CE-85001-23-31-000-2011-00102-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2011-00102-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Requisito general de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez, Corte Constitucional, sentencia T-562 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00102-01(AC)
Actor: ALVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRES Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor ALVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRES, instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, al trabajo y a la dignidad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la sentencia del 30 de abril de 2008, declaró la nulidad de la Resolución No. 125 del 7 de febrero de 2006, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- “por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor ALVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRES en el empleo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global Operativa, asignado a la Seccional Casanare”, y ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía, sin solución de continuidad.
El Director del DAS, en cumplimiento del citado fallo, mediante la Resolución No. 1467 del 25 de noviembre de 2009, ordenó “reintegrar al señor ALVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.658.672 expedida en Yopal-Casanare, al cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global del Area Operativa, asignado a la Seccional Guajira...” El 4 de diciembre de 2009, el accionante fue notificado del citado acto de ejecución, sin embrago no tomó posesión del mismo debido a que se encontraba privado de su libertad cumpliendo una orden judicial, razón por la que, por medio de las Resoluciones 115 y 402 de 2010, el Director del DAS decidió suspenderlo del ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneración desde el 3 de
noviembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2011, fecha en la cual se hizo efectivo el reintegro en la seccional Guajira. El accionante predica que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos, toda vez que en el acto de cumplimiento del fallo ordenó su reintegro al mismo cargo, mismo grado y misma asignación salarial, “sin contar con que la sentencia declaró que no hubo solución de continuidad, por lo que en su sentir debe ser promovido al siguiente grado”; y agrega, que su traslado a la Seccional Guajira afectó su unidad familiar y demás aspectos como su economía y sus estudios en la Universidad de Yopal.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: se cumpla a cabalidad y efectivamente lo ordenado en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de reintegrarme en la Seccional Casanare, en donde me encontraba laborando cuando fui notificado del desafortunado e ilegal acto administrativo de insubsistencia.
SEGUNDO: Ser nivelado al grado 206-13 en el cargo de Detective Especializado a que tengo derecho, en razón al tiempo de desempeño demostrados, POR NO HABER EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD durante el tiempo que se me mantuvo ilegalmente desvinculado de la institución, lo anterior por cumplir los requisitos para ascensos contemplados en el Artículo 60 del
Decreto 2147/98...”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 5 de junio de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 35).
C. Oposición El Departamento Administrativo de Seguridad –DASsolicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela por cuanto esa entidad no ha vulnerado los derecho fundamentales del actor.
Adujo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare en su parte resolutiva, en momento alguno ordenó que su reintegro fuera realizado en la misma Dirección Seccional, de la cual ha sido retirado, así como tampoco ordenó que su reintegro sin solución de continuidad significara un ascenso inmediato. Reiteró que el señor ROJAS MANJARRES no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 60 del Decreto 2147 de 1989 para ser ascendido, toda vez que, el tiempo no es el único requisito, y al revisar su historia laboral, se tiene que no ha obtenido la calificación satisfactoria de los servicios prestados, así como tampoco el concepto favorable de la Comisión de Personal, ni ha realizado el curso de ascenso correspondiente.
D. Providencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 13 de julio de 2011, declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el actor cuenta con otros medios judiciales para la defensa de sus intereses, como es el de demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 1467 del 25 de noviembre de 2009, por medio de la cual la entidad accionada dio el cumplimiento cuestionado a la sentencia judicial que ordenó el reintegro del accionante. Agregó que “se observa que el actor no acudió prestamente(sic) ante la jurisdicción constitucional y tampoco adujo ni probó que lo haya hecho ante el juez
natural del acto de ejecución del fallo estimatorio, antes de conjurarse la eventual caducidad. Así se advierte porque si fuera cierto que aquel se apartó sensiblemente de las órdenes de la sentencia, habría lugar a nuevo juicio”.
E. Impugnación El accionante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Del contenido de la demanda se infiere que mediante el ejercicio de la presente acción el señor ALVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRES pretende que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad –DASmodificar la Resolución No. 1467 de 2009, en el sentido de ordenar su reintegro a un cargo de
mayor jerarquía en la seccional de Yopal y no en la seccional de La Guajira. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”1, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”2. Observa la Sala que la Resolución No. 01467, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DASdispuso reintegrar al señor
ALVARO FRANCISCO ROJAS MANJARRES al cargo de Detective Profesional 207-09 en la Seccional de La Guajira, fue expedida el 25 de noviembre de 2009 y notificada al accionante el 9 de diciembre de 2009; asimismo, se advierte que el 1 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 2 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. escrito por medio del cual la entidad accionada resolvió en forma desfavorable al accionante la solicitud de modificación del citado acto administrativo, es del 28 de diciembre de 2009 (fl.29-29); y la acción de tutela se instauró el 28 de junio de 2011, es decir, después de transcurrido más de un (01) año de haberse proferido el acto administrativo que se controvierte, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, puntualizando que esta Sala considera que se debe negar por improcedente la tutela interpuesta por no cumplir con el requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE la decisión impugnada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección