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CE-85001-23-31-000-2011-00189-01-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-85001-23-31-000-2011-00189-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Características Corresponde a la Sala determinar si procede o no revocar el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Casanare en el que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, y se inhibió de pronunciarse de fondo por inepta demanda (falta de integración del acto acusado complejo). En virtud de la reforma que el Acto Legislativo 01 de 2009 introdujo al artículo 237 de la Constitución Política, se exige como presupuesto indispensable para ejercer la acción de nulidad electoral que siempre que en el proceso de votación y de escrutinio aparezcan situaciones irregulares presuntamente constitutivas de vicios que puedan anular la elección, es necesario que antes de que se declare la elección se pongan en conocimiento de la autoridad administrativa electoral correspondiente para su examen a fin de que éstas las conozcan y de ser procedente, las corrija. Significa que para acudir válidamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de nulidad contra los actos que declaran una elección por voto ciudadano y cuando la demanda se funda en causales objetivas, que los motivos que se aleguen como constitutivos de tal, deben haber sido puestos en conocimiento de la autoridad administrativa electoral correspondiente, antes de la declaratoria de elección. La decisión al respecto de estas irregularidades (constitutivas de causales de nulidad - artículo 223 del C.C.A.-), se debe incluir en la demanda como actos acusados conjuntamente con el que declara la elección. Del criterio jurisprudencial es

posible distinguir las características que informan este requisito, así: i) Legitimación: Se predica de cualquier ciudadano en razón a la naturaleza pública del contencioso electoral. Implica que no puede exigir correspondencia entre quien plantea las irregularidades ante la autoridad electoral y quien acude al contencioso electoral, pues puede existir coincidencia, como puede no haberla. ii) Oportunidad: La solicitud que se eleva con tal propósito debe ejercitarse con anterioridad a la declaratoria de elección. Iii) Objeto: Tiene por tal obtener de la autoridad electoral en sede administrativa, ante la inmediatez de la prueba y con los recursos logísticos que posee introducir correctivos que protejan la verdad electoral, lo que a la vez contribuye a racionalizar la labor judicial. iv) Consecuencia Jurídica: La solicitud permite que alegando las mismas censuras planteadas ante la autoridad electoral se pueda concurrir a ejercitar la acción de nulidad electoral, con independencia de si fueron decididas o no. Fijados como se encuentran los parámetros para establecer si una solicitud constituye agotamiento del requisito de procedibilidad, pasa la Sala a examinar si en el presente caso este presupuesto se atendió o si por el contrario, como se solicita, debe darse por probada la excepción de falta de su ejercicio. A los folios 580 a 644 y 669 a 748 del cuaderno 3 obran en original las solicitudes presentadas por quienes fungen en el proceso como coadyuvante y demandante, respectivamente, cuyo contenido es idéntico. Tales peticiones se elevaron ante la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare (Yopal) y fueron radicadas el 8 de noviembre de

2011 a las 10:15 a.m. En el presente asunto, es claro tal y como lo consideró el a quo que frente las censuras que se plantean en esta demanda se elevaron las peticiones oportunas, antes de que se declara la elección y por tal motivo, el requisito de procedibilidad se cumplió y el ejercicio de la demanda estuvo precedida del planteamiento previo de las irregularidades que ahora se esgrimen en el contencioso electoral. De esta manera, la apelación adhesiva que cuestionaba la decisión del a quo de dar por acreditado este requisito no tiene vocación de prosperidad y en ese de orden de ideas, la decisión que al respecto se adoptó, se confirmará.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237

NULIDAD ELECTORAL - Prospera cuando el registro electoral es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación / DIFERENCIAS INJUSTIFICADAS ENTRE FORMULARIOS E14 Y E24 - Para su prosperidad de debe probar que las diferencias no tienen justificación / REGISTRO FALSO O APOCRIFO - Valoración de su incidencia en el resultado electoral / DIPUTADO DE CASANARE - Procede la nulidad de la elección y la realización de nuevos escrutinios La demanda se estructuró en la votación que calificó el actor de fraudulenta y que obtuvo el candidato del Partido Verde, Pedro Albeiro Perilla (N° 061) en algunas mesas del municipio de Villanueva que le valieron obtener la curul que le fue asignada a dicho partido político. El vicio de nulidad se funda en el artículo 223 del

