CE - 85001-23-31-000-2011-00186-01(51237)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 85001-23-31-000-2011-00186-01(51237)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES /
DESAPARICIÓN FORZADA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN - No acreditada / COSA JUZGADA
MATERIAL
[E]l señor, (…) quien se desempeñaba como secretario de Desarrollo Económico del municipio de Paz de Ariporo, se encontraba supervisando unas obras de la administración municipal en las veredas Rincón Hondo y Valdivia de esa localidad, cuando fue víctima de desaparición forzada. (…) [U]na comisión de la Fiscalía General de la Nación encontró sus restos, los cuales fueron sometidos a estudios genéticos y (…) se identificó plenamente a la víctima.
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las
excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / COSA JUZGADA MATERIAL - Respecto de algunas demandantes En cuanto a las demandantes (…), el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, dado que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, (…) se resolvió un proceso con identidad de partes y de pretensiones, aspecto que no fue apelado por la parte demandante en este proceso. (…) Advierte la Sala que esta Subsección ya se pronunció sobre estos hechos en sentencia del 25 de marzo de 2015, con ocasión de la demanda promovida (…) contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional y el departamento de Casanare, a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por la desaparición del señor (…). NOTA DE RELATORÍA: En relación con el antecedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado
respecto de los hechos que aquí se demandan, consultar providencia de 25 de marzo de 2015, Exp. 35491, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / DAÑO CAUSADO POR
GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN FORZOSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS - Improcedente / FALLA DEL SERVICIO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - No se acreditó omisión de deberes de la Policía ni del Ejército Nacional / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN - No se probó que le victima estuviera en peligro o hubiera solicitado protección [N]o se probó que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional hubieran conocido de algún modo que la libertad personal, la integridad o la vida del señor (…) se encontraba en peligro, o que este hubiera solicitado protección para su desplazamiento (…) hacia la zona rural del municipio de Paz de Ariporo, por lo que no se comprobó una omisión del servicio de seguridad y protección que les correspondía a dichas entidades y que provocara la realización de un riesgo concretado en su desaparición y posterior muerte. (…) No existen (…) pruebas distintas que permitan establecer la imputación del daño a las demandadas Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional,
razón por la cual les asiste razón a las apelantes en que el daño no les resulta imputable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00186-01(51237)
Actor: NUBIA CHÁVEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – no se acreditó omisión de deberes por parte de la Policía Nacional ni del Ejército Nacional / COSA JUZGADA MATERIAL – operó respecto de algunas demandantes quienes ya obtuvieron un pronunciamiento definitivo en firme por los mismos hechos.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional respecto de Nubia Chávez Narváez, Paula Valentina Ortiz Chávez y Hermelinda del Carmen Hernández.
“SEGUNDO: Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército NacionalPolicía Nacional patrimonialmente responsables por omisión de los deberes de garante respecto de la desaparición y posterior asesinato del señor Alberto Ortiz. “TERCERO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército NacionalPolicía Nacional a pagar perjuicios morales a los siguientes demandantes: “a) Luis Orlando Ortiz Hernández el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “b) Nelly Stella Ortiz Hernández el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “c) José Rubiel Ortiz Hernández el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “d) Omar Ortiz Hernández el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “e) Rosendo Ortiz Hernández el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército NacionalPolicía Nacional a pagar por concepto de daño a la vida de relación el monto de 100 SMLMV a favor de Nelly Stella Ortiz Hernández. “QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Sin costas. “SÉPTIMO: Ordenar remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala
Disciplinaria para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo. “OCTAVO: Si el fallo no fuere apelado por la parte pasiva, remítase al Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. “NOVENO: Previa ejecutoria, líbrense las comunicaciones legales (art. 173 del C.C.A.), en particular la que debe dirigirse al Procurador General para control de cumplimiento del fallo; expídase primera copia con las constancias del art. 115 del C.P.C. con destino a la parte actora para ejecución y archívese el expediente”. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 14 de diciembre de 2000, el señor Alberto Ortiz Hernández, quien se desempeñaba como secretario de Desarrollo Económico del municipio de Paz de Ariporo, se encontraba supervisando unas obras de la administración municipal en las veredas Rincón Hondo y Valdivia de esa localidad, cuando fue víctima de desaparición forzada. En junio de 2009 una comisión de la Fiscalía General de la Nación encontró sus restos, los cuales fueron sometidos a estudios genéticos y el 3 de marzo de 2010 se identificó plenamente a la víctima. II.- ANTECEDENTES En escrito presentado el 16 de noviembre de 20111, la señora Nubia Chávez Narváez, quien actúa en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Paula Valentina Ortiz Chávez; así como los señores Hermelinda del Carmen Hernández Barahona2, Luis Orlando Ortiz Hernández, Nelly Stella Ortiz Hernández, José
Rubiel Ortiz Hernández, Omar Ortiz Hernández y Rosendo Ortiz Hernández3, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército NacionalPolicía Nacional y el municipio de Paz de Ariporo, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación ilegal de la libertad, muerte y desaparición de que fue víctima el señor Alberto Ortiz Hernández en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 2000, entre las veredas Rincón Hondo y Valdivia “a manos de las autodefensas pertenecientes al bloque centauros que opera en la región”5. 1.1.- Las pretensiones 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo del Casanare, como consta a folio 19 del cuaderno 1. 2 En algunas copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de sus hijos que obran a folios 20 y 23 a 27 del cuaderno 1 aparece como “Carmen Hernández de Ortiz”, “Hermelinda del Carmen Hernández Barahona”, “Hermelinda del Carmen Hernández”, “Carmen Hernández”, pero el poder para demandar lo suscribió como “Hermelinda del Carmen Hernández Barahona”, como consta en el folio 1 del cuaderno 1. 3 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, visibles de folios 22 a 27 del cuaderno 1. 4 Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 1 a 3 del cuaderno 1.
5 Fls. 205 a 216 del cuaderno 1. Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, a título de “daño a la vida de relación” se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Asimismo, se solicitó el reconocimiento del lucro cesante en suma de $1.071’200.000 en favor de los demandantes, desde la fecha de desaparición del señor Alberto Ortiz Hernández hasta el día probable de su vida laboral, tiempo durante el cual no pudo contribuir con la asistencia alimentaria de su núcleo familiar. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 14 de diciembre de 2000, el señor Alberto Ortiz Hernández desapareció en una zona ubicada entre las veredas Rincón Hondo y Valdivia “a manos de las autodefensas pertenecientes al bloque Centauros que operaba en la región”. En el momento de su desaparición, el señor Alberto Ortiz Hernández se desempeñaba como secretario de Desarrollo Económico del municipio de Paz de Ariporo y se encontraba supervisando unas obras que la administración municipal realizaba entre las veredas Rincón Hondo y Valdivia, acompañado de su escolta y del conductor del vehículo oficial adscrito a ese municipio. Las autoridades departamentales y municipales tenían conocimiento de la grave situación de orden público y del inminente riesgo que corrían los funcionarios del municipio de Paz de Ariporo, como constaba en las actas de los consejos de
seguridad y reuniones de los comités de desplazados. Pese al conocimiento notorio de las autoridades sobre la alteración del orden público, no prestaron el apoyo necesario para garantizar la seguridad personal del señor Alberto Ortiz Hernández y de la comisión que lo acompañó en misión de trabajo el día de su desaparición. Prueba de la grave situación de orden público fue que el 25 de abril de 2001 también desapareció la secretaria de Asuntos Internos del departamento del Casanare y el 24 de septiembre siguiente fue víctima del mismo flagelo un técnico de la División de Desarrollo Comunitario de ese departamento. El 16 de marzo de 2005, el Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo declaró la muerte presunta del señor Alberto Ortiz Hernández y ordenó la inscripción y expedición del registro civil de defunción. En junio de 2009, la Fiscalía 184 adscrita a la Subunidad de Apoyo a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz se dirigió al posible lugar en donde se encontrarían los restos del señor Alberto Ortiz Hernández. Luego de la exhumación y realización de pruebas y cotejos con el ADN de su hija, Paula Valentina Ortiz Chávez, el 12 de julio de 2010 se logró la plena identificación de los restos óseos del señor Alberto Ortiz Hernández y estos fueron entregados a la madre de la víctima. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 19 de enero de 20126, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público7, la
Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional8, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional9 y el municipio de Paz de Ariporo10. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1.- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que la desaparición forzada del señor Alberto Ortiz Hernández no se debió a una falla del servicio, sino a la acción de grupos armados ilegales. 6 Fl. 123 del cuaderno 1. 7 Fl. 123 vuelto del cuaderno 1. 8 Fls. 128 a 131 del cuaderno 1. 9 Fls. 132 a 140 del cuaderno 1. 10 Fl. 139 del cuaderno 1. Sostuvo que no se encontraba acreditado que la señora Nelly Stella Ortiz Hernández hubiera sido la compañera permanente de la víctima. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla en el servicio y el hecho de un tercero11. 2.2.2.- El municipio de Paz de Ariporo también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no hubo descuido de la administración frente a la seguridad del señor Alberto Ortiz Hernández ni se probó que este hubiera solicitado protección. Indicó que no se allegó prueba de la unión marital entre la señora Nelly Stella Ortiz Hernández y el señor Alberto Ortiz Hernández. Formuló la excepción de caducidad de la acción con fundamento en que desde el 27 de julio de 2005 fue confirmada la sentencia que declaró la muerte presunta del
señor Alberto Ortiz Hernández, razón por la cual la demanda se presentó de forma extemporánea. Igualmente, propuso la excepción de ausencia de responsabilidad12. 2.2.3.- La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó igual escrito en el que se señaló que los hechos demandados fueron causados por un grupo al margen de la ley, sin que para ello mediara acción u omisión estatal. Asimismo, planteó la excepción de cosa juzgada y argumentó que por los mismos hechos y con identidad de partes se tramitó una demanda de reparación directa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que el 27 de agosto de 2008 dictó sentencia por la cual negó las pretensiones de los demandantes y que esta se encontraba ejecutoriada13. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión 11 Fls. 145 a 151 del cuaderno 1. 12 Fls. 179 a 184 del cuaderno 1. 13 Fls. 186 a 197 del cuaderno 1. A través de auto del 30 de agosto de 201214, adicionado mediante auto del 1 de noviembre del mismo año15, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 11 de julio de 201316 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó escrito en el que señaló que no existía prueba de que el señor Alberto Ortiz Hernández hubiera solicitado un esquema de protección de su integridad personal. Consideró que la
víctima conocía de la situación de orden público en el municipio de Paz de Ariporo por la presencia de grupos armados al margen de la ley y asumió su propio riesgo al no solicitar servicio de escolta para su desplazamiento a la zona rural17. La parte demandante presentó igual escrito, en el que sostuvo que se probó el hecho de que, el 14 de diciembre de 2000, el señor Alberto Ortiz Hernández se encontraba entre las veredas Rincón Hondo y Valdivia del municipio de Paz de Ariporo, supervisando unas obras de la administración, cuando fue plagiado por “paramilitares” que delinquían en la región. Aseguró que se demostró la desaparición y muerte de la víctima por la acción de grupos armados ilegales “promovidos desde el Estado”18. El municipio de Paz de Ariporo señaló que no se tuvo claridad de si el vehículo en el que se movilizaba el señor Alberto Ortiz Hernández era oficial ni cuál fue el motivo por el cual este se encontraba entre las veredas Rincón Hondo y Valdivia. Consideró que el hecho sufrido por la víctima fue imprevisible e irresistible19. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional insistió en la excepción de cosa juzgada y en el hecho de un tercero, para lo cual señaló que no 14 Fls. 207 y 208 del cuaderno 1. 15 Fls. 212 y 213 del cuaderno 1. 16 Fl. 311 del cuaderno 1. 17 Fls. 312 a 316 del cuaderno 1. 18 Fls. 317 a 319 del cuaderno 1. 19 Fls. 320 a 323 del cuaderno 1.
podía atribuírsele el daño cuando no se probó la inminencia de un ataque ni amenazas contra la víctima20. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 13 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.
