreno. Para el caso particular, Ovidio Delgado recibía órdenes de Arnulfo Espita Ropero, quien le hacía entrega de herramientas, del ingeniero Yeimer Alexis Álvarez, quien era el jefe de la Zona Sur, y de la secretaria Diana Pérez, que daba las ordenes de servicio. Estos hechos se encuentran parcialmente acreditados, pues no se encuentra medios de convicción en los que se represente fielmente la estructura orgánica de ENERCA S.A. E.S.P., sin embargo, si se vislumbra cuáles eran las funciones de Ovidio Delgado como técnico electricista de la empresa de servicios públicos, a quien le reportaba, la asistencia a capacitaciones y la dotación que le fue entregada al momento de iniciar labores. Lo anterior está demostrado con los siguientes documentos: i) manual de funciones y competencias del cargo de técnico instalador proporcionado a Ovidio Delgado43, en el que se destaca lo siguiente: Cargo jefe inmediato: Coordinador de Zona.
Personal a cargo: ninguno.
Naturaleza del cargo: Es un cargo operativo que participa en los procesos de operación y mantenimiento del sistema de distribución, atención al cliente, facturación de cargos y consumos, control de perdidas y recaudo de cartera.
Funciones Generales: (…) 2. Solucionar las fallas de las líneas y redes del sistema de distribución de energía, de acuerdo con los reportes efectuados
40 Folios 139 a 143 y 190 a 194 C.1 y 85 a 89 C.3. 41 Folios 185 a 189 C.1 y 213 a 216 C.3. 42 Folio 30 y 201 C.1. 43 Folios 202 a 203 C.1. por los usuarios.
Funciones Específicas: (…) 5. Planear y efectuar las labores de mantenimiento aplicando las reglas básicas de “procedimientos seguros para trabajar en redes de distribución de energía. 6. Ejecutar el mantenimiento en redes y transformadores, de acuerdo al procedimiento establecido y teniendo en cuenta que su participación está condicionada al nivel de tensión 1 (baja tensión) cuando no se cuente con el acompañamiento al menos de otro técnico. (…) 10. Verificar la aplicación de normas de seguridad y salud ocupacional acorde a las actividades estipuladas en una orden de trabajo. (…) ii) Registro de asistencia a reuniones y/o eventos de capacitación, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008), donde se desarrolló el tema de riesgos eléctricos44; iii) acta de entrega de dotación y elementos de protección personal45; iv) acta de entrega de 30 sellos amarillos46; v) acta de entrega de herramientas47; y vi) órdenes individuales de revisión atendidas con éxito por Ovidio Delgado48. 4.1.3. El ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009), Diana Pérez, a través de orden individual de revisión en terreno, le notificó a Ovidio Delgado, que debía revisar las instalaciones eléctricas en la casa ru
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