CE-85001-23-31-000-2011-00133-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-85001-23-31-000-2011-00133-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA - Amparó los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación democrática / LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO - Para impugnar / ELECCIONES TERRITORIALES PARA CONCEJO MUNICIPAL Y JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Efectuadas / IMPUGNACIÓN - Carece de eficacia Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si le asiste al Ministerio Público legitimidad para impugnar la decisión favorable a los actores y de ser así, resolver si procede o no revocar la decisión en consideración a que en primera instancia produjo el Tribunal Administrativo de Casanare, bajo la consideración de que las pruebas decretadas fueron únicamente a favor de la parte actora y que se desconoció un acta que fue signada por el Personero Municipal de Yopal en la que no se registró el incidente invocado por los tutelantes. (…) Entonces, en el caso bajo examen era perfectamente viable que la impugnación contra el fallo de tutela la ejerciera el Procurador 53 Judicial II Administrativo, pese a que en esta oportunidad se opone a la garantía que el Tribunal a quo le concedió a los accionantes en los derechos fundamentales que éstos invocaron vulnerados. Comoquiera que existe legitimación del Ministerio Público para impetrar la impugnación procede la Sala a analizar si la impugnación propuesta amerita decisión, en razón a que las elecciones territoriales para el Concejo y los miembros de las Junta Administradoras Locales del municipio de Yopal ya se realizaron, y tuvieron como soporte las lista de candidatos inscritos, entre ellos los
tutelantes, quienes acudieron precisamente a este mecanismo para que se les garantizara su participación en las pasadas elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011. En efecto, lo pretendido con esta impugnación es que se revoque la decisión del Tribunal a quo que amparó al grupo de tutelantes en su derecho fundamental de participación democrática en el componente de tener la vocación de ser elegidos en las pasadas elecciones cumplidas el 30 de octubre pasado. De manera que en este momento es improcedente el análisis de la impugnación bajo el argumento que la “no aceptación por extemporánea de las modificaciones de la lista del Partido de la U en los cargos de elección popular del municipio de Yopal” que adoptó la Registradora Especial de Yopal estuvo ajustada a la ley y no constituye una situación de vulneración a los derechos fundamentales, porque la orden que impugna el Ministerio Público relativa a la posibilidad que se le concedió a los accionantes de participar en los comicios electorales es una circunstancia cumplida debido a que las elecciones que con fundamento en tales inscripciones se debían efectuar, tuvieron lugar el 30 de octubre pasado. Por lo tanto, la petición en el sentido en que lo depreca el impugnante, en el presente, carece de eficacia, razón por la cual la impugnación se rechazará.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-0133-01(AC)
Actor: SANDRA PAOLA BAICUE BARRERO Y OTROS Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el Procurador 53 Judicial II Administrativo en calidad de agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2011 por esa Corporación, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y la participación y ejercicio del poder político de los ciudadanos Sandra Paola Baicue Barrero, Miyer Fabián Vargas Sánchez, Samuel Rojas y Elsa María Gutiérrez.
ANTECEDENTES
1. La solicitud Los señores Sandra Paola Baicue Barrero, Miyer Fabián Vargas Sánchez, Samuel Rojas y Elsa María Gutiérrez, en nombre propio, ejercitaron acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la protección a los derechos fundamentales que consideran infringidos. Con tal propósito elevaron la siguiente petición: “Se ordene en forma inmediata a la Registradurìa Nacional del Estado Civil que nos preste los servicios solicitados, para que SE
INSCRIBAN LAS MODIFICACIONES POR EL PARTIDO DE LA
U AL CONCEJO MUNICIPAL Y JUNTA ADMINISTRADORES
LOCALES DEL MUNICIPIO DE YOPAL CASANARE”
2. De los hechos y argumentos de la solicitud de tutela El amparo de tutela se sustenta en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia.