Respecto de la excepción de caducidad formulada por el municipio de Paz de Ariporo, consideró que la demanda no se presentó de forma extemporánea, pues solo hasta el 12 de julio de 2010 se tuvo certeza de la muerte del señor Alberto Ortiz Hernández, previa verificación de sus restos mediante estudios genéticos y antropológicos y el libelo se radicó el 16 de noviembre de 2011. Frente a la excepción de cosa juzgada propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, señaló que se satisfacían plenamente los presupuestos establecidos para su ocurrencia, toda vez que en el proceso de reparación directa promovido por Nubia Chávez Narváez, Paula Valentina Ortiz Chávez y Hermelinda del Carmen Hernández Barahona, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, se pretendió la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional - Policía Nacional y otro, por los daños derivados de la desaparición y posterior muerte del señor Alberto Ortiz Hernández. Dicho proceso se resolvió mediante sentencia del 27 de agosto de 2008 y se
evidenció que las pretensiones y las partes eran idénticas a las del proceso de la referencia, razón por la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las demandantes Nubia Chávez Narváez, Paula Valentina Ortiz Chávez y Hermelinda del Carmen Hernández Barahona y ordenó la expedición de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare, para lo de su competencia. El a quo encontró probado que el señor Alberto Ortiz Hernández se desempeñaba como secretario de Desarrollo Económico del municipio de Paz de Ariporo cuando fue secuestrado por el “bloque central centauros”, entre las veredas Rincón Hondo 20 Fls. 324 a 333 del cuaderno 1. y Valdivia de ese municipio y que, años después, por información suministrada por la compañera permanente de la víctima, fue encontrado su cuerpo. Para el Tribunal a quo se evidenció que el funcionario secuestrado y posteriormente asesinado no solicitó protección ni informó sobre amenazas a las autoridades competentes, lo cual hizo que su secuestro fuera un hecho imprevisible e imposible de evitar, por lo que concluyó que las entidades demandadas no incurrieron en responsabilidad por ese hecho. Sin embargo, consideró que se debía analizar si las demandadas desplegaron actividades tendientes al rescate de la víctima. Señaló que, a pesar de que no obraba en el expediente prueba que acreditara que la familia del occiso hubiera acudido a la Policía Nacional o al Ejército Nacional a solicitar ayuda para el rescate del señor Alberto Ortiz Hernández, sí se tuvo
certeza de que fue el mismo Ejército Nacional el que instauró la denuncia por el secuestro ante la Fiscalía General de la Nación, lo que evidenció su conocimiento del hecho y, por tanto, debía tomar las medidas necesarias para rescatar o al menos buscar al secuestrado. Indicó que el 16 de diciembre de 2000 se llevó a cabo un consejo de seguridad por el secuestro del entonces funcionario Alberto Ortiz Hernández y el alcalde del municipio de Paz de Ariporo le informó lo sucedido al grupo Gaula, este consejo concluyó con la creación de una comisión humanitaria conformada por la Cruz Roja, el párroco del municipio y la personera municipal, quienes intentarían rescatar al secuestrado. Aseguro que, adicionalmente, el alcalde del municipio de Paz de Ariporo informó al Presidente de la República sobre el secuestro del señor Alberto Ortiz Hernández y solicitó protección para él y para sus funcionarios, a lo que el Ministerio de Defensa respondió que había dado traslado de dicha petición a la Policía Nacional. Por lo anterior, consideró demostrado que tanto el Ejército Nacional, el Gaula como la Policía Nacional tuvieron conocimiento del secuestro del señor Alberto Ortiz Hernández y no realizaron ninguna actividad para lograr su rescate, pues pasaron más de diez años y no se desplegó ningún operativo tendiente a su búsqueda. Señaló que, si bien para la época de los hechos el país estaba viviendo una situación en la cual las autoridades no se encontraban en capacidad de repeler todos los ataques ni de liberar a todos los secuestrados, ello no constituía una excusa cuando el Estado había asumido deberes de garante.
Sostuvo que el municipio de Paz de Ariporo no contaba con la presencia permanente del Ejército Nacional, hecho que evidenciaba el abandono en el que se encontraba esa zona del país. Además, los consejos de seguridad realizados en los meses siguientes a los hechos demostraron la situación de inseguridad que vivían los habitantes de la región y que el Estado se desbordó por el conflicto armado. Concluyó que el reproche a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional no era por causar el secuestro del señor Alberto Ortiz Hernández o por no haberlo evitado, sino por haber abandonado al secuestrado y a su familia, dado que pasaron más de diez años para que se conociera la suerte de la víctima. No se refirió a la imputación del daño respecto del municipio de Paz de Ariporo, pero no lo condenó. Reconoció los perjuicios morales solicitados por los demandantes hermanos de la víctima, el “daño a la vida de relación” en favor de la señora Nelly Stella Ortiz Hernández y negó las demás pretensiones21.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1.- La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.
