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CE-85001-23-31-000-2011-00126-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2011-00126-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Improcedente ante existencia de otro mecanismo judicial de defensa En el asunto objeto de estudio, observa la Sala que el señor MURILLO CRIOLLO cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que lo retiró del servicio, es decir, cuenta un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que estima conculcados. Es en ese escenario judicial, donde se debe determinar si le asiste derecho a ser reincorporado al Ejército Nacional como Soldado Profesional. En consecuencia, la acción es improcedente, pues de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de los derechos que alega como violados, excepto cuando la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento que, se reitera, no acreditó la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00126-01(AC)

Actor: EUNICE CERON VELANDIA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

DE COLOMBIA

Decide la Sala la impugnación formulada por la señora EUNICE CERON VELANDIA, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare que denegó el amparo invocado. ANTECEDENTES La señora EUNICE CERON VELANDIA, actuando a nombre propio y en representación de su hijos LIANA SOFIA, DANIELA y CAMILO ANDRES MURILLO CERON, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de Colombia con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.  Pretensiones de la acción Las concreta así: “Ruego a los señores Magistrados, nos sean amparados los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, entre otros, y en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que reintegre al cargo de Soldado Profesional a mi compañero permanente YOVANY MURILLO CRIOLLO, y le sean pagados los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el día en que se surta el reintegro efectivo al servicio público.”. (fl. 8) Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: Ha convivido en unión marital de hecho desde el año 1999, con YOVANY MURILLO CRIOLLO, con quien procreó tres hijos, LIANA SOFIA, DANIELA y

CAMILO ANDRES MURILLO CERON.

Su compañero se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional desde el 25 de junio de 1992 y, mediante orden administrativa 1387 de 9 de junio de 2011, se ordenó su retiro del servicio, debido a una medida de detención preventiva proferida en su contra. Actualmente se encuentra detenido en el centro de reclusión de la Decimosexta Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Yopal (Casanare), por razón de tres investigaciones penales. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, uno de los despachos en los que cursan las investigaciones, le concedió la libertad mediante providencia de 31 de mayo de 2011. La decisión proferida por el Ejército Nacional es injusta, si se tiene en cuenta que a pesar de que está siendo investigado, no ha sido condenado mediante sentencia, razón por la cual, considera debe ser reincorporado, máxime si se tiene en cuenta que dependen de él económicamente. El retiro del servicio no sólo afecta a su compañero sino también al grupo familiar, pues el sustento de todos depende del ingreso que tenía por prestar sus servicios al Ejército Nacional. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Subdirector de Personal del Ejército Nacional solicita se declare improcedente la presente acción, teniendo en cuenta que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para atacar la legalidad del acto que retiró del servicio a su compañero permanente. La orden administrativa de retiro del servicio obedeció a que en contra del señor MURILLO CRIOLLO fue proferida medida de aseguramiento superior a sesenta

días, situación que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1793 de 2000, es causal de retiro razón por la cual, estima que esa Entidad ha obrado de conformidad con la normatividad aplicable y sin desconocer derechos fundamentales. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la providencia impugnada dispuso negar el amparo invocado por la señora EUNICE CERON VELANDIA, argumentando que el acto administrativo de retiro proferido por la autoridad castrense se dictó conforme a la normatividad aplicable. No se demostró la vulneración del derecho a la igualdad, en razón a que la demandante no acreditó que a otros soldados profesionales que estuvieran en las mismas circunstancias se les hubiera brindado un trato diferente. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, la señora EUNICE CERON VELANDIA la impugnó, refiriéndose especialmente a la violación del principio a la igualdad. Afirma que su compañero permanente le comentó que la institución demandada no va a efectuar retiros del servicio por la causal que fue separado él (medida de aseguramiento superior a sesenta días) otra razón por el cual, considera se están vulnerando sus derechos. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sólo, en el evento de que el juez a través de una valoración que debe hacerse en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión, determine que no existe mecanismo alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, procede la acción de tutela. En el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar previo el siguiente razonamiento: La señora EUNICE CERON VELANDIA, interpuso la presente acción de tutela con el fin de conseguir el amparo de sus derecho fundamentales y los de sus tres hijos, los cuales considera vulnerados por la decisión de la administración de retirar del servicio a su esposo el soldado profesional YOVANI MURILLO

CRIOLLO.

En relación con el ejercicio de éste mecanismo constitucional, dispone el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales.”. De acuerdo con lo anterior, se puede observar que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, por sí mismo o por medio de su representante. En el presente asunto, la demandante solicita la protección de sus derechos y los de sus menores hijos, de quienes ejerce su representación legal, es decir, que se encuentra legitimada para interponer la acción, a pesar de que el acto administrativo de retiro del servicio en manera alguna la afecta a ella. La presente acción tiene por objeto que se ordene al Ministerio de DefensaEjército Nacional, reincorporar al servicio al señor YOVANI MURILLO CRIOLLO quien se ha desempeñado como soldado profesional dentro de la institución demandada. En el asunto objeto de estudio, observa la Sala que el señor MURILLO CRIOLLO cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del acto que lo retiró del servicio, es decir, cuenta un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que estima conculcados. Es en ese escenario judicial, donde se debe determinar si le asiste derecho a ser reincorporado al Ejército Nacional como Soldado Profesional. En consecuencia, la acción es improcedente, pues de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la misma no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de los derechos que

alega como violados, excepto cuando la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento que, se reitera, no acreditó la parte demandante. En las anteriores condiciones, la Sala REVOCARA la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar, se RECHAZARA por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVOCASE la providencia impugnada, proferida el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Casanare que negó el amparo invocado por la señora

EUNICE CERON VELANDIA.

En su lugar se dispone: RECHAZASE por improcedente.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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