1. Que el 18 de agosto de 2011 acudieron a la Registraduría Especial de Yopal (Casanare) para realizar la inscripción de sus candidaturas al concejo municipal y a las juntas administradoras locales bajo el aval del partido de la U, dentro del término previsto para las modificaciones a las listas de candidatos a tales cargos.
2. Refieren que en esa fecha fueron atendidos por un señor de nombre “MARLON” que les indicó debían sacar unas copias de los documentos a aportar con la solicitud de modificación.
3. Relatan que al regresar con los documentos completos advirtieron la presencia del señor “LUIS LEONEL ORTIZ MONTOYA” a quien el Partido de Unidad Nacional “Partido de la U” le revocó el aval para dar cumplimiento a una orden de tutela que dispuso otorgárselo al señor Miyer
Fabián Vargas Sánchez1.
4. Que el citado señor a juicio de los tutelantes: “manipulo (sic) todo el procedimiento y la registradora especial (sic) en lugar de atender la orden de inscripción dada por el partido se dejo (sic) intimidar del señor porque dijo que llamaría a la procuraduría porque (sic) además estaba grabando todo lo que sucedía y comenzó a atender a otros partidos, NEGANDONOS LA ATENCIÓN, esperando que fueran las 6:00 p.m. para
RECHAZARNOS LA INSCRIPCIÓN Y DECIRNOS QUE SE HABÍA
TERMINADO EL PLAZO PARA LAS MODIFICACIONES Y QUE POR ESTA RAZÓN NO ATENDÍA. (sic) NUESTRA MODIFICACIÓN DE LA LISTA; NOS MANDO (sic) A SACAR DE LA REGISTRADURÍA CON LA
POLICÍA”.
5. Insisten en que ingresaron a las 3:30 p.m. en las dependencias de la Registraduría pero no fueron atendidos. Por este motivo, presentaron queja ante la Registraduría Departamental y en ausencia de solución a su requerimiento promovieron esta solicitud de tutela para que les garantizaran sus derechos fundamentales.
3. Trámite de la solicitud La tutela le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Casanare, despacho del Magistrado José Antonio Figueroa Burbano, quien por auto del 25 de agosto de 2011 la admitió y ordenó la notificación al Registrador Nacional del
Estado Civil y al Registrador del Estado Civil en Yopal. Mediante escrito visible al folio 68 del expediente el señor LUIS LEONEL ORTIZ interviene en la acción de tutela solicitando: “mantener mis derechos políticos adquiridos” Por auto del 6 de septiembre de 2011 el Despacho conductor de la tutela ordenó recibir el testimonio de varias personas que tuvieron relación con el trámite de modificación de la lista, por considerarlo necesario. Con tal propósito, citó a: i) 1 Debe precisarse que este accionante presentó de manera individual tutela contra el Partido Social de la Unidad NacionalPartido de la U y en primera instancia el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías, dispuso: “Tutelar, los derechos fundamentales del señor Miyer Fabián Vargas Sánchez , como son
el derecho de participar en el ejercido y control político, a la igualdad tanto para mujeres como para los hombres y consecuencialmente ordenar el AVAL al accionante por parte del PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL, “PARTIDO DE LA U”. (fls. 21 -28) Subteniente Walter Peláez Gómez, Ruth Nelly Pérez Colmenares, José Reinaldo Pérez Piragauta y para interrogatorio de parte a la señora Sandra Paola Baicue Barrera. (fl. 133) Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2011 el Tribunal a quo, accedió al amparo deprecado por los tutelantes y ordenó a la Registradora Municipal de Yopal proceder en el término de 48 horas a realizar las modificaciones en la lista de candidatos inscritos por el Partido de la U para el concejo municipal de Yopal y a la junta administradora local, pero dejando vigente la candidatura del señor Luis Leonel Ortiz Montoya.
4. Argumentos de defensa
4.1 Registradora Especial de Yopal En relación con la solicitud de tutela explicó:
1. Que el 18 de agosto de 2011 a las 6:00 p.m. finalizó el plazo para modificar la lista de inscritos como candidatos a las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, de conformidad con lo establecido en la Resolución N.º 0871 del 8 de febrero de 2011.
2. Refiere que a la Registraduría se presentaron diferentes partidos políticos para llevar a cabo las modificaciones entre el horario de las 8:00 a.m. a las 6:00 p.m., Que luego de concluido el plazo para tales modificaciones
acudieron extemporáneamente las solicitudes del Partido de la U y el Movimiento de Autoridades Indígenas. 4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil Por intermedio de apoderada judicial la entidad accionada solicita se niegue la tutela, en atención a los siguientes argumentos: Que el partido de la U inscribió inicialmente una lista de candidatos al concejo de Yopal con el cumplimiento de los requisitos de ley. Que la tutelante Sandra Baicue ingresó a las instalaciones de la Registraduría pasadas las 6:00 p.m. del 18 de agosto de 2011 para efectos de realizar la modificación de la lista de candidatos al concejo y a la JAL, pero en razón a que ya había pasado la hora de cierre, la Registradora no procedió a aceptarla, por extemporánea. Que en ese orden de ideas, es evidente que la Registraduría Nacional del Estado Civil no incurrió en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados, pues son los partidos y movimientos políticos los competentes para decidir en ejercicio de su autonomía si ejercitan o no su derecho a realizar modificaciones a la lista de candidatos. No obstante, su decisión debe observar los términos que para el efecto establece la Registraduría en el calendario electoral.
5. El tercero interviniente Mediante escrito visible a los folios 68 a 69 el señor Luis Leonel Ortiz Montoya solicita que se mantengan sus derechos políticos en razón a que: i) es el candidato al Concejo de Municipio de Yopal por el Partido de la U para el concejo período 2012 - 2015 y ii) el Partido no le ha notificado ningún proceso donde haya
sido destituido o se le haya revocado su aval.
6. La sentencia impugnada La decisión apelada, como ya se dijo, amparó los derechos fundamentales de los tutelantes. Entre los motivos principales de esa decisión, se encuentran los
siguientes: En capítulo especial relaciona las pruebas que de forma regular y oportuna se allegaron al expediente, entre ellas las declaraciones rendidas en el proceso con el objeto de aclarar los hechos acontecidos frente a la presencia de los accionantes en su calidad de representante del Partido de la U antes de la hora de cierre para efectuar las modificaciones a la lista de candidatos. (fls. 164 vto. y 165) Luego de referirse a la observancia de los presupuestos procesales de la tutela concluye que pese a la existencia de otro mecanismo alternativo de defensa para reclamar la protección de sus derechos, es la acción de amparo el mecanismo idóneo para protegerlos. Que en razón a que es fundamento de la tutela que los accionantes se encontraban en las dependencias de la Registraduría para efectuar la modificación de la lista de candidatos por el Partido de la U desde la 3:30 p.m. pero que por causa no imputable a ellos, no fueron atendidos oportunamente, llamó a declarar a varias personas y de los testimonios rendidos, concluyó: “(…) que los tutelantes permanecieron desde las 3:30 p.m. en la Registraduría Municipal de Yopal y que no fueron atendidos por la señora Registradora Municipal por estar realizando labores propias de su cargo con otros grupos políticos, entre ellos el Partido Verde. Si ello fue así, la obligación de dicha funcionaria
ERA RESOLVER LA PETICIÓN DE LOS ACCIONANTES
INMEDIATAMENTE DESPUÈS DE HABERSE DESOCUPADO CON
AQUEL PARTIDO, A PESAR DE QUE ERAN LAS 6:30 P.M.,
APROXIMADAMENTE, PUES NO ES IMPUTABLE LA FALTA DE