Sostuvo que estaba plenamente demostrado que el señor Alberto Ortiz Hernández fue sometido por parte de actores armados ilegales a desaparición forzada y posterior muerte, pero el Ejército Nacional no tenía conocimiento de las posibles
amenazas contra su vida, razón por la cual no se probó la falla en el servicio. Aseguró que la entidad tampoco abandonó al secuestrado y a su familia a su suerte, pues, una vez tuvo conocimiento del suceso, instauró la denuncia penal correspondiente. 21 Fls. 342 a 358 del cuaderno de segunda instancia. Señaló que la décimo sexta brigada del Ejército Nacional realizó innumerables esfuerzos, junto con la red de cooperantes, para desplegar operativos de control territorial en los distintos municipios del departamento de Casanare, incluido Paz de Ariporo, para detectar y neutralizar la presencia de grupos armados ilegales. Consideró que la actividad de la fuerza pública era de medio y no de resultado y que la omisión como elemento de imputación debía medirse de acuerdo con las condiciones, dificultades, limitaciones y crudeza del conflicto armado que vivía el país, pues el Estado no era omnipresente. Manifestó su desacuerdo en cuanto al reconocimiento del “daño a la vida de relación”, pues consideró que no se probó la alteración de las condiciones de vida de la señora Nelly Stella Ortiz Hernández, como consecuencia de la muerte de su hermano Alberto Ortiz Hernández22. 3.2.- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta fuera revocada. Señaló que, según los testimonios recibidos, para la época de los hechos, grupos al margen de la ley habían citado a varios funcionarios del municipio de Paz de Ariporo a la zona rural de ese municipio, de modo que si el señor Alberto Ortiz Hernández se encontraba cumpliendo una de estas citaciones lo hizo bajo su
propia responsabilidad y sin informar a las autoridades. Sostuvo que no se demostró si el día de su desaparición el señor Alberto Ortiz Hernández se encontraba acompañado de escoltas o había solicitado ese servicio. Tampoco se probó que la víctima hubiera solicitado apoyo o protección para su desplazamiento a la zona rural del municipio de Paz de Ariporo. Aseguró que el señor Alberto Ortiz Hernández no denunció amenazas ni puso en conocimiento de las autoridades que fuera víctima de algún tipo de presión por parte de actores armados ilegales, aunque él sabía de la situación de orden público de la zona. Se opuso al reconocimiento del “daño a la vida de relación”, pues consideró que este no se configuró, dado que este solo se reconocía por las lesiones o 22 364 a 373 del cuaderno de segunda instancia. limitaciones de la víctima para ejercer las actividades cotidianas y en este caso la víctima falleció23. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 15 de mayo de 201424, el Tribunal a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional. En auto del 27 de junio de 201425, esta Corporación ordenó la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, para que realizara la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. A través de auto del 14 de agosto de 201426, el a quo señaló fecha para realizar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual
se celebró el 2 de septiembre de 201427 y se declaró fallida, mismo acto en el cual el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional. En auto del 7 de octubre de 201428, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 6 de noviembre de 201429, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación30. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 23 Fls. 376 a 380 del cuaderno de segunda instancia. 24 Fl. 381 del cuaderno de segunda instancia. 25 Fls. 387 y 388 del cuaderno de segunda instancia. 26 Fl. 391 del cuaderno de segunda instancia. 27 Fls. 402 y 403 del cuaderno de segunda instancia. 28 Fls. 408 y 409 del cuaderno de segunda instancia. 29 Fl. 411 del cuaderno de segunda instancia. 30 Fls. 412 a 419 del cuaderno de segunda instancia. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el
artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor por concepto de lucro cesante a la fecha de la presentación de la demanda (16 de noviembre de 2011) es de $1.071’200.000. 2.- Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la “privación ilegal de la libertad”, desaparición forzada y muerte del señor Alberto Ortiz Hernández. El artículo 7 de la Ley 589 de 2000 adicionó un inciso al numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo del siguiente tenor: “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (negrillas de la Sala). En la demanda se afirma que, el 14 de diciembre de 2000, el señor Alberto Ortiz Hernández desapareció sin que volviera a saberse de su paradero. En sentencia del 16 de marzo de 200531, el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Alberto Ortiz Hernández, la cual fue confirmada en grado de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, mediante providencia del 27 de julio de 200532.
No obstante, en junio de 2009, luego d
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