C.C.A., en razón a las diferencias que dice se acreditan de la confrontación de los formularios electorales que evidencia un incremento no justificado del resultado electoral reportado, lo cual desdibuja la realidad de lo acaecido en las urnas. Sustenta la censura en la diferencia que se presenta en la votación obtenida y registrada en el formulario E-14 y la que se le reporta a dicho candidato en el formulario E-24, resultados que sirvieron de fundamento para el consolidado general que le permitió al Partido Verde obtener una curul, asignada al candidato de quien se endilga la falsedad en las votaciones. Para el correspondiente estudio y la verificación de si se presentan las diferencias alegadas, la Sala analizará los documentos electorales aportados al expediente, para de la confrontación de tal documental, concluir si se presenta la aludida diferencia y si ésta se encuentra justificada o no. Como se dijo, la causal de nulidad a la que se refiere el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a la que señala que son nulas las actas de escrutinio de los jurados y de toda Corporación Electoral “cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. Así, de acuerdo con el cuadro comparativo se tiene que de los catorce cargos que planteó el actor, trece resultan probados pues están acreditadas las diferencias alegadas y solo uno de ellos, encuentra justificación, de acuerdo con el acta de escrutinio municipal, que indica que en el reconteo de votos al candidato 61 del Partido Verde le

correspondían 43 votos. De esta manera se probó que la votación reportada al candidato del Partido Verde código 061 tuvo un incremento injustificado de 152 votos, que ahora exige examinar, si procede declarar nula la elección. Para establecer si tales votos no justificados en el proceso de escrutinio tienen o no incidencia en los resultados electorales, es preciso conocer si su descuento impone modificación al calcular el umbral y la cifra repartidora y luego sí procede reordenar la lista por la que resultó elegido el candidato cuestionado. Debe precisarse que en este caso no procede aplicar el sistema de distribución ponderada porque la falsedad encontrada esta plena identificada respecto de la votación que un candidato en específico y, en esa medida, corresponde descontarlos del total, habida cuenta que se tiene certeza de quien se benefició con tal irregularidad. Del examen se advierte que debido a la votación irregular encontrada sí se producen cambios en la reordenación de la lista como consecuencia de la exclusión de 152 votos irregulares. De tal manera, la curul ya no le corresponde al candidato identificado con el código 005-061 quien quedó con 2589 votos sino al candidato 005-053 a quien le siguen figurando los 2703 votos depositados en su favor. En consecuencia, este nuevo resultado sí tiene la entidad suficiente para modificar los resultados electorales, motivo por el cual procede declarar la nulidad del acto de elección y la realización de nuevos escrutinios, como en efecto se dispondrá.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del sistema de distribución ponderada, Sentencia de 6 de julio de 2009, radicación: 2006-00115-00 (40564084), C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Sección Quinta.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 223 NUMERAL 2

VOTOS FALSOS O APOCRIFOS - Incidencia en el resultado electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Cuando es posible establecer a quien benefició el fraude, y siempre que la existencia de votos falsos o apócrifos modifiquen el resultado electoral, procede la anulación de la elección Para resolver sobre el particular la Sala reitera y privilegia la tesis respecto de la cual, cuando es posible establecer a quien benefició el fraude, y siempre que la existencia de votos falsos o apócrifos modifiquen el resultado electoral, procede la anulación de la elección. Dicho entendimiento se orienta a la prevalencia del principio de la eficacia del voto establecido en el numeral 3° del artículo 1° del Código Electoral, relativo a que solo en la medida en que los registros o elementos electorales irregulares tengan la idoneidad de modificar la elección, se impone declarar la nulidad. Lo anterior, porque no todas las irregularidades que ocurren durante el proceso electoral generan nulidad, solo se predica de aquellas que alteren o desconozcan la voluntad mayoritaria de los electores. En el caso concreto resultó probado que en el escrutinio de los votos depositados para la elección de los diputados a la Asamblea Departamental de Casanare, se consideraron 152 votos no obtenidos que se contabilizaron en favor de la opción 005-061, Partido Verde - Pedro Albeiro Perilla Rodríguez. Así, comoquiera que en

este caso las irregularidades que se encontraron son atribuibles plenamente a la opción política que se benefició, procede su corrección, que para el caso implica que los votos indebidamente sumados y su efecto en el total de la votación, el umbral, la cifra repartidora y la asignación de curules, deban recalificarse a efectos de determinar su incidencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la anulación de la elección porque se establece a quien beneficia el fraude. Consejo de Estado - Sección Quinta. C.P. Mario Alario Méndez. Sentencia del 1° de julio de 1.999.Rad. N° 2234. Actor: Antonio Luis

Zabaraín Guevara y otro. Demandado: Alcalde del Municipio de Ciénaga.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 1 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) abril de dos mil trece (2013) Radicación numero: 85001-23-31-000-2011-00189-01

Actor: PEDRO FELIPE BECERRA

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados por el agente del ministerio público y el coadyuvante Erik Fabián Cano Figueroa, contra la sentencia del 10 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que decidió: i) declarar no probada la excepción de falta de

agotamiento del requisito de procedibilidad y ii) se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo por inepta demanda. La elección que se acusa es la de los Diputados de la Asamblea Departamental de Casanare, período 2012 - 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Se plantean como pretensiones las siguientes: “A. Declare la nulidad de los actos electorales contenidos en los pliegos E24AS y E-26 AS emitidos por la Comisión Escrutadora Municipal de la circunscripción del Municipio de Villanueva en la cual se consignaron datos apócrifos y fraudulentos en relación con el Departamento del Casanare y a Favor del Candidato PEDRO ALBEIRO PERILLA RODRIGUEZ candidato por el Partido Verde número 61.

B. Declare la Nulidad del proceso de escrutinio para la Asamblea del Departamento del Casanare por los fraudes y datos apócrifos cometidos por los escrutadores municipales de Villanueva que indujeron en error a la

Comisión Escrutadora Departamental [...].

C. Declare que son Nulos los actos emitidos por la Comisión Escrutadora Departamental contenida en los formatos electorales E26 en relación con la elección de Asamblea del Departamento de Casanare en favor del señor PEDRO ALBEIRO PERILLA RODRIGUEZ, por cuanto esta declaración se funda en datos fraudulento o apócrifos.

D. Ordene la realización de nuevos escrutinios municipales en la circunscripción de Villanueva y en el Departamento de Casanare para el caso de la Corporación Asamblea Departamental [...].

E. Declare la Nulidad de las credenciales electorales pliego E-28 AS

expedidas por la Comisión Escrutadora Departamental [...].

F. Declare en consecuencia que los datos electorales Validos (sic) son los que se corresponden con los Formatos E-14 AS, para la circunscripción electoral del Departamento de Casanare, conservando con ello la verdad electoral.

G. En consecuencia de la declaración obtenida en el literal E de este petitum, la corrección de los pliegos electorales E-24 y E-26 emitidos por la Comisión Escrutadora Municipal de Villanueva y de los formatos E-26 AS emitidos por la Comisión Escrutadora Departamental.

H. Declare conforme de acuerdo los resultados obtenidos el cómputo de votos ajustado a la verdad electoral y en consecuencia expida el nuevo pliego electoral E-26 AS de Asamblea Departamental declarando como Diputado electo a PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS, quien está plenamente identificado en esta acción.

I. Una vez hechas todas las declaraciones pertinentes expida la correspondiente credencial con la autoridad que le ha sido investida.

J. Compulse copias de los fallos y del material probatorio para las autoridades judiciales pertinentes, en especial la Fiscalía General de la Nación unidad (sic) de delitos contra el sistema democrático y otras garantías constitucionales” (Subrayas y negritas fuera de texto)

2. Hechos Los fundamentos que esgrime el actor para sustentar la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad electoral, se pueden sintetizar así:  Manifiesta que el 30 de octubre de 2011 se realizaron los comicios electorales para establecer mediante voto popular cuales candidatos resultaban elegidos a la Asamblea Departamental de Casanare.

 Que en el municipio de Villanueva, localidad en la que centra el planteamiento de su demanda: “el proceso de escrutinios […] se instaló desde la 3:30 p.m. en la sede dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil”  Alega que las irregularidades que plantea obedecen al “cambio inesperado del Registrador Delegado en la Comisión Escrutadora Municipal de Villanueva - Casanare por un funcionario que indudablemente demostró con sus acciones tener un interés directo en los resultados favorables a su amigo PEDRO ALBEIRO PERILLA RODRIGUEZ”  De la afirmación anterior explica que tales situaciones constituyen indicios de la falsedad que según él existió en la votación que le fue sumada al señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez, esto es, la verdad electoral fue alterada.  Indica que “agotando y cerrando instancias, elevé reclamaciones ante la comisión escrutadora municipal de Villanueva, pero estos (sic) en la elaboración del formato AR 49 (informe o acta de comisión) dejaron constancia que nunca se presentaron reclamaciones o impugnaciones y, en igual sentido ante la Comisión Escrutadora departamental, la cual negó algunas por improcedencia y otras las resolvió de fondo alegando extemporaneidad”  Que el fraude se consolida como pasa a explicarlo, al establecerse las diferencias que se presentan entre formularios E-14 y E-24, respecto del candidato del partido Verde - Pedro Albeiro Perilla (N° 061), así: Zon Puest Mes Formulario EFormulario E-24 Diferencia a o a 14

000 000 001 41 34 7 000 000 008 39 69 30 000 000 011 40 70 30 000 000 017 44 54 10 000 000 019 32 34 2 000 000 020 49 61 12 000 000 021 40 43 3 000 000 022 0 43 43 000 000 025 39 44 5 000 000 028 59 61 2 000 000 032 42 49 7 000 000 033 49 53 4 000 000 034 64 94 30 000 000 039 39 49 10

TOTAL DE VOTOS FRAUDULENTOS 195

3. Normas violadas y concepto de violación.- El actor cita como infringidos los artículos: 6°., 29, 40, 121, 123 de la Constitución Política; 84 y 223 del Código Contencioso Administrativo y 1°. del

Código Electoral. Funda su demanda en la violación de las citadas disposiciones porque alega que el señor Pedro Albeiro Perilla, candidato del Partido Verde con número 61 en el tarjetón, actuó de manera fraudulenta para obtener su elección como Diputado de la Asamblea Departamental de Casanare. Señaló que se presenta falsedad por vía de acción, comoquiera que los elementos que sirvieron para la formación del acto de elección no atienden la realidad electoral y, por vía de omisión, en razón a que los resultados no expresan la realidad de lo acaecido en las urnas. Que el contencioso electoral es un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las

elecciones. Que la nulidad de una elección popular por falsedad de los datos contenidos en las actas de escrutinio obedece a situaciones irregulares que afectan la voluntad popular, y que tales situaciones solo pueden se determinadas por el Juez de instancia al hacer uso de los mecanismos judiciales. Alega que la declaración de la elección del demandado se fundó en datos falsos o apócrifos, por lo cual, dice, es nula la elección que ataca. Finalmente, se remite al artículo 1º. del Código Electoral para afirmar que si la alteración de un dato o la falsedad de un registro no modifican el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz la decisión de los ciudadanos. Precisa que en este caso la mayoría de votos que fue registrado en los formularios E-14 obtenidos al computarlos en cada mesa de la circunscripción electoral del Casanare, es la que debe privilegiarse como voluntad soberana, relativa a que el señor PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS, se elija como Diputado y no que mediante maniobras fraudulentas se declarare como tal, al señor PEDRO ALBEIRO PERILLA, pues ello validaría la expedición de actos irregulares1. 1 Cuaderno 1 Ppal - fl. 18.

4. Trámite en primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Casanare por auto del 22 de noviembre de 2011 admitió la demanda electoral, denegó la petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado y ordenó las notificaciones de rigor para que los accionados intervinieran en el proceso2.

Luego de haberse surtido el trámite correspondiente, por auto del 23 de enero de 20123, el a quo fundado en que se vulneró el debido proceso porque se fijó en lista el proceso sin que el auto admisorio de la demanda estuviera en firme, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación en lista; sin embargo, mantuvo la eficacia de las pruebas obrantes en el expediente, que habían sido decretadas por auto del 14 de diciembre de 20104. En cuanto a la solicitud de “revocatoria del auto admisorio” planteado por uno de los demandados5, basada en que no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las irregularidades planteadas, la rechazó de plano, pero sin “perjuicio de retomar dicha discusión en la sentencia”. Por auto del 2 de febrero de 2012 se decretaron las pruebas en el proceso y mediante providencia del 15 de marzo de 2012, se rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por una de la demandadas6 y se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: “[…] el asunto se centra en determinar si se agotó el requisito de procedibilidad para ejercer el contencioso electoral ante la jurisdicción administrativa, para esta oficina, el requisito de procedibilidad sí se cumplió debidamente, y es preciso advertir que el auto de trámite N° 10 de noviembre 9 de 2011, proferido por la Comisión Escrutadora departamental resuelve este interrogante […], de conformidad con la Resolución 4121 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, que hubo una reclamación oportuna

por parte del actor, que según la Comisión Escrutadora Departamental estuvo mal enfocada en su sustentación pero que en todo caso abría las puertas a una acción electoral.” 2 fls. 178-179 3 Folios 533 - 534 C.2 ppal. 4 Folios 257 y s.s. C. 1 ppal. 5 Señor Olfan Bocanegra Monroy. 6 Señora Luz Marina Rivera Ballesteros “[…] como quiera que se plantea una manifiesta contradicción aritmética entre el resultado plasmado en los formularios E-14 y los que aparecen como derivados del mismo, en los formularios E-24 AS y E-26AS, para resolverla, dado que no se modifica ni altera ningún documento esencial, ha de bastar la comparación material de los mismos, como lo solicita el actor, y realizar la sencilla operación matemática para establecer la votación de cada candidato en particular, lo que se supone arrojará la votación real, que es el objetivo del ejercicio de la acción electoral.”.