ATENCIÓN OPORTUNA A LOS DEMANDANTES SINO A LA
REGISTRADURÌA POR NO DISPONER DE PERSONAL
SUFICIENTE PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE
CONFORMACIÓN, PARTICIPACIÓN Y EJERCICIO DEL
CONTROL POLÍTICO. Agrega que además en tratándose de derechos o del cumplimiento de deberes el plazo se extiende hasta la última hora del último día previsto en la regulación; máxime cuando en la Resolución que organizó el calendario electoral carece de connotación relativa a una hora límite. En relación con el derecho del candidato “Luis Leonel Ortiz Montoya” refiere que no puede so pretexto de garantizar los derechos fundamentales de los tutelantes desconocer el aval y la inscripción de este ciudadano, por ello considera que: “manteniéndose la inscripción de Luis Leonel Ortiz Montoya y permitiendo la inscripción de Miyer Fabián Sánchez y Sandra Paola Baicue Barrero se garantizan los derechos fundamentales de todos estos ciudadanos, y será el pueblo, mediante el voto en las urnas, mecanismo de la democracia por excelencia, quien elija, y más aún cuando en los formatos aparece que la inscripción es por voto preferente.” Finalmente considera que la decisión en todo caso respeta el derecho de quienes renunciaron al aval otorgado por el Partido de la U para en su
lugar dar cabida a quienes ingresaron en razón a tal renuncia.
7. La impugnación Como se anticipó el Procurador 53 Judicial II Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante escrito visible a los folios 182 y s.s., impugna el fallo de primera instancia para que en su lugar, se revoque el amparo
concedido, por cuanto: Dice que el Tribunal solo escuchó a la parte actora y no hizo lo mismo con la Registraduría accionada, pues pese a que la funcionaria de esa entidad en asoció con el Personero Municipal de Yopal y el funcionario de la Procuraduría Regional de Casanare suscribieron un acta de la finalización de la diligencia “cierre de modificaciones” a la lista de inscritos, ésta no se tuvo en cuenta, máxime que en ella no consta el presunto incidente alegado por los tutelantes. De igual manera no se citó al funcionario Marlon García al que se alude en el escrito de tutela como el responsable de haber recibido los documentos del Partido de la U y de informarles sobre la solicitud incompleta. Que la Registraduría obró conforme a derecho y por ende no se puede decir que violó los derechos que se citan como infringidos. Indica que la presencia del Personero Municipal de Yopal es garantía de que la actuación de la Registraduría estuvo ceñida a derecho en su totalidad y no como lo percibe la providencia impugnada.
8. Coadyuvancia a la impugnación Mediante escrito visible al folio 222 y s.s. el señor Walter Disney Leal coadyuva la impugnación presentada por el Procurador 53 Judicial II Administrativo ante el
Tribunal Administrativo de Casanare, en razón a que por el cumplimiento de la sentencia objeto de este recurso el Partido de Unidad Nacional - Partido de la U, modificó la lista de inscritos al Concejo Municipal de Yopal para el período 20112015 y le fue retirado el aval que en un comienzo le había sido otorgado y que en cumplimiento de la sentencia de tutela que es objeto de impugnación, le fue asignado al señor Miyer Fabián Vargas Sánchez, amparado con esta decisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados. Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.
1. Del objeto de la impugnación Corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si le asiste al Ministerio Público legitimidad para impugnar la decisión favorable a los actores y de ser así, resolver si procede o no revocar la decisión en consideración a que en primera instancia produjo el Tribunal Administrativo de Casanare, bajo la consideración de que las pruebas decretadas fueron únicamente a favor de la parte actora y que se desconoció un acta que fue signada por el Personero Municipal de Yopal en la
que no se registró el incidente invocado por los tutelantes.
2. Legitimación del Ministerio Público para interponer la impugnación Ocurre que en el asunto bajo examen quien impetró la impugnación contra el fallo que amparó los derechos fundamentales de los tutelantes no fue la parte accionada, sino el Agente del Ministerio Público que obra en tal condición, solicitando se revoque la decisión de primera instancia por considerar que la Registraduría Especial de Yopal no vulneró los derechos de los accionantes en razón a que éstos no acudieron de manera oportuna a realizar las modificaciones a la lista de candidatos inscritos para las elecciones celebradas el 30 de octubre pasado, como se aprecia a su juicio, en el acta de “verificación de cierre del proceso de modificación de candidatos”2 signada entre otros, por el Personero Municipal de Yopal el 19 de agosto de 2011 a las 9:36 a.m., esto es, un día después del plazo previsto para el efecto por la Resolución 08713 del 8 de febrero de 2011, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de los Gobernadores, Alcaldes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, a realizarse el 30 de octubre de 2011” Pues bien, de acuerdo con el artículo 2774 de la Constitución Política el Ministerio 2 Ver folios 93 a 95 del expediente. 3 Folios 137 a 139 4 ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
Público se encuentra facultado para intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales y, para cumplir con tales funciones; además, puede interponer las acciones judiciales que considere oportunas para el cumplimiento de las atribuciones a su cargo. En efecto, el Decreto 262 de 20005, dispone en los artículos 37 y s.s. que los Procuradores Judiciales ejercerán, entre otras, funciones de intervención ante las autoridades judiciales, en especifico la de: “[…] 2. Intervenir en el trámite especial de tutela que adelanten las autoridades judiciales ante quienes actúan, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política. Del entendimiento de estas normas la Corte Constitucional ha precisado que al Ministerio Público le está permitido no solo intervenir en el proceso de tutela como accionante, sino que también puede hacerlo como impugnante, aun cuando no haya sido él quien directamente la hubiese promovido. Entonces, en el caso bajo examen era perfectamente viable que la impugnación contra el fallo de tutela la ejerciera el Procurador 53 Judicial II Administrativo, pese a que en esta oportunidad se opone a la garantía que el Tribunal a quo le concedió a los accionantes en los derechos fundamentales que éstos invocaron vulnerados. Comoquiera que existe legitimación del Ministerio Público para impetrar la
impugnación procede la Sala a analizar si la impugnación propuesta amerita decisión, en razón a que las elecciones territoriales para el Concejo y los miembros de las Junta Administradoras Locales del municipio de Yopal ya se realizaron, y tuvieron como soporte las lista de candidatos inscritos, entre ellos los tutelantes, quienes acudieron precisamente a este mecanismo para que se les garantizara su participación en las pasadas elecciones celebradas el 30 de octubre de 2011. […] 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. 5 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” En efecto, lo pretendido con esta impugnación es que se revoque la decisión del Tribunal a quo que amparó al grupo de tutelantes en su derecho fundamental de participación democrática en el componente de tener la vocación de ser elegidos en las pasadas elecciones cumplidas el 30 de octubre pasado. De manera que en este momento es improcedente el análisis de la impugnación bajo el argumento que la “no aceptación por extemporánea de las modificaciones de la lista del Partido de la U en los cargos de elección popular del municipio de
Yopal” que adoptó la Registradora Especial de Yopal estuvo ajustada a la ley y no constituye una situación de vulneración a los derechos fundamentales, porque la orden que impugna el Ministerio Público relativa a la posibilidad que se le concedió a los accionantes de participar en los comicios electorales es una circunstancia cumplida debido a que las elecciones que con fundamento en tales inscripciones se debían efectuar, tuvieron lugar el 30 de octubre pasado. Por lo tanto, la petición en el sentido en que lo depreca el impugnante, en el presente, carece de eficacia, razón por la cual la impugnación se rechazará. De otra parte, la Sala se abstiene de pronunciarse en relación con la solicitud de coayuvancia por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. RECHAZAR la impugnación presentada por el Ministerio Público, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Abstenerse de resolver la coadyuvancia a la impugnación presentada por el señor Walter Disney Leal, por lo expresado en esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente