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CE-85001-23-31-000-2011-00158-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2011-00158-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado porque se dio trámite a petición FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia

T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00158-01(AC)

Actor: PEDRO NEL PINZON GÜIZA Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 10 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró “… configurado hecho superado respecto a la vulneración transitoria del derecho fundamental de petición de PEDRO NEL PINZON GÜIZA, por la omisión en que incurrió la Contraloría General de la República y, en consecuencia, prescindir de órdenes de amparo”. (sic) De otra parte resolvió “…advertir a las autoridades accionadas, involucradas en este trámite, el deber que les incumbe de atender en forma oportuna los derechos de petición que les sean formulados, prevención que se hace en los términos y para los efectos señalados en el art. 24 del D.L. 2591 DE 1991”.

I. ANTECEDENTES El señor PEDRO NEL PINZON GÜIZA instauró acción de tutela contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 23 de noviembre de 2007, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República profirieron la Circular Conjunta No. 003. El numeral 7 de dicha circular establece que “… la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana coordinará con los Procuradores Regionales y Provinciales las estrategias de acción para verificar el cumplimiento pleno de requisitos legales y determinará las acciones a seguir en el evento en que ello no ocurra”.

El 5 de septiembre de 2011, vía correo electrónico, el señor PEDRO NEL PINZON GÜIZA radicó un escrito en la Contraloría General de la República en el que solicitó que se expidiera copia del acto que acreditara que se dio cumplimiento a lo establecido en la Circular Conjunta No. 003 del 23 de noviembre de 2007, respecto de la elección de Contralor Departamental de Casanare, periodo 2008-2011, sin que a la fecha se le haya dado respuesta de fondo a su petición.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Mediante fallo se ordene a la doctora SANDRA MORELLI RICO en calidad de CONTRALORA GENERAL DE LA REPUBLICA, para que en el término de 48 horas responda el derecho de petición, radicado vía electrónica el 05-09-2011 cuyo núcleo esencial corresponde a:

(…) “1. Que se expida copia del acto administrativo por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Participación Ciudadana verificó el cumplimiento de la circular conjunta No. 003 del 23 de noviembre de 2007 respecto de la elección del Contralor Departamental de Casanare periodo 2008-2011.

2. De no existir tal documento de verificación, favor informar las razones por las cuales se omitió el cumplimiento de la citada circular”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 3 de octubre de 2011, ordenó notificar a las partes. (fl.13)

C. Oposición La Contraloría General de la República, por intermedio del Contralor Delegado para la Participación Ciudadana, solicitó el archivo de la presente acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, pues, el 8 de septiembre de este año, ese despacho suscribió la correspondiente respuesta, la cual fue codificada con el Número CORDIS 2011EE69791. Sin embargo, una vez el despacho fue notificado de esta acción constitucional (3 de octubre de 2011), “… se ordenó precisar el estado del envío en correspondencia de la comunicación de respuesta, estableciéndose que por asuntos de índole administrativo y de mensajería interna no había sido radicada aún en la Dirección de Archivo y Correspondencia, encargada de realizar el trámite de envío externo. Ante esto, se ordenó acelerar el señalado trámite”.

Agregó que “… el día tres (3) de octubre, se procedió a enviar la respuesta a través de correo electrónico institucional de este despacho, en forma escaneada,

a la dirección de correo pedronelpinzon@gmail.com, el cual fue el que utilizó el ciudadano para hacer la petición…”.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 10 de octubre de 2011, declaró “… configurado hecho superado respecto a la vulneración transitoria del derecho fundamental de petición de PEDRO NEL PINZON GÜIZA, por la omisión en que incurrió la Contraloría General de la República y, en consecuencia, prescindir de órdenes de amparo”. De otra parte resolvió “…advertir a las autoridades accionadas, involucradas en este trámite, el deber que les incumbe de atender en forma oportuna los derechos de petición que les sean formulados, prevención que se hace en los términos y para los efectos señalados en el art. 24 del D.L. 2591 DE 1991”. Señaló que efectivamente se superó la omisión inicial de la Contraloría General de la República, pues en su respuesta al peticionario le hizo saber claramente: “(…) - Que no existía acto administrativo ni documento alguno en el archivo institucional en el que se recogiera la actuación de la CGR para dar cumplimiento a la Circular Conjunta 003 del 23 de noviembre del 2007, respecto de la elección del Contralor de Casanare para el periodo iniciado en enero de 2008. - Las razones por las cuales, según su comprensión de las funciones de la Contraloría General, no le competía producir actos de tal naturaleza; y - La advertencia de dirigir sus averiguaciones a la Procuraduría General, de cuyos hallazgos le daría noticia posterior”.