5. La sentencia apelada.- El Tribunal a quo profirió sentencia el 10 de mayo de 2012 mediante la cual declaró infundada la excepción relativa a la falta de agotamiento de requisito de procedibilidad y se INHIBIO para emitir pronunciamiento de fondo o proferir sentencia de mérito, por inepta demanda (falta de integración de acto acusado complejo).

Como fundamento de tal decisión, explicó:

1. En lo que respecta a la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad concluyó que no había lugar a descartar los documentos que el accionante acompañó con la demanda a título de “reclamación” y

“saneamiento de nulidad”, pues son idénticos a los expuestos en su demanda y se contraen a la alegación de la existencia de: i) votos que figuran de más en el formulario E-24 a favor del candidato del Partido Verde comparados con los consignados en el E -14 y ii) error aritmético al totalizar los votos del Partido Verde. Consideró que si bien las peticiones se plantearon como reclamaciones y los inconformismos se hicieron alegando “error aritmético”, lo cierto es que se elevó un cargo de “mayor profundidad” relativo a que se corrigiera la información contenida en el formulario E-24 por cuanto ésta no coincide con los resultados contemplados en el formulario E-14, todos ellos en favor del candidato 61 del Partido Verde, los que a juicio del accionante, fueron de manera irregular y falsa. Concluyó que por encontrarse la Asamblea Departamental aún en escrutinios, la “reclamación” debe entenderse presentada en tiempo y, por tanto, agotado el requisito de procedibilidad, independiente de la denominación dada, pues en realidad lo que se planteó allí fue una causal de nulidad fundada en irregularidades en el proceso de escrutinio en el municipio de Villanueva, entendido así, por la autoridad electoral conforme al Auto N°. 10 de 9 de noviembre de 2011.

2. Superado este análisis, el a quo examinó si existió integración del acto acusado y al respecto concluyó que el actor solo dirigió la demanda contra el acto de elección de diputados de Casanare, pero no integró al petitum la solicitud de anulación de las decisiones previas que tomaron las autoridades electorales, en virtud de las cuales desestimó, por razones

formales, las “reclamaciones” presentadas.

3. Estima que constatado como se encuentra que el actor no demandó los actos previos que produjo la autoridad electoral, y manifiesta al respecto que fue: “irregularmente integrada la proposición relativa al asunto litigioso o al acto acusado, no queda otro remedio que inhibirse de un pronunciamiento de fondo; la carencia es insalvable y no podría haberse hecho remediar desde el auto admisorio, pues antes de acometer este extremo, tenía que despejarse otro extremo, tenía que despejarse otro punto cardinal en discusión, esto es, si se había o no agotado el requisito de procedibilidad, para cuyos efectos era necesario examinar, además de lo aportado, el contenido integral de las actas de las comisiones escrutadoras.”.

Por lo expuesto, se inhibe para resolver de fondo la demanda presentada, y ordena “sin esperar la ejecutoria”, remitir copia auténtica de las piezas procesales a la Procuraduría Regional de Casanare y la Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos de Participación Democrática de la Fiscalía General de la Nación7.

6. Recurso de apelación.- La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare fue apelada oportunamente8 por el agente del ministerio público y el coadyuvante de la demanda. De igual manera uno de los demandados, el señor Pedro Alberto Perilla, ejercitó la apelación adhesiva. 7 Folios 830 - 831 C. 3 Ppal. 8 El actor presentó recurso de apelación pero de manera extemporánea, motivo por el cual por auto del 21 de junio de 2012 se rechazó por extemporáneo.

Como razones de oposición a la decisión del a quo, los apelantes plantearon los siguientes argumentos: 6.1. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de 10 de mayo de

2012. Sustenta su oposición en que no entiende como se ordenó remitir copias de los documentos electorales a la Procuraduría y a la Fiscalía para iniciar las investigaciones relativas a determinar eventuales actuaciones disciplinarias y penales. Que una determinación en tal sentido es porque se probó que hubo “alteración de datos aritméticos constitutivos de falsedad”.

Considera que de acogerse la tesis que esgrimió el Tribunal relativa a la necesidad de integrar el acto complejo demandado, y por tanto, solicitarse en la demanda declarar la nulidad del Auto N° 10, se ocasionaría la incongruencia de solicitar que se anule precisamente el acto con el cual se agotó el requisito de procedibilidad, pese a que en éste no se deciden las irregularidades planteadas, y porque, querer que tal decisión desparezca del mundo jurídico es tanto como pretender desvirtuar la viabilidad del pronunciamiento que permite que la acción electoral sea procedente. Solicita que tal error interpretativo sea removido a fin de que se proceda a decidir de fondo el planteamiento de la demanda. 6.2. Coadyuvante: Erik Fabián Cano Figueroa En su escrito de apelación plantea similares argumentos a los de la vista fiscal, y señala que el fallo inhibitorio constituye un atropello “al más fundamental de los Derechos Fundamental (sic) Universales, en una Democracia, y las más

importante conquista de la Humanidad desde la Revolución Francesa, el de la auto determinación de los pueblos, vía el sufragio universal, se presenta una segunda Reclamación ante los guardianes de la democracia recibida bajo el Numero 83 en la secretaria (sic) de la Comisión escrutadora Departamental a las 10:35 a.m., el día jueves 10 de noviembre, antes de la Declaratoria de las elecciones […]” Refiere que el argumento principal de la providencia inhibitoria impone una carga procesal injusta y desproporcionada que contraría los principios fundamentales como el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el de acceso a la administración de justicia, pues el artículo 229 del C.C.A. impone que se demande el acto de declaración de la elección no así los intermedios de cómputos o escrutinios. Refiere que el requisito para el ejercicio del contencioso electoral que se hizo exigible a partir de la reforma política que introdujo el artículo 237 de la Carta Política, se acreditó. Que no puede el a quo introducir requisitos no contemplados en el ordenamiento jurídico para abstenerse de proferir pronunciamiento de fondo. 6.3. Demandado: Pedro Albeiro Perilla Rodríguez Por intermedio de su apoderado judicial interpuso apelación adhesiva. Argumentó que el Tribunal de Casanare se equivocó al no declarar probada la excepción de falta de requisito de procedibilidad. Considera que en la medida en que las reclamaciones presentadas por el actor fueron resueltas, en el sentido de declararlas improcedentes, deben ser entendidas como no interpuestas; además, porque “no se agotaron los recursos establecidos en el régimen electoral para que se tuviera por agotado el requisito

de procedibilidad”. Que resultaba necesario que se resolvieran tales reclamaciones y sus correspondientes recursos, aspectos que el demandante no estuvo en condiciones de demostrar. Señala que para tener por agotado el requisito de procedibilidad “no basta que se presente cualquier reclamación, sino que esta debe cumplir algunos requisitos”, que fueron echados de menos por las autoridades electorales. Solicita entonces, revocar la sentencia apelada en cuanto no accedió a dar por probada la excepción de falta del requisito de procedibilidad y en su lugar, declararla.

7. Trámite en segunda instancia.- Por auto del 21 de junio de 2012 se admitieron los recursos propuestos por el agente del Ministerio Público y por el señor Erik Fabián Cano Figueroa, y la apelación adhesiva planteada por el apoderado de uno de los demandados.9 Se dispuso la fijación en lista para que las partes alegaran de conclusión. Igualmente, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

8. Alegatos de las partes.- 8.1 Del Coadyuvante.- Dentro de la oportunidad procesal, únicamente el señor Erik Fabián Cano Figueroa presentó escrito de alegatos. Insistió en que conforme al tema de la justicia rogada, el demandante denunció las irregularidades presentadas en los formularios E-14 y E-24 del municipio de Villanueva, identificando para ello la las mesas que presentaba tales anomalías.

Luego de referir a los casos de Villanueva donde se dice se presentaron votos fraudulentos que beneficiaron de manera específica al señor Pedro Perilla, relaciona también un cuadro denominado: “CONSOLIDADO A NIVEL

DEPARTAMENTAL”10 para de allí concluir, otro tanto de votos que alega son inexistentes.

9. Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó se confirme de decisión de primera instancia. Con fundamento en los siguiente.

Respecto del fundamento de la apelación adhesiva dijo: “No le asiste razón al apelante en el sentido de indicar que al declararse improcedente la reclamación, por sustracción de mate

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