Concluyó que “… se trata, sin más, de un hecho superado o de la carencia actual de objeto, que exime de otras consideraciones, pues las apreciaciones del actor en cuanto concierne al sentido o contenido de la respuesta o a sus implicaciones jurídicas que le ha parecido insuficiente, no se dilucidan en la cuerda de la tutela”.

E. Impugnación El accionante IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual manifestó que no se puede predicar configuración de hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición “… porque no se resolvió el núcleo esencial de la petición, esto es informar las razones por las cuales se omitió el cumplimiento de la citada circular - lo que significa el cumplimiento de la circular No. 003 del 23 de noviembre de 2007 en su numeral 7”.

Indicó que “… no se puede aceptar que la Contraloría General de la República emita la circular conjunta No. 003 del 23 de noviembre de 2007 y en el numeral 7 establezca que la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana coordinará con los Procuradores Regionales y Provinciales, entre otras, el cumplimiento pleno del procedimiento de elección de Contralores y que el H. Tribunal acepte como respuesta a un derecho de petición sobre dicha disposición que “las razones por las cuales, según su comprensión de las funciones de la Contraloría General, no le competía producir actos de tal naturaleza”…”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor PEDRO NEL PINZON GÜIZA pretende que se le dé respuesta a la petición del 5 de septiembre de 2011 dirigida a la Contraloría General de la República. A través del mencionado escrito el actor solicitó “1. Que se expida copia del acto administrativo por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Participación Ciudadana verificó el cumplimiento de la circular conjunta No. 003 del 23 de noviembre de 2007 respecto de la elección del Contralor Departamental de Casanare periodo 2008-2011. (…) 2. De no existir tal documento de verificación, favor informar las razones por las cuales se omitió el cumplimiento de la citada circular”. En respuesta a esa petición el Contralor Delegado para la Participación Ciudadana, mediante oficio No. 2011EE69791 del 8 de septiembre de 2011,

informó que en la Circular conjunta No. 003 del 23 de noviembre de 2007, “… en ningún caso se dispuso que esta entidad emitiera una acto administrativo o cualquier otro documento mediante el cual se verificara que las asambleas departamentales y concejos municipales dieran cumplimiento a sus obligaciones legales y constitucionales respecto a la elección de personeros y contralores territoriales”. Agregó que “… ello en concordancia con lo señalado en el artículo 267 de la Constitución Política que delimita las competencias de este ente de control al ejercicio del control fiscal, posterior y selectivo, sobre la gestión de los recursos de la Nación, prohibiéndole, de otra parte, el ejercicio de actividades administrativas distintas a las inherentes a su propia organización. (…) aún así, se hizo revisión en los archivos de esta dependencia y no se encontró ningún acto administrativo u otro documento que se hubiere emitido en relación con la elección del Contralor Departamental del Casanare para el periodo 2008-2011”. Así mismo, obra en el expediente copia del correo electrónico enviado al accionante con la mencionada respuesta, a la dirección electrónica de la que fue remitida la solicitud que el mismo hizo a la entidad accionada. En vista de lo anterior, es claro que la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA ya resolvió de fondo la solicitud del señor PEDRO NEL PINZON GÜIZA, bajo el entendido de que le informó que la razón por la que no expidió un acto administrativo en el que se verificara el cumplimiento de la Circular conjunta No. 003 del 23 de noviembre de 2007, es porque no tenía competencia para ello, por lo que resulta innegable que se configura una carencia de objeto por

hecho superado. Al respecto la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en

el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (…)1”. Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto a la vulneración alegada por el señor PEDRO NEL PINZON GÜIZA, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFIRMASE el fallo impugnado por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

1 Sentencia T-170/09